CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001541
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1229-04, de fecha 04 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana ANA XIOMARA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.770.369, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de febrero de 2004, por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, previamente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Xiomara Durán, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 16 de febrero de 2004.
En fecha 1 de febrero de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enique Piñate Epidel, Juez Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez. En esa misma oportunidad, la Corte se abocó a la causa y ordenó notificar a la ciudadana Ana Xiomara Duran, al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, haciendo la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso previsto en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito constante de dos (02) folios útiles suscrito por el abogado Tulio Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Xiomara Durán, mediante el cual solicitó la reanudación de la causa e igualmente se notifique a la Asamblea Nacional. En la misma fecha, la secretaria temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo agregó a las actas.
En fecha 13 de abril de 2005, en virtud de la incorporación del Juez Rafael Ortíz-Ortíz, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortíz-Ortíz, Juez. En esa misma oportunidad, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de abril de 2005, la Secretaria Temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haberse librado oficios 2005-1355 y 2005-1356, dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República.
En fecha 4 de mayo de 2005, el Alguacil de la Corte consignó Oficio de Notificación signado con el Nº 2005-1355, dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, practicado en fecha 03 de mayo de 2005.
En fecha 2 de junio de 2005, el Alguacil de la Corte consignó constancia de recepción del Oficio de Notificación signado con el Nº 2005-1356, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, de fecha 23 de mayo de 2005.
En fecha 6 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización a la apelación, constante de cinco (05) folios útiles, suscrito por el abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.933, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Xiomara Durán. En la misma fecha, la secretaria temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo agregó a las actas.
En fecha 13 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En la misma oportunidad, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización a la apelación, constante de cinco (05) folios útiles suscrito por el abogado José Gregorio Chirino, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Xiomara Durán.
En fecha 19 de octubre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 23 de enero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de febrero de 2006, se dictó auto de corrección de error material contenido en el auto de fecha 23 de enero de 2006, y se dejó sin efecto la nota que estampó el pase del el expediente a la Juez Ponente, por cuanto en la causa se encontraba transcurriendo el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2006, en virtud de la auditoria e inventario efectuado en el Archivo Sede, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la causa.
En fecha 7 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles suscrito por el abogado José Gregorio Chirino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Xiomara Durán.
En fecha 9 de marzo de 2006, se fijó para el día lunes 13 de marzo de 2006, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2006, se revocaron por contrario imperio las actuaciones de fechas 22 de febrero y 9 de marzo de 2006, puesto que lo conducente era pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte decidiera sobre el desistimiento tácito, en virtud de que la parte apelante no presentó su escrito de fundamentación a la apelación, y en la misma fecha ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta el vencimiento del mismo y pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte certificó “…que desde el día 13 de julio 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 21 de septiembre de 2005, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28, de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10, y 11 de agosto de 2005 y 20 y 21 de septiembre de 2005”. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López.
En fecha 8 de mayo de 2006, una vez revisadas las actas procesales y visto que en fecha 6 de julio de 2005, la parte apelante efectivamente consignó escrito de fundamentación de la apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2006 y fijó para el día 12 de junio de 2006, la celebración de la Audiencia de Informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de junio de 2006, se realizó el acto de informes orales.
En fecha 15 de junio de 2006, el Secretario de la Corte, certificó el disco compacto que contiene la versión grabada de forma magnetofónica y audiovisual de la audiencia de informes celebrada, y lo agregó a los autos.
En fecha 15 de junio de 2006, vencidos los lapsos, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2009, se dejó constancia de la recepción de diligencia suscrita por el Juez Vicepresidente Enrique Sánchez, mediante la cual se inhibía formalmente de la presente causa con fundamento en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2009, vista la inhibición del Juez Vicepresidente Enrique Sánchez, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000085, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que mediante decisión de fecha 26 de julio de 2010, emanada de la Vicepresidencia de la misma, fue declarada Con Lugar la inhibición presentada en fecha 26 de octubre de 2009, por el ahora Juez Presidente Enrique Sánchez y ordenó constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Accidental “B”.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se ordenó convocar mediante oficio a la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente del Órgano Jurisdiccional, para que conformara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y a los fines que concurriera a manifestar expresamente su aceptación o por el contrario presentara excusas.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que se agregó a las actas el oficio Nº 2010-2958, librado en fecha 23 de septiembre de 2010, dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñonez.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la Secretaria de la Corte dejó constancia de que se agregó a las actas comunicación suscrita por la ciudadana Marilyn Quiñonez, actuando con el carácter de Segunda Juez Suplente, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” y conocer la presenta causa.
En fecha 12 de enero de 2011, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, quedando integrada por los ciudadanos: EFRÉN E. NAVARRO C., Juez Presidente; MARILYN QUIÑONEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de enero de 2011, vista la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se ordenó el cierre sistemático del asunto signado con el Nº AP42-R-2004-001541, y se pasó el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de enero de 2011, la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, dejó constancia de la recepción del expediente. En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 27 de enero de 2011, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la ciudadana Ana Xiomara Durán, al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones correrían los lapsos correspondientes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se pasaría el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó librar boleta por cartelera a la ciudadana Elsa Cedeño, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Ana Xiomara Durán y oficios Nros. 2011-B-0049 y 2011-B-0050, dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” consignó Oficio de Notificación signado con el Nº 2011-B-0049, dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, practicado en fecha 15 de febrero de 2011.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” consignó constancia de recepción del Oficio de Notificación signado con el Nº 2011-B-0050, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, de fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 7 de abril de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN E. NAVARRO C. y se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara decisión.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de abril de 2011, efectuado el inventario y dado el gran número de expedientes que se tramitan, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de octubre de 2003, el Abogado Tulio Alberto Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, “Mi representada detenta la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 5 de mayo de 2000, como consecuencia de una prestación de servicios por veinticuatro (24) años en dicha institución computada sobre la base del setenta y tres por ciento (73%) de su remuneración para aquella oportunidad de acuerdo con resolución de la misma fecha suscrita por ELÍAS JAUA y LUIS HERMOGENES CASTILLO, en su carácter de Segundo Vicepresidente y Coordinador General de los Servicios Administrativos de la Comisión Legislativa Nacional. Es el caso que, en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales. La Cláusula N° 59 del referido instrumento establece lo siguiente: Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, incluido el aumento de sueldos y todos los demás beneficios económicos, tienen como fecha de aplicación desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, salvo las excepciones acordadas en cuanto a la fecha de aplicación del beneficio convenido en particular. Durante dicho lapso esta convención no podrá ser modificada, sustituida o complementada por ninguna de las partes. Sin embargo, los Sindicatos, podrán proponer modificación a estudiar a partir del segundo semestre de 1997 y las discusiones de las mismas podrán iniciarse en el tercer trimestre de dicho año, quedando entendido que las cláusulas contenidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo, se continuaran (sic) aplicando en toda su extensión aun después del vencimiento del mismo y hasta que sean sustituidas por un nuevo convenio, suscrito de conformidad con la Ley. Para evitar retardo en la discusión de los próximos contratos, se conviene en que el Sindicato presente únicamente la proposición de las cláusulas a modificarse. Ahora bien, entre los distintos beneficios planteados en el Convenio Colectivo, se encuentra la Cláusula N° 32 en la que se establece un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1º de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso, en razón de lo cual las partes con la finalidad de aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el tema, acordaron adicionalmente que el mismo se ajustaría al de los empleados en el supuesto de que llegara a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados por Decreto del Poder Ejecutivo. Asimismo, convinieron que, a los efectos de cumplir con lo estatuido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1º de enero de 1997 que, en cualquier hipótesis no podría ser inferior al previsto para el año 1996, disposición salarial que tiene especial importancia para los trabajadores por cuanto define dos parámetros: a) La mejora económica de las otras cláusulas contractuales; y, b) Constituye la medida de las mejoras de los jubilados. Adicionalmente los jubilados, además de disfrutar del beneficio mensual de sus pensiones, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prevista en la Cláusula N° 42 de la Convención, en concordancia con la Cláusula N° 54 del mismo instrumento que esta (sic) referida a la `...extensión de beneficios a jubilados...´. Ahora bien, a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998, el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio” (Mayúsculas del original).
Que, “… queda evidenciado que, a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados, y a mi representado (sic) en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, esto no se ha producido efectivamente. Esos incumplimientos están referidos a: 1) La ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; 2) La homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de ADECUACIÓN DE CARGOS 2002, el cual se constituye en la clasificación de cargos y salarios actualizada elaborada por la División de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional; 3) La cancelación del incremento del 65% del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros relacionados con la relación que mi representado sostiene con dicho órgano del Estado” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “…procedo a demandar a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con la finalidad de que proceda a cancelar, o a ello sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos, calculados por la economista Esperanza M. Martus con base a los informes oficiales del Banco Central de Venezuela: 1 El diferencial en sus salarios y pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, fecha en que mi representada recibía la cantidad de cuatrocientos noventa y tres mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 493.740), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en sus salarios y pensiones equivalente a la cantidad de trescientos veinte mil novecientos treinta y un bolívares (Bs.320.931), de acuerdo a cálculo efectuado mes a mes que acompaño como anexo `B´; 2 El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo. 3 Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo. 4 Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de cuarenta y cinco millones quinientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 45.586.556,48); 5 A los fines de que se establezca la cantidad que pueda corresponderle a mi representada por concepto de los beneficios y demás prestaciones aquí demandadas, solicito de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se proceda a realizar una experticia como complemento del fallo. 6 En cuanto a la INDEXACIÓN que solicito formalmente mediante el presente escrito, invoco el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993, reiterado en el Caso de Camillius Lamorell contra Machinery Care y Omar Celestino Martínez Puertas y en el Caso de Salvador Linares y otros contra Manufacturas de Papel, C.A. (Manpa), mediante el cual se dejó establecido el criterio del más alto Tribunal de Justicia en materia de corrección monetaria y que justifica el método indexatorio judicial en el deber que tiene el Juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (articulo 16 L.T. abrogada, equivalente al 3 de la L.O.T.), la Sala expresa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria (…) se incluye la solicitud de que las sumas demandas sean INDEXADAS entre las fechas en que mi mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto. Solicito que la INDEXACIÓN se realice con base a los Índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela, y en todo caso, a Justa determinación de expertos por vía de Experticia Complementaria del Fallo” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “…la demanda se fundamenta en los artículos 91 y 96 de la Constitución Federal. Es fundamental también la previsión contenida en el artículo 524 de La Ley Orgánica del Trabajo que prevé la situación exacta que aquí relato ya que, vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Asimismo se sustenta en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos. Es imprescindible relatar que en las disposiciones transitorias del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, específicamente la Primera, se establece expresamente que `la Asamblea Nacional reconoce como funcionarios públicos de carrera legislativa a aquellos funcionarios que, en virtud del Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, adquirieron tal condición antes del 31 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela´”.
Que, “…demando en nombre de mi representada a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que convenga, y en caso de no convenir que así sea condenada por este Juzgado, a cancelar la cantidad que resulte de sumar los conceptos descritos en este libelo, los que se sigan causando con sus respectivos intereses y la que se establezca con base a la INDEXACIÓN calculada con los Índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela y, a todo evento, a la justa determinación de expertos por vía de Experticia Complementaria del Fallo. Igualmente, solicito que se imparta orden judicial a la querellada para que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de mi representada de conformidad con en (sic) los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos”(Mayúsculas y negritas del original).
Que, “…estimo la presente demanda en la cantidad de ciento treinta y seis millones ochocientos mil cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 136.800.049,85) de acuerdo a cálculo actuarial efectuado al mes de febrero de 2003”.
II
DEL AUTO APELADO
En 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas en la causa, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito de fecha 03-02-2004 (sic), presentado por el abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.660.252, mediante la cual impugna formalmente las copias consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte querellada; este Juzgado desestima dicha impugnación por no ser el medio para desconocer los documentos públicos y visto igualmente el escrito de pruebas presentado por la parte actora identificada Ut-Supra este Juzgado observa: En cuanto al capitulo (sic) III referente a la prueba de informes este juzgado niega la admisión por impertinente, ya que nada tiene que ver lo solicitado, con los hechos litigiosos en el presente proceso. Igualmente se niega la admisión de los puntos II.3 y II.4 ya (sic) el promovente no señala donde se encuentran los documentos a exhibir. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 398 Ejusdem se admiten en cuanto a lugar en derecho el capitulo (sic) I referente a las documentales y los puntos II.1, II.2, II.5 y II.6 del capitulo (sic) II referente a las exhibiciones de documentos, en consecuencia se fija para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la 1:00 p.m para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos. Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de febrero de 2004, por la abogado NELLY BERRIOS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.759, este Juzgado observa: En cuanto al capítulo I referente a la prueba de informes, este juzgado niega la admisión, por cuanto que como bien es sabido las convenciones colectivas son de acceso a las partes y las mismas pueden ser solicitadas y trasladas (sic) a juicio, a los efectos de su valoración estima este Tribunal que admitir esta prueba sería sustituir la obligación de las partes de aportar las pruebas en que se fundamenta su pretensión. De conformidad con el articulo (sic) 398 del Código de Procedimiento Civil se admiten en cuanto a lugar en derecho el resto de los capítulos por no ser manifiestamente legales (sic) e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2005, el ciudadano José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.933, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Xiomara Durán, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, “…La querella que origina el presente procedimiento esta (sic) vinculada a dos petitos (sic) concretos. El primero, aquel que deriva de la obligación constitucional de establecer pensiones y jubilaciones que se correspondan con los salarios devengados por las personas que ocupan actualmente los mismos cargos que, en su oportunidad ejerció la parte accionante y que fue la base de su jubilación; el segundo, el que se deriva del incumplimiento de la obligación que tiene la contraparte de suscribir convenios colectivos que reflejen mejoras en las condiciones económicas y sociales de los trabajadores y jubilados de la Asamblea Nacional…”.
Que, “Los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada, prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos. Debo señalar como punto clave en la presente formalización que el Juzgado que dictó la decisión desconoció estas regulaciones dándoles un sentido y connotación distinta a la que se deriva de una valoración vinculada a la prevalencia del principio de Justicia Material privilegiado en la Constitución Federal”.
Que, “…el ajuste de la jubilación de la parte accionante es materia relacionada con el orden público constitucional ya que toca la supervivencia y la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio”.
Que, “De las actas procesales surge la voluntad de la accionante de solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, expectativa que se compadece con la norma contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio que prevé la posibilidad de revisión periódica del monto de la jubilación `tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cago que desempeñó el jubilado´”.
Que, “...El Juzgado Sentenciador ha debido valorar la condición del derecho de ajuste reclamado y concluir que, al no existir elementos en el expediente que permitan concluir que la homologación fue otorgada, dada la desproporción de la jubilación con el salario actual que ejerció la parte accionante, procedía en derecho el reclamo del ajuste de la jubilación y solicito que así sea declarado”.
Que, “Resulta sorprendente que la contraparte se valga del argumento de la inexistencia de convención colectiva, sustituida tal como fue probado con el pago de bonificaciones únicas y no repetitivas, para declarar la inexistencia de los derechos de la parte accionante. En este sentido, el artículo 524 de la La (sic) Ley Orgánica del Trabajo regula la situación que se plantea en la querella ya que, vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya (…) Al analizar el expediente se hace evidente que la Asamblea Nacional no reconoce el derecho al ajuste de pensión de jubilación con base a la mejora de las remuneraciones de (sic) se imputan al último cargo que ejerció la parte accionante. La falta de referencia al salario del cargo ejercido tiene como consecuencia que, a medida que transcurre el tiempo, las jubilaciones más antiguas disminuyen proporcionalmente con relación a las más reciente (sic)”.
Que, “Consta en autos que no se ha realizado el ajuste del monto de la jubilación de la querellante, la variación de la canasta alimentaria normativa y el aumento desmesurado del costo de vida desde el año 1998 y que con el acto de exhibición de documentos adquirieron valor de plena prueba los instrumentos consignados como anexos del escrito de promoción. (…) Es por tal razón que vuelvo a invocar, como se hizo ante el Tribunal Sentenciador, la aplicación del artículo 436 del C.P.C (sic), y que se tenga como exacto el texto de dichos documentos, tal como aparece de la copia presentada, y el salario básico actual del cargo igualmente invocado. Por todo lo antes expuesto solicito que se declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, se condene a la ASABLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para que cancele la cantidad que resulte de sumar los conceptos descritos en la querella originaria y homologue la pensión de jubilación al salario correspondiente al último cargo que ejerció la parte accionante”.
Del análisis de las actas del expediente, esta Corte observó que la representación judicial de la parte accionante, consignó en fecha 22 de septiembre de 2005, nuevo escrito de formalización a la apelación, el cual riela a los folios que van desde el ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y ocho (158) del expediente; sin embargo aprecia esta Corte que los fundamentos son de igual contenido a los del escrito antes descrito.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las autos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2004, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Es menester para esta Corte hacer algunas apreciaciones iniciales, en relación al escrito de fundamentación a la apelación ejercida en fecha 17 de febrero de 2004, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 16 de febrero de 2004; para lo cual resulta necesario en el presente caso, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01370, de fecha 25 de mayo de 2006, (caso: Fisco vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)):
“Sin embargo, se considera prudente realizar algunas precisiones sobre el escrito de fundamentación presentado por la abogada Adda Almanzar, de conformidad con las exigencias previstas en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es necesario analizar la norma contenida en el referido artículo 19 eiusdem, el cual dispone en su aparte dieciocho lo siguiente:
`Artículo 19.-
(...) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...´.
Ante tales circunstancias, esta Sala considera oportuno traer a colación el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo y el 21 de julio de 2005, números 00647, 01914, 02595 y 05148, respectivamente), referido a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en tales fallos, en los que el fundamento normativo de la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encontraba en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma la cual se mantiene en similares términos en el artículo supra transcrito contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.
En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representante del Fisco Nacional, se indican los términos en que fue decidida la controversia al transcribirse parte del dispositivo de la recurrida, se constata que el mismo no cumplió con las exigencias legales, pues no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido.
Lo anterior se evidencia debido a que se alegan defensas que no se corresponden con el tema debatido en el presente asunto, siendo el argumento esencial para que se declare con lugar la apelación, que el a quo incurrió en una errónea interpretación de la ley, concretamente del artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12º de su Reglamento, concluyendo que `el pago de los dozavos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero en nada implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio´. Finalmente, observó `que la recurrida en su fallo no puede arribar a la conclusión de que tal como lo sostiene la recurrente, el supuesto planteado no encuadra en los mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 46 del Código Orgánico Tributario, y que por tanto la Administración Tributaria partió de un falso supuesto, sin caer en una evidente contradicción en su fallo… (sic)´.
Es de resaltar, que la cuestión señalada arriba no guarda relación con el tema central de la presente controversia, cual es la declaratoria de improcedencia de la compensación solicitada por la contribuyente de créditos fiscales derivados de retenciones en exceso de impuesto sobre la renta cedidos por terceros opuesta por la recurrente, contra la primera porción de la declaración estimada de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2001.
De conformidad con lo antes transcrito, se evidencia plenamente la falta de presentación por parte del representante del Fisco Nacional, de alegato o argumento alguno que fundamente las razones que lo motivaron a impugnar la sentencia Nº 083/2003, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de marzo de 2003, ya que no existe relación alguna entre el objeto controvertido y lo afirmado por la abogada Adda Almanzar en el escrito de fundamentación de la apelación presentado el 14 de febrero de 2006.
Con base a lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar que el escrito presentado por la representante del Fisco Nacional no reúne los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se circunscribe a invocar alegatos y defensas que no guardan relación con el asunto debatido en la presente controversia, llevando a esta Alzada a la conclusión de considerar como no formulada la fundamentación y en consecuencia, desistida la apelación interpuesta. Así se decide” (Negritas de esta Corte).
Se evidencia del criterio jurisprudencial antes transcrito, que el escrito de fundamentación de la apelación es una carga del actor en el proceso, y su objeto es exponer las razones o fundamentos de hecho y de derecho que sostienen y le dan validez a las pretensiones del actor, así como poner al juzgador en conocimiento de tales fundamentos; ya que de lo contrario, se dificultaría la actuación del juez, quien no puede extender su actuar más allá de solicitado por las partes.
Asimismo, la jurisprudencia previamente citada establece que los fundamentos a exponer por el apelante, no están sujetos a técnicas ni rigurosidades de forma, pues sólo basta que se expongan de manera clara las razones por la cuales se contradice el fallo impugnado, siempre que lo expuesto guarde relación con el asunto debatido, pues en caso contrario la fundamentación se considerará no formulada y consecuentemente desistida la apelación interpuesta.
Al respecto observa esta Corte, que en el escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la apelante en el transcurso de la presente causa, se expusieron los siguientes alegatos:
“…La querella que origina el presente procedimiento esta (sic) vinculada a dos petitos (sic) concretos. El primero, aquel que deriva de la obligación constitucional de establecer pensiones y jubilaciones que se correspondan con los salarios devengados por las personas que ocupan actualmente los mismos cargos que, en su oportunidad ejerció la parte accionante y que fue la base de su jubilación; el segundo, el que se deriva del incumplimiento de la obligación que tiene la contraparte de suscribir convenios colectivos que reflejen mejoras en las condiciones económicas y sociales de los trabajadores y jubilados de la Asamblea Nacional (…) El Juzgado Sentenciador ha debido valorar la condición del derecho de ajuste reclamado y concluir que, al no existir elementos en el expediente que permitan concluir que la homologación fue otorgada, dada la desproporción de la jubilación con el salario actual que ejerció la parte accionante, procedía en derecho el reclamo del ajuste de la jubilación y solicito que así sea declarado (…) Por todo lo antes expuesto solicito que se declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, se condene a la ASABLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para que cancele la cantidad que resulte de sumar los conceptos descritos en la querella originaria y homologue la pensión de jubilación al salario correspondiente al último cargo que ejerció la parte accionante (…)”.
Ahora bien, como antes se indicó, el caso bajo examen está vinculado con la inconformidad con el fallo del A quo que decidió sobre la admisión de las pruebas en primera instancia, sin embargo, conforme a lo expuesto, resulta evidente para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, que la forma en que la representación judicial de la apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación, no fue ajustada ni cónsona con la naturaleza del recurso de apelación interpuesta, en virtud de que los alegatos expuestos no guardan relación con el asunto controvertido y no se señalan los motivos por los cuales manifiesta su inconformidad con el auto de admisión de pruebas dictado por el A quo; por tales motivos, esta Corte debe considerar como no fundamentado el recurso de apelación y en consecuencia declara desistido el mismo. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Asimismo, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), donde estableció lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” que el auto de admisión de pruebas apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que queda FIRME el auto apelado. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2004, por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Ana Xiomara Durán, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2004, y CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2004, por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ANA XIOMARA DURÁN, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2004.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARILYN QUIÑONEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2004-001541
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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