CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000500
En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2935-A, de fecha 16 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.033 y 25.494, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales, de la ciudadana ELSA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.076.403, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2003, por la Abogada Milagros Rivero Otero, previamente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Elsa Cedeño, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 26 de marzo de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de septiembre de 2004, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enique Piñate Epidel, Juez Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, haciendo la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Juez.
En fechas 9 de marzo de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Jesús Millán Alejos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.900, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, mediante las cuales consignó copia certificada de documento de sustitución de mandato, constante de cinco (05) folios útiles y solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa, respectivamente.
En fecha 13 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y advirtió que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2006, el Juez Presidente Javier Tomás Sánchez Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual se inhibió formalmente en la causa Nº AP42-R-2004-000500, con fundamento en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de abril de 2006, vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, mediante la cual solicitó se declarara con lugar su inhibición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, a fin de que se pronunciara sobre la misma. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Aymara Vichez Sevilla.
En fecha 17 de abril de 2006, la Vicepresidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, y advirtió que a los efectos de constituir la Corte Accidental se esperaría por la designación del Juez Suplente.
En fecha 18 de octubre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y Maria Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y advirtió que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2009, se dejó constancia de la recepción de diligencia suscrita por el Juez Presidente Andrés Eloy Brito, mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa con fundamento en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2009, vista la inhibición del Juez Presidente Andrés Eloy Brito, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000069, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se dejó constancia de la recepción de diligencia suscrita por el Juez Vicepresidente Enrique Sánchez, mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa con fundamento en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que mediante decisión de fecha 26 de julio de 2010, emanada de la Vicepresidencia de esta Corte, fue declarado el Decaimiento del Objeto, en la inhibición planteada por el Juez Presidente Andrés Eloy Brito, en fecha 15, y Con Lugar la inhibición presentada por el ahora Juez Presidente Enrique Sánchez, en fecha 10 de diciembre de 2009 y se ordenó constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Accidental “B”.
En fecha 5 de octubre de 2010, se ordenó convocar mediante oficio a la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, para que conformara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y a los fines de que concurriera a manifestar expresamente su aceptación o por el contrario presentara excusas.
En fecha 12 de enero de 2011, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, quedando integrada por los ciudadanos: EFRÉN E. NAVARRO C., Juez Presidente; MARILYN QUIÑONEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de enero de 2011, la Secretaria de la Corte dejó constancia de que se agregó a las actas el oficio Nº 2010-3007, librado en fecha 5 de octubre de 2010, dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñonez.
En fecha 18 de enero de 2010 (sic), la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que se agregó a las actas comunicación suscrita por la ciudadana Marilyn Quiñonez, actuando con el carácter de Segunda Juez Suplente, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” y conocer la presenta causa.
En fecha 20 de enero de 2011, se ordenó el cierre sistemático del asunto signado con el Nº AP42-R-2004-001541, y se pasó el expediente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de enero de 2011, la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, dejó constancia de la recepción del expediente. En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 26 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la ciudadana Elsa Cedeño, al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, correrían los lapsos correspondientes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar boleta por cartelera a la ciudadana Elsa Cedeño, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Elsa Cedeño y oficios Nros. 2011-B-0019 y 2011-B-0020, dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” consignó Oficio de Notificación signado con el Nº 2011-B-0019, dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, practicado en fecha 11 de febrero de 2011.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” consignó constancia de recepción del Oficio de Notificación signado con el Nº 2011-B-0020, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, de fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 7 de abril de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN E. NAVARRO C. y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2011, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 7 de abril de 2011, esta Corte ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN E. NAVARRO C., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, certificó “…que desde el día siete (7) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011) y el día 2 de mayo de dos mil once (2011)”. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN E. NAVARRO C.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 04 de febrero de 2002, los Abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.033 y 25.494, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELSA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.076.403, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron que, su “…representada prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo de Analista de Compras, tal como se evidencia de la copia de la liquidación que se anexa marcada con la letra `B´, egresando en fecha 07 de Abril del año 2.000 (sic), por un llamado `Plan de Retiro Voluntario´, propuesto por la Comisión Reestructuradora del Congreso a través de diversos boletines informativos, lo cual creó psicológicamente un estado de pánico y un clima de angustia e incertidumbre en los trabajadores que allí laboraban, empleados y obreros con años de servicio, quienes se vieron obligados a renunciar al desconocer cual sería su destino laboral, ya que de no egresar quedarían cesantes en los cargos, además de que les fue (sic) cerradas las oficinas, sin permitirles el acceso a las mismas, razón que indujo a nuestra representada, a firmar los formatos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos, donde se acogía al supuesto `Plan de Retiro Voluntario´, y donde se comprometían a cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de 7 días, a partir de la fecha de la firma de la solicitud, las cuales fueron canceladas en su oportunidad”.
Que, “El caso es que en fecha 7 de Agosto del año 2.001 (sic), las autoridades de la Asamblea Nacional, firmaron un Acta, ante el Ministerio del Trabajo, la cual acompaño a este escrito marcada con la letra `C´, (…) a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva en la que acordaron: PRIMERO: Establecer como fecha máxima, en tiempo para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva, unificado después de realizado el estudio económico el próximo 12 del mes de Septiembre de 2.001(sic). SEGUNDO: que en el tiempo de espera para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva entre los representantes de la Asamblea Nacional y los representantes de los trabajadores, se mantendrá el diálogo para determinar el monto, la forma y la fecha de pago de una BONIFICACION (sic) UNICA (sic) DE CARACTER (sic) NO SALARIAL, producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1.997 (sic) basta la fecha. TERCERO: En reunirse el próximo Miércoles 15 de Agosto de 2.001 (sic), en ese mismo Despacho, a las 6.00 PM, con la finalidad de acordar el porcentaje del monto a cancelar en el período de tiempo comprendido entre el 12 de Septiembre de 2.001 (sic) y el 20 de Septiembre de 2.001 (sic) (incluyendo ambas fechas inclusive) y la forma de cancelar la cantidad restante (…)”.
Que, “Posteriormente en fecha 15 de Agosto del 2.001 (sic), se reúnen nuevamente en el Ministerio del Trabajo, las autoridades de La (sic) Asamblea Nacional, con una representación de los trabajadores en comisión negociadora, los representantes de los sindicatos SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP y firman una nueva ACTA que acompañamos a éste escrito, marcado con la letra `D´, con la finalidad de acordar lo referente al punto tercero del Acta de fecha 07 de Agosto del 2.001 (sic), en las cuales acuerdan: PRIMERO: Que la Asamblea Nacional, pagará la cantidad de Bolívares UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,oo), a los trabajadores como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora de la Convención Colectiva, pagadero éste ofrecimiento entre el 12, fecha en la cual, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, se comprometió a entregar formalmente el estudio económico del proyecto y el 20 de Septiembre del presente año, siendo la primera fecha referida la iniciación del proceso de negociación del proyecto de Convención Colectiva, durante el cual, se discutirá el monto definitivo de un bono único de carácter no salarial del cual, formará parte integrante del ofrecimiento inicial y cuya diferencia, se cancelará una vez finalizada, depositada y homologada la Convención Colectiva a discutir. Consigno marcado con la letra `E´, copia del Contrato Colectivo del año 1.997 (sic)”.
Que, “Ante tal circunstancia los ex trabajadores del extinto Congreso de la República realizaron diversas reclamaciones ante las Autoridades de la Asamblea Nacional, (…) acordó nombrar una Comisión de Diputados miembros de la Comisión de Desarrollo Social, (…) para que se encargaran de estudiar y atender las reclamaciones formuladas por los ex trabajadores del extinto Congreso de la República (…) La Subcomisión de Diputados designada al efecto realizó una serie de gestiones conciliatorias ante las autoridades de la Asamblea Nacional, siendo las mismas infructuosas. Por otra parte, consigno marcado con la letra `E´, (…) Remitido de fecha 21-11-01 (sic) de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica conjuntamente con la Dirección de Recursos Humanos de La (sic) Asamblea Nacional, donde se les desconoce el derecho de la cancelación del Bono de la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997 (sic), a los extrabajadores del extinto Congreso de la República por considerar que solo procede para el personal activo”.
Que, “Las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, por cuanto tiene trascendencia general o erga omnes, es decir oponible a todo el mundo, afecta el interés general (…) la Asamblea Nacional al no querer reconocer el derecho que le asiste a nuestra representada, como extrabajadora del extinto Congreso de la República, de que le sea cancelado el Bono Compensatorio por la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997 (sic), fecha para la cual era empleada activa, por cuanto su renuncia como lo expresé en la parte de los hechos de este escrito, fue en el año 2.000 (sic), está violentando principios y reglas esenciales del orden jurídico, que la misma como Administración está obligada a acatar en sus actuaciones, de conformidad con el postulado del Estado de Derecho, por cuanto al negarse a cancelarle dicho bono compensatorio, está desconociendo una situación jurídica subjetiva legítimamente constituida con anterioridad, pues es un hecho acaecido durante el tiempo de servicio (…); y aún cuando para el momento de la firma de las referidas actas no existía relación laboral, los efectos de la convención colectiva se continúan derivando de una relación laboral previamente constituida, y que por ser de ejecución sucesiva, las obligaciones que este tipo de vínculo produce prolonga sus consecuencias jurídicas a lo largo del tiempo”.
Que, “Al ser las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, materia de orden público y de aplicación territorial, las mismas gozarán de la protección del Estado (…)”.
Que, “El negarle pues a nuestra representada el derecho a que le sea cancelado el bono referido está violentando principios laborales de orden constitucional, público y legal, tales como la intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, integridad, discriminación y la integralidad de los derechos laborales”.
Que, “…los trabajadores no pueden renunciar a los derechos que le otorguen las convenciones colectivas, tal renuncia no es admisible, tanto si se refiere a derechos en potencia como a derechos adquiridos, ya se trate de derechos en relación al futuro o de los relativos al pasado toda vez que se estarían violentando los principios laborales antes mencionados consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto lo esta (sic) violentado la Asamblea Nacional”.
Que, “En el caso de nuestra representada aún cuando renunció al cargo que durante años desempeñó en el extinto Congreso de la República, no renunció a sus derechos, toda vez que tal renuncia sería carente de validéz (sic), sea anterior o posterior a la convención colectiva pues la misma implica dejación de derechos o restricción de los mismos para quienes presten o prestaron servicios subordinados, ya que tales derechos son inderogables e indivisibles, además de ser derechos adquiridos, por que (sic) ser derechos definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador”.
Que, “…en el caso de nuestra representada la retroactividad se establece en relación a una compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1997, y que al acordarse dicho bono en las actas de fecha 07 y 15 de agosto del año 2000, es porque sin duda las partes intervinientes han considerado, que los trabajadores no habían sido remunerados, según el valor que les correspondía; establecer por lo tanto en una situación como la expresada, una diferencia entre el personal que ha dejado de prestar sus servicios y aquel que continúa en dicha prestación, constituye una innegable violación de la ley”.
Que, “Según doctrina jurisprudencial, los bonos compensatorios retroactivos producto de contrataciones colectivas de trabajo, benefician también a los extrabajadores, aún cuando para el momento de las firmas de las actas o convenios no pertenezcan a la Institución; pero que si han prestado sus servicios durante algún tiempo comprendido en el lapso de retroactividad”.
Que, “El remitido de fecha 21-12-01 (sic), antes mencionado vulnera una vez más el mencionado artículo 89 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) resulta evidente el tratamiento discriminatorio pactado para nuestra representada, quien al momento del vencimiento del contrato colectivo (31/12/97), era trabajadora activa y se encontraba en las mismas condiciones que los que hasta ahora se encuentran en situación de permanencia en la Institución. La privación del pago del bono compensatorio a quien cumplió las condiciones requeridas para su percepción en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 21 ordinal 1 y 2 (…) Al mismo tiempo que es violatorio del principio laboral `a trabajo igual, salario igual´ consagrado en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que, “…demandamos a la Asamblea Nacional para que convenga o en su defecto, sea condenada por este tribunal al pago del Bono Único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva de 1.997 (sic), a nuestra representada…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante en fecha 4 de febrero de 2002, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“El objeto de la reclamación planteada lo constituye el pago de un Bono Único acordado por la Asamblea Nacional para sus trabajadores por retardo en la discusión y aprobación de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997. Se argumenta que dicha indemnización no solo corresponde a los funcionarios activos al momento de acordarse la misma, sino también, para aquellos ex funcionarios que prestaron servicios para esa Institución antes del acuerdo.
Como fundamento legal de su pretensión los apoderados de la recurrente invocan los derechos contenidos en el artículo 89 ordinales 1°, 2°, 3° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Conjuntamente señalan los artículos 3, 10 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, como vulnerados igualmente por la actuación de la Asamblea Nacional.
Al respecto, advierte este Tribunal que el referido Bono Único fue acordado según Actas de fechas 7 y 15 de agosto de 2001, suscritas por representantes de la Asamblea Nacional y por Miembros Directivos de los Sindicatos que agrupan a los funcionarios adscritos a ese Órgano Legislativo Nacional. Dejándose constancia en la segunda de ellas, de un pago de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) como parte integrante del referido Bono de carácter no salarial que se pagaría en compensación a la no discusión del contrato colectivo.
Ahora bien, no existe controversia alguna referida al pago de la bonificación acordada para los trabajadores de la Asamblea Nacional quienes se encontraban activos a la hora de la firma del mismo; correspondiéndole a este Tribunal determinar si a los ex-funcionarios que prestaron servicios durante la moratoria de la discusión de la convención colectiva y retirados antes de la firma del respectivo acuerdo se les debe cancelar el monto de dicha bonificación.
En tal sentido, debe determinarse la normativa aplicable a las convenciones colectivas firmadas entre la Asamblea Nacional y sus trabajadores, así pues, ante la inexistencia de normas reguladoras de esta figura contractual, tanto en el Estatuto especial como en la Ley de Carrera Administrativa, debe aplicarse de forma supletoria la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento conforme a lo establecido en su artículo 8, el cual además, en su primer aparte contempla el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos de conformidad con lo previsto en el Título VII de esa Ley y en el Reglamento respectivo.
Siendo así, las referidas normas legales y sublegales nada establecen con relación a indemnizaciones por la no discusión de la contratación colectiva una vez vencido el lapso dentro del cual esta debe regir, en todo caso, lo que se prevé es la vigencia de dicha contratación hasta tanto se discuta y apruebe la nueva convención. De forma que, los acuerdos previos a la firma de la misma deben ser entendidos como integrantes de esta, pues sirven como base para dar curso a las discusiones de la referida contratación; por lo que, le deben ser aplicadas las mismas normas que rigen la contratación colectiva.
Conforme a lo anterior y, toda vez que el acuerdo contenido en las actas donde se establece el pago del bono único de carácter no salarial, tiene efecto retroactivo, se hace necesario invocar el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
`…Cláusulas de aplicación retroactiva: Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes...´
De la lectura de la norma transcrita, se desprende claramente que cualquier cláusula que establezca efectos retroactivos solo beneficiará a aquellos que al momento del depósito de la Convención aún sean trabajadores de la empresa, es decir, tales cláusulas no serán aplicables a aquellos que ya no mantengan una relación de empleo con el patrono, a menos que las partes convengan lo contrario.
De igual manera, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a los trabajadores de la empresa, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración de la misma, o sea, que debe existir la relación laboral para que el trabajador sea cubierto por dicho acuerdo colectivo. En el mismo sentido, se expresa el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…) resulta evidente que al no haberse acordado entre las partes los efectos retroactivos del pago del bono único para los ex funcionarios de la Asamblea Nacional, el mismo no puede ser ordenado o acordado por este Tribunal, puesto que el artículo 89 y sus ordinales, que ha sido invocado por los Abogados recurrentes como fundamento de derecho de su pretensión, a juicio de este Sentenciador, no fue vulnerado por la actuación del Órgano Legislativo Nacional, ya que los principios y derechos allí consagrados se encuentran regulados por las normas adjetivas y sustantivas en materia laboral analizadas previamente y cuya aplicación se ha llevado a cabo de forma adecuada a los supuestos de hecho. En consecuencia, debe declararse sin lugar la presente solicitud y, así se declara” (Negritas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2003, por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Elsa Cedeño, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2003, contra el fallo dictado por el por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2003, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día siete (7) de abril de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de mayo de 2011, fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011 y el día 2 de mayo de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, esto es declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Asimismo, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), donde estableció lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2003, por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Elsa Cedeño, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2003, por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ELSA CEDEÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de marzo de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARILYN QUIÑONEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2004-000500
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|