CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000286
En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 409-04, de fecha 3 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ATILIO RAFAEL MALDONADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.860.888, asistido por el Abogado Tulio Alberto Álvarez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.003, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2004, por el Apoderado Judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2004, en la que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de noviembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, y se advirtió que vencido dicho término se tendrán por notificadas comenzando a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte ejusdem. Asimismo, se hizo conocimiento que el trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta se seguiría por el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijando por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización de la apelación.
En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Tulio Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, mediante la cual sustituyó poder de forma apud acta en los Abogados Andrés Páez y José Gregorio Chirino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 42.635 y 103.933, respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2005, en virtud de la incorporación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, fue reconstituida la misma, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez, Asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo libró los oficios Nros. 2005-1347 y 2005-1348, de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con el artículo 84 del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de junio de 2005, se recibió del ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 13 de mayo de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado José Gregorio Chirino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, mediante la cual sustituyó poder de forma apud acta en los Abogados Andrés Páez y Mirtha Guedez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 42.635 y 6.768, respectivamente.
En fecha 7 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito por el Abogado José Gregorio Chirino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, mediante el cual formalizó la fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2006, en virtud de la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de octubre de 2005, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, mediante la cual confirió poder apud acta al Abogado Rodolfo Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.977.
En fecha 7 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la jueza Neguyen Torres López y se inició la relación de la causa fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación por el Abogado Rodolfo Fuenmayor, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López.
En fecha 10 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito por el Abogado Jesús Millán Alejos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.900, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano de la Asamblea Nacional, mediante el cual presentó la contestación a la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Millán Alejos, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, mediante la cual consignó copia certificada de la sustitución de mandato de representación de la ciudadana Procuradora, que fuera hecha por el ciudadano Manuel Galindo Ballesteros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.994.
En fecha 17 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas por el Abogado Rodolfo Fuenmayor, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López.
En fecha 27 de julio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y asimismo, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho a los fines de la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 6 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Rodolfo Fuenmayor, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, mediante la cual solicitó que sean calculados los cómputos procesales para que se abra el lapso correspondiente para la formalización de la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Millán Alejos, actuando en carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, mediante la cual consignó documentos relacionados con la presente causa.
En fecha 7 de agosto de 2006, vencido como se encontró el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de septiembre se dio por recibido el presente expediente por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 3 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Rodolfo Fuenmayor, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, mediante la cual renunció al poder apud acta otorgado a su persona para actuar en la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por no haber sido promovido medio de prueba alguno, destacó que la valoración de los autos a que hizo referencia el querellante en el escrito de pruebas, le corresponderá a esta Corte; asimismo, admitió en cuanto ha lugar en derecho, las documentales promovidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas aludido, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y; por último, admitió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar a la Presidenta de la Asamblea Nacional y al Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, a los fines de su evacuación.
En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo libró oficios Nros. 942-06, 941-06 y 940-06, dirigidos a los ciudadanos Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, Presidenta de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República, respectivamente, a los fines de que los dos primeros de los nombrados evacúen la información requerida a través del escrito de promoción de pruebas por la querellante, en un lapso de diez (10) días contados a partir de que conste en autos el recibo de los mencionados oficios, y a la ciudadana Procuradora se le notificó en base al artículo 84 del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el 20 de octubre de 2006.
En fecha 26 de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el 20 de octubre de 2006.
En fecha 7 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Millán Alejos, actuando en carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, mediante la cual consignó los documentos requeridos por el Juzgado de Sustanciación mediante oficio Nº 941-06 de fecha 10 de octubre de 2006 y que fuera dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio, actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República de fecha 10 de noviembre de 2006.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.733, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, mediante el cual amplió el escrito de promoción pruebas y presentación de alegatos de pruebas, asimismo se adhirió al escrito de contestación de la apelación y reconvención presentado por el querellante José Rafael García García en el expediente judicial Nº AP42-R-2006-000860 y consignó el poder que acredita su representación.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, mediante el cual amplió la formalización a la apelación. Asimismo, presentó escrito, mediante el cual amplió la promoción de pruebas de fecha 28 de junio de 2006, referido a la ausencia del tabulador y el manual de cargos, a la homologación de cargos de los jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, mediante el cual se adhirió al escrito de contestación a la apelación y a la ampliación de la contestación de la apelación presentado por José García García.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dos (2) escritos de consideraciones presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Ildemaro Mora Mora, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas.
En fecha 14 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuatro (4) escritos: i) de consideraciones; ii) de alegatos; iii) de consideraciones y; iv) de alegatos sobre reconocimiento de homologación y otros derechos, respectivamente, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de junio de 2007, en virtud de la conclusión de la sustanciación del expediente, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el presente expediente.
En fecha 26 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dos (2) escritos de consideraciones por el Abogado Ildemaro Mora Mora, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López.
En fecha 10 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones por el Abogado Ildemaro Mora Mora, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito por el Abogado Ildemaro Mora Mora, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, mediante el cual consignó anexos relacionados con la presente causa y asimismo, solicitó adhesión a la sentencia Nº 1477-11-2007-793 de fecha 11 de abril de 2007 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de alegatos sobre los derechos adquiridos por el Abogado Ildemaro Mora Mora, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López.
En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones por el Abogado Ildemaro Mora Mora, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, mediante el cual hace referencia a los trabajadores a dedicación exclusiva amparados por la Convención Colectiva de 1996, y asimismo consignó anexos.
En fecha 1º de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones por el Abogado Ildemaro Mora Mora, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, mediante el cual hace referencia a la sustanciación al requerimiento de cumplimiento de la cláusula de 32 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997.
En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Ildemaro Mora Mora, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, mediante la cual solicitó copias certificadas del escrito presentado por esa misma representación de fecha 1º de octubre de 2007.
En fecha 26 de octubre de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de octubre de 2007, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Presidenta; Javier Sánchez Rodríguez, Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Jueza, y se abocó a la presente causa.
En esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó expedir las copias certificadas que fueron solicitas en fecha 25 de octubre de 2007 por el Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito por el ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, debidamente asistido por el Abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOBAGO) Nº 9.928, mediante el cual hizo consideraciones sobre la caducidad.
En fecha 7 de diciembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó para el día lunes 10 de marzo de 2008, a las diez (10) de la mañana, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez; Juez Vicepresidente y; María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, debidamente asistido por el Abogado Humberto Decarli, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Ildemaro Mora Mora, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa así como realizar las notificaciones a la Asamblea Nacional y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de marzo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia suscrita por el Juez Enrique Sánchez, mediante la cual se inhibió de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo vista la inhibición del ciudadano Juez Enrique Sánchez, ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000029, a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 23 de marzo de 2009, mediante decisión emanada de la Presidencia de esa Corte, se declaró con lugar la inhibición presentada en fecha 10 de marzo de 2009.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro y por cuanto en sesión de fecha 10 de enero de 2010, fue reconstituida la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Presidente; EFRÉN NAVARRO, Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Jueza, y se abocó a la presente causa.
En esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó de conformidad a los artículos 57 y 59 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, convocar mediante oficio a la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la conformación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, Corte ésta que se aboca al conocimiento de las causas en las que se hayan declarado con lugar las inhibiciones planteadas por el ciudadano Enrique Sánchez, Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional y en este sentido, esta Corte libró oficio Nº 2010-2951 a la referida ciudadana.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que se agregó a las actas del presente expediente, el oficio S/N de fecha 28 de septiembre de 2010, mediante el cual la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de ese Órgano Jurisdiccional, manifestó su voluntad para integrar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Humberto Decarli, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, mediante la cual consignó poder que acredita su representación y solicitó dictar sentencia.
En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Humberto Decarli, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, mediante la cual solicitó fijar el acto de informes y dictar sentencia sobre la apelación ejercida.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito por el Abogado Humberto Decarli, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, mediante el cual solicitó dictar la decisión de la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2011, se dejó constancia de la constitución de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 20 de enero de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó el cierre sistemático del presente asunto signado con el Nº AB41-X-2009-000029 y asimismo acordó pasar el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En esa misma fecha se pasó el expediente a esta Corte, formado por cuatro (4) piezas principales, un (1) expediente administrativo y un (1) cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000029.
En fecha 24 de enero de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la recepción del presente expediente formado por cuatro (4) piezas principales, un (1) expediente administrativo y un (1) cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000029. Asimismo se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, esta Corte Accidental ordenó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de los ciudadanos Atilio Rafael Maldonado López y Presidente de la Asamblea Nacional, y a la ciudadana Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que cumplidos como sean los lapsos previstos, se reanudara la causa y pasar el expediente mediante auto expreso al Juez ponente a los fines de la decisión correspondiente. Asimismo, se dejó constancia que se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 8 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 4 de febrero de 2011.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Humberto Decarli, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, mediante la cual se dio por notificado del proceso a los fines de la continuación del mismo.
En fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” dejó constancia que se vio imposibilitado de notificar, personalmente al ciudadano Atilio Rafael Maldonado López o en la persona de su Apoderado Judicial, en su carácter de querellante en la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio, actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República de fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 11 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró a la presente causa en estado de sentencia y en consecuencia se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó de igual forma pasar el expediente, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones por el ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, debidamente asistido por el Abogado Humberto Decarli ya identificado en autos.
En fecha 7 de junio de 2011, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó prorrogar el lapso para la decisión de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de octubre de 2003, el Abogado Tulio Alberto Álvarez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.003, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, su representado “…detenta la condición de empleado jubilado de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 5 de mayo de 2000 con una remuneración mensual equivalente al ochenta y uno por ciento (81%) de su remuneración de acuerdo a la resolución (sic) de esa misma fecha, (…) como consecuencia de una prestación de servicios por treinta y tres (33) años en la administración pública (sic) y trece años (13) años (sic) en dicha institución”.
Que, “en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE (sic) y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales. La Cláusula Nº 59 del referido instrumento establece lo siguiente:…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “entre los distintos beneficios planteados en el Convenio Colectivo, se encuentra la Cláusula Nº 32 en la que se establece un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1º de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso, en razón de lo cual las partes con la finalidad de aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el tema, acordaron adicionalmente que el mismo se ajustaría al de los empleados en el supuesto de que llegara a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados por Decreto del Poder Ejecutivo”.
Que, “Asimismo convinieron que, a los efectos de cumplir con lo estatuido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1º de enero de 1997…”.
Que, “…los jubilados, además de disfrutar del beneficio mensual de sus pensiones, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prevista en la Cláusula Nº 42 de la Convención…”.
Además, señaló que, “...a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales (…), el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio”.
Adujo que, “…en fecha 11 de septiembre de 2001, fue dirigida una comunicación a la Viceministra del Trabajo, por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se remite el resultado económico del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que aspiraba negociar conciliatoriamente la Comisión Unificada Sindical representada por los sindicatos SINOLAN, SINTRANES, SECRE, SINTRACRE (sic) con la Asamblea Nacional, de acuerdo con el cual el costo promedio anual para los años 2002-2003 debía ser de Bs. 121.144.411.973,91, sobre la base de la solicitud de incremento en el salario integral de sesenta y cinco por ciento (65%)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En la comunicación de fecha 6 de septiembre de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos por la Junta Directiva de ASOJUPECRE (sic), consta que el organismo que representa a los jubilados intentó un recurso solicitando el incremento de las jubilaciones con base a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo. (…) En ese documento se ratifica que, al no haberse sustituido con una nueva convención colectiva, no puede hacerse un incremento inferior al allí pautado” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de ASOJUPEAN (sic), dirige comunicación a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en la que solicitan sean incluidos los Jubilados y Pensionados en el beneficio del Cesta Ticket Alimentario, petición sustentada en el Artículo 56, Parágrafo 2º de la Convención Colectiva vigente…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 2 de enero de 2003, el presidente de ASOJUPEAN (sic) dirige comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la que después de una vasta exposición de motivos, apoyados en los recursos legales para tal efecto, solicitan que: a) Se proceda de inmediato al proceso de homologación de los jubilados y pensionados a partir del 1 de enero de 2003; b) El proceso de adecuación de cargos se haga efectivo de forma inmediata; y c) Se honre lo establecido en las leyes para el caso” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por las anteriores es que, en nombre de mi representado, procedo a demandar a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con la finalidad de que proceda a cancelar, o a ello sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos (…) 1 El diferencial en su salario y pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, fecha en que mi representado recibía la cantidad de ochocientos cincuenta y tres mil doscientos setenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 853.271,70), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos veintiséis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 554.626,61) (…). 2 El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo. 3 Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo. 4 Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de cincuenta y un millones cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos sesenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 51.463.369,26). 5 A los fines de que se establezca la cantidad que pueda corresponderle a mi representado por concepto de los beneficios y demás prestaciones aquí demandadas, solicito (…) se proceda a realizar una experticia como complemento del fallo”.
Asimismo solicitó que, “las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas en que mi mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto. (…) que la INDEXACIÓN se realice con base a los Índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela, y en todo caso, a justa determinación de expertos por vía de Experticia Complementaria del Fallo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Invocó las razones de derecho fundamentadas en la aplicación de los artículos 91 y 96 de la Constitución Nacional; en el artículo 254 de la entonces Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; y del artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que “prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva de los trabajadores activos”.
En razón de los motivos de hecho y de derecho, demandó en nombre de su representado a “…la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que convenga, y en caso de no convenir que así sea condenada por este Juzgado, a cancelar la cantidad que resulte sumar los conceptos descritos en este libelo, (…) con sus respectivos intereses y la que se establezca con base a la INDEXACIÓN…”
(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Y por último, la representación judicial del querellante estimó la presente querella en la cantidad de ciento sesenta y dos millones ochocientos catorce mil doscientos cuarenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 162.814.243,07, de conformidad con el “cálculo actuarial efectuado al mes de febrero de 2003”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose bajo las siguientes consideraciones:
“El actor reclama a la Asamblea Nacional las sumas de dinero ya reseñadas, argumentando que tiene derecho a ellas porque es funcionario de ese Organismo en situación de jubilado desde el 05 de mayo de 2000, lo que alcanzó luego de 33 años de servicios públicos. Que dichas cantidades las reclama por concepto de aumentos contractuales acordados en la Convención Colectiva del 16 de abril de 1996. Señala que dicho aumento es del 65% por cada uno de los años que mediaron entre 1998 y 2003, más los que puedan producirse en adelante y hasta que se firme una nueva contratación colectiva. Que esas cantidades deben pagársele a partir del 01-01-98 como incremento de sueldo y de la pensión de jubilación. Sustenta tal reclamo argumentando que, el derecho le nace de la previsión contenida en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre los Sindicatos de Empleados SECRE, SINTRACRE (sic), la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE) y el entonces Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional). Sostiene que por efectos de no haberse firmado un nuevo Contrato Colectivo a la terminación del que rigiera del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, en el cual se estableció ese aumento del 65 %, debe entenderse que automáticamente entra en vigencia un 'nuevo instrumento' convencional de conformidad con la cláusula 59, con un aumento que podría ser inferior al estipulado en el contrato no renovado (65%). Que no obstante los innumerables requerimientos que se hicieron al entonces Congreso de la República y a la actual Asamblea Nacional se han irrespetado las estipulaciones convenidas en la negociación colectiva. Agrega que el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula la relación exacta de la situación por ella planteada al establecer que vencido el periodo de una Convención Colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Que el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional establece por su parte el derecho de los pensionados a seguir percibiendo los beneficios de que gozaban hasta el momento de su pensión.
Los abogados de la Asamblea Nacional rechazan la querella argumentando que, el aumento convencional fue de sueldos, no de pensiones ni de jubilaciones. Que la Asamblea Nacional ha incrementado las pensiones y las jubilaciones sobre la base de la potestad discrecional que la Ley le reconoce en concordancia con la disponibilidad presupuestaria que se tenga en cada ejercicio fiscal. Que el porcentaje de aumento otorgado a los jubilados y pensionados se ha cumplido a través de actos administrativos internos de carácter concesorio, bajo una política general, lo que constituye una situación acorde con el principio de la no discriminación y la igualdad social y jurídica prevista en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los jubilados y pensionados no forman parte de la Contratación Colectiva por su misma condición de retirados de la Institución, situación que prevé el artículo 43 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, pero se les ha reconocido los derechos y beneficios laborales que la Constitución y las leyes establecen.
Que resulta importante destacar que en las discusiones de la Convención Colectiva no se incluyeron a los jubilados. Que en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional no se consagran los aumentos de sueldo por igual a los jubilados o pensionados y al personal activo, que por ello, todo beneficio de carácter salarial sólo corresponde a los funcionarios activos, de allí que resulta improcedente la pretensión de extensión del beneficio reclamado por el querellante.
Que niegan que la cesta ticket corresponda a los jubilados, ya que la Ley que la prevé la concibe como la dotación de una comida a los trabajadores que cumplen la jornada de trabajo.
Para resolver al respecto observa el Tribunal que la cláusula 59 del Contrato Colectivo de 1996, cual es el único que fue homologado por el Ministerio del Trabajo según las pruebas que cursan a los autos, estableció el siguiente compromiso '…quedando entendido que las cláusulas contenidas en la presente Convención Colectiva del Trabajo, se continuarán aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento del mismo y hasta que sean sustituidas por un nuevo Convenio...'. De esta estipulación que concatenan con la cláusula 32 del mismo Convenio deriva el reclamante los aumentos de sueldos y de pensión jubilatoria, al efecto ésta última estipulación dispone:
…Omissis…
Debe el Tribunal en consecuencia derivar en primer lugar, si por el hecho de no haberse celebrado (con homologación-depósito) un nuevo contrato colectivo, genera para el querellante jubilado el derecho a obtener un aumento mínimo del sesenta y cinco (65%) sobre el monto del sueldo antes de haber sido jubilado y sobre la jubilación luego de ocurrida ésta, que comprenda los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Para ello el Juzgador se remite al contenido del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que establece en forma análoga el mismo contenido de la mencionada cláusula 59, sobre la cual estima este Tribunal, al igual que lo ha hecho la jurisprudencia en materia laboral, que los beneficios que consiguen un tácito reconocimiento cuando no se celebra un nuevo contrato, son aquellos de tracto sucesivo, es decir aquellos beneficios que en forma permanente y continua se repitieron durante la vigencia del contrato que no fue sustituido, de allí, que mal puede pretender el actor que al no haberse sustituido el contrato de 1996 creó a su favor el derecho de obtener año a año aumento de sueldo y pensión jubilatoria del 65%. La aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, pues como ya se dijo no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono. En efecto, siendo el salario la base de la cual parte el cómputo de los conceptos y beneficios que conforman el conglomerado convencional, por ser éste el elemento aritmético de cálculo, el que se aumente como lo pretende el querellante, esto es en forma automática, implicaría que la Convención se iría encareciendo en el tiempo (años: 98, 99, 00, 01, 02 y 03) (sic), incluso en forma exponencial, lo cual no sólo contraviene el principio de conglobamiento (sic) convencional, sino además rompería con la disponibilidad presupuestaria del empleador, en este caso, la Asamblea Nacional, de allí que no es procedente la reconducción alegada, y así se decide.
Por otra parte observa el Tribunal que la aludida cláusula 32 del Contrato Colectivo del año 1996, no extendía el beneficio salarial a los pensionados o jubilados, ya que en su disposición segunda se demarca su ámbito de aplicación, estableciendo que la misma se aplicará a los empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso, y es claro que un pensionado o jubilado no está en servicio de manera exclusiva, ni de ninguna otra forma, pues su situación no es activa, por esta razón cualquier beneficio que se quiera extender a los mismos debe hacerse de manera expresa en el contenido de la Convención misma, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que mal puede pedir el actor su aplicación, y así se decide.
De allí que se niega la aplicación de aumento jubilatorio en base a un aumento salarial, previsto convencionalmente, así como los beneficios que contractualmente hayan percibido los funcionarios activos, pues éstos aparte de no ser procedentes, tampoco están previstos convencionalmente para los pensionados o jubilados, ni ello deriva del artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, y así se decide. Pasa el Tribunal a resolver la solicitud de reajuste de pensión jubilatoria y al observa:
El actor solicita la homologación de su pensión de jubilación de conformidad con 'los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la Contratación Colectiva para los trabajadores activos'. Los sustitutos de la Procuradora General de la República rechazan la solicitud argumentando que el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, limitan su ámbito de aplicación a una serie de organismos públicos entre los cuales no aparece enumerado el extinto Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional). Que a su vez el artículo 4 ejusdem da cuenta de la imposibilidad de su aplicación en los casos donde exista una Ley Nacional Especial de Jubilación como es el del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
En tal sentido el Tribunal estima que, el hecho de que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios no comprenda en su ámbito de aplicación a la Asamblea Nacional, sólo comporta que esta no tiene aplicación como fuente principal, pero si (sic) la tendrá cuando la Ley Especial nada disponga al respecto o cuando ésta remita a su aplicación, de allí que el alegato de la parte accionada resulta infundado, y así se decide.
Corresponde ahora a este Tribunal examinar la normativa invocada y en tal sentido se percata que los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional ni ninguna otra disposición de ese Texto normativo prevén la revisión de los montos de las pensiones jubilatorias, es decir que existe un vacío legal al respecto, por tanto entra a regir la fuente supletoria prevista en el último aparte del artículo 75 de ese mismo Estatuto Funcionarial, en el cual se establece que 'La Ley que rige la materia se aplicará supletoriamente a lo establecido en este Estatuto', de dicha disposición deriva este Juzgador que la supletoriedad ordenada debe entenderse como la autorización dada por el legislador para complementar las omisiones de que adolezca el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, siendo una de ellas, según ya se dijo, la necesaria regulación de las situaciones de los jubilados relativos a la revisión de los montos jubilatorios, revisión que es indispensable para dar cumplimiento al artículo 80 del Texto Constitucional, mediante el cual el Estado debe garantizar los beneficios de la seguridad social que aseguren la calidad de vida de las personas mayores. Estima este Juzgador que la Constitución además de establecer el derecho a la jubilación, garantiza también que el beneficio resulte suficiente para que las personas que han alcanzado ya dicho beneficio reciban como monto del mismo una suma que les permita vivir de manera similar a como lo hicieron durante todo el tiempo de vida útil que sirvieron a la Administración Pública, y así se decide.
Corresponde ahora revisar la homologación de pensión que reclama el actor y en tal sentido se observa que el mismo no indicó en el libelo, ni en la promoción de pruebas que hiciera, que (sic) cargo desempeñaba para el momento que obtuvo su pensión jubilatoria, ni cual (sic) es el sueldo que actualmente percibe ese cargo o el equivalente en caso de que haya habido modificación reorganizativa. Por otra parte ha quedado probado a los autos, concretamente a los folios 182 al 196 del expediente judicial, que el actor tuvo aumentos en la pensión para los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por lo que resulta infundado su alegato de que no se le hubiese incrementado el monto originalmente otorgado, ante tal situación el Tribunal declara improcedente la homologación solicitada de conformidad con los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, y así se decide.
Igualmente debe desestimar este Tribunal la aplicación del artículo 27 de la norma antes citada que pide el actor, habida cuenta que la misma es una disposición transitoria que ya fue superada en el tiempo, amén que la Convención Colectiva invocada no contiene estipulación relativa a los aumentos de las pensiones jubilatorias, y así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de marzo de 2006, Abogado José Gregorio Chirino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado presentó escrito, mediante el cual formalizó la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En este sentido, mencionó que la querella “…está vinculada a dos petitos concretos. El primero, aquel que deriva de la obligación constitucional de establecer pensiones y jubilaciones que se correspondan con los salarios devengados por las personas que ocupan actualmente los mismos cargos que, en su oportunidad, ejerció la parte accionante y que fue la base de su jubilación; el segundo, el que se deriva del incumplimiento de la obligación que tiene la contraparte de suscribir convenios colectivos que reflejen mejoras en las condiciones económicas y sociales de los trabajadores activos y jubilados de la Asamblea Nacional. Me referiré a estos dos aspectos por separado”.
Como primer aspecto, destacó “DE LA JUBILACIÓN COMO MATERIA VINCULADA AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Además de hacer énfasis en la aplicación de la normativa legal invocada en la querella, dijo que, “…Debo señalar como punto clave en la presente formalización que el Juzgado que dictó la decisión desconoció estas regulaciones dándoles un sentido y connotación distinta a la que se deriva de una valoración vinculada a la prevalencia del principio de justicia material privilegiado en la Constitución Federal”.
Manifestó que, “…la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar la jubilación (…) puesto que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados…”.
Además de hacer referencia a la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, adujo que, “…el ajuste de las pensiones y jubilaciones es materia relacionada con el orden público constitucional ya que toca la supervivencia y la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio”.
Señaló que, “…surge la voluntad de la accionante de solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, expectativa que se compadece con la norma contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que prevé la posibilidad de revisión periódica del monto de la jubilación tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado”.
Que, “El Sentenciador, en la práctica, favoreció una interpretación sobre la discrecionalidad de la Asamblea Nacional a la hora de realizar aumentos o ajustes de las pensiones o jubilaciones. Esto coloca en un estado de inseguridad a la parte accionante que ve mermado su ingreso por la notoria inflación. Es por ello que el único parámetro viable para mantener su poder adquisitivo es un ajuste objetivo en función del salario real imputado al cargo, tal como se establece en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…”
Asimismo, afirmó que, “…El Juzgado Sentenciador ha debido valorar la condición del derecho a (sic) ajuste reclamado y concluir que, al no existir elementos en el expediente que permitan concluir que la homologación fue otorgada, dada la desproporción de la jubilación con el salario actual que ejerció la parte accionante, procedía en derecho el reclamo del ajuste de la jubilación y solicito que así sea declarado”.
Y, como segundo aspecto destacó, “EL DAÑO CAUSADO POR LA INEXISTENCIA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En este sentido señaló que, “Resulta sorprendente que la contraparte se valga del argumento de la inexistencia de convención colectiva, sustituida tal como fue aprobado por el pago de bonificaciones únicas y no repetitivas, para declarar la inexistencia de los derechos de la parte accionante, invocando a favor de su representado el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Por tal razón, la Asamblea Nacional adeuda los conceptos que se reclaman, en virtud de la prorroga (sic) del Convenio Colectivo vencido en diciembre de 1998, ya que lo contrario sería validar un argumento que atenta contra el principio Nemo auditur propiam turpitudinem suma allegans que se manifiesta en la imposibilidad oír (sic) alegatos que se derivan de la propia torpeza del querellado, máxime si la no firma de convenios desde el año 1998 es una omisión que afecta los derechos constitucionales del querellante. Pero, adicionalmente, al no suscribir el nuevo convenio, los trabajadores no recibieron ajustes salariales y las pensiones del personal jubilado tampoco se aumentan con base a ese criterio”.
Adujo que, “…la Asamblea Nacional no reconoce el derecho al ajuste de pensión de jubilación con base a las mejora de las remuneraciones de (sic) se imputan al último cargo que ejerció la parte accionante. La falta de referencia al salario del cargo ejercido tiene como consecuencia que, a medida que transcurre el tiempo, las jubilaciones más antiguas disminuyen proporcionalmente con relación a la más reciente. Esto crea una absoluta desproporción de las pensiones de forma que a mayor antigüedad y mientras más tiempo tenga la persona en la condición de jubilada menor será la pensión”.
Que, “Consta en autos que no se ha realizado el ajuste del monto de la jubilación de la querellante, la variación de la canasta alimentaria normativa y el aumento desmesurado del costo de vida desde el año 1998 y que con el acto de exhibición de documento adquirieron valor de plena prueba los instrumentos consignados como anexos del escrito de promoción. En tal sentido, quiero destacar que la Asamblea Nacional no consignó el registro de cargos con la especificación de salario con la excusa de que ‘en el mismo se establece la denominación de cargos por familia y no de salarios’…”. (…) Y por tal razón, invocó la aplicación del “artículo 436 del C.P.C. (sic) y que se tenga como exacto el texto de dichos documentos, tal como aparece de la copia presentada, y el salario básico actual del cargo igualmente invocado”.
Por último, solicitó que, “…se declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, se condene a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para que cancele la cantidad que resulte de sumar los conceptos descritos en la querella originaria y homologue la pensión de jubilación al salario correspondiente al último cargo que ejerció la parte accionante…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, en fecha 28 de junio de 2006, el Abogado Rodolfo Fuenmayor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado presentó escrito, mediante el cual amplió la fundamentación de la apelación dentro del lapso otorgado para fundamentar la misma, con base a los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se mencionan:
Adujo que, “El hecho de no haberse celebrado un nuevo contrato colectivo, genera para el querellante jubilado el derecho a obtener un aumento mínimo del sesenta y cinco (65%) por ciento, sobre el monto del sueldo y de pensión de jubilación, por tanto, los beneficios obtienen un tácito reconocimiento cuando no se celebra un nuevo contrato, es decir, aquellos beneficios que forma permanente y continua, es decir de tracto sucesivo, se repitieron durante la vigencia del contrato que no fue sustituido, le son propios al querellante, en virtud de la permanencia de tal apoyo laboral. Debe entenderse que la remuneración salarial mensual, es de hecho y de derecho lo que conforma el tracto sucesivo de esta relación laboral, y el aumento anual un derecho adquirido”.
Que, “Desde el vencimiento del convenio colectivo de 1.996, la Asamblea Nacional, no ha suscrito una nueva convención, y de igual forma, se evidencia, que no se refleja en el expediente administrativo de mi defendido constancia alguna que haga presumir que se aumentó el monto de la jubilación mediante actos administrativos internos de la Asamblea Nacional”.
Que, “De la misma forma, consta en el expediente, del informe emanado del Instituto Nacional de Estadística, en donde consta la variación de la canasta alimentária (sic) normativa y aumento desmesurado del costo de la vida desde el año 1998, mediante el cual la Asamblea Nacional, pretendió sustituir su obligación de suscribir nuevas convenciones colectivas con el pago de Bonos Únicos sin carácter salarial, no reconoció que a los jubilados y a los pensionados también los afecta el alto costo de la vida” (Negrillas de la cita).
Invocó lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, “De manera tal que la convención colectiva (aprobada en el año 1.996), sigue vigente, ya que la Asamblea Nacional a través de subterfugios como elaboración de actas o documentos parciales que en nada sustituyen el contrato colectivo de 1.996 ni las estipulaciones económicas establecidas en este especialmente en lo relacionado con la cláusula 32 donde reiteramos se establece el 65% de incremento salarial integral”.
Hizo mención a lo establecido en las Leyes Orgánica del Sistema de Seguridad Social y del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
Señaló que, “Los derechos adquiridos por los trabajadores de la Asamblea Nacional, mediante la contratación colectiva de 1.996, sean estos trabajadores activos, jubilados o pensionados son irrenunciables y son derechos de rango constitucional. El vínculo jurídico entre el Estado como patrono y el trabajador no se extingue con la jubilación, al contrario más bien se incrementa. En este caso en particular, siendo una pensión de jubilación el derecho adquirido, es de tracto sucesivo y la obligación de la Asamblea Nacional no cesa ni siquiera por la muerte del trabajador, tal y como lo establece en su Capitulo (sic) III, de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en sus artículos 25, 26, 27 y 28, de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento y en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en su Titulo VII, derecho a la jubilación y beneficio de pensión, en sus artículos 66 al 81”.
Mencionó que, “…Y vista la comprobación de que la contratación colectiva del año 1.996, todavía se encuentra vigente, y no teniendo el jubilado y pensionado otra forma de subsistencia que le cumpla con las garantías de Ley. Igualmente debe considerarse que dicha contratación colectiva no puede ser lesionada, socavada o desmejorada, y es por esto que corresponde la aplicación del incremento del 65% sobre el salario integral del trabajador jubilado o pensionado, aplicado a cada año de no renovación de la contratación colectiva y así pedimos se declare en la definitiva”.
Que, “…no obstante todo lo anteriormente alegado y presentado a esta Corte, el extinto Congreso de la República de Venezuela, actual Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un Acto Legislativo, vale decir que es Ley en todo el territorio de la república (sic), aprobó para el presupuesto de su funcionamiento, el día 04 de diciembre de 1996, los recursos necesarios para pagar el aumento del 65% correspondientes al año fiscal 1997, cumpliendo con el aumento establecido en la cláusula del Contrato Colectivo de 1996, aceptando su renovación y la obligación de pago de ese 65% para el nuevo año 1997, en vista de la no discusión de la contratación colectiva, contradiciendo todo lo alegado por la defensa de la Asamblea Nacional, este acto legislativo, se encuentra en El Diario de Debates de la Camara (sic) de Diputados, Tomo XXVI — Volumen V, Noviembre 1996 — Diciembre 1996, Seción (sic) número 114, del día miercoles (sic) 04 de diciembre de 1996…” (Negrillas de la cita).
Que, “…la Asamblea Nacional se niega a pagar estos recursos a mi representado, y peor aún, siendo evidente que anualmente y por consecuencia del reconocimiento de los derechos de los Jubilados y Pensionados, esta debe pagar dichos aumentos, aceptados y aprobados mediante Ley…”.
Que, “…la sentencia declara formalmente la discriminación de mi defendido por su condición de adulto mayor, jubilado y pensionado, con un trato diferenciado a las condiciones de un trabajador activo…”.
Que, “…en dicha cláusula [32] no se excluye al personal jubilado, puesto a que solo se limita a establecer que se conviene en aumentar el sueldo o salario integral, no haciendo especificación alguna de si se refiere al personal activo o pasivo, por lo tanto, mal podrían los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, alegar la no correspondencia de este beneficio a estas personas, puesto a que no hay exclusión de empleados en tal incremento” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…efectivamente el sentenciador tal vez por la acumulación de expedientes o por tratar de sacar la sentencia con premura, no se detuvo a observar que en multiples (sic) folios del expediente se encuentran suficientes documentos certificados por la propia Asamblea Nacional, en la persona de su Director de Recursos Humanos, señor Emilio Ramos Gonzalez (sic), en fecha cierta y determinada como 03 de diciembre de 2003, y en donde se evidencian todos los datos que señala como inexistentes [cargo que desempeñaba para el momento en que obtuvo su pensión jubilatoria, ni cuál es el sueldo que actualmente percibe ese cargo o el equivalente en caso de que haya habido modificación reorganizativa], mas (sic) aún estas informaciones que cursan en el expediente, no son otro, que el resultado de la evacuación de las pruebas, se encuentran en la pieza de anexos del expediente, y están conformadas por recibos de pago generados…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “La Asamblea Nacional se encuentra en mora con los trabajadores jubilados y pensionados en varios aspectos: 1. El incumplimiento de La Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional de los estados y municipios y su reglamento (sic), en su artículo 13 por cuanto no han sido revisadas los ajustes y reajustes de pensiones a las cuales esta (sic) obligada violando el articulo (sic) 13 que establece (…) 2. Con fecha 26 de diciembre del 2.002 según gaceta oficial (sic) número 37.598, fue aprobado en la plenaria de la Asamblea el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y después de tres años y cuatro meses no ha sido elaborado el manual descriptivo de clases de cargos, indispensable para los efectos de la elaboración de los ajustes, reajustes y homologación del personal jubilado y pensionado…”.
Que, “Reiteramos mediante la presente todos los conceptos solicitados originalmente en el presente recurso contencioso administrativo, los cuales son: El ajuste de Salario Integral según Contratación Colectiva y Homologación del monto de la Pensión de Jubilación…”, concepto estos que se encuentran reseñados en el recurso original.
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de abril de 2006, sea declarado Con Lugar.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2006, el Abogado Jesús Millán Alejos, actuando en carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, presentó escrito, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo que “A pesar de la escasa técnica jurídica demostrada por el apelante para indicar con claridad y precisión procesal los vicios que, a su decir, afectan el fallo recurrido y lo hacen nulo a la luz del ordenamiento jurídico, damos por entendido que esa honorable Corte Primera en obsequio a la justicia, considera suficientemente fundamentada la presente apelación con la mera disconformidad del recurrente respecto al fallo apelado. Todo ello, sin perjuicio de considerar que no se ha producido una verdadera fundamentación de la apelación, pues el escrito consignado en el presente caso, es una mera reproducción del Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto en primera instancia”.
Que, “… No obstante, solicitamos a esa Corte Primera que no tenga por una homologación de la formalización la presente contestación a la misma” (Negrillas de la cita).
Con relación a la supuesta incongruencia alegada por el querellante, adujo que, “…el Tribunal a-quo no comete vicio de juzgamiento alguno como pretende argumentar el recurrente con la pretendida falsa apreciación de los hechos”.
Que, “El argumento del recurrente es falso y carece de toda correspondencia fáctica, pues el Tribunal a quo no fundamentó la desestimación de la pretensión del accionante en la supuesta potestad discrecional de nuestra representada, por el contrario lejos de lo alegado por el recurrente en su formalización, la sentencia impugnada en este caso desestima el ajuste de la pensión de jubilación del accionante por cuanto el querellante '…no indico (sic) en el libelo, ni en la promoción de pruebas que hiciera, que (sic) cargo desempeñaba para el momento en que obtuvo su pensión jubilatoria, ni cual (sic) es el sueldo que actualmente percibe ese cargo o el equivalente'...”.
Que, “…nada establece la Carta Magna con relación al deber de las Administraciones Públicas de corregir o ajustar el monto de las pensiones y jubilaciones de los exfuncionarios (sic) públicos, aún cuando, por vía de consecuencia los artículos 80 y 86 de la Constitución de 1999, resultan aplicables a la materia analizada”.
Que, “…no puede deducirse obligación alguna a cargo del Estado, de la cual pueda invocarse el derecho a la homologación o indemnización de las pensiones de jubilación. En efecto, que el Estado propenda a elevar el nivel de vida del jubilado no se concreta exclusivamente en la figura de la homologación de la pensión, como tampoco comporta esa obligación el hecho de garantizar la efectividad de la seguridad social del trabajador, pues en muchos casos el Estado despliega otros beneficios que se concretan en una mejora de la situación del jubilado y que no reportan un ajuste en su asignación pecuniaria (p. ej. incluir a esa personal (sic) en un seguro de
HCM)”.
Que, “…nuestra representada si ajustó periódicamente el monto de la pensión de jubilación del accionante y que tal ajuste se realizó conforme el procedimiento que pasamos a describir a continuación. No obstante, el recurrente pretende un ajuste que es ilegal y sin fundamento en las propias normas que alega como fundamento de su apelación. Finalmente, es necesario señalar que nuestra representada si demostró en autos, a diferencia del accionante, el haber cumplido con su obligación de ajustar la pensión de la exfuncionaria (sic) accionante”.
Que, “…cuando el legislador estableció que el monto de la pensión podrá ser revisado, pretendió que tales ajustes no fueran caprichosos y particulares, sino que por el contrario afectaran al mayor número de pensionados y jubilados y que, asimismo, tales ajustes fueran superiores en la medida que los montos a ajustar fueran inferiores…”.
Que, “…el ajuste previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto no es discrecional de la Administración, sino que debe ser otorgado cuando disponga de recursos presupuestarios, en forma general y progresiva a todos lo (sic) pensionados y jubilados, procurando mejorar la asignación real que tales exfuncionarios (sic) reciben”.
Que, “…la periodicidad prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no supone lapso de tiempo predeterminados o regulares, mas (sic) bien hace referencia circunstancias fácticas a partir de las cuales las pensiones son ajustadas en virtud de un aumento de salarios”.
Que, “No existe deber alguno para la Administración de calcular nuevamente la pensión con base al salario actualizado -respetando obviamente el porcentaje de jubilación, lo que existe es él deber de efectuar los ajustes tomando en consideración los salarios de los cargos respecto de los cuales se comparan las pensiones”.
Que, “Es un error técnico pretender tomar el sueldo del funcionario activo como base de un nuevo calculo (sic) de la pensión, pues la remuneración del jubilado para el momento de su egreso no sólo estaba conformada por la asignación inicial de la escala, sino por pasos horizontales y eventualmente, primas de carácter permanente que incidieron en el cálculo de la pensión, todo lo cual sería imposible determinar ahora al momento del ajuste o revisión del monto de la pensión, pues si los pasos en la escala se otorgan por servicio eficiente y previa evaluación nos preguntamos si se pretende evaluar el servicio del jubilado a los efectos de ubicarlo en la escala de remuneraciones”.
Que, “…los ajustes de las pensiones se deben efectuar con base a la aplicación de porcentajes que respeten en forma paritaria el incremento de los salarios y sueldos del personal activo y no con fundamento en nuevos cálculos de la pensión de jubilación”.
Que, “No existe tal incongruencia de la recurrida en la medida que no es cierto el silencio de prueba valorado. Asimismo, además de constar en autos que nuestra representada si (sic) ajustó la pensión de jubilación de la exfuncionaria (sic), tal ajuste se realizó con estricto apego a los porcentajes aumentados al personal activo y no recalculando (sic) la pensión como lo pretende la recurrente pues tal procedimiento es ilegal por las razones expuestas”.
En relación al supuesto error de interpretación, adujo que, “En tal sentido, debe destacarse que la norma en referencia [artículo 32] no establece, como lo pretende hacer creer la recurrente, que los jubilados del órgano legislativo querellado tengan derecho a los mismos beneficios económicos otorgados al personal activo”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “El recurrente interpreta erróneamente el presupuesto normativo que le sirve de base a nuestra representada para cancelar el bono único y demás remuneraciones previsto en la referida cláusula 32 de la Convención Colectiva, llegando de esa manera a una conclusión contraria a derecho por falsa suposición. En efecto, en este caso no resulta aplicable el invocado artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo pues la prórroga de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, de ser procedentes según la legislación laboral, no aplicaría igualmente al personal jubilado”.
Que, “No obstante, precisamos lo siguiente: a. En efecto, la actora al igual que el resto del personal jubilado del extinto Congreso de la República, gozan en la actualidad de los beneficios consagrados en la referida Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, (…). b. La actora pretende traer a esta sede jurisdiccional alegatos referidos a conflictos de intereses (políticos) y no jurídicos, pues como se deduce de su 'formalización' a su decir, el hecho de que nuestra representada no haya negociado una Convención Colectiva posterior al año de 1996, es razón necesaria y suficiente para condenarla al pago de la Cláusula número 32 del referido instrumento contractual. c. La querellante es la única que incurre en una errónea interpretación de la normativa alegada como fundamento de su pretensión, pues, como se evidencia del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por nuestra representada, esta no ampara al personal pasivo sino por vía excepcional y cuando de manera expresa ella lo indica, lo cual sólo ocurre en el caso de la tantas veces referida Cláusula 54 ejusdem”.
Que, “Finalmente queremos destacar que tampoco existe error de suposición en este caso, pues el referido vicio se configura cuando la decisión se funda sobre un hecho cuya verdad está incontrastablemente excluida o cuando supone la inexistencia de un hecho cuya verdad esta positivamente constatada; y tanto en un caso como en otro, siempre que el hecho aludido no sea un punto controvertido sobre el que ha fallado la sentencia”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano Atilio Rafael Maldonado López contra la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de abril de 2006, sea declarado Sin Lugar, y en consecuencia se declare la firmeza de dicho fallo apelado.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La pretensión de la recurrente en primera instancia se encontraba dirigida a obtener el reajuste de su pensión de jubilación, que fue otorgada en fecha 5 de mayo de 2000, con una remuneración mensual equivalente al ochenta y uno por ciento (81%) de su último salario, alegando en términos generales que le correspondía la cancelación del incremento del 65% del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Convención Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, al no haber sido discutido un nuevo contrato.
La representación judicial del recurrente manifestó en el escrito de fundamentación de la apelación que, “…El Juzgado Sentenciador ha debido valorar la condición del derecho a (sic) ajuste reclamado y concluir que, al no existir elementos en el expediente que permitan concluir que la homologación fue otorgada, dada la desproporción de la jubilación con el salario actual que ejerció la parte accionante, procedía en derecho el reclamo del ajuste de la jubilación y solicito que así sea declarado”.
Afirmó que, “El Sentenciador, en la práctica, favoreció una interpretación sobre la discrecionalidad de la Asamblea Nacional a la hora de realizar aumentos o ajustes de las pensiones o jubilaciones. Esto coloca en un estado de inseguridad a la parte accionante que ve mermado su ingreso por la notoria inflación. Es por ello que el único parámetro viable para mantener su poder adquisitivo es un ajuste objetivo en función del salario real imputado al cargo, tal como se establece en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…”
Ello así, la representación judicial de la Asamblea Nacional adujo que “A pesar de la escasa técnica jurídica demostrada por el apelante para indicar con claridad y precisión procesal los vicios que, a su decir, afectan el fallo recurrido y lo hacen nulo a la luz del ordenamiento jurídico, damos por entendido que esa honorable Corte Primera en obsequio a la justicia, considera suficientemente fundamentada la presente apelación con la mera disconformidad del recurrente respecto al fallo apelado. Todo ello, sin perjuicio de considerar que no se ha producido una verdadera fundamentación de la apelación, pues el escrito consignado en el presente caso, es una mera reproducción del Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto en primera instancia”.
Conocido los argumentos de las partes esta Corte procede a realizar un análisis de la pretensión inicial del recurrente con lo declarado por el a quo. Partiendo de este punto el recurrente manifestó en el escrito contentivo de la querella funcionarial que su reclamación“…está vinculada a dos petitos concretos. El primero, aquel que deriva de la obligación constitucional de establecer pensiones y jubilaciones que se correspondan con los salarios devengados por las personas que ocupan actualmente los mismos cargos que, en su oportunidad, ejerció la parte accionante y que fue la base de su jubilación; el segundo, el que se deriva del incumplimiento de la obligación que tiene la contraparte de suscribir convenios colectivos que reflejen mejoras en las condiciones económicas y sociales de los trabajadores activos y jubilados de la Asamblea Nacional. Me referiré a estos dos aspectos por separado” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, fundamentó su demanda en “…los artículos 91 y 96 de la Constitución Federal, es fundamental también la previsión contenida en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la situación exacta que aquí relato ya que, vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Asimismo se sustenta en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos”.
En primer lugar, debe esta Corte señalar que el reclamo por diferencia en el pago de su salario y pensión de jubilación comprenden montos presuntamente adeudados desde el 1 de enero de 1998 hasta el mes de febrero de 2003, por lo que resulta aplicable al presente caso, tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyos lapsos de caducidad para acudir a la jurisdicción contenciosa discrepan entre sí, pues la primera establecía en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produce el hecho lesivo que da lugar al derecho de acción, mientras que la segunda contempla en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para el cumplimiento de dicho ejercicio.
Ello así, visto que en el presente caso el querellante ha señalado que ese hecho lesivo se produjo desde el 1º de enero de 1998, cuando la Administración no efectuó el ajuste en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de 1996, la parte recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y con un lapso de (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 20 de octubre de 2003, día en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este orden de ideas, resulta evidente que en el presente caso operó la figura de la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, salvo aquellos cuyo origen se halla comprendido dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la interposición de la querella funcionarial, es decir, aquello conceptos eventualmente adeudados a la recurrente desde el 20 de julio de 2003, siendo este un análisis que debió realizar el a quo en la sentencia apelada. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que la recurrente al reclamar el reajuste de su pensión de jubilación plantea el incumplimiento de la Asamblea Nacional de negociar una nueva contratación colectiva, argumento que escapa del análisis que debe realizar esta Jurisdicción visto que no corresponde examinar las discusiones laborales que surjan ni las obligaciones que tengan las partes, siendo que esta no es la vía idónea para realizar tales reclamaciones. En ese sentido el recurrente debía probar la desmejora respecto a los ajustes salariales, no que dicha desmejora era como consecuencia de un incumplimiento en la discusión de la convención colectiva.
En este sentido, el a quo declaró que “…mal puede pretender el actor que al no haberse sustituido el contrato de 1996 creó a su favor el derecho de obtener año a año aumento de sueldo y pensión jubilatoria del 65%. La aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, pues como ya se dijo no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono…”.
Ahora bien, esta Corte observa en primer lugar que el ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, detenta la condición de jubilado desde el 5 de mayo de 2000, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 20 de octubre de 2003, demandando “El diferencial en su salario y pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998”, asimismo, “….el concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003…” y “Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002…”, de lo que determina este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del recurrente no solo está dirigida a obtener un reajuste en la pensión de jubilación.
En ese sentido, el a quo determinó si efectivamente no se había realizado ajuste alguno a su pensión de jubilación y si el recurrente presentó pruebas necesaria que permitieran determinar tal pretensión, y al respecto se extrae del fallo apelado lo siguiente:
“Corresponde ahora revisar la homologación de pensión que reclama el actor y en tal sentido se observa que el mismo no indicó en el libelo, ni en la promoción de pruebas que hiciera, que (sic) cargo desempeñaba para el momento que obtuvo su pensión jubilatoria, ni cual (sic) es el sueldo que actualmente percibe ese cargo o el equivalente en caso de que haya habido modificación reorganizativa. Por otra parte ha quedado probado a los autos, concretamente a los folios 182 al 196 del expediente judicial, que el actor tuvo aumentos en la pensión para los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por lo que resulta infundado su alegato de que no se le hubiese incrementado el monto originalmente otorgado, ante tal situación el Tribunal declara improcedente la homologación solicitada…”.
Ello así, esta Corte verificó que riela en los folios 130 y 131 del expediente judicial, copias certificadas de la relación de aumentos TRS-375 marcada “a” y recibo de pago TRS-335 marcada “b” donde se observan aumentos recibidos por el querellante desde su ingreso a la nomina de jubilados; dicho monto ascendían [antes de la corrección monetaria] a la cantidad de un millón setecientos veintisiete mil cincuenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.727.057,95); y el recibo de pago correspondiente al periodo 31-01-2004 (segunda quincena del mes de enero de 2004), por la suma de Ochocientos sesenta y tres mil quinientos veintiocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 863.528,97), equivalente al monto quincenal de la jubilación del querellante.
Dichos recibos fueron impugnados por la representación judicial del recurrente, siendo esta declarada en fecha 25 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, improcedente en base a los siguiente:
“Para resolver al respecto observa el Tribunal que el acervo probatorio que pueda traerse a los autos en los juicios contenciosos administrativos funcionariales, no está limitado a los que cursan en el expediente personal del actor o actora, sino que por el contrario puede ser cualquier documento de los que disponga el ente querellado siempre y cuando estos sean lícitamente obtenidos, de allí que resulta infundado el argumento”
Igualmente estima el Tribunal que los documentos aludidos tienen absoluta pertinencia con el asunto discutido en este juicio, tanto en el tiempo como en la materia que se discute, de allí que resulta infundado el argumento.
Por lo que se refiere a la certificación de los documentos, observa el Tribunal que contrariamente a lo argumentado por el oponente, es al Secretario de la Asamblea Nacional a quien compete la certificación de la documentación que curse en sus archivos, por disponerlo así el Reglamento Interno y de Debates de dicha Asamblea”.
Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2004 la representación judicial de la República presentó para su exhibición comprobantes de pagos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y 2L”, del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López en su condición de jubilado del mencionado Órgano Legislativo donde se refleja el monto de jubilación correspondiente a los periodos 31 de enero, 28 de febrero y 31 de marzo del año 2001; 31 de enero y 31 marzo del año 2002; 31 de enero, 31 marzo del año 2003 y 31 de enero del año 2004, en donde se verifica un incremento gradual de las asignaciones por concepto de jubilación.
En consecuencia, no observa esta Corte de las actas que conforman el expediente judicial que la recurrente haya demostrado una consecución de pagos que difieran con el porcentaje que le correspondía respecto a su último sueldo devengado y los aumento salariales, se advierte que el Órgano querellado ajustó la pensión de jubilación del querellante, y por cuanto la pretensión expuesta por el apelante, es el ajuste de su pensión de jubilación, la misma ya ha sido satisfecha por la querellada.
Ello así, debe esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Sin Lugar la querella y en consecuencia confirma el fallo apelado con la reforma indicada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2004, por el Ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, asistido por el Abogado Tulio Álvarez Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de abril de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARILYN QUIÑONEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2004-000286
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaría,
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