ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000274
En fecha 31 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1229-04, de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MILAGRO DE JESÚS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.220.954, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2004, por el Abogado Hermes Barrios, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 25 de junio de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la continuación del juicio.
En fecha 19 de octubre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, por auto separado de esa misma fecha se acordó reanudar la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se acordó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA VILCHEZ SEVILLA. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó: “…que desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006) fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 24 de febrero de 2006; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de marzo 2006. Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006)…” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictará sentencia.
En fecha 11 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la reconstrucción de la diligencia presentada en fecha 8 de diciembre de 2006.
Por auto de fecha 17 de abril de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la reconstrucción de la diligencia presentada en fecha 8 de diciembre de 2006. En esa misma fecha fue efectuada la reconstrucción de la referida diligencia.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2006, mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se repuso la presente causa al estado de practicar la notificación de las partes del abocamiento efectuado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de febrero de 2007. En esa misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 16 de mayo de 2007, se dejó constancia de la notificación de la Presidenta de la Asamblea Nacional.
En fecha 23 de mayo de 2007, se dejó constancia de la notificación de la ciudadana Milagros de Jesús Pérez.
En fecha 18 de diciembre de 2008, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Enrique Sánchez, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, numeral 9º, del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000027, a los fines de tramitar la inhibición planteada. Asimismo, por auto separado de esa misma fecha se ordenó pasar el referido cuaderno separado al Juez Andrés Eloy Blanco, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada y en consecuencia se ordenó constituir esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, previa convocatoria del Juez suplente, a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la continuación de la causa hasta dictarse sentencia definitiva.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, se ordenó convocar a la ciudadana Marilyn Quiñonez, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.243, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se libró la convocatoria correspondiente.
En fecha 12 de enero de 2011, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARILYN QUIÑÓNEZ, Juez Vice-Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 18 de enero de 2011, se dejó constancia en autos de la notificación de la ciudadana Marilyn Quiñonez, antes identificada.
En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Marilyn Quiñonez, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la prenombrada Corte.
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente judicial a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 24 de enero de 2011, se pasó el presente expediente judicial, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”. En esa misma fecha, se dio cuenta a la referida Corte.
Por auto de fecha 27 de enero de 2011, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem; ordenó fijar en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Milagros de Jesús Pérez, por cuanto no se pudo practicar la notificación de la parte querellante, en el domicilio procesal señalado en su escrito de querella. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de febrero de 2011, se dejó constancia en autos de la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 3 de marzo de 2011, se dejó constancia en autos de la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 2 de marzo de 2011, se dejó constancia en autos de la notificación de la parte querellante.
Por auto de fecha 27 de abril de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Jesús Brito Arevalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.
En fecha 17 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 24 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 25 de agosto de 1997, los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Milagro de Jesús Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Asamblea Nacional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Nuestra mandate es Funcionario Pública de Carrera, con más de diez (10) años de proficuos servicios prestados al Senado de la República. Estando en el ejercicio de su cargo, en fecha 11-01-97, nuestra mandate recibió una comunicación sin número, emanada del Presidente del Congreso, Presidente de la Cámara de Senadores, fechada 12- de (sic) diciembre de 1996, en la cual se le informaba: ‘Se remueve a la ciudadana Milagro de Jesús Pérez, (…) quedando sujeto a la disponibilidad prevista en el artículo Tercero de la Resolución de la Presidencia del Congreso, que acordó la reducción de personal.’ …” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Posteriormente, el día 12 de marzo de 1997, en la página F/6, del Diario EL Nacional, aparece publicado una NOTIFICACIÓN dirigida a nuestra mandante, en la cual se le informaba: ‘que las gestiones realizadas para su reubicación en otra dependencia de este organismo han sido infructuosas. En consecuencia se procede a su retiro a partir del 12 de febrero de 1997’…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…la conducta administrativa en comento esta preñada de NULIDAD ABSOLUTA toda vez que es inconstitucional, ilegal, inmotivada, es arbitraria, notarialmente injusta, y violenta los procedimientos legalmente establecidos, nulidad que procede conforme a lo expresamente pautado en los Artículos 46 de la Constitución Nacional y 19, Ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el acto administrativo de Remoción, fue dictado el día 12/12/96 (sic) y el acto administrativo de RETIRO lo fue el día 12-03-97 (sic), exactamente CUATRO (4) MESES DESPUÉS; es decir, una supuesta reducción de personal que debía tener efectos en el año 1996, supuesto que la reforma ‘entraba’ en vigencia el 01/01/97 (sic), fue prolongada injustificadamente no se sabe cuando…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…las UNICAS (sic) causales que justificarían plenamente la reducción de personal: 1.- Limitaciones financieras; 2.- Reajuste Presupuestario; 3.- Modificación de los servicios; y, 4.- Cambios en la Organización administrativa. Ninguna de estas razones son alegadas ni en el Acto de Remoción ni en el de retiro. Al emitirse los actos en cuestión sin expresión clara de las razones de hecho y de derecho que fundamentan los mismos, carecen de motivación, colocando a nuestra mandante en total y absoluto estado de indefensión, deviniendo por 333 ente absolutamente nulos por expreso y positivo mandato del Artículo 46 de la Constitución Nacional y 12 y 18 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “No existe en el Expediente Administrativo de nuestra mandante INFORME TÉCNICO alguno que justifique el haber sido objeto de la medida de reducción de personal, pues éste JAMÁS se elaboró; los cargos objeto de la medida de reducción fueron señalados sin ningún criterio técnico ni jurídico y los mismos JAMÁS fueron eliminados de la nómina del Senado, y ya han sido provistos; además la supuesta ‘nueva estructura’ debería entrar en vigencia en 1997, AÑO EN EL CUAL FUE RETIRADA NUESTRA MANDANTE…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por las razones anteriormente expuestas, y cumpliendo expresas instrucciones de nuestro mandante MILAGRO DE JESÚS PÉREZ, de demandar, como en efecto lo hacemos, a la República de Venezuela, por órgano del Congreso Nacional, Cámara de Senadores, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, (…) en reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos de Remoción y Retiro, de que fue víctima nuestra mandante y que en consecuencia se la restituya en su situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se ordene su inmediata reincorporación al mismo cargo que venía ejerciendo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, en la misma localidad, previo el pago de las remuneraciones caídas, todo ello debidamente indexada y corregida monetariamente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de junio de 2004, el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…la remoción de la querellante fue fundamentada en una medida de reducción de personal por ‘Reorganización Administrativa del Organismo’ conforme a lo previsto en la Resolución del Congreso de la República en fecha 27 de noviembre de 1996.
En cuanto a la medida de Reducción de Personal, este Juzgador considera necesario indicar que dicha figura es de carácter excepcional que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa y por tanto está sujeta a una serie de trámites y formalidades legales, lo que constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento por la Administración.
Ahora bien, para que pueda realizarse un proceso de reducción de personal, deben cumplirse ciertos requisitos legales, comprendidos en cuatro situaciones completamente diferentes, ya que son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios y cambio en la organización administrativa, causales que si bien dan origen a la reducción no pueden confundirse en una sola. Sobre los anteriores particulares ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en forma reiterada y pacífica la existencia de requisitos legales y reglamento que condicionan la reducción de personal, así en fallo Nro. 1.582 de fecha 5 de diciembre de 2000, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señalo:
‘(…) debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificativos, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro. Es decir, aunque el Ejecutivo Nacional o la Asamblea Nacional introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización, para que el retiro sea válido no puede el mismo tener como fundamento únicamente las autorizaciones legislativas o los Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimientos establecido en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General.
Igualmente, considera esta Corte, que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que lo desempeñan.
Así, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades (…)’.
De la jurisprudencia antes transcrita dimana de forma clara que la medida de reducción de personal debe llevarse a cabo de conformidad con el procedimiento establecido para tal fin y para procederse al retiro debe considerarse individualmente las características de cada uno de los cargos objetos de la reducción. En ese sentido, el Artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa, prevé que el retiro de la Administración Pública Nacional, procede:
‘…Por reducción de Personal aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicio o cambios en la organización administrativa…’
Por otra parte, el Artículo 54 expresa que ‘la reducción de personal en el ordinal 2 del Artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el termino de un mes durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le corresponda…’, y mientras ésta dure la Oficina de Personal tomará las medidas tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera el cual reúna los requisitos. El Artículo 54 Parágrafo 1º estatuye que si no hubiere sido posible la reubicación, el funcionario será retirado del servicio con el pago de sus prestaciones sociales.
Igualmente, dispone el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que ‘la solicitud de Reducción de Personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de la causal invocada así lo exija’, asimismo el Artículo 119 Eiusdem consagra: ‘las solicitudes de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios en la organización Administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista con el resumen del expediente del funcionario’.
Ahora bien, observa este sentenciador, que siendo en el cargo de marras el órgano objeto de reorganización administrativa, el Congreso de la República, actualmente la Asamblea Nacional, es evidente que el proceso de reducción de personal presente variantes respecto al anterior descrito y contemplado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, dado a que dicho órgano es independiente del Ejecutivo Nacional, es por ello que para su implementación se requiere únicamente la autorización legislativa, por razones de oportunidad y conveniencia de política administrativa interna del órgano querellado, medida aprobada según se describe en el acto administrativo de remoción recurrido por Resolución del Congreso de la República de fecha 27 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.096 de fecha 28 de noviembre de 1996.
Efectivamente, del análisis del marco Legal señalado, se observa que fue aprobada la reorganización administrativa del Congreso de la República por recomendación de la Comisión Reestructuradora de Congreso de la República creadas por las Resoluciones de fecha 9 de diciembre de 1994 y 24 de enero de 1995. En lo atinente al ámbito funcionarial, y específicamente al retiro de los funcionarios afectados por la medida in comento, la Resolución referida establece el procedimiento aplicable, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo Segundo: Se acuerda la reducción de personal y la eliminación de cargos a que se refieren las recomendaciones de la Comisión Reestructuradora del Congreso de la República y de los informes de las Direcciones de Personal con la finalidad de adaptar el Congreso de la República a la nueva estructura propuesta.
Artículo Tercero: El funcionario de carrera afectado por la medida de reducción de personal, estará sujeto a un período de disponibilidad de treinta (30) días continuos que será remunerado y comenzará a contarse a partir de su notificación. Una vez vencido dicho lapso, se procederá a su retiro y al pago de sus prestaciones sociales, de no lograrse su reubicación dentro de cualesquiera de las dependencias del Congreso de la República.’
Del anterior procedimiento se evidencia que para proceder a la remoción de los funcionarios de carrera del cargo que ostente, debe eliminarse de la nomina del organismo dicho cargo y para ello debe realizarse previamente el análisis técnico que determine que en definitiva por las funciones y características propias del cargo, el mismo ya no es necesario y deba prescindirse; ello así se tiene que la remoción fundamentada bajo estos supuestos no se vincula con un determinado funcionario público sino con las exigencias administrativas y funcionales del órgano a que se trate.
En este orden de ideas, se constata del acto de remoción impugnado que riela al folio 22 del expediente administrativo, contenido en el Oficio S/N de fecha 12 de diciembre de 1996, que la remoción de la funcionaria querellante del cargo de Secretaría II Código 24060009 tuvo su basamento además de las disposiciones contendías en los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución del Congreso de la República de fecha 27 de noviembre de 1996, en informes que recomiendan que el cargo debe ser eliminado.
Una vez analizados los elementos probatorios que cursan a los autos, y comprobado la ausencia del informe técnico que reflejase los motivos de la eliminación del cargo desempeñado por la recurrente, este Juzgado procedió por auto para mejor proveer de fecha 26 de abril de 2004 a requerir del Órgano recurrido dicho informe; recibiendo respuestas mediante Oficio Nro. OIAJ-040608-224 de fecha 28 de junio de 2004 emanado de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional, donde se informa que según comunicación de fecha 10 de mayo de 2004 de la Dirección de Recursos Humanos, en los archivos de dicha Dirección no reposa Documento alguno relacionado con el informe técnico requerido.
Así las cosas, aprecia este Decisor que en el caso bajo análisis sólo existe una ‘presunción’ de que hubo una modificación estructural, porque no existe a los autos informes Técnico, ni documento que contenga las recomendaciones de la comisión Re estructuradora sobre la reducción de personal, no constatándose por ende, elemento probatorio alguno que evidencie fehacientemente la eliminación de cargos concretos, determinados e individualizados, lo que realmente aporta el Informe y la Opinión Técnica a que se contrae el Artículo Segundo de la Resolución del Congreso de la República de fecha 27 de noviembre de 1996, ni el resumen de los afectados en la reducción, cuyo fin es definir, los cargos que serán objeto de la medida de reducción, con el propósito de no generar con esa aprobación una decisión abierta, indeterminada y genérica de remoción, lo cual desvirtuaría o desviaría la finalidad del procedimiento de reducción de personal, sólo se observa de los autos Memorandum de fecha 4 de marzo de 1997 que riela inserto al folio 11 del expediente administrativo, emanado de la Dirección General de Personal a la Dirección de Informática ambas del Congreso de la República, actual Asamblea Nacional, mediante la cual se notifica la exclusión de la nómina de un listado de Personal incluido en el la (sic) recurrente.
De lo antes expuesto, se constata que la Administración no demostró a través de un informe motivado que el cargo del cual la recurrente era titular haya sido afectado por la medida de reducción de personal, no permitiendo verificar que la remoción a la que fue objeto la querellante se llevó a cabo por la ejecución de un procedimiento donde fue suprimido del órgano recurrido el cargo de Secretaría III, lo cual conforma un tramite (sic) esencial en protección al derecho de estabilidad de la funcionario querellante, y al no cursar a los autos, no puede ser subsanable por el Sentenciador, por lo que forzosamente debe concluirse en el presente caso no se cumplió con los trámites y procedimientos administrativos esenciales, contemplados dentro del régimen jurídico que lo rige.
En efecto, tanto dentro del marco legal como en criterio reiterado por la Alzada de este Sentenciador, se desprende que cuando la reducción de personal se fundamenta en el cambio en la organización administrativa, para que los actos de remoción sean validos no pueden apoyarse únicamente en las aprobación de la medida de reducción, sino que es una condición necesaria e indispensable, que se individualicen los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, que indicación expresa de los fundamentos que motivan la supresión del cargo, en consecuencia en vista de que en el caso bajo análisis no se evidencia el Informe Técnico que explique en forma suficiente quienes ocupan, las labores que desempeñan y las razones por las cuales deba prescindirse de sus servicios, resulta forzoso para este Juzgador declarar nulo el acto de remoción contenido en el Oficio S/N de fecha 12 de diciembre de 1996, en virtud de lo consagrado en los artículos 9, 18 ordinal 5, y 19 ordinales 1 y 4 del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
Decidido lo anterior, y en vista de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción resulta forzoso para este sentenciador anular en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo de retiro, y así se decide.
Vista la nulidad de los actos administrativos objeto de impugnación declarada ut supra, este Órgano Jurisdiccional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del Órgano querellado, ordena la reincorporación de la ciudadana Milagro de Jesús Pérez al cargo de Secretaria II, que venía desempeñando antes de su remoción o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por el ilegal retiro, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Congreso de la República, actual Asamblea Nacional hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes transcritos.
En cuanto al petitorio referido a la indexación de lo que en definitiva se condene a pagar por concepto de sueldos dejados de percibir, considera necesario quien suscribe hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 20 de febrero de 2.001, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, criterio acogido por este Tribunal, según la cual:
(…Omissis…)
En tal sentido, visto el extracto de la sentencia dictada ut supra, y con fundamento en dicho criterio, y al ser el pago de los sueldos dejados de percibir una indemnización por el daño causado y por tanto no sujeto a corrección monetaria, este Juzgado declara improcedente la solicitud, y así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2007, el Abogado Jesús Brito Arevalo, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2004, por el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Que, “Vistas las declaraciones del a quo reiteramos a esta Alzada que la ciudadana MILAGROS DE JESÚS PÉREZ, fue removida con ocasión a una medida de reducción de personal por ‘reorganización Administrativa del Organismo’ proceso de reducción para lo cual bien lo expresa el a quo se requiere únicamente la autorización legislativa, como efectivamente fue aprobada mediante Resolución del Congreso de la República de fecha 27 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.096, de fecha 28 de noviembre de 1996…”.
Que, “…el a quo se aparta de sus razonamientos para llegar a una decisión que afecta significativamente los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, ordenando al Órgano querellado reincorporar a la querellante y realizar pagos a titulo de indemnización en los términos señalados en el fallo recurrido. Razón por la cual se solicita a esta Corte declare CON LUGAR la apelación interpuesta (…) y en consecuencia REVOQUE la sentencia recurrida y sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 26 de julio de 2004, por el Abogado Hermes Barrios, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:
El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que, “…la ciudadana MILAGROS DE JESÚS PÉREZ, fue removida con ocasión a una medida de reducción de personal por ‘reorganización Administrativa del Organismo’ proceso de reducción para lo cual (…) se requiere únicamente la autorización legislativa, como efectivamente fue aprobada mediante Resolución del Congreso de la República de fecha 27 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.096, de fecha 28 de noviembre de 1996…”.
Por su parte, el Tribunal A quo indicó que, “…dentro del marco legal como en criterio reiterado por la Alzada de este Sentenciador, se desprende que cuando la reducción de personal se fundamenta en el cambio en la organización administrativa, para que los actos de remoción sean validos no pueden apoyarse únicamente en las (sic) aprobación de la medida de reducción, sino que es una condición necesaria e indispensable, que se individualicen los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, que indicación expresa de los fundamentos que motivan la supresión del cargo, en consecuencia en vista de que en el caso bajo análisis no se evidencia el Informe Técnico que explique en forma suficiente quienes ocupan, las labores que desempeñan y las razones por las cuales deba prescindirse de sus servicios, resulta forzoso para este Juzgador declarar nulo el acto de remoción contenido en el Oficio S/N de fecha 12 de diciembre de 1996, en virtud de lo consagrado en los artículos 9, 18 ordinal 5, y 19 ordinales 1 y 4 del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Ello así, esta Alzada observa que el Tribunal A quo declaró la nulidad del acto de remoción y retiro en virtud de no haber sido consignado el Informe Técnico, el cual debió individualizar los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, indicado los fundamentos que motivan la supresión del cargo, conforme con lo establecido en el numeral segundo del artículo 53, así como lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y con lo establecido en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, esta Alzada debe resaltar lo establecido en el artículo 1º del derogado Estatuto de Personal del Congreso de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1º. El presente Estatuto regula las relaciones laborales entre el Congreso de la República y el personal a su servicio. En consecuencia, comprende todo lo referente a la administración del personal: derechos, deberes y responsabilidades que corresponden a los empleados, incompatibilidades y prohibiciones específicas que les conciernen; requisitos y procedimientos para su selección, nombramientos, ascensos y traslados; clasificación, capacitación adiestramiento, estabilidad, remuneración, disciplina, separación, concesión de permisos y licencias, retiros y destituciones, bienestar y seguridad social de los mismos…”.
Asimismo, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el numeral 1º del artículo 5 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional…”
Ello así, se observa que conforme con lo establecido en los artículos antes transcritos, la relación de empleo público que mantenían los funcionarios adscritos al extinto Congreso de la República de Venezuela, se encontraba regulada por el derogado Estatuto de Personal del Congreso de la República y no por la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En virtud de ello, esta Corte considera que el Tribunal A quo erró al aplicar las normas de la derogada Ley de Carrera Administrativa al caso de autos, en consecuencia, esta Alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2004, por el Abogado Hermes Barrios, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Milagro de Jesús Pérez, contra la Asamblea Nacional. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
El recurrente indicó en su escrito recursivo que, “…la conducta administrativa en comento esta preñada de NULIDAD ABSOLUTA toda vez que es inconstitucional, ilegal, inmotivada, es arbitraria, notarialmente (sic) injusta, y violenta los procedimientos legalmente establecidos, nulidad que procede conforme a lo expresamente pautado en los Artículos 46 de la Constitución Nacional y 19, Ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido, esta Alzada considera necesario observar lo establecido en el numeral 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
“…Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
…Omissis…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”.
Ello así, en relación al alegato expuesto por el querellante referente a que el órgano administrativo dictó el acto administrativo con ausencia total del procedimiento administrativo legalmente establecido, esta Alzada considera necesario traer a los autos la sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (INVERSIONES BRANFEMA, S.A., contra CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA), en la cual estableció que:
“…es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”. (Subrayado de esta Corte).
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con el criterio expuesto un acto administrativo adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, cuando: i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; o iii) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
De igual forma, es necesario resaltar que los Órganos Jurisdiccionales se encuentran en la obligación de declarar la nulidad de un acto administrativo, cuando vulnere expresamente lo determinado por una norma de rango constitucional o legal, ello conforme lo consagrado en el ordinal 1º del artículo 19 de la citada Ley.
En tal sentido, esta Alzada debe precisar que en el derogado Estatuto del Personal del Congreso de la República, aplicable rationae temporis, no establecía el procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal en virtud de una reestructuración. No obstante, se observa que el extinto Congreso de la República mediante Resolución de fecha 27 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.096 de fecha 28 de noviembre de 1996, estableció:
“Artículo Segundo: Se acuerda la reducción de personal y la eliminación de cargos a que se refieren las recomendaciones de la Comisión Re estructuradora (sic) del Congreso de la República y de los informes de las Direcciones de Personal con la finalidad de adaptar el Congreso de la República a la nueva estructura propuesta.
Artículo Tercero: El funcionario de carrera afectado por la medida de reducción de personal, estará sujeto a un período de disponibilidad de treinta (30) días continuos que será remunerado y comenzará a contarse a partir de su notificación. Una vez vencido dicho lapso, se procederá a su retiro y al pago de sus prestaciones sociales, de no lograrse su reubicación dentro de cualesquiera de las dependencias del Congreso de la República.”
De ello, se desprende que el Presidente del extinto Congreso de la República, acordó dar inicio al proceso de reducción de personal así como la eliminación de cargos; conforme a las recomendaciones de la Comisión Reestructuradora del Congreso de la República y de los informes de las Direcciones de Personal con la finalidad de adaptar el Congreso de la República a la nueva estructura propuesta; en tal sentido, se ordenó la notificación de aquellos funcionarios que fueron afectados por dicha medida, otorgado a los funcionarios de carrera un periodo de disponibilidad de treinta (30) días continuos que será remunerado y comenzará a contarse a partir de su notificación.
Igualmente, esta Alzada observa que la recurrente fue notificada en fecha 11 de enero de 1997, del acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 1996, emanado del Presidente del extinto Congreso de la República, mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Secretaría II, informándole a la recurrente que pasaría a situación de disponibilidad por el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de gestionar su reubicación, tal como se desprende del folio cinco (5) del presente expediente.
Asimismo, se observa que posteriormente en fecha 12 de marzo de 1997, fue publicado en el Diario El Nacional, el acto administrativo mediante el cual se acordó su retiro del Órgano Legislativo, por cuanto las gestiones de reubicación fueron infructuosas, tal como se desprende del folio ocho (8) del presente expediente.
Ello así, esta Corte considera que el extinto Congreso de la República dio fiel cumplimiento con el procedimiento establecido mediante Resolución de fecha 27 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.096 de fecha 28 de noviembre de 1996, para proceder a remover y retirar a los funcionarios que se vieron afectados de la reducción de personal; en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente relativo a que los actos de remoción y retiro violan lo establecido en el numeral 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Asimismo, se observa que la parte recurrente indicó que, “…el acto administrativo de Remoción, fue dictado el día 12/12/96 (sic) y el acto administrativo de RETIRO lo fue el día 12-03-97 (sic), exactamente CUATRO (4) MESES DESPUÉS; es decir, una supuesta reducción de personal que debía tener efectos en el año 1996, supuesto que la reforma ‘entraba’ en vigencia el 01/01/97 (sic), fue prolongada injustificadamente no se sabe cuando…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En tal sentido, esta Alzada debe precisar que la Resolución de fecha 27 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.096 de fecha 28 de noviembre de 1996, mediante la cual se acordó dar inicio al proceso de reducción de personal así como la eliminación de cargos, no acordó o fijó un lapso de duración a los fines de proceder con la remoción y posterior retiro de los funcionarios que fueron afectados por la reestructuración, solamente consta que se fijó un lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de gestionar la reubicación de aquellos funcionarios que fueron afectado por la reestructuración.
Ello así, esta Corte no evidencia que al notificar a la recurrente en fecha 12 de marzo de 1997, que se hubiera acordado su retiro de la Administración Pública, se hayan vulnerado sus derechos ni violado norma alguna de rango Constitucional o legal, razón por la cual esta Alzada desecha el alegato expuesto por la recurrente, relativo a que la Administración prolongó de forma injustificada el proceso de reducción de personal. Así se decide.
De igual forma, el recurrente alegó que, “…las UNICAS (sic) causales que justificarían plenamente la reducción de personal: 1.- Limitaciones financieras; 2.- Reajuste Presupuestario; 3.- Modificación de los servicios; y, 4.- Cambios en la Organización administrativa. Ninguna de estas razones son alegadas ni en el Acto de Remoción ni en el de retiro. Al emitirse los actos en cuestión sin expresión clara de las razones de hecho y de derecho que fundamentan los mismos, carecen de motivación, colocando a nuestra mandante en total y absoluto estado de indefensión, deviniendo por 333 ente absolutamente nulos por expreso y positivo mandato del Artículo 46 de la Constitución Nacional y 12 y 18 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).
De ahí que esta Alzada observa que el alegato esgrimido por la recurrente se encuentra fundamentado en lo establecido en el numeral segundo del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;
En tal sentido, esta Alzada debe precisar una vez más que conforme con lo establecido en el artículo 5 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios adscritos al extinto Congreso de la República de Venezuela, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la referida Ley; asimismo, se debe reiterar que siendo la normativa aplicable para dichos empleados públicos el derogado Estatuto del Personal del Congreso y dado que dicho órgano es independiente del Ejecutivo Nacional, en el proceso de reducción de personal se requiere únicamente la autorización legislativa, por razones de oportunidad y conveniencia de política administrativa interna del órgano querellado, medida aprobada según se describe en el acto administrativo de remoción recurrido por Resolución del Congreso de la República de fecha 27 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.096 de fecha 28 de noviembre de 1996.
Ello así, esta Corte debe desechar el alegato expuesto por la recurrente referente a que las únicas causales que justifican la reducción de personal son las establecidas en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, esta Alzada, debe precisar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: José Omar Lucena Gallardo vs. Ministro del Interior y Justicia), ha establecido lo siguiente:
“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00).
Ello así, esta Corte observa que la Administración acordó remover a la recurrente, mediante acto administrativo sin número, fechado 12 de diciembre de 1996, el cual riela al folio cinco (5) del presente expediente judicial y es del tenor siguiente:
“Me dirijo a usted con el fin de notificarle la decisión dictada por el presidente de la Cámara del Senado la cual es del siguiente tenor:
‘La Presidencia del Congreso, de conformidad con lo establecido en los artículos Primero, Segundo, Tercero y Sexto de la Resolución dictada el 27 de noviembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.096 del día 28 de los mismos mes y año, mediante la cual se acordó la reducción de personal y vistos los informes que recomiendan que el cargo de Secretaria II, Código _24060009, debe ser eliminado,
RESUELVE
Único: se remueve a la ciudadana Milagro de Jesús Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 8.220.954, del cargo de Secretaría II, quedando sujeto a la disponibilidad prevista en el artículo Tercero de la Resolución de la Presidencia del Congreso, que acordó la reducción de personal. Notifíquese al funcionario por la Dirección General de Personal del Congreso y procédase a realizar las gestiones reubicatorias.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los 12 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
CRISTÓBAL FERNÁNDEZ DALÓ
Presidente’
En consecuencia, a partir del recibo de la presente notificación pasará a situación de disponibilidad por treinta (30) días continuos, lapso en el cual se procederá a gestionar su reubicación dentro de cualesquiera de las dependencias del Congreso de la República…”
En este sentido, esta Corte observa del texto del acto administrativo, supra transcrito, que en el proceso de reestructuración ordenado por el extinto Congreso de la República mediante Resolución de fecha 27 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.096 de fecha 28 de noviembre de 1996, se acordó eliminar el cargo de Secretaria II, Código 24060009, ello así, esta Alzada observa que del acto impugnado se desprende la fuente legal, las razones y los hechos apreciados para tomar dicha decisión; en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por el recurrente relativo a la inmotivación de dicho acto. Así se decide.
Asimismo, la recurrente alegó que, “No existe en el Expediente Administrativo de nuestra mandante INFORME TÉCNICO alguno que justifique el haber sido objeto de la medida de reducción de personal, pues éste JAMÁS se elaboró; los cargos objeto de la medida de reducción fueron señalados sin ningún criterio técnico ni jurídico y los mismos JAMÁS fueron eliminados de la nómina del Senado, y ya han sido provistos; además la supuesta ‘nueva estructura’ debería entrar en vigencia en 1997, AÑO EN EL CUAL FUE RETIRADA NUESTRA MANDANTE…” (Mayúsculas de la cita).
Ello así, esta Corte observa que conforme a la Resolución dictada por el extinto Congreso de la República, en fecha 27 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.096 de fecha 28 de noviembre de 1996, se acordó la reducción del personal y la eliminación de cargos conforme a las recomendaciones de la Comisión Reestructuradora del Congreso de la República y de los informes de las Direcciones de Personal.
En tal sentido, se debe precisar que conforme a la derogada Ley de Carrera Administrativa, en los procesos de reestructuración debería realizarse con vista al informe técnico y al resumen de los expedientes de los funcionarios, en el cual la Administración debió individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el organismo.
No obstante, siendo que en el caso de autos se encuentra regido, conforme a lo establecido, en el derogado Estatuto del Personal del Congreso de la República y la Resolución de fecha 27 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.096 de fecha 28 de noviembre de 1996, no es necesario que se realizara un informe técnico atendiendo a los expedientes de los funcionarios, individualizando y justificando cuáles serán los funcionarios afectados por la reducción de personal.
Aunado al hecho, que en el caso de autos dichos informes eran necesarios a los fines de determinar la procedencia del proceso de reestructuración con el objeto de adaptar el Congreso de la República a la nueva estructura propuesta, mas no para establecer los funcionarios que fueron afectados por la reestructuración del extinto Congreso; ello así, esta Alzada desecha la solicitud de nulidad conforme a la inexistencia del informe técnico jurídico que justifique su remoción. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Milagro de Jesús Pérez, contra la Asamblea Nacional. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por en fecha 26 de julio de 2004, por el Abogado Hermes Barrios, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MILAGRO DE JESÚS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.220.954, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARILYN QUIÑONEZ
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-R-2005-000274
MEM/
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria,
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