CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002031
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1438-04, de fecha 8 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CESAR LEÓN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.768.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.849, actuando en su propio nombre y representación contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2004, por el Abogado Hermes Barrios actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de junio de 2004, que declaró Con lugar el recurso ejercido.
En fecha 1 de febrero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al querellante, al Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuradora General de la República.
En fecha 9 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en esta misma fecha se dejó constancia de haber recibido del Abogado Andrés Eloy Brito, en su carácter de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento de lo ordenado.
En fecha 25 de marzo de 2009, se dejó constancia de haber recibido del Abogado Enrique Sánchez, en su carácter de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la reincorporación del Juez Efrén Navarro, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que mediante decisión de fecha 20 de abril de 2009, fue declarada Con Lugar la inhibición presentadas, por el Juez Enrique Sánchez, hoy Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esta misma fecha ordenó constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Accidental “B”.
En esta misma, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en cumplimiento de lo acordado mediante Acta Nº 895 de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante la cual se habilitó el tiempo necesario para convocar a la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines conformara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” y conociera de las causas en las cuales se han declarado Con Lugar las inhibición planteada por el hoy Juez Presidente, el ciudadano Enrique Sánchez.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber agregado a las actas, comunicación de la Abogada Marilyn Quiñones, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante al cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” y de conocer la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2011, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, quedando integrada por los ciudadanos: EFRÈN NAVARRO C. Juez Presidente, MARILYN QUINOÑES, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de enero de 2011, se acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 26 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, notificar al Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuradora General de la República.
En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al querellante.
En fechas 15 de febrero y 3 de marzo de 2011, el alguacil de esta Corte consignó las boletas de notificación dirigidas al Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuradora General de la República.
En fecha 7 de abril de 2011, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha siete (7) de abril de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y pasar el expediente al Juez Ponente. Al efecto, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 7 de abril de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 2 de mayo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril y el día 2 de mayo de 2011. En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de octubre de 1999, el ciudadano Cesar León Blanco actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó que, “Contra el Acto Administrativo de Retiro de fecha (sic), notificado en fecha 13-05-99 (sic), ejercí en el lapso de Ley el Recurso Administrativo de Apelación, por ante el Presidente y Directivos de la Cámara de Diputados, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 71 del estatuto de Personal del Congreso. Recurso éste que fue desestimado, según oficio comunicación No. 478, de fecha 31 de Agosto de 1.999 (sic)…”.
Señaló que, “Ingresé como empleado público de carrera al servicio del Congreso de la República, Cámara de Diputados, en fecha 16 de junio de 1.980 (sic), en cuyo lapso desempeñe cargos, hasta el día 13-05-99 (sic), que fui Retirado de la función pública, tal como consta en los Actos Administrativos impugnados…”.
Adujó que, “…los Actos Administrativos de Remoción y Retiro, están viciados de nulidad por ilegalidad al infringir lo pautado en los artículos 4, numeral 2º, 8, 74 y 32, antes transcritos, ya que desde mi ingreso al Congreso de la República quedé incorporado a la carrera administrativa legislativa con todos los derechos consagrados en el prenombrado Estatuto, particularmente el de la estabilidad que consagra su artículo 32 (…). Así, conforme al mencionado Estatuto, la separación o mi Retiro de la función pública sólo procede por aplicación de una de las causales que contempla dicho cuerpo normativo, el cual sobre el particular establece en su artículo 11, lo siguiente: ‘Los empleados de carrera podrán ser separados de su cargo por los motivos siguientes. 1.-Jubilación concedida de oficio. 2.- Estar incurso en las causales de destitución que establece este Estatuto. 3.- Impedimento físico o mental que lo incapacite para el ejercicio del cargo. 4.- Cualquier otra causa legal que produzca la inhabilitación’. Y el artículo 69, consagra que: ‘Son causales de destitución: 1.- Haber sido objeto de dos (2) amonestaciones escritas en un año. 2.- Haber incurrido en falta de probidad, vías de hecho, injuria o insubordinación en el trabajo o en actos lesivos al respeto que merece el Parlamento. 3.- Abandono del Trabajo. 4.- Sentencia penal condenatoria definitiva que implique la privación de la libertad. 5.- Dar informes sobre asuntos estrictamente confidenciales, de los cuales tenga conocimiento por su condición de funcionario. 6.- Causal (sic) daños intencionalmente a bienes adscritos al Congreso de la República. 7.- Cualquier otra conducta o actuación que sancionen los Reglamentos Interiores de las Cámaras legislativas’ (…) los Actos Administrativos impugnados están viciados de nulidad por ilegalidad al infringir el Presidente de la Cámara de Diputados lo establecido en los artículos 11 y 69 del Estatuto, al Removerme y Retirarme de la función pública en base a causales no establecidas en los disposiciones legales referidas, aplicando causales para tal efecto, contempladas en los artículos Primero de la Resolución de fecha 10-02-99 (sic), publicada en la Gaceta Oficial No. 36.648, de fecha 24-02-99 (sic), emanada de la Presidencia de la Cámara de Diputados, que acuerda reducir el personal de la cámara de Diputados (…). (Negritas del original).
Indicó que, “La causal de Remoción por eliminación del cargo que se tomo (sic) como fundamento de los actos impugnados, está prevista en el artículo 53, numeral 2° -de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento legal que no le es aplicable a los funcionarios al servicio del Congreso de la República. Por otra parte, del contenido del de Remoción el cual dice: ‘PRIMERO: Se elimina el cargo de Abogado I ubicado en Com.Perm. (sic) de Educación. SEGUNDO: Se remueve del cargo de Abogado I al (la) ciudadano (a) León Blanco Euclides, titular de la cédula de identidad N°. 3.768.307’. se extrae que dicho Acto viola expresamente lo establecido en el artículo Primero de la Resolución que acuerda la reducción de personal, al proceder a eliminar el Cargo de Abogado I, cuando dicha resolución autoriza es la Reducción de Personal, (…) dicho Acto Administrativo carece de motivación al no indicar los hechos fundamentos legales del mismo (…) dicho Acto Administrativo carece de motivación al no indicar los hechos fundamentos legales del mismo. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 9°, exige que los ‘los actos administrativos de carácter particular’ deben estar dotados de motivación, a tal efecto, deben hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del mismo, el acto impugnado no expresa concretamente las razones por el cual se elimina el cargo de Abogado I…” (Negritas y mayúscula del original).
Señaló que, “En el Acto Administrativo impugnado no aparece referencia alguna sobre tales trámites, que a manera de ejemplo de acuerdo con la Ley de Carrera Administrativa, el Retiro por reducción de personal requiere: A.- Un informe que justifique la medida. B. - La opinión de la oficina técnica competente de acuerdo con la causal. C.- Una causal determinada de las previstas en la Ley. D.- De acuerdo a la causal, un resumen del expediente del funcionario. E.- La aprobación de Consejo de Ministros. Ahora bien, como la Ley de Carrera Administrativa no se le Aplica a los empleados al servicio del Poder Legislativo, este Organo (sic) puede por analogía tomar éstos requisitos para justificar lo decidido en los Actos impugnados (…) es evidente que en los actos recurridos no consta haberse cumplido con procedimiento alguno que justifique la Reducción de Personal, ni el Estatuto de Personal del Congreso establece como Causal del Retiro o Destitución las razones invocada (sic) el Acto de Remoción impugnado (Eliminación del Cargo), razón por la cual el Acto de Remoción está viciado de Nulidad Absoluta a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incumplimiento de los tramites (sic) legales establecidos, vicio este que no puede ser convalidado ni expresa ni tácitamente por la Administración o por los Administrados…” (Negritas del original).
Sostuvo que, “El Acto Administrativo de Remoción está viciado de nulidad por ilegalidad, al ser Removido del cargo con fundamente (sic) a una Resolución o Acto Administrativo de menor jerarquía que la que tiene el Estatuto de Personal del Congreso y los Reglamentos de las Cámaras, violándose con ello lo pautado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos motivo por el cual también solícito (sic) se declare la nulidad del Acto Administrativo de Remoción impugnado…”.
Mencionó que, “ En fecha 13-05-99 (sic), fui Retirado de la función pública que despeñaba en el Congreso de la República, en virtud de que las gestiones reubicatorias en otra dependencia de dicho Organo (sic) resultaron infructuosas (…) solícito (sic) la anulación del Acto Administrativo de Retiro de la administración por incumplimiento del tramite de Reubicación por parte de la Dirección de personal de la cámara de Diputados (…) consta que en ente administrativo incumplió totalmente el procedimiento legalmente establecido en cuanto al tramite (sic) de reubicación, en consecuencia el respectivo Acto de Retiro está viciado de nulidad absoluta, al contravenir lo pautado en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos…”.
Expresó que, “En fecha 14-01-97 (sic), la Presidencia de la Cámara de Diputados, resuelve removerme en virtud de la Eliminación del cargo de Abogado I, que desempeñaba. En fecha, 18-02-07 (sic), fui retirado de la función pública. Contra estos Actos Administrativos ejercí el recurso Administrativo de Apelación y el Recurso Contencioso de Anulación ante éste alto Tribunal. En fecha 01-10-98 (sic), la Presidencia de la Cámara de Diputados deja sin efectos Actos Administrativos de Remoción y Retiro, reincorporándome al cargo de Abogado I, Código 30409321139, en la Comisión Permanente de Educación de la Cámara de dos (…) tomando posesión del en fecha 02-10 99 8 (sic), (…) Como consecuencia de ello me cancelaron los sueldos dejados de percibir desde el 14-02-97 (sic) hasta el 30-09-98 (sic), Aguinaldos, Caja de Ahorro, etc, motivo por el cual desistí del Recurso de Anulación. Luego en el año 1.999, (sic) tal como lo demuestran los Actos Administrativos Impugnados (…) la Presidencia de la Cámara de Diputados decide de nuevo eliminar el Cargo de Abogado I, de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados. Es evidente que los Actos Administrativos impugnados Viciados de Nulidad Absoluta, en razón de que la administración viola la Ley, al resolver nuevamente un caso precedentemente decidido (…) por tanto los Actos de remoción y Retiro impugnados están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: ‘Los actos de la administración serán nulos en los siguientes casos, 2° Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley’ (Negritas del original).
Por último solicitó al tribunal de primera instancia que, “…declare la nulidad de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro impugnados emanados del Presidente de la Cámara de Diputados, y ordene mi Reincorporación al Cargo del cual fui Retirado y el pagos dejados de los Sueldos dejados de percibir hasta la fecha que sea decidido este Recurso, por concepto de daños y perjuicios extracontractuales causados por la ilegalidad de la Remoción y Retiro aplicado en mi contra…”.
II
DEL FALLO APELADO
En 25 de junio de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante el cual declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cesar León Blanco, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Al respecto, debe acotar este sentenciador que para que un acto administrativo este viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se requiere en primer lugar que la decisión contenida en dicho acto haya sido previamente decidida con carácter definitivo por la Administración, y en segundo lugar que está decisión definitiva haya creado derechos a los particulares; lo anterior expuesto no es mas que lo llamado por la doctrina ‘non bis in idem’, o lo que es lo mismo la cosa juzgada administrativa, cuya importancia radica en una actuación ajustada y firme de la Administración por un lado, y a la protección a la seguridad jurídica de los derechos de los administrados creados por los pronunciamientos de la Administración, por el otro.
Pues bien, en el presente caso observa quien suscribe de los folios 48 y 171 que rielan en el expediente administrativo, que en fecha 14 de enero de 1997, fue notificado al querellante de la remoción del cargo de Abogado, en virtud de que dicho cargo fue eliminado en ejecución de los tramites del proceso de reducción de personal acordado en Resolución del Congreso de la República de fecha 27 de noviembre de 1996, ordenando su pase a situación de disponibilidad, siendo posteriormente retirado por acto administrativo de fecha 14 de febrero de 1997. Igualmente, se constata de oficio S/N de fecha 7 de octubre de 1998 que cursa al folio 43 del expediente administrativo, que por decisión de la Presidencia de la Cámara de Diputados se autorizó la incorporación del querellante a la Comisión Permanente de Educación desde el 1 de octubre de 1998.
Así mismo, se evidencia de los actos administrativos recurridos que corren insertos en los folios 11 y 12 de las actas que anteceden, que el querellante fue removido del cargo de Abogado I en fecha 16 de marzo de 1999, en vista, según se desprende del acto in comento, de que dicho cargo fue eliminado por el proceso de reducción de personal a que fue objeto el órgano querellado acordado en Resolución del Congreso de fecha 10 de febrero de 1999, siendo retirado de la Administración Pública en fecha 24 de abril de 1999, por resultar infructuosas las gestiones para su reubicación.
De los actos administrativos antes mencionados, se constata que ciertamente el querellante fue removido del mismo órgano querellado en dos oportunidades, y reincorporado la primera de ellas por decisión de la Cámara de Diputados del Congreso de la República. Ahora bien, en el primero de los casos se removió al recurrente del cargo de Abogado, debido a un proceso de modificación en la estructura administrativa del extinto Congreso de la República acordado en Resolución de fecha 27 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.096 de fecha 28 de noviembre de 1996; en la remoción recurrida en la presente oportunidad, el querellante fue removido del cargo de Abogado I, de conformidad con la reducción de personal de la Cámara de Diputados acordada por Resolución de fecha 10 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta oficial Nro. 36.648 de fecha 24 de febrero de 1999.
Ello así, no verifica este juzgador que en el caso de estudio exista identidad entre ambos retiros, por el contrario se observa claramente que el funcionario querellante fue removido de dos cargos distintos y con motivo a un proceso de reducción de personal acordado en diferentes oportunidades, por lo tanto, no se configuran en el presente caso los supuestos de identidad que determinen que la Administración violo (sic) la cosa juzgada, y en consecuencia se desestima tal alegato del querellante, y así se decide.
En otro orden de ideas, considera este Decisor oportuno aclarar el ámbito legal aplicable al presente caso, por cuanto al referirse a un funcionario de carrera administrativa legislativa, la norma especial aplicable es el Estatuto de Personal del Congreso de la República, vigente a partir del 1 de enero de 1981. No obstante, es la Ley de Carrera Administrativa la norma general y por ello es por es aplicable de forma supletoria para todo lo no previsto en el referido Estatuto.
Expuesto lo anterior, pasa este sentenciador a hacer las siguientes consideraciones de fondo:
Recurre el querellante contra los actos administrativos de remoción y retiro, por cuanto afirma que los mismos están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, observa este Decisor que la remoción de la querellante fue fundamentada en una medida de reducción de personal de la Cámara de Diputados conforme a lo previsto en la Resolución del Congreso de la República en fecha 10 de febrero de 1999.
En cuanto a la medida de reducción de personal, este Juzgador considera necesario indicar que dicha figura es de carácter excepcional que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa y por tanto está sujeta a una serie de trámites y formalidades legales, lo que constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento por la Administración.
Ahora bien, para que pueda realizarse un proceso de reducción de personal, deben cumplirse ciertos requisitos legales, comprendidos en cuatro situaciones completamente diferentes, ya que son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios y cambio en la organización administrativa, causales que si bien dan origen a la reducción no pueden confundirse en una sola. Sobre los anteriores particulares ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en forma reiterada y pacífica la existencia de requisitos legales y reglamentarios que condicionan la reducción de personal, así en fallo Nro. 1.582 de fecha 5 de diciembre de 2000, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz (…).
Ahora bien, observa este sentenciador, que siendo en el caso de marras el órgano objeto de la reorganización administrativa, el Congreso de la República, actualmente la Asamblea Nacional, es evidente que el proceso de reducción de personal presente variantes respecto al anterior descrito y contemplado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, dado a que dicho órgano es independiente del Ejecutivo Nacional, es por ello que para su implementación se requiere únicamente la autorización legislativa, por razones de oportunidad y conveniencia de política administrativa interna del órgano querellado, medida aprobada según se describe en el acto administrativo de remoción recurrido por Resolución del Congreso de la República de fecha 10 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.648 de fecha 24 de febrero de 1999, la cual es del tenor siguiente:
‘Artículo Primero: Se acuerda reducir el personal de la Cámara de Diputados al número de cargos estrictamente requerido para el desempeño de las labores de apoyo a la función parlamentaria conforme a las siguientes normas: Primera: Estarán afectados por la reducción de personal los funcionarios y obreros de la Cámara de Diputados (…)’.
Efectivamente, del análisis de la norma antes señalada, se observa que fue aprobada la reducción de personal de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, sin embargo, para proceder a determinar los cargos a ser eliminados se requiere de la consecución de un procedimiento.
En ese sentido, el Artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa, prevé que el retiro de la Administración Pública Nacional, procede:
‘Por reducción de Personal aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicio o cambios en la organización administrativa’
Por otra parte, el Articulo 54 expresa que ‘la reducción de personal en el ordinal 2 del Articulo (sic) anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el termino de un mes durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le corresponda’, y mientras ésta dure la Oficina de Personal tomará las medidas tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera el cual reúna los requisitos. El Articulo (sic) 54 Parágrafo 1° estatuye que si no hubiere sido posible la reubicación, el funcionario será retirado del servicio con el pago de sus prestaciones sociales.
Igualmente, el Articulo (sic) 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, dispone que ‘la solicitud de Reducción de Personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de la causal invocada así lo exija.’
Del anterior procedimiento se evidencia que para proceder a la remoción de los funcionarios de carrera del cargo que ostente, debe eliminarse de la nómina del organismo dicho cargo y para ello debe realizarse previamente el análisis técnico que determine que en definitiva por las funciones y características propias del cargo, el mismo ya no es necesario y deba prescindirse; ello así se tiene que la remoción fundamentada bajo estos supuestos no se vincula con un determinado funcionario público sino con las exigencias administrativas y funcionales del órgano a que se trate.
En este orden de ideas, se constata del acto de remoción impugnado que riela al folio 153 del expediente administrativo, contenido en la Resolución S/N de fecha 16 de marzo de 1999, que la remoción del funcionario querellante del cargo de Abogado I tuvo su basamento además de las disposición contenida en el artículo primero de la Resolución del Congreso de la República de fecha 10 de febrero de 1999, en informe emanado de la Dirección de personal y aprobado por la Comisión Técnica de fecha 25 de febrero de 1999, que recomiendan que el cargo debe ser eliminado.
Una vez analizados los elementos probatorios que cursan a los autos, y comprobado la ausencia del informe técnico que reflejase los motivos de la eliminación del cargo desempeñado por el recurrente, este Juzgado procedió por auto para mejor proveer de fecha 26 de abril de 2004 a requerir del Órgano recurrido dicho informe; recibiendo respuesta mediante Oficio Nro. OIAJ-040608-223 de fecha 8 de junio de 2004 emanado de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional, donde se informa que según comunicación de fecha 10 de mayo de 2004 de la Dirección de Recursos Humanos, en los archivos de dicha Dirección no reposa documento alguno relacionado con el informe técnico requerido.
Así las cosas, aprecia este Decisor que en el caso bajo análisis sólo existe una ‘presunción’ de que hubo una modificación estructural, porque no existe a los autos Informe Técnico, ni documento que contenga las recomendaciones de la Comisión Reestructuradora sobre la reducción de personal, no constatándose por ende, elemento probatorio alguno que evidencie fehacientemente la eliminación de cargos concretos, determinados e individualizados, lo que realmente aporta el Informe y la Opinión Técnica a que se contrae el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni el resumen de los afectados en la reducción, cuyo fin es definir, los cargos que serán objeto de la mediada .de reducción, con el propósito de no generar con esa aprobación una decisión abierta, indeterminada y genérica de remoción, lo cual desvirtuaría o desviaría la finalidad del procedimiento de reducción de personal.
De lo antes expuesto, se constata que la Administración no demostró a través de un informe motivado que el cargo del cual la recurrente era titular haya sido afectado por la medida de reducción de personal, no permitiendo verificar que la remoción a la que fue objeto la querellante se llevó a cabo por la ejecución de un procedimiento donde fue suprimido del órgano recurrido el cargo de Abogado I, lo cual conforma un tramite (sic) esencial en protección al derecho a la estabilidad del funcionario querellante, y al no cursar a los autos, no puede ser subsanable por el Sentenciador, por lo que forzosamente debe concluirse en el presente caso no se cumplió con los trámites y procedimientos administrativos esenciales, contemplados dentro del régimen jurídico que lo rige.
En efecto, tanto dentro del marco legal como en criterio reiterado por la Alzada de este Sentenciador, se desprenden que para la procedencia de la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, y los fines de que los actos de remoción sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las aprobación de la medida de reducción, sino que es una condición necesaria e indispensable, que se individualicen los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, que indicación expresa de los fundamentos que motivan la supresión del cargo; en consecuencia en vista de que en el caso bajo análisis no se evidencia el Informe Técnico que explique en forma suficiente quienes son los funcionarios afectados por la medida, con indicación del cargo que ocupan, las labores que desempeñan y las razones por las cuales deba prescindirse de sus servicios, resulta forzoso para este Juzgador declarar nulo el acto de remoción contenido en la Resolución S/N de fecha 16 de marzo de 1999, y notificada mediante Oficio S/N de la misma fecha, en virtud de lo consagrado en los artículos 9, 18 ordinal 5, y 19 ordinales 1 y 4 del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
Decidido lo anterior, y en vista de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción resulta forzoso para este sentenciador anular en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo de retiro, y así se decide.
Vista la nulidad de los actos administrativos objeto de impugnación declarada ut supra, este Órgano Jurisdiccional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita (sic) del Órgano querellado, ordena la reincorporación del (sic) Cesar Euclides León Blanco, al cargo de Abogado I, que venía desempeñando antes de su remoción o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la ilegal retiro, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Congreso de la República, actual Asamblea Nacional hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. Así se decide…” (Negritas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte pasa conocer del presente recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Observa esta Corte, que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día siete (7) de abril de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de julio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011 y 2 de mayo de 2011.
De lo anterior se evidencia que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2004, por el Abogado Hermes Barrios actuando como sustituto de la Procuradora General de la República. Así decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser revisada al Tribunal Superior competente, tal como se cita a continuación:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso–Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003,en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República hay interpuesto recurso de apelación, y posteriormente haya desistido en forma tacita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción , por estimar igual que ocurre en la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley solo tiene lugar cuanto la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que se tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” .
De la jurisprudencia transcrita, se desprende la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para la revisión en consulta ante el tribunal superior de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene esta dentro del proceso judicial, en el cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación.
En este sentido, esta Corte observa en el caso sub iudice que parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, por tanto le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Aunando a lo anterior, se debe señalar que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida frente al supuesto de la falta de consignación en autos de la razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la Asamblea Nacional, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 25 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En este sentido, el juez a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto anulando el acto de remoción y retiro dictado por el extinto Congreso de la República hoy Asamblea Nacional, al considerar que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 53 ordinal 2 y 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al no evidenciarse el informe técnico que justifique la medida de reducción de personal realizado, así como eliminación de los cargos concretos, determinados e individualizados, ordenando con ello la reincorporación del querellante al mismo cargo desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía, con los sueldos dejados de percibir causados desde el ilegal retiro hasta la fecha de su incorporación con la cancelación de los beneficios laborales que no implique prestación efectiva del servicio.
En tal sentido, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 1º del derogado Estatuto de Personal del Congreso de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1º El presente Estatuto regula las relaciones laborales entre el Congreso de la República y el personal a su servicio. En consecuencia, comprende todo lo referente a la administración del personal derechos, deberes y responsabilidades que corresponden a los empleados, incompatibilidades y prohibiciones especificas que les conciernen; requisitos y procedimientos para su selección, nombramientos, ascensos y traslados; justificación, capacitación, adiestramiento, estabilidad, remuneración, disciplina, separación, concesión de permisos y licencias, retiros y destituciones, bienestar y seguridad social de los mismos…” .
Asimismo, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el numeral 10 del artículo 5 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 5: Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
10. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional…”.
Ello así, se observa que conforme a lo establecido en los artículos antes transcritos, la relación de empleo público que mantenían los funcionarios adscritos al extinto Congreso de la República de Venezuela, se encontraba regulada por el derogada Estatuto de Personal del Congreso de la República y no por la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, esta Alzada debe precisar que en el derogado Estatuto del Personal del Congreso de la República, aplicable rationae temporis, no establecía el procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal en virtud de una reestructuración. No obstante, se observa que el extinto Congreso de la República mediante Gaceta Oficial Nro. 36.648 de fecha 24 de febrero de 1999, mediante Resolución de la misma fecha, el Presidente de la Cámara de Diputados del extinto Congreso de la República, estableció:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se acuerda reducir el personal de la Cámara de Diputados al número de cargos estrictamente requerido para el desempeño de las laborales de apoyo a la función parlamentaria conforme a las siguientes normas:
Primero: Estarán afectados por la reducción de personal las funciones y obreros de la Cámara de Diputados.
Segunda: El personal obrero que estuviere afectado por la reducción de personal, será retirado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Reglamento y en la Convención Colectiva que le ampare…”.
De ello, se desprende que el Presidente de la Cámara de Diputados del extinto Congreso de la República, acordó dar inicio al proceso de reducción afectando todo el personal, produciendo con ello la eliminación de los cargos; motivado que el órgano legislativo solo requería personal para el apoyo de la actividad parlamentaria.
Igualmente, esta Alzada observa que el recurrente fue notificado en fecha 24 de marzo de 1999, del acto administrativo de fecha 16 de marzo de 1996, emanado del Presidente de la Cámara de Diputados, mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Abogado I, informándole al recurrente que pasaría a situación de disponibilidad por el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de gestionar su reubicación, tal como se desprende del folio once (11) de la primera pieza del expediente.
Asimismo, corre inserto al folio ciento cincuenta (150) del expediente administrativo, comunicación de fecha 26 de marzo de 1999, suscrita por el ciudadano Juan Toro Álvarez en su condición de Director General Sectorial de Personal del extinto Congreso de la República, mediante el cual le informó a la ciudadana Aixa Díaz de Espinoza Directora de Personal de la Cámara de Diputados, que no existían cargos vacantes para reubicar al querellante, en virtud de la solicitud realizada por la precitada Directora en fecha 24 del mismo mes y año tal como riela en el folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente.
Finalmente, en fecha 24 de abril de 1999, el órgano legislativo acordó el retiro del querellante, por cuanto las gestiones de reubicación fueron infructuosas, tal como se desprende del folio doce (12) de la primera pieza del expediente judicial.
Por lo que en el caso de autos se encuentra regido, conforme a lo establecido en el derogado Estatuto del Personal del Congreso de la República y la Resolución de fecha 27 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.648 de fecha 24 de febrero de 1999, no era necesario que se realizara un informe técnico atendiendo a los expedientes de los funcionarios, individualizando y justificando cuáles eran los funcionarios afectados por la reducción de personal.
Aunado al hecho, que en el caso de autos dichos informes eran necesarios a los fines de determinar la procedencia del proceso de reestructuración con el objeto de adaptar el Congreso de la República a la nueva estructura propuesta, mas no para establecer los funcionarios que fueron afectados por la reestructuración del extinto Congreso; ello así, esta Alzada desecha la solicitud de nulidad conforme a la inexistencia del informe técnico jurídico que justifique su remoción. Así se decide.
En este sentido, considera esta Corte que la decisión del a quo al ordenar la reincorporación del ciudadano Cesar León, al cargo de Abogado I, que venía desempeñado antes de su remoción o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro contradice el régimen jurídico aplicable, ya que el órgano legislativo no estaba en la obligación de cumplir con las fases para el proceso de reducción de personal por reestructuración reorganizativa establecido en la Ley de Carrera Administrativa y justificar a través de un informe técnico la medida, al no estar establecida dicho procedimiento en el estatuto de personal aplicable a los funcionarios del extinto Congreso de la República, razón por el cual esta Corte REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cesar León. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2004, por el ciudadano Abogado Hermes Barrios, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2004, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano CESAR LEÓN BLANCO, actuando en su propio nombre y representación contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2. DESISTIDO el presente recurso de apelación.
3. REVOCA por efecto de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el mencionado fallo.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARILYN QUIÑONEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2004-002031
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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