JUEZ PONENTE: ENRIQUE SANCHEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000143

En fecha 15 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, oficio Nº 383 de fecha 22 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.398.079, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.392, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2003, por la Abogada Aura Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.285, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 3 de abril de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar la oposición efectuada por la parte recurrida a la medida cautelar innominada dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2003.

En fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las parte presentasen sus alegatos y promovieran las pruebas que consideraran pertinente a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 23 de julio de 2003, la Abogada Gardely Orta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.420, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes.

En fecha 29 de julio de 2003, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de julio de 2003, se acordó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de julio de 2003, se pasó el expedienta a la Juez Ponente.

En fecha 18 de septiembre de 2003, la Abogada Gardely Orta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de las actas cursantes en el presente expediente.

En fecha 18 de septiembre de 2003, vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, esta Corte acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas en fecha 18 de septiembre de 2003.

En fecha 30 de septiembre de 2003, vista de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las mismas guardaban relación con la causa signada con el Nº AB01-A-2003-03844 y a los fines de evitar sentencias contradictorias, se ordenó agregar el presente expediente a la mencionada causa.

En fecha 1 de febrero y 9 de mayo de 2007, el Abogado Oscar Araguayan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó la continuidad del procedimiento.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de marzo de 2009, el Abogado Oscar Araguayan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de presente causa.

En fecha 20 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó notificar a la parte recurrida, así como al ciudadano Contralor General del estado Monagas y al Procurador General del referido estado, comisionándose para tales efectos al Juzgado Segundo del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 15 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 7077-2009 de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Santa Barbar y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de abril de 2009.

En fecha 16 de julio de 2009, se acordó agregar a los autos las resultas remitidas en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Santa Barbar y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 23 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez ENRIQUE SANCHEZ.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de enero de 2003, la ciudadana Clara Yuraima Castro, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Subero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Contraloría General del estado Monagas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…se ha venido desempeñando como funcionaria pública de carrera desde el año de mil novecientos noventa y cinco, cuando ingresé a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, actualmente con mas (sic) de diecisiete (17) años ininterrumpidos al servicio de la Administración Pública Nacional…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Alegó, que “En fecha diez de abril de 2000 mediante resolución Nro. 26 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, fui destituida del cargo JEFE DE OFICINA DE EXAMEN DE CUENTAS que desempeñaba en dicho organismo, motivo por el cual interpuso ante este honorable tribunal Recurso de Nulidad, siendo signado con el Nro. 1.027, declarado en fecha 15 de junio de 2001 sin lugar en primera instancia, sin embargo, en atención a haber ejercido oportunamente el recurso de apelación respectivo, la alzada (CORTE PRIMERA EN (sic) LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) en fecha 10 de abril de 2002, revoco (sic) la sentencia y ordeno (sic) mi reincorporación al cargo que venia (sic) ocupando en el Organismo Querellado, asi (sic) como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que “…el organismo querellado se coloco (sic) en situación o estado de contumacia, rebeldía y desobediencia a cumplir con la orden impartida en la sentencia de fecha 10 de abril de 2002, suscrita por los integrantes de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo hasta la presente fecha por una parte no me ha cancelado los sueldos dejados de percibir y por la otra fui reincorporada presuntamente a un cargo de similar jerarquía denominado `JEFE DE LA UNIDAD DE CONTROL DE GESTIÓN´, (…) pero jamás ejercí efectivamente dicho cargo, al no realizar ninguna actividad, tampoco logre suscribir documento alguno relacionado con mis funciones…” (Mayúsculas de la cita).

Que “…en fecha nueve de diciembre de 2002, El Contralor General del Estado Monagas, dictó la RESOLUCIÓN signada con el NRO. 73 (…) mediante a la cual (sic) se acordó en forma unilateral aplicarme una supuesta `REDUCCIÓN DE PERSONAL´ y con ello colocarme en estado de `disponibilidad´ por un lapso de treinta días y/o un mes a los efectos de mi reubicación…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Afirmó, que “…en fecha 09 de enero de 2003 el Organismo Querellado expide Resolución Nro. 022, la cual se me notifica mediante Oficio sin numero (sic) de la misma fecha (…) donde se me participa que procede a retirarme del cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE CONTROL DE GESTIÓN, tal y como afirman, fueron infructuosas las gestiones tendientes (sic) a reubicarme dentro de la Administración Pública del Estado Monagas…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “…el acto administrativo contentivo en el citado oficio de fecha 09 de enero de 2003, se encuentra viciado de ilegalidad absoluta…”, pues a su parecer el haberla “…pasado a situación de reducción de personal, tan pronto simulaban cumplir con el dispositivo de la sentencia que ordenó de manera inteligible, clara y directa e imperativa mi reincorporación al cargo desempeñado para el momento de mi retiro…”.

Esgrimió, que “…la REDUCCIÓN DE PERSONAL, que pretenden aplicarme, de ser viable, aceptable, aplicable, carece de los supuestos necesarios para su validez, en primer lugar, en ningún momento ha sido aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Monagas, conforme lo indica el ordinal 5to. (sic) del artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública vigente y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en segundo lugar con la (sic) relación a la autorización misma, hace (sic) se (sic) dice en la resolución aprobatoria de la medida de REDUCCIÓN DE PERSONAL, ni en el oficio de notificación de la misma, así como tampoco en el acto de nulidad absoluta por `prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido´, tal y como lo indica el ordinal 4to.(sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas de la cita).

Indicó, que “…El Organismo querellado no gestionó real y efectivamente la gestión reubicatoria de mi persona ordenada por la Ley (CARÁCTER IMPERATIVO) violando en forma descarada mi estabilidad laboral, lo cual constituye además el fundamento de la carrera Administrativa, en este sentido, es elocuente el hecho de que en el oficio y en la resolución se señalan de una vez los recursos que proceden contra dicho acto e inclusive los órganos de justicia competente…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que ,“…El acto administrativo contentivo en el oficio de fecha 09 de enero de 2003, me ocasiona y/o coloca en estado de indefensión, ya que no se me indico (sic) si la reducción de personal acordada obedece a `imitaciones (sic) financieras´ o `la suspresión de una dirección, división o unidad administrativa del Órgano o ente emisor, conforme se lo ordena el numeral 5to. del Artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública, tal omisión lesiona mi legitimo derecho a la defensa…”.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 9 de enero de 2003 y, consecuencialmente se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de Unidad de Examen de Cuentas, así como el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Igualmente, pidió se decrete como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ordenándose su inmediata reincorporación al cargo del cual fue retirada, con el consiguiente pago de su sueldo, mientras dure el presente juicio.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 3 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, declaró Sin Lugar la oposición efectuada por la parte recurrente a la medida cautelar innominada dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2003 y solicitada por la Representación Judicial de la ciudadana Clara Yuraima Castro, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Argumenta la oponente que la Contraloría general (sic) del Estado (sic) es un órgano con autonomía orgánica, funcional y administrativa y que la misma se encuentra en proceso de reestructuración desde el 28 de Febrero de 2.001 (sic), lo cual ha sido de conocimiento de otros órganos del Estado. Que este Tribunal ordenó la forma de cumplimiento del pago de los salarios caídos que se deben a la recurrente por el anterior despido y que el 15 de noviembre se acordó incluir el pago de los salarios para el año 2.003 (sic) de lo que se anexa copia y señalando que se cumplió lo ordenado por el tribunal (sic). Que la medida cautelar puede causar a la Contraloría una grave situación presupuestaria, pudiendo causar un daño irreparable, debido a la situación que atraviesa el País (sic) y que consideran improcedente la ejecución de la medida.

Análisis de las pruebas: La oponente presenta unas documentales tales como Gacetas Oficiales del estado Monagas, Informe Técnico de Reducción de Personal, Oficio en el que el tribunal (sic) ordena la forma de pagar los salarios caídos, acta en la que se acuerda incluir dicho pago en el presupuesto del 2.003 (sic) y gestiones de reubicación. Tales pruebas en su mayoría se destinan a probar cosas que se discutirían en el fondo de la demanda y considera este Juzgador que la única prueba aportada por la querellada relativa a la oposición a la medida es el acta mediante el cual se acuerda incluir en el presupuesto del dos mil tres el pago de los salarios caídos de la recurrente, ya que el argumento fundamental del Tribunal para decretar la medida, fue ese incumpliendo por parte de la querellada, a proceder a retirar a la querellante sin haber cumplido con una orden del Tribunal de pago de salarios caídos causados por un despido anterior que fue considerado nulo.

Ahora bien, el acta en cuestión señala que la totalidad de los salarios caídos fue incluido en el presupuesto del dos mil tres, dando un aparente cumplimiento a la disposición del Tribunal. Sin embargo, esa acta no prueba al tribunal (sic) que efectivamente se haya incluido dicho pago para el año dos mil tres y lo que ha debido presentarse, no es un acta de acuerdo entre los funcionarios de la Contraloría general (sic) del estado y la recurrente, sino la prueba efectiva de que en el Presupuesto del 2.003 (sic), fue incluido el pago de los salarios caídos, en su totalidad, como fue acordado en el acta, pues este instrumento no deja de ser mas que un compromiso suscrito entre las partes. Al no probarse efectivamente el cumplimiento exigido por el Tribunal de inclusión en el presupuesto, considera este Juzgador que permanece el móvil que lo llevó a dictar la medida cautelar.

Respecto de las pruebas del querellante. Igualmente se promueven documentos que atañen al fondo el asunto y que no pueden ser valorados en esta oportunidad sin tocar el mérito de la causa, por lo que al no destinarse a probar elementos propios que atañen a la medida cautelar, los desecha por no tener concordancia con lo debatido en la incidencia. La Inspección Judicial, demostró que la ciudadana Yuraima Castro, ha sido incorporada a la Contraloría (sic) pero no a su puesto de Trabajo y tampoco le cancelan el salario de la forma ordenada por el Tribunal, lo que puede traducirse en un desacato de la medida cautelar dictada.

En consecuencia y como se dijo, no se desvirtuó la presunción del buen derecho y el peligro de la mora observados por este Juzgador al decretar la medida cautelar, por lo que debe proceder a ratificarla y así se decide.”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 23 de julio de 2003, la Abogada Gardelys Orta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Monagas, presentó escrito de informes contra el auto dictado en fecha 3 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, en los siguientes términos:

Indicó, que “…en el presente caso, no existe Periculum in Mora y nunca podrá existir, por cuanto para el supuesto negado de que resulte favorecido el (sic) querellante con la decisión definitiva, dicho fallo nunca podría quedar infructuoso, por cuanto mí representada pertenece a la Administración del Estado Monagas, por lo que mal pudiera insolventarse o incumplir de alguna manera el mandato judicial. Igualmente no existe, en el caso objeto de análisis, Periculum in Damni, por cuanto en el negado supuesto en que resulte a favor del (sic) querellante, la decisión final, dado la naturaleza pública del ente demandando, la reparación de lo decido, bien sea patrimonial o extrapatrimonial (sic), está garantizada. No obstante lo antes expuesto, (…) la medida innominada que nos ocupa fue dictada, por cuanto el Juez de Instancia, consideró llenos los extremos legales correspondientes a saber: Periculum in Mora, Fumus Boni luris, y Periculum ln Damni…”.

Manifestó, que su representada “…procedió a consignar a favor de la hoy demandante, en el expediente No. 1027, que cursa por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la totalidad de los salarios caídos, prestaciones sociales y demás incidencias salariales, calculados estos últimos hasta el 31 de diciembre del 2002, ello a través de Cheque de Gerencia No. 01002454 de la Entidad Del Sur Banco Universal a nombre de la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO, por un monto de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.40.935.092,54). Ahora bien, (…) el Juez del Tribunal Superior, basó su decisión, con lo que respecta al requisito de Periculum In Mora, en el hecho de que no estaba demostrado que los salarios caídos habían sido incluidos en el presupuesto del 2003, dando por sentado, erróneamente la existencia del peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, el cual como antes se sostuvo, no existe en el presente caso, dado el carácter de ente público que mí representada ostenta, y la consecuencial permanencia en el tiempo e imposibilidad de insolvencia que ello implica…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…el Juez de Instancia, manifestó expresamente que el Periculum in Mora, en su criterio estaba demostrado por la no cancelación, de los salarios caídos y por no haber constancia en autos de la incorporación en el presupuesto del 2003, del pasivo laboral de la demandada, en el anterior proceso supra identificado. Ahora bien, como sabemos, la Administración Pública, no se maneja como un particular y debe cumplir con toda una tramitación interna, que impone la ejecución del presupuesto en los términos legales exigidos, por lo que desde el principio mí representada en ningún momento se ha negado a pagarle a la hoy nuevamente demandante, sino, por el contrario el tiempo transcurrido obedece a la incorporación de tal deuda en el presupuesto del presente año a los fines de su cancelación, como efectivamente se realizó (…) con lo cual se deja evidentemente sin fundamento alguno el argumento esgrimido por el Juez Superior, de dar por demostrado el Periculum in Mora, en el presente caso…”.

Esgrimió, que “…en los expedientes Nos. 1.626, y 1.612, cuyas pretensiones invocadas son idénticas a la que nos ocupa, con iguales medidas innominadas decretadas, se hace resaltar que el mismo sentenciador de instancia, revocó, las medidas innominadas acordadas, en dichos procesos, al haber desaparecido el Periculum in Mora, y el Periculum in Damni…”.

Arguyó, que “…Por todos es bien, conocido, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y grabar, solo pueden ser decretadas por vía de la causalidad, es decir, solo y cuando el sentenciador, considere llenos los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. De tal modo pues, que no existe la posibilidad de decretar cautelas innominadas por vía de caucionamiento (…). Como hemos señalado, desde el principio la medida decretada no cumplía con los requisitos legales exigidos para ser procedente, además de ello, la medida en cuestión implica una relación de identidad entre lo pretendido por vía principal y lo solicitado en sede cautelar. Tal identidad menoscaba sin lugar, el sagrado derecho Constitucional a la Defensa, y al debido proceso, en el sentido, que sin tramitación de ninguna índole el actor obtiene el mismo objetivo de su demanda en sede cautelar, con los eventuales perjuicios económicos para mí representada, que tendrá que intentar en su caso, un nuevo juicio que le permita reintegrar al patrimonio regional el pago indebidamente efectuado, al obtener como lo será, sin lugar a dudas, una sentencia favorable, siendo entonces que la situación irreparable es para el ente contralor y no para el demandante…”.

Finalmente solicitó, que “…no estando llenos los extremos legales correspondientes al no existir ni Periculum in Mora, ni Periculum in Damni, (…) [se] declare con lugar el presente recurso de impugnación, y se revoque en todas y cada una de sus partes la decisión Cautelar de fecha 03 de Abril del 2003, dictada por el Jugado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes…”.






IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, resulta oportuno observar lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”(Destacado de esta Corte).

Siendo ello así, y visto que la presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 3 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 3 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró Sin Lugar la oposición efectuada por la Representación Judicial de la Contraloría General del estado Monagas, a la medida cautelar innominada dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2003.

En este sentido, observa esta Corte por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 24 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional, conociendo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2003, por el Abogado Miguel Ángel Padrino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Monagas contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, en ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Clara Yuraima Castro, declaró lo que a continuación se expone:

“Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2003, la nulidad de la Resolución N° 73 de fecha 9 de diciembre de 2002, dictada por el Contralor General del Estado Monagas, mediante la cual fue afectada la recurrente de la medida de reducción de personal realizada en el órgano recurrido, por cuanto la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta, en virtud que la reducción de personal debió ser aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Monagas de conformidad con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, fue declarada la nulidad de la Resolución N° 033 de fecha 9 de enero de 2003, dictada por el Contralor General del Estado Monagas, mediante la cual se retiró a la ciudadana Clara Yuraima Castro de dicho Órgano, en virtud de que no fueron realizadas las gestiones reubicatorias de la recurrente, en consecuencia ordenó la reincorporación al cargo que venía ejerciendo con el pago de los sueldos dejados de percibir.

Ante tal situación, la parte apelante manifestó en el escrito de fundamentación de la apelación que las Contralorías Estadales no tienen carácter de órganos auxiliares de los Consejos Legislativos, sino que son órganos técnicos, los cuales deben dictar las normas que les permitan organizarse y ejercer las funciones que le correspondan, aunado a que se encuentran insertos en el Sistema Nacional de Control Fiscal, cuyo órgano rector es la Contraloría General de la República, razón por la cual, a su decir, `…no resulta necesario la aprobación por parte de los Consejos Legislativos de las reducciones de personal derivadas de procesos de reorganización administrativa, ya que dicha autorización es únicamente exigida para los entes que forman parte del Ejecutivo Regional…´.

En cuanto al procedimiento de reducción de personal llevado a cabo en el órgano contralor a nivel estadal, deben realizarse algunas consideraciones con relación a la autonomía orgánica y funcional de la Contralorías estadales, conforme en lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les atribuye dicha autonomía, orgánica y funcional, determinando las principales competencias de dichos órganos, cuya dirección y responsabilidad se encuentra a cargo de un Contralor Estadal, designado mediante concurso público. Es decir, que por estar atribuida por la Constitución a dichos órganos a la autonomía orgánica y funcional, la misma puede ejercerse directamente sin necesidad de intermediación de otro órgano.

En desarrollo de lo expuesto, se observa que el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, consagra que las Contralorías de los Estados gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa; por lo que a juicio de esta Corte la autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar sus propias normas jurídicas con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales. Así, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; de igual manera tienen autonomía orgánica, es decir, el poder de determinar su organización y estructura interna en función del cumplimiento de dichas competencias, así poseen la facultad de realizar todas las gestiones a tales fines y, de ejecutar planificadamente el presupuesto previsto legalmente.

En virtud de lo anterior, la Contraloría del Estado Monagas tiene la competencia para dictar su propio Estatuto de Personal, de conformidad con el numeral 5 del artículo 12 y el artículo 17 de la Ley de la Contraloría General del Estado Monagas, por lo que mal podría sostenerse que existe una ausencia en la normativa especial de un procedimiento para adoptar la medida de retiro, ya que de los artículos 96 y 97 del Estatuto de Personal del referido órgano contralor se desprenden los requisitos que debe cumplir la mencionada Contraloría para adoptar la medida de reducción de personal, siendo lo fundamental, la aprobación por parte del Contralor, en cuanto a la medida de reducción de personal, aunado a ello se exige la participación escrita por parte de la Dirección de Recursos Humanos a los funcionarios afectados por la medida, así como la realización de trámites internos e informes técnicos de rigor que exija el Contralor a las dependencias internas de la misma en ejercicio de sus funciones, como lo es la de ejercer la administración de personal por ser la máxima autoridad del órgano.

En ese sentido, se evidencia a los folios trescientos treinta y nueve (339) al trescientos setenta y tres (373) del presente expediente, que la Contraloría del Estado Monagas presentó por ante el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S.), el proyecto de reestructuración organizativa, a los efectos del pago de los pasivos laborales de los funcionarios de la Contraloría General del Estado Monagas, en consecuencia no puede aplicarse otros instrumentos normativos entre ellos, Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el propio Estatuto prevalece como normativa especial, consagrándose dicha medida como una de las causales de retiro y, en su artículo 44 dispone que: `…sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en el presente Estatuto y en la normativa que rija la materia…´.

Aunado a lo anterior, es inexistente una norma legal expresa, en la cual se le atribuya la competencia al Consejo Legislativo del Estado Monagas, en este caso, para aprobar o negar la medida de reducción de personal adoptada por el Contralor del Estado Monagas.

Sobre la necesidad de la aprobación por parte del Consejo Legislativo de la medida de reducción de personal, adoptada a nivel estadal, resulta necesario señalar lo decidido en sentencia N° 1.300 de fecha 26 de junio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, caso: Contraloría del estado Monagas, de la manera siguiente:

`…No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.

Ahora bien, la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue el producto de haber concluido que en el proceso de Reestructuración de la Contraloría del Estado Monagas, debía aplicarse el procedimiento contenido en el Estatuto de la Función Pública; sin embargo tal afirmación no resulta cierta, toda vez que las contralorías estadales –como entes contralores- se encuentran sustraídos del ámbito de la Administración Pública y sujetos al Sistema Nacional de Control Fiscal; por tanto se deben observar las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República (…)

Pero, aún en el caso (negado) de que el procedimiento a aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR…´ (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia citada, se evidencia que no debe ser exigido a las Contralorías Estadales, la aprobación por parte del Órgano Legislativo de la medida de reducción de personal, ya que aquél no tiene una relación de jerarquía o de dependencia administrativa, ni funcional, respecto de los Consejos Legislativos, estadales, así como tampoco una relación tutelada en virtud de una adscripción.

De lo antes señalado se puede concluir que las Contralorías estadales tienen la potestad de elaborar su propio presupuesto y de ejecutarlo directamente. Asimismo el Gobernador no puede modificar el presupuesto entregado por éstas, por lo que no podría exigirse como presupuesto de validez de la medida de reducción de personal realizada por el Contralor la aprobación por parte del Consejo Legislativo toda vez que las referidas Contralorías tienen la competencia para aprobar dicha medida, como se ha dejado establecido anteriormente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera, que en el presente caso, la falta de aprobación por parte del Consejo Legislativo del estado Monagas o del Gobernador del estado Monagas, de la medida de reducción de personal adoptada por el Contralor General del estado Monagas no vulneró el procedimiento legalmente establecido que culminó con el acto de retiro de la recurrente, razón por la cual el A quo incurrió en errónea interpretación de la ley, anulado la Resolución N° 73 de fecha 9 de diciembre de 2002 y la Resolución Nº 033 de fecha 9 de enero de 2003, por la supuesta omisión del procedimiento legalmente establecido en la reducción de personal. Por lo tanto, resulta necesario para esta Alzada Revocar el fallo apelado. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual observa lo siguiente:

La ciudadana Clara Yuraima Castro solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 033 de fecha 9 de enero de 2003, mediante el cual se resolvió su retiró de la Contraloría General del Estado Monagas, por cuanto el mismo se encontraba inmotivado, en virtud de que no se le indicó `…si la reducción de personal se debe a limitaciones financieras, a cambios en la organización administrativa, a razones técnicas o a la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, como lo prevé el mismo numeral 5° (sic) del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…´. Además, afirmó que la medida de reducción de personal de la cual fue objeto, se encuentra viciada por prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a los anteriores señalamientos realizados por la parte recurrente, esta Corte observa que el acto impugnado es el acto administrativo de retiro, el cual se encuentra contenido en la Resolución N° 033 de fecha 9 de enero de 2003, acto que tiene como objeto ponerle fin a la relación de empleo público, razón por la cual esta Corte pasará a pronunciarse exclusivamente acerca de la validez del acto administrativo de retiro, antes identificado, concluyendo que lo antes alegado por la parte actora acerca de la indeterminación del supuesto de procedencia de la reducción de personal, se refiere al acto administrativo de remoción, instrumento que no fue impugnado en este proceso, en consecuencia mal podría este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre dichas denuncias. Así se decide.

Con relación a la denuncia esgrimida por la parte actora, de que no debió el Órgano Contralor pasarla a situación de Reducción de Personal, `tan pronto simulaban cumplir con el dispositivo de la sentencia que ordenó su reincorporación, constituye burla a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de abril de 2002, toda vez que designada en el cargo de Jefe de la Unidad de Control de Gestión, no se le asignó ninguna actividad o función, y tampoco se le permitió suscribir o firmar ninguna clase de documentos´.

Respecto lo anterior, se desprende de los mismos alegatos de la parte actora, que fue incorporada a un cargo de similar jerarquía al que tenía al momento de su retiro, el cual fue `Jefe de la Unidad de Control de Gestión´, lo cual se constata en el Acta suscrita por el Contralor General del estado Monagas, la Directora de la Asesoría Jurídica y la Directora de Administración y Presupuesto de dicha Contraloría, mediante el cual se dejó constancia de la notificación realizada en ese acto a la ciudadana Clara Yuraima Castro de Cardozo, de su efectiva reincorporación al cargo antes señalado, (folio siete del presente expediente).

Así pues, se desprende claramente que la reincorporación a la cual alude la actora fue ordenada por la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2002, no guarda ninguna relación con la pretensión presentada por la parte actora en el presente expediente, pues como se constata, por un lado el primer caso trataba sobre un recurso de nulidad en contra de la Resolución N° 26 de fecha 10 de abril de 2000, mediante la cual la parte actora había sido objeto de una `destitución del cargo de JEFE DE EXAMEN DE CUENTAS, que ocupa en la Contraloría General del Estado Monagas´ y, el caso que nos ocupa versa sobre que la nulidad de la Resolución Nº 033 de fecha 9 de enero de 2003, mediante el cual fue retirada del cargo de Jefe de la Unidad de Control de Gestión como consecuencia de una medida de reducción de personal, por tal motivo se considera necesario desechar tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la denuncia esgrimida por la parte recurrente acerca de la omisión por parte del órgano contralor de la realización de las gestiones reubicatorias, esta Corte observa que en virtud de la aplicación de la medida de reducción de personal la recurrente fue pasada a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, tal como se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 73 de fecha 9 de diciembre de 2002, específicamente en su artículo segundo, en el cual estableció lo siguiente:

`…ARTÍCULO SEGUNDO: PASAR A SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD DURANTE EL PERIODO DE UN (01) MES, a los efectos de su reubicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 33 y 36 del Estatuto de Personal de ésta Contraloría, publicado en Gaceta Oficial del estado Monagas, Número Extraordinario, de fecha 09 de Enero de 2002, a la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DE CARDOZO, cédula de identidad Nº 5.398.079, a partir de su notificación…´ (Negrillas de la cita).

En tal sentido, se desprende que en el caso sub iudice, se observa que en fecha 9 de diciembre de 2002, se pasó a disponibilidad a la recurrente a los fines de la práctica de las gestiones reubicatorias.

Respecto lo anterior, de la lectura exhaustiva del expediente constata esta Corte que riela al folio 402 del presente expediente Oficio N° 764 dirigido al Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas; al folio 404 Oficio N° 2571-1 dirigido a la Fundación del Complejo Cultural Maturín; al folio 406 Oficio N° 2570-1 dirigido a la Directora del Organismo Regional de Desarrollo Comunal; al folio 408 Oficio N° 2569-1 dirigido a la Directora del Instituto de la Cultura del Estado Monagas; al folio 410 Oficio N° 2568-1 dirigido al Director de Obras Públicas Estadales; al folio 412 Oficio N° 2567-1 dirigido a la Autoridad Única de Salud del Estado Monagas; al folio 414 Oficio N° 2566-1 dirigido al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas; al folio 416 Oficio N° 2565-1 dirigido al Presidente del Instituto de Deporte del Estado Monagas; al folio 418 Oficio N° 2564-1 dirigido al Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas; al folio 420 Oficio N° 2563-1 dirigido al Presidente de Aguas del Estado Monagas y, al folio 422 Oficio N° 2562-1 dirigido al Gobernador del Estado Monagas, todos emitidos en fecha 9 de diciembre de 2002, por la Contraloría General del Estado Monagas, en el cual requiere `…su colaboración en el sentido de estudiar la posibilidad de ubicar en el Organismo a su digno cargo, a la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO, quien fue afectada por la medida de reducción de personal…´, en cuyo pie consta fecha de recepción y la firma que lo acredita.

En virtud de lo expuesto, estima esta Corte que en el presente caso la Administración agotó las gestiones reubicatorias correspondientes dentro del período de disponibilidad, sin que se lograra la reubicación de la funcionaria en alguno de los organismos solicitados, y por tanto, el acto de retiro resulta ajustado a derecho. Así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el presente recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de retiro. Así se decide”.

Visto lo antes expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por esta Corte, mediante la cual resolvió en segunda instancia el fondo de la presente controversia y siendo, que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra el auto dictado en primera instancia que declaró Sin Lugar la oposición efectuada por la Representación Judicial de la Contraloría General del estado Monagas, a la medida cautelar innominada dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2003, a favor de la ciudadana Clara Yuraima Castro, resulta manifiesto para esta Corte que, decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud cautelar respecto de la acción principal, la cual fue decidida con anterioridad.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 3 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2003, por la Representación Judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, en fecha 3 de abril de 2003, mediante el cual declaró Sin Lugar la oposición efectuada por la parte recurrente a la medida cautelar innominada dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2003, a favor de la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la referida ciudadana.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AB41-R-2003-000143
ES/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.