JUEZ PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
EXPEDIENTE NºAP42-R-2007-000383
CORTE ACCIDENTAL “C”
En fecha 16 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 41 de fecha 5 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.393.167, asistido por el abogado José Ramón Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº81.083, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Dicha remisión obedeció a la apelación ejercida el 13 de febrero de 2007 por el abogado Carlos Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 13 de diciembre de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación ejercido.
En fecha27 de abril de 2007, el abogado Luis Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.091, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, consignó el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
En fecha 15 de mayo de 2007, se recibió de la parte querellante el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercido.
En fecha 11 de junio de 2007, presentó diligencia el ciudadano Alejandro Soto Villasmil en su condición de Juez de esta Corte, mediante la cual expuso que tenía imposibilidad para conocer de la presente causa, por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que prestó patrocinio al instituto querellado, en su condición de Consultor Jurídico del referido Instituto.
En fecha 14 de junio de 2007, y vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado para decidir sobre la presente incidencia.
En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió de la parte actora, escrito en el cual solicitó se constituyera la Corte Accidental, a los efectos de que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió de la parte actora diligencia en la que consignó copia simple de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de noviembre de 2006, por ser un caso similar al de autos.
En fecha 28 de marzo de 2008, se conformó la Corte Accidental “C”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez, siendo reasignada la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, ordenando notificar al Instituto querellado y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esta misma fecha, se libraron los oficios CSCA-CA-“A”-2008-0023 y CSCA-CA-“A”-2008-0024, respectivamente.
En fecha 7 de abril de 2008, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil, consignando notificación recibida por Instituto querellado en fecha 4 de abril de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2008, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil, consignando notificación recibida por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 12 de mayo de 2008.
En fecha 10 de junio de 2007, esta Corte fijó para el día viernes11 de julio de 2008, la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha11 de julio de 2008, siendo la oportunidad del acto de informes orales, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, consignando ambas escritos de conclusiones.
En fecha14 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha14 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se recibió de la parte querellante, diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificada en diligencias de fechas 29 de enero, 24 de marzo, 15 de abril, 27 de abril, 9 de junio y 14 de julio de 2009.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó reconstituir las Cortes Segundas de los Contencioso Administrativo Accidentales; en consecuencia, se dictaminó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nro. 2009-000026 de fecha 30 de septiembre de 2009, publicaba en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, para que se abocara al conocimiento de la presente causa, librándose oficio Nº CSCA-CA-C-2009-000116.
En fecha 3 de diciembre de 2009, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos, consignando oficio de notificación dirigido a la Primera Jueza Suplente designada ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido el día 2 de diciembre de 2009.
El 8 de diciembre de 2009, se recibió por ante esta Corte, escrito por medio del cual la Primera Jueza Suplente ciudadana Anabel Hernández Robles acepta la convocatoria efectuada según oficio signado CSCA-CA-C-2009-000116 de fecha 16 de noviembre de 2009.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se reconstituyó la Corte Accidental “C”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente, por lo que se aboca al conocimiento del presente expediente, reasignándose la ponencia a la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles.
En fecha 19 de enero de 2010, se recibió de la parte querellante, diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió de la parte querellante, diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificada en diligencias de fechas 18 de mayo y 22 de septiembre de 2010; 24 de enero y 15 de marzo de 2011.
En fecha 6 de abril de2011, esta Corte dictó auto por medio del cual indicó que “(…) en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y hayan transcurrido los seis (6) días continuos relativos al término de la distancia, en un lapso de cinco (5) días de despacho, remita a [la] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo copia certificada del Expediente Administrativo del ciudadano LUIS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.393.167 (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esa Corte].
En fecha 17 de mayo de2011, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, librándose los oficios Nros. CSCA-CA-C-2011-00083, CSCA-CA-C-2011-00084 Y CSCA-CA-C-2011-00085.
En fecha 9 de junio de2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio relativo a la comisión librada, la cual fue enviada a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 7 de junio de 2011.
En fecha 7 de julio de 2011, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil, consignando notificación recibida por la parte querellada en fecha 15 de junio de 2011.
En fecha 7 de julio de 2008, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil, consignando notificación recibida por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 15 de junio de 2011.
En fecha 21 de julio de 2011, se recibió del abogado Miguel Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.953, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo, anexado a copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 25 de julio de 2011, se agregó a los autos resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2011.
En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió del abogado Jaramillo Numas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia en la cual impugnó el expediente administrativo enviado por la parte querellada.
En fecha 9 de agosto de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de ocho (8) días otorgados a la Procuraduría General de la República, así como los lapsos concedidos a las partes en la decisión de fecha seis (6) de abril de 2011. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidenta “C” certificó que “(…) desde el día siete (7) de julio de dos mil once (2011), fecha en que el Alguacil de esta Corte consignó el recibo de notificación de la Procuradora General de la República, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio de dos mil once (2011), asimismo, que desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en que se dio inicio al lapso concedido a la parte recurrente como término de la distancia hasta el día treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), inclusive, transcurrieron seis (6) días continuos, correspondientes a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de dos mil once (2011); igualmente, que desde el primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), transcurrieron cinco (5) días de despacho concedidos a la parte recurrida para consignar la información solicitada, en la decisión Nº 2011-00029, correspondiente a los días 1º, 2, 3, 4 y 8, ambas fechas inclusive (…)”.
En fecha 9 de agosto de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente impugnara la información consignada por la parte recurrida en fecha 21 de julio de 2011, de conformidad con lo ordenado por esta Corte en decisión de fecha 6 de abril de 2011, culminando dicho lapso en fecha 20 de septiembre de 2011.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de octubre de 2005, el ciudadano Luis Fernández, asistido por el abogadoJosé Ramón Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló que “(…)desde el 06 de junio de 1994, [ingresó] a la Administración Pública prestando [sus] servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, creado por el Gobierno Nacional el 27 de Junio de 1952, según decreto Nº 422, adscrito al Ministerio de Minas e Hidrocarburos, hoy adscrito al Ministerio de Infraestructura. Dichos servicios eran prestados en las Instalaciones Petroleras de (sic) Estado Monagas, específicamente en el Terminal Petrolero ubicado en Caripito, como funcionario de Carrera, desempeñando el cargo de INGENIERO INDUSTRIAL, código 00-077, dependiendo de la Oficina del referido Instituto ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Institución adscrita al Ministerio de Infraestructura, con sede en la ciudad de Caracas (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “(…) en fecha 01 de julio de 2005, la GERENCIA DE TRABAJOS COMERCIALES del referido Instituto, mediante oficio Nº GTC/0349 de fecha 30 de junio de 2005, suscrito por el CF ARNOLDO JESÚS SANZ FERRER, en su carácter de Gerente de dicho departamento (…) [le] notificó que motivado al cierre definitivo del Terminal Petrolero, en Caripito, estado Monagas y a la finalización de las actividades de dragado por parte del INC(sic); y al cierre definitivo de las oficinas que allí se encontraban y ante la necesidad de servicio existente en la sede de esa Gerencia de un empleado con el perfil laboral que [él posee]; estimaban pertinente someter a la consideración de la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, la solicitud de movimiento para [trasladarse] desde Caripito, estado Monagas hasta a sede administrativa de la Gerencia de Trabajos Comerciales en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui a partir del 18 de julio de 2005, con [el] mismo cargo de INGENIERO INDUSTRIAL, en la División de Logística. Ante tal situación, [decidió] aceptar el Traslado que se [le ofreció] (…)” (Mayúsculas del Original)[Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…)en una reunión que fue realizada en la sede administrativa de la Gerencia de Trabajos Comerciales(…) se notificó a [su] asistido de manera verbal, que por los mismos motivos que le habían planteado el traslado a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui (…) esa Gerencia se veía en la imperiosa necesidad de dar por concluida la relación laboral [de su] asistido a partir del día 16 de Agosto de 2005; dándole un lapso de treinta (30) días para retirar sus Prestaciones Sociales, lo cual podía hacer por ante la sede administrativa de esta Gerencia cuando lo considerara pertinente(…)” [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “(…) su ganancia mensual era de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.735.995,06) cantidad
que comprende [su] salario básico más los beneficios que [le] cancelaba el Instituto (…) sin tomar en cuenta el beneficio de Ticket Alimentario que igualmente [le] era pagado. Es de hacer notar que en ese momento tenía dos quincena con el sueldo suspendido (…)”(Resaltado y Mayúsculas del Original)[Corchetes de esta Corte].
Posterior a esto, señaló que se incurre en un error “(…)al emitir un Acto Administrativo de efectos particulares de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es violatorio de disposiciones Constitucionales y Legales, ya que en el cuerpo del referido Acto no se nombra ni una sola normal legal en la cual se encuadra la actuación. Adicionalmente, en ningún momento se han respetado los procedimientos administrativos correspondientes, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a [su] retiro por vía de destitución, si este fuere el caso. En su lugar, el Instituto Nacional de Canalizaciones intenta descalificar [su] condición de Funcionario de Carrera, a la cual siempre [ha] estado sometido, prueba de ello son los anexos que [acompaña al escrito] (…) en los cuales se puede observar que siempre [ha] sido tratado como Funcionario de Carrera al [aplicársele] la normativa prevista en la Ley de Carrera Administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…)el Acto Administrativo de fecha 22 de septiembre de 2005 (…) violentan (sic) normas constitucionales y legales, específicamente el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señalan los mecanismos para remover a los funcionarios de Carrera en el ejercicio de sus funciones, y que sólo serán removidos aquellos funcionarios de carera (sic), que se encuentren incursos en algunas de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública, previo el procedimiento Disciplinario de Destitución contemplados en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Demandó“(…) la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de efecto particular de fecha 22 de septiembre de 2005, emanado de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, suscrito por el ciudadano WOLFANG LÓPEZ CARRASQUEL, en su carácter de PRESIDENTE del referido Instituto, quien tomó la decisión de ‘dar por concluida la relación laboral’, por estar dichos actos viciados de Ilegalidad e Inconstitucionalidad (…)” (Mayúsculas del Original).
Con base en lo antes expuesto, solicitó“(…)que la presente demanda [fuese] admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva y se [declarara] la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de efecto particular de fecha 22 de septiembre de 2005, emanado de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y en consecuencia se [le] incorpore a [su] sitio de trabajo y de igual forma [le] sean cancelados los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que [le] correspondes desde la fecha de [su] retiro hasta la efectiva incorporación al cargo al cual (sic) de cual [fue] objeto de retiro (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento enlas siguientes consideraciones:
“(…) I De la Condición Funcionarial del Recurrente
Alegó el recurrente que ingresó a prestar servicios en el Instituto demandado en fecha 06 de junio de 1.994 y la recurrida señala que el recurrente fue contratado para una obra determinada, la cual concluyó en fecha 16 de Agosto de 2.005.
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas se debe dejar sentado que lo que se debe demostrar como se dijo, es la obra para la cual fue contratado el recurrente y la misma ha debido ser indicada “ con toda precisión’ en el contrato por obra determinada, ya que no puede alegarse este tipo de contrato por el hecho de que la empresa contratante (en este caso el Instituto Nacional de Canalizaciones) haya celebrado un contrato de obra determinada con otra empresa (en este caso PDVSA Exploración y Producción) pues el Instituto pudo haber celebrado ese contrato para ejecutarlo con trabajadores o con funcionarios que pertenecen a su planta funcionarial o laboral, según sea el caso de empleados u obreros.
Lo que si aparece de las pruebas aportadas por el recurrente es que tenía una relación de empleo con el Instituto recurrido de una vieja data y esto se desprende de la Evaluación de Desempeño de los años 2.001, 2.000 y 1.999, que corren los folios 11, 12 y 13, las cuales se realizaron en conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y Ley de Procedimientos Administrativos, destacando su condición de funcionario, de la Autorización de Vacaciones que corre al folio 14, 15, 16, 17 y 18 y de las que se desprende que el recurrente ingresó en fecha 06 de Junio de 1.994.
(…Omissis…)
Lo cierto es que ha quedado evidenciado que el ingreso del recurrente al Instituto se produjo en Junio 1.994 y que ocupaba el cargo de Ingeniero Industrial, el cual ha sido tratado por la Administración como un cargo de corte funcionarial al aplicar la Ley de Carrera Administrativa, como ha sido señalado.
Ahora bien, habiendo probado esta circunstancia el demandante, la Administración no remitió a esta instancia el expediente administrativo correspondiente completo tal como ya fue manifestado y en consecuencia, ‘la no presentación del expediente administrativo , que es un dato de singular relevancia para el Juzgador, puede constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa’ (Sentencia de la Corte Primara de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001) y en el caso de autos, que trata de la oportunidad y forma de ingreso a la Administración por parte de la recurrente, probada la relación de empleo público y ante la renuencia administrativa de remitir los antecedentes administrativos, surge la presunción que ella existió desde la fecha invocada por el recurrente y en la forma permitida por la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de ingreso. Así se decide.
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ‘la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….’ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la Ley de carrera Administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
(…Omissis…)
Ahora bien, a los fines de determinar si el funcionario era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 1.994, era de carrera o de libre nombramiento y remoción (…)
(…Omissis…)
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo necesario el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido (…).Por tanto, el recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en Junio de 1.994 y permanecer en cargos de carrera hasta que ‘se dio por concluida la relación laboral el 16 de agosto de 2.005’ y que le fue notificada por notificación publicada en el Diario El Nacional en fecha 22 de septiembre de 2.005, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.
II Del Acto Impugnado
Determinado pues que el funcionario recurrente es un funcionario que adquirió la condición de funcionario de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto para ‘dar por concluida la relación laboral’, como lo calificó la recurrida era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadraran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al efecto señala:
(…Omissis…)
Ahora bien, observa este Juzgador que en la notificación antes mencionada, mediante la cual se pretendió ‘ dar por terminada la relación laboral’ del recurrente, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, pues señala el cierre de una obra o de una actividad, manifestó su intención previa de realizar un traslado aceptado por el recurrente y no señala en definitiva, por cuáles de las razones permitidas en la Ley (artículo 78) se produce ‘el retiro’, ni se demostró en autos que el funcionario no pudiese ser reubicado en ninguna otra dependencia de la recurrida, para garantizarle la permanencia en la carrera.
(…Omissis…)
Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales del recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue ‘retirado’ de la administración por ‘darse por terminada la relación laboral’ sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera sin violar sus derechos funcionariales que surgen de la condición funcionarial acreditada, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide.
III Del Alegato Sobre los salarios
Durante el juicio la querellada o recurrida manifestó su rechazo al salario alegado por el querellante. Sin embargo, la determinación del mismo por este Tribunal es irrelevante a los fines de la nulidad que ha sido declarada, razón por la cual considera que es innecesario pronunciarse sobre un aspecto que no constituye el fondo del asunto del presente juicio y que si será relevante para un eventual juicio sobre el cobro de las prestaciones sociales (…)” (Resaltado de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de abril de 2007, el abogado Luis Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.091, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que “(…) el fallo Publicado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, esta (sic) viciado de incongruencia negativa, pues, no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensa expuestas por [su] representado en la contestación de la querella y no contiene una decisión con arreglo a las pretensiones dedicadas y a las excepciones enunciadas, por lo cual se [vulneró] el contenido del ordinal 5º del Artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando a su vez el principio de exhaustividad (…)” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que“(…) el recurrente ingresó como personal administrativo contratado y no como funcionario público, siendo aplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y no la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tal motivo considera [esa] representación que la presente querella debe ser declarada inadmisible y declinar la competencia en la jurisdicción laboral (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…)el querellante no ingresó a la administración pública mediante concurso de oposición, tal como lo prevé el Artículo 146 ejusdem(sic) sino que por el contrario ingresó de manera irregular mediante designación hecha a través de comunicación interna, por lo que se hace necesario remitirse al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27-03-2003, con ponencia del Magistrado Pekins (sic) Rocha Contreras, que estableció claramente que el funcionario que haya ingresado a la administración pública en forma irregular bien mediante designación o mediante contrato, tiene derecho apercibir (sic) los beneficios económicos derivados de la prestación de sus servicios, pero no tienen la estabilidad de un funcionario de carrera (…)”.
Consideró que “(…) debe forzosamente declinar la competencia de la presente causa en la jurisdicción ordinaria, es decir, en los tribunales laborales por considerar que este Tribunal es incompetente para conocer el asunto controvertido por cuanto, el querellante, no tiene la cualidad de funcionario público que le otorgue la estabilidad de funcionario de carrera conforme a los requisitos que la Constitución ha establecido (…)”.
Por último, solicitó que “(…) se a (sic) declarado (sic) la declinatoria de la competencia en los tribunales laborales, debido a que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante simples notificaciones, comunicaciones o resoluciones, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario público de carrera, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en la causa sub examine, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer de la misma.
Ahora bien, en Resolución Nro. 2003-00033 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se crea conforme a lo dispuesto en el artículo 1° la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual tendría las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en sesión del día 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.447 de fecha 16 de junio de 2010(reimpresa por error material) publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
Asimismo, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionada en fecha 9 de julio de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002; en el Título VIII “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL”, artículo 110 dispone que será competente para conocer de los recursos de apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, dado que la presente causa se trata de un recurso de apelación ejercido contra una decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Luis Fernández contra el Instituto de Canalizaciones, es decir, se trata de una decisión dictadas por un Juzgado Superior con competencia contencioso administrativa en materia de función pública; se concluye, con base en lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de la presente decisión. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, esta Alzada pasa a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el 13 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En este orden de ideas, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos presentado por la parte recurrente apelante, contra la descrita decisión, en el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo siguiente:
Del vicio de Incongruencia Negativa
En primer lugar aduce el apoderado judicial de la parte apelante que “(…) el fallo Publicado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, esta (sic) viciado de incongruencia negativa, pues, no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensa expuestas por [su] representado en la contestación de la querella y no contiene una decisión con arreglo a las pretensiones dedicadas y a las excepciones enunciadas, por lo cual se [vulneró] el contenido del ordinal 5º del Artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando a su vez el principio de exhaustividad (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por remisión analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula lo concerniente a los requisitos intrínsecos de las sentencias, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 111.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (…)”
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…)”
Indicando el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
De los artículos transcritos se colige que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
Asimismo, cabe destacar que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces el deber de emitir “(…) decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (…)”, y el artículo 12 eiusdem, impone entre otras cargas procesales, el que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Por lo que aquellas decisiones que no cumplan con los mismos, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- “(…) un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución (…)”. Por tanto, tal como reiteradamente lo ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal deben todos los Tribunales de la República cumplir con los mismos. (Vid. Sentencia Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, Caso: Carola Yolanda Meléndez Belisario).
En este orden de ideas, debe advertir esta Corte, que no son meras formalidades las establecidas en los artículos antes referidos, pues su naturaleza es de estricto orden público, ya que son inherentes a las sentencias, otorgándole eficacia a las mismas, la cual deviene del principio procesal de exhaustividad, en el cual está implícito el requisito de la congruencia, el que informa el deber del juez de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, vale decir sobre el thema decidendum.
Todo lo cual conlleva a la conclusión que cuando el principio de exhaustividad antes señalado se violenta o se altera, se incurre en el vicio de incongruencia, el cual según la doctrina jurisprudencial puede adoptar dos modalidades y tres aspectos, a saber; las modalidades son: 1) Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, y 2) Incongruencia negativa cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado y los aspectos son: I) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); II) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y III) Cuando se deja de resolver sobre algo peticionado (citrapetita).
En la presente causa se denuncia el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, el cual de verificarse patentiza la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución.
Asimismo, sobre el vicio de incongruencia negativa señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.342 de fecha 31 de julio de 2007, lo siguiente:
“(...) en cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (...)”(Negrillas de la Sala).
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público.
Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en la parte dispositiva, el cual no puede ser implícito o tácito, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye tal como se señaló en la sentencias citadas, una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
En este caso en específico, la Corte observa:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el apoderado judicial de la recurrida, hoy parte apelante solicitó que “(…) se [sirviera] decretar la prescripción de la acción considerando que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública invocado en el Capítulo Tercero por la parte actora, le da un lapso de tres (3) meses para intentar el Recurso correspondiente (…)” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, indicó que “(…) la parte demandante en su libelo [señaló] que fue notificado de manera verbal del acto administrativo del cual se [solicitó] aquí su nulidad, en fecha 16 de Agosto del año 2005, lo que quiere decir que el accionante, tal como lo establece del precitado artículo, debió intentar tanto el Recurso a mas (sic) tardar el 16 de noviembre del año 2005, haciendo la salvedad que esto no bastaría para interrumpir la prescripción, ya que para esa fecha también debía estar realizada legal y efectivamente la citación. Por el contrario la demanda fue admitida el 03 de Noviembre del año 2005, y se realizo (sic) la citación el 27 de Abril del año 2006, es evidente que el lapso para intentar el Recurso precluyó por no interrumpir la prescripción, la cual solamente se interrumpe con la admisión y la citación antes de expirar el lapso otorgado por la Ley para intentar el Recurso. Aun si [tomarán] como fecha el 22 de Septiembre del año 2005, fecha de la publicación del Acto Administrativo, también habría precluido el lapso para intentar el recurso, es de señalar que desde la fecha de la admisión, a la de la citación transcurrieron cinco (5) meses y Veinticuatro (24) días (…)” (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del fallo apelado, no se desprende que el iudex a quo haya emitido pronunciamiento alguno sobre el argumento referente a la prescripción de la acción solicitado por la parte querellada, en la oportunidad de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, quedando dicha petición insoluta, en virtud de que no fue resuelta por el juzgador, fue omitido en su totalidad.
Todo lo cual, conduce a señalar que efectivamente se quebranta de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso.
Así las cosas, por cuanto, en la presente causa el juzgador no dictó una decisión expresa, positiva y precisa, con ello, vulnerólo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que imponen al juez la obligación de pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir alguno de ellos, es forzoso para esta Corte, verificado que se patentizó el vicio de incongruencia de la sentencia recurrida, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellada, en consecuencia anular el fallo apelado. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el 209 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del escrito recursivo constata esta Corte que el punto medular en la causa sub examine está enmarcado en un recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS FERNÁNDEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, en el cual solicitala nulidad absoluta del acto administrativo de efecto particular emanado de la Presidencia del Instituto Nacional De Canalizaciones, mediante el cual se “(…) tomó la decisión de ‘dar por concluida la relación laboral’, por estar dichos actos viciados de Ilegalidad e Inconstitucionalidad (…)”. Del cual fue notificado en fecha 22 de septiembre de 2005.
1.- De la caducidad de la acción
Así las cosas cabe destacar, en primer término que el hecho que dio lugar a la interposición de la querella bajo examen, es el retiro del ciudadano Luis Fernández del Instituto de Canalizaciones, del cual fue notificado por prensa el 22 de septiembre de 2005, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002, la cual establecía en el artículo 94, la normativa procesal que a criterio de esta Corte resulta aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar lo siguiente: “(…) todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Del artículo transcrito se colige que el legislador establece un lapso de caducidad de tres meses computados a partir de la notificación del acto.
La caducidad es una institución de naturaleza procesal a través de la cual, el legislador instituye declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico, ello, en pro y garantía del principio de seguridad jurídica. Debiendo señalarse que la caducidad no protege intereses subjetivos sino que salvaguarda intereses públicos; y se constituye como un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción; operando la misma ipso iure, vale decir, que impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, cuando se percate de su ocurrencia, es decir, cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo dada su naturaleza de orden público no se suspende, ni se interrumpe o renuncia, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual si ocurre cuando se trata de la prescripción.
Sobre la caducidad de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Sentencia. Nº 208 de fecha 4 de abril de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el mismo sentido, entre otras, sentencia emanada de la misma Sala Nº 160 de fecha 9 de febrero de 2001)
Por su parte, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García, contra la Gobernación del estado Táchira), con fundamento en la citada sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez),asumió “(…) el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A.).
En el caso de autos, aun cuando el querellado opuso la prescripción, la cual es una institución que no aplica en la presente causa, visto que tal como se señaló ut supra, a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, el cual es la notificación por prensa de su retiro en fecha 22 de septiembre de 2005, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002, la cual establecía en el artículo 94, un plazo de caducidad, esta Corte con base en lo antes expuesto, pasa a verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si el presente recurso se encuentra efectivamente caduco o no. Cabe señalar que conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ut supra transcrito, se colige que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
En virtud de lo antes expuesto, visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto la nulidad de un acto emanado del Instituto querellado, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho acto, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento de la notificación realizada en prensa, por lo que en aras de la seguridad jurídica debe atenderse a la normativa aplicable en razón del tiempo.
Ahora bien, desde la fecha de la notificación en presa (22 de septiembre de 2005) hasta la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa (26 de octubre de 2005), se evidencia que transcurrió un lapso de un (1) mes y cuatro (4) días, lo cual no supera el lapso de seis (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.
Siendo ello así, estima esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no se encuentra caduco en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.
2.- Del carácter de funcionario público de carrera que ostentaba el querellante
En relación con el carácter de funcionario público de carrera, observa esta Corte que la parte querellante, en su escrito recursivo de nulidad, señaló que se incurrió en un error “(…) al emitir un Acto Administrativo de efectos particulares de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es violatorio de disposiciones Constitucionales y Legales, ya que en el cuerpo del referido Acto no se nombra ni una sola normal legal en la cual se encuadra la actuación. Adicionalmente, en ningún momento se han respetado los procedimientos administrativos correspondientes, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a [su] retiro por vía de destitución, si este fuere el caso. En su lugar, el Instituto Nacional de Canalizaciones intenta [desconocer su] condición de Funcionario de Carrera, a la cual siempre [ha] estado sometido, prueba de ello son los anexos que [acompaña al escrito] (…) en los cuales se puede observar que siempre [ha] sido tratado como Funcionario de Carrera al [aplicársele] la normativa prevista en la Ley de Carrera Administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte].
En vista de lo argumentado, esta Corte considera necesario, previo a cualquier consideración, realizar un análisis acerca del carácter de funcionario de carrera, tal y como lo establece la derogada Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 17, el cual establece que los funcionarios públicos tienen derecho a la estabilidad en el cargo y sólo pueden ser retirados de la Administración Pública por una causa legal establecida en el artículo 53 de la Ley previamente citada.
Dicho esto, considera importante esta Corte realizar una distinción jurisprudencial entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, para lo cual es necesario traer a colación sentencia Nº 2011-0907 de fecha 7 de junio de 2011 (Caso: Leonardo Ferrer contra la Gobernación del Estado Zulia), emanada de esta Corte, en la cual destacó lo siguiente:
“(…) Analizadas las pretensiones del querellante y la defensa de la querellada, considera ésta Juzgadora oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, caso Tibisay Lobo Reina contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se estableció que:
‘…los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que sólo podrán ser retirados de su cargo por las causales contempladas (…omisis) [sic] en la Ley de Carrera Administrativa… En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que son comunes tanto para unos como para otros, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad del cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción.
En vista de lo anterior, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.
En atención a dicha característica diferenciadora, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí la remoción y el retiro. La primera como acto administrativo produce el retiro, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Otra es la situación de los funcionarios de carrera, que por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público [sic] (…)” (Resaltado de esta Corte).
Vista la diferencia que señala este Órgano Jurisdiccional, se debe señalar una diferencia entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, observándose que los funcionarios denominados “de carrera” pueden ser enunciados como todos aquellos que no son de libre nombramiento y remoción, es decir, que no ostentan cargos de alto nivel ni cargos de confianza, los cuales pueden ingresar por medio de concurso público o por contrato con un lapso establecido por la Ley de Carrera Administrativa de seis (6) meses para la realización del examen respectivo, según lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte, en relación con lo expuesto ut supra, que el ciudadano querellante comenzó a prestar servicios en la Administración Pública desde el 6 de junio de 1994 (Vid. Folio 107 del expediente administrativo) desempeñándose como Ingeniero Industrial II en el Instituto querellado, específicamente en el Terminal Petrolero ubicado en Caripito (Vid. Folio 1 de la primera pieza del expediente judicial).
Debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, según los dichos del Instituto querellado, el ciudadano Luis Fernández ingresó bajo contrataciones en virtud de la obra que se llevaría a cabo en la ciudad de Caripito por lo que, al momento de culminar la obra específica, se presumiría que culminarían las funciones de dicho trabajador.
En ese orden de ideas, aprecia esta Corte que cursa a los folios once (11), doce (12) y trece (13) de fechas 28 de enero de 2002, 20 de noviembre de 2000 y 13 de diciembre de 1999, respectivamente, notificaciones denominadas “SISTEMA DE EVALUACIÓN” y, a modo de subtítulo “NOTIFICACIÓN DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO”, por medio de las cuales le notificaban al ciudadano querellante “Luis A. Fernández”, titular de la cédula de identidad Nº 5.393.167, ocupante del cargo de “ASISTENTE INGENIERO INDUSTRIAL” siendo calificado su servicio como “excepcional” (Vid. Folio 11) y “sobre lo esperado”(Vid. Folios 12 y 13), los cuales fueron realizados de conformidad con la ley aplicable para el tiempo, la cual era la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, corre al folio catorce (14) autorización de vacaciones emanada del “Jefe de Proyecto PDVSA-2000” para el ciudadano Luis Fernández, bajo su cargo de “Ing. Seguridad Industrial” por la cantidad de dieciocho (18) días hábiles en el año 2000, según “(…) LA LEY C/ADMINISTRATIVA (…)”.
Dentro del mismo análisis probatorio, corre al folio quince (15) y dieciséis (16) autorizaciones de vacaciones emanadas del “Jefe de Proyecto PDVSA-Caripito” para el ciudadano querellante, bajo su cargo de “Ing. Seguridad Industrial” por la cantidad de quince (15) días hábiles en el año 1998, según “(…) L.C.A. (…)”.
Por último, corre al folio diecisiete (17), autorización de vacaciones emanada del “Jefe del P.R.T.O” para el ciudadano Luis Fernández, bajo su cargo de “Ing. Industrial” por la cantidad de quince (15) días hábiles en el año 1997, según “(…) artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa. 1er. quinquenio (…)”
De lo expuesto por esta Alzada, se evidencia que el ingreso del recurrente se realizó en el mes de junio de 1994, en un cargo de carrera, al ser aplicada la normativa funcionarial, por lo que, en consecuencia, se consideraba como funcionario público de carrera según la Ley y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas (entre las cuales se encuentra el concurso) y iii) prestar servicios de carácter permanente.
Dicho esto, es necesario señalar que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.
Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establezca el Reglamento General de dicha Ley.
ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
iii) Prestar servicios con carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpida; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece todo lo referente a la forma en la que ingresan los funcionarios públicos y, si bien dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera, también estableció un período de prueba que no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Esto se ve reflejado en el referido Reglamento en su artículo 140, el cual establece:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
Dicho criterio fue mantenido jurisprudencialmente, motivado por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2009-518 de fecha 1º de abril de 2009. Caso: David Ezequiel Berroterán, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda)
En virtud de lo expuesto, y de lo visto en el presente expediente judicial, se concluye que el ciudadano querellante ostentaba efectivamente el carácter de funcionario público de carrera, según lo establecido en el artículo 16 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, concatenado con el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley. Así se decide.
3.- Del Acto Impugnado
Determinado el carácter de funcionario público de carrera que ostentaba la parte querellante, además se determinó que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, por lo que gozaba de la estabilidad establecida en la Ley aplicable en razón del tiempo, esta era, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establecía las causales para que el retiro fuese procedente, las cuales estaban establecidas en el artículo 78, el cual señalaba lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en laorganización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, divisióno unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizadapor el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por losconsejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.(…)”.
Del artículo parcialmente transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional que en la notificación que corre al folio siete (7) del expediente principal, mediante la cual se le notificó a la parte querellante del cierre definitivo del Terminal Petrolero donde ejerció funciones, así como se le estimó someter a su consideración el traslado a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui; junto con la notificación realizada en prensa de fecha 22 de septiembre de 2005, por medio de la cual lo notificaron de la decisión de parte del Instituto querellado de finalizar la relación funcionarial, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el artículo previamente transcrito, pues las razones expuestas son “(…) el cierre definitivo del Terminal Petrolero, en Caripito, estado Monagas y a la finalización de las actividades de dragado por parte del INC(…)”, por lo que resulta imposible encuadrar dentro de los supuestos previstos dicho argumento.
En relación con lo expuesto, observa esta Alzada que el acto per se no contiene las formalidades esenciales, sino únicamente finalizan la relación laboral, sin un sustento legal que le de validez a dicha decisión tomada por el Instituto querellado. Aunado a ello, si bien es cierto que consta en autos la notificación publicada en la prensa, no aparece de manera alguna el acto que le sirve de fundamento a la misma.
Evidencia entonces esta Corte que el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales establecidos en la norma, lesionando de igual manera los derechos funcionariales del recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue “retirado” de la administración por “darse por terminada la relación laboral” sin dictarse un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la derogada Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera sin violar sus derechos funcionariales que surgen de la condición funcionarial acreditada, razón por la cual debe esta Corte declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, anula el acto administrativo de retiro del ciudadano querellante. Así se decide.
4.- De los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales
En relación con los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, considera esta Corte que los primeros son procedentes, ya que se probó de los autos del expediente que, efectivamente, el acto de retiro emanado del Instituto querellado no se realizó bajo los requisitos propios de un retiro de un funcionario público de carrera, por lo que, al ser el pago de los salarios dejados de percibir una consecuencia directa de la nulidad del acto impugnado, deben ser pagados al ciudadano querellante, previa experticia complementaria del fallo, establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en relación con los demás beneficios laborales solicitados, observa esta Corte que realizar unas consideraciones sobre dichos montos sería irrelevante, ya que dichas solicitudes son realizadas de forma vaga, imprecisa y de forma general, contraviniendo lo establecido en el numeral 3º del artículo 95 de la derogada Ley del Estatuto de la Función Pública en relación a una determinación clara y precisa de las solicitudes expuestas en el recurso, por lo que debe esta Corte declarar improcedente dichas solicitudes. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte debe declarar Con Lugar la presente apelación y, en consecuencia, conociendo del fondo de la presente controversia, declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declara Nulo el acto impugnado. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.393.167, asistido por el abogado José Ramón Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 81.083, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. ANULA el fallo apelado.
4. Conociendo del fondo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Fernández.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte Accidental “C”, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Primera Jueza Suplente,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
Exp. Nº AP42-R-2007-000383
ERG/013
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), siendo la (s) 11:45 a.m. de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-0074.
La Secretaria Accidental.
|