CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIDENTAL “B”

JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000261

En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 345-04, de fecha 5 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEÍDA FELICIDAD JARAMILLO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.222.607, asistida por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.003, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2004, por el ciudadano Tulio Álvarez, Apoderado Judicial de la querellante contra los autos dictados en fecha 24 de marzo de 2004, que declaró improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la sustituta de la República y en ambos efectos de la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de algunos documentos promovidos por el referido ciudadano.

En fecha 4 de noviembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Tulio Álvarez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la querellante, diligencia mediante la cual sustituyó poder en los Abogados Andrés Páez y José Gregorio Chirinos.

En fecha 20 de abril de 2005, en virtud de la incorporación del ciudadano Rafael Ortiz-Ortiz, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Pinate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En esta misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 20 de abril de 2005, se libró oficio de notificación al Presidente de la Asamblea Nacional y la Procuradora General de la República.

En fechas 3 de mayo y 1 de junio de 2005, el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, respectivamente.0
En fecha 6 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano José Gregorio Chirinos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la querellante, diligencia mediante la cual consignó escrito de formalización a la apelación.

En fecha 21 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se aplicó el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación a la apelación.

En esta misma fecha, la Secretaria de la Corte agregó a los autos el escrito presentado al expediente.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano José Gregorio Chirino, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la querellante, diligencia mediante la cual ratificó el escrito consignado en fecha 6 de julio de 2005.

En fecha 6 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la ponencia a la Juez Neguyén Torres López.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2009, se dejó constancia de haber recibido del Abogado Enrique Sánchez, en su carácter de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 27 de mayo de 2010, la Corte dictó decisión mediante el cual declaró Con Lugar la inhibición presentada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Abogado Enrique Sánchez, en su condición de Juez Vicepresidente.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en cumplimiento de lo acordado mediante Acta Nº 895 de fecha 22 de septiembre de 2010, se habilitó el tiempo necesario para convocar a la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines conformara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” y conociera de las causas en las cuales se han declarado Con Lugar las inhibiciones planteadas por el Juez Presidente, el ciudadano Enrique Sánchez.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber agregado a las actas, comunicación de la Abogada Marilyn Quiñones, en su carácter de Segunda Juez Suplente del Órgano Jurisdiccional, mediante al cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y de conocer la presente causa.

En fecha 12 de enero de 2011, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, quedando integrada por los ciudadanos: EFRÈN NAVARRO C. Juez Presidente, MARILYN QUINOÑES, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de enero de 2011, se acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente esta Corte.

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió el presente expediente y dio cuenta a la Corte.

En fecha 26 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar a la ciudadana Leida Felicidad Jaramillo, al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez constará en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

En fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.

En fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Leída Felicidad Jaramillo Rengifo.

En fecha 3 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de abril de 2011, en virtud de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declaró la presente causa en estado de sentencia, y reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de junio de 2011, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1 de diciembre de 2003, el Apoderado Judicial de la ciudadana Leida Felicidad Jaramillo Rengifo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que es, “…empleada jubilada de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 5 de mayo de 2000, con una pensión equivalente al setenta y tres por ciento de su última remuneración, como consecuencia de una prestación de servicios por diecinueve (19) años en dicha institución computada desde el 1° de agosto 1981 hasta la fecha de su jubilación…”.

Indicó que, “…en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales…”.

Alegó que, “…entre los distintos beneficios planteados en el Convenio Colectivo, se encuentra la Cláusula N° 32 en la que se establece un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, 1º para enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso, en razón de lo cual las partes con la finalidad de aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el tema acordaron adicionalmente que el mismo se ajustaría al de los empleados en el supuesto de que llegara (sic) a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados por Decreto del Poder Ejecutivo…”.

Siguió señalando que, “…convinieron que, a los efectos de cumplir con lo estatuido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1º de enero de 1997 que, en cualquier hipótesis no podría ser inferior al previsto para el año 1996, disposición salarial que tiene importancia para los trabajadores por cuanto define dos parámetros: a) La mejora económica de las otras cláusulas contractuales; y, b)Constituye la medida de las mejoras de los jubilados. Adicionalmente los jubilados, además de disfrutar del beneficio mensual de sus pensiones debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prevista en la Cláusula N° 42 de la Convención, en concordancia con la Cláusula N° 54 del mismo instrumento que esta referida a la ‘extensión de beneficios jubilados’…”.

Relató que, “…en fecha 11 de septiembre de 2001, fue dirigida una comunicación a la Viceministra del Trabajo, por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se remite el resultado económico del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que aspiraba negociar conciliatoriamente la Comisión Unificada Sindical representada por los sindicatos SINOLAN, SINTRANES, SECRE, SINTRACRE con la Asamblea Nacional...”.

Asimismo expresó que, “... mediante comunicación de fecha 4 de noviembre de 2001, la directiva del Sindicato de Trabajadores Nuevas Estructuras Sindicales de la Asamblea Nacional (SINTRANES), dirigida a la Directiva y demás miembros de la Asamblea Nacional, se plantea la problemática existente en la discusión de la contratación colectiva de los sindicatos que agrupan a los empleados y jubilados de la Asamblea Nacional que después de haberse unificado, fue separada en dos (2) contratos…”.

Que, a través de la “…comunicación de fecha 6 de septiembre de 2002, dirigida la Dirección de Recursos Humanos por la Junta Directiva de ASOJUPECRE, consta que el organismo que representa a los jubilados intentó un recurso solicitando el incremento de las jubilaciones con base a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo; en el cual, como ya se indicó, se había convenido un aumento equivalente al 65% del salario devengado para el personal que se encontraba prestando servicios para el 1° de enero de 1996…”.

Indicó que, en fecha “…14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de ASOJUPEAN, dirige comunicación a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en la que sean incluidos los Jubilados y Pensionados en el beneficio del Cesta Ticket Alimentario, petición sustentada en el Artículo 56, Parágrafo 2° de la Convención Colectiva que dice: ‘Los Jubilados y Pensionados continuarán percibiendo los beneficios que se han venido gozando hasta el momento de su jubilación o pensión, de la bonificación año y cualquier otro que el Congreso otorgue a sus funcionarios y empleados…”.

Señaló que, “En fecha 2 de enero de 2003, el presidente de ASOJUPEAN dirige comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional (…) solicitan que: a) Se proceda de inmediato al proceso de homologación de los jubilados y pensionados a partir del 1 (sic) de enero de 2003; b) E1 proceso de adecuación de cargos se haga efectivo de forma inmediata; y c) Se honre lo establecido en las leyes para el caso…”.

Por último solicitó, la cancelación de los siguientes conceptos que a continuación se señalan:

1 El diferencial en sus salarios y pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el lº de enero de 1998, fecha en que recibía la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil ochocientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 269.870,50), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de ciento setenta y cinco mil cuatrocientos quince bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 175.415,83) (…).
2 El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo.
3 Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 (…).
4 Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela (…) que representa la cantidad de veintiocho millones quinientos cuarenta y siete mil setecientos veintinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs 28 547 729,75),
5 (…) solicito formalmente de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se proceda a realizar una experticia como complemento del fallo.
(…) que las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas en que debió recibir de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto (…) se realice con base a los Índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela. (Mayúscula y Negrita de original)
(…)solicito para que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de conformidad con en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos…”.

II
DE LOS AUTOS APELADOS

En 24 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó autos mediante las cuales declaró improcedente la oposición que hiciera el apoderado judicial a las pruebas promovidas por la sustituta de la República y negó la admisión de la solicitud de exhibición de algunos documentos promovidos por el querellante, de acuerdo a lo siguiente:

“Para fundamentar las impugnaciones relacionadas del numero 1 al 7 argumenta que, dichas copias no constituyen prueba alguna, por cuanto no se corresponden con los instrumentos contenidos en el expediente administrativo de la querellante y, que además, se refieren a un periodo distinto al señalado en la querella. Que es inaceptable que en materia probatoria, una de las partes pueda certificar sus propios actos sin control de la otra parte, por lo que los documentos consignados solo valen como simples copias.
Para resolver al respecto observa el Tribunal que el acervo probatorio que pueda traerse a los autos en los juicios contencioso administrativo funcionariales no está limitado a lo que cursan el expediente personal del actor o actora, sino que por el contrario puede ser cualquier documento de los que disponga el ente siempre y cuando estos sean lícitamente obtenidos. Igualmente estima el Tribunal que los documentos aludidos tienen absoluta pertinencia con el asunto discutido en este juicio, tanto en tiempo como en la materia que se discute, de allí que resulta infundado el argumento. Por lo que atañe a la certificación de los documentos observa el Tribunal que contrariamente a lo argumentado por el oponente, es el Secretario de la Asamblea Nacional a quien compete la certificación de la documentación que en sus archivos, por disponerlo así el Reglamento Interno y Debates de dicha Asamblea, por tal razón la impugnación documental carece de sustento, y así se decide.

(…)
Por lo que se refiere a la prueba de informe que se objeta en el numeral 8, observa el Tribunal que la misma se encuentra en el supuesto previsto del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la posibilidad de la solicitud de copias de los instrumentos señalados en esa norma, de allí que la impugnación es igualmente infundada, y así se decide.
(…)

En lo atinente al Acta de fecha 31 de mayo de 2001 contenida en el literal D, se aprecia que efectivamente la parte actora no consigna copia de la misma, ni existe un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla (sic) o de que estuvo en poder del adversario, razón por la cual la impugnación resulta procedente, y así se decide.

Se niega la admisión de las contenidas en los puntos II.1 y II.6 Literal D, por resultar impertinentes:

2.- Se oponen a la admisión de la prueba de exhibición de documentos denominado Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Asamblea Nacional, por razones de ilegalidad en su promoción, aduciendo que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, (…) al respecto observa el tribunal que la naturaleza jurídica del aludido manual no es una norma jurídica, sino un instrumento técnico- jurídico, que no resulta pertinente al caso, ni tampoco indica el promovente cual cargo es el que pretende demostrar existe en el (sic) Asamblea Nacional.

En lo atinente al Acta de fecha 31 de mayo de 2001 contenida en el literal D se aprecia que efectivamente la parte actora no consigna copia de la misma, ni existe un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o de que estuvo en poder de su adversario, razón por la cual la impugnación resulta procedente, y así se decide…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de julio de 2005, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Argumentó que, “De las actas procesales surge la voluntad de la accionante de solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, expectativa que se compadece con la norma contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que prevé la posibilidad de revisión periódica del monto de la jubilación `tomando en cuenta el nivel remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…’.

Indicó que, “El Sentenciador, en la práctica, favoreció una interpretación sobre la discrecionalidad de la Asamblea Nacional a la hora de realizar aumentos o ajustes de las pensiones o jubilaciones. Es por ello que el único parámetro viable para mantener su poder adquisitivo es un ajuste objetivo en función del salario real imputado al cargo, tal como se establece en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios al disponer que ‘los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos…’.

Señaló que, “…la Asamblea Nacional adeuda los conceptos que se reclaman, en virtud de la prorroga (sic) del Convenio Colectivo vencido en diciembre de 1998, ya que lo contrario sería validar un argumento que atenta contra el principio Nemo auditur propiam turpitudinem suma allegans que se manifiesta en la imposibilidad oír alegatos que se derivan de la propia torpeza del querellado, máxime si la no firma de convenios desde el año 1998 es una omisión que afecta los derechos constitucionales del querellante. Pero, adicionalmente, al no suscribir el nuevo convenio, los trabajadores no recibieron ajustes salariales y las pensiones jubilado tampoco se aumentan con base a ese criterio…”.

Recalcó que, “…la Asamblea Nacional no consignó el registro de cargos con la especificación de salario con la excusa de que ‘en el mismo se establece la denominación de cargos por familia y no de salarios’. Es por tal razón que vuelvo a invocar, la aplicación del artículo 436 del C.P.C (sic) y que tenga como exacto el texto de dichos documentos, tal como aparece de la copia presentada y el salario básico actual del cargo igualmente invocado…”.

Finalmente solicitó que, “…declare con lugar la presente apelación, se condene a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para que cancele la cantidad que resulte de sumar los conceptos descritos en la querella originaria y homologue la pensión de jubilación al salario al último cargo que ejerció la parte accionante…” (Negritas y Mayúscula del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2004, contra los autos dictados en fecha 24 de marzo de 2004, que declararon improcedente la oposición a las pruebas promovidas en los capítulos I y II del escrito de pruebas consignados por la sustituta de la República y en ambos efectos de la negativa de admisión de las pruebas del apoderado judicial de la querellante dictados por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Es menester para esta Corte hacer algunas apreciaciones iniciales, en relación al escrito de fundamentación a la apelación ejercida en fecha 17 de febrero de 2004, contra los autos que negó la admisión de pruebas y sobre la improcedencia de la oposición interpuesta por el apoderado judicial del querellante de las pruebas promovidas por el órgano querellado en fecha 24 de marzo de 2004; para lo cual resulta necesario en el presente caso, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01370, de fecha 25 de mayo de 2006, (caso: Fisco vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)):

“Sin embargo, se considera prudente realizar algunas precisiones sobre el escrito de fundamentación presentado por la abogada Adda Almanzar, de conformidad con las exigencias previstas en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es necesario analizar la norma contenida en el referido artículo 19 eiusdem, el cual dispone en su aparte dieciocho lo siguiente:
`Artículo 19.-
(...) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...´.
Ante tales circunstancias, esta Sala considera oportuno traer a colación el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo y el 21 de julio de 2005, números 00647, 01914, 02595 y 05148, respectivamente), referido a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en tales fallos, en los que el fundamento normativo de la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encontraba en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma la cual se mantiene en similares términos en el artículo supra transcrito contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.
En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representante del Fisco Nacional, se indican los términos en que fue decidida la controversia al transcribirse parte del dispositivo de la recurrida, se constata que el mismo no cumplió con las exigencias legales, pues no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido.
Lo anterior se evidencia debido a que se alegan defensas que no se corresponden con el tema debatido en el presente asunto, siendo el argumento esencial para que se declare con lugar la apelación, que el a quo incurrió en una errónea interpretación de la ley, concretamente del artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12º de su Reglamento, concluyendo que `el pago de los dozavos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero en nada implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio´. Finalmente, observó `que la recurrida en su fallo no puede arribar a la conclusión de que tal como lo sostiene la recurrente, el supuesto planteado no encuadra en los mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 46 del Código Orgánico Tributario, y que por tanto la Administración Tributaria partió de un falso supuesto, sin caer en una evidente contradicción en su fallo… (sic)´.
Es de resaltar, que la cuestión señalada arriba no guarda relación con el tema central de la presente controversia, cual es la declaratoria de improcedencia de la compensación solicitada por la contribuyente de créditos fiscales derivados de retenciones en exceso de impuesto sobre la renta cedidos por terceros opuesta por la recurrente, contra la primera porción de la declaración estimada de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2001.
De conformidad con lo antes transcrito, se evidencia plenamente la falta de presentación por parte del representante del Fisco Nacional, de alegato o argumento alguno que fundamente las razones que lo motivaron a impugnar la sentencia Nº 083/2003, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de marzo de 2003, ya que no existe relación alguna entre el objeto controvertido y lo afirmado por la abogada Adda Almanzar en el escrito de fundamentación de la apelación presentado el 14 de febrero de 2006.
Con base a lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar que el escrito presentado por la representante del Fisco Nacional no reúne los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se circunscribe a invocar alegatos y defensas que no guardan relación con el asunto debatido en la presente controversia, llevando a esta Alzada a la conclusión de considerar como no formulada la fundamentación y en consecuencia, desistida la apelación interpuesta. Así se decide” (Negritas de esta Corte).

Se evidencia del criterio jurisprudencial antes transcrito, que el escrito de fundamentación de la apelación es una carga del actor en el proceso, y su objeto es exponer las razones o fundamentos de hecho y de derecho que sostienen y le dan validez a las pretensiones del actor, así como poner al juzgador en conocimiento de tales fundamentos; ya que de lo contrario, se dificultaría la actuación del juez, quien no puede extender su actuar más allá de solicitado por las partes.

Asimismo, la jurisprudencia previamente citada establece que los fundamentos a exponer por el apelante, no están sujetos a técnicas ni rigurosidades de forma, pues sólo basta que se expongan de manera clara las razones por la cuales se contradice el fallo impugnado, siempre que lo expuesto guarde relación con el asunto debatido, pues en caso contrario la fundamentación se considerará no formulada y consecuentemente desistida la apelación interpuesta.

El apoderado judicial de la querellante consignó escrito de formalización a la apelación señalado que,

“…la Asamblea Nacional adeuda los conceptos que se reclaman, en virtud de la prorroga (sic) del Convenio Colectivo vencido en diciembre de 1998, ya que lo contrario sería validar un argumento que atenta contra el principio Nemo auditur propiam turpitudinem suma allegans que se manifiesta en la imposibilidad oír alegatos que se derivan de la propia torpeza del querellado, máxime si la no firma de convenios desde el año 1998 es una omisión que afecta los derechos constitucionales del querellante. Pero, adicionalmente, al no suscribir el nuevo convenio, los trabajadores no recibieron ajustes salariales y las pensiones jubilado tampoco se aumentan con base a ese criterio.
La Asamblea Nacional no consignó el registro de cargos con la especificación de salario con la excusa de que ‘en el mismo se establece la denominación de cargos por familia y no de salarios’. Es por tal razón que vuelvo a invocar, la aplicación del artículo 436 del C.P.C (sic) y que tenga como exacto el texto de dichos documentos, tal como aparece de la copia presentada y el salario básico actual del cargo igualmente invocado.
Por lo antes expuesto solicito que se declare con lugar la presente apelación, se condene a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para que cancele la cantidad que resulte de sumar los conceptos descritos en la querella originaria y homologue la pensión de jubilación al salario al último cargo que ejerció la parte accionante…” (Negritas y Mayúscula del original).

Ahora bien, como antes se indicó, el caso bajo examen está vinculado con la inconformidad con el fallo del A quo que decidió sobre la admisión de las pruebas en primera instancia, sin embargo, conforme a lo expuesto, resulta evidente para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, que la forma en que la representación judicial de la apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación, no fue ajustada ni cónsona con la naturaleza del recurso de apelación interpuesta, en virtud de que los alegatos expuestos no guardan relación con el asunto controvertido y no se señalan los motivos por los cuales manifiesta su inconformidad con el auto de admisión de pruebas dictado por el A quo; por tales motivos, esta Corte debe considerar como no fundamentado el recurso de apelación y en consecuencia declara desistido el mismo. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Asimismo, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), donde estableció lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” que el auto de admisión de pruebas apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que queda FIRME el auto apelado. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2004, por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Leída Felicidad Jaramillo Rengifo, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2004, y CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2004, por el ciudadano Tulio Alberto Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEÍDA FELICIDAD JARAMILLO RENGIFO, contra los autos dictados por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2004, que declaró improcedente la oposición interpuesta por el referido apoderado y de la negativa de las pruebas, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA los autos apelados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARILYN QUIÑONEZ



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2004-000261
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,