CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001138

En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-0637 de fecha 13 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Tulio Albero Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MERCEDES ANDARCIA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.078.515, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2005 por el Abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado José Gregorio Chirino, antes identificado, mediante el cual formalizó la apelación interpuesta.

En fecha 25 de enero de 2006, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Jueza Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Juez.

En esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Nelly Berrios Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.759, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República por Órgano de la Asamblea Nacional, mediante la cual consignó copia certificada de la sustitución de mandato.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Nelly Berrios Pérez, antes identificada, mediante el cual formalizó la contestación a la apelación interpuesta.

En fecha 7 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Nelly Berrios Pérez, antes identificada, mediante el cual ratificó el contenido del escrito de contestación a la apelación interpuesta, el cual fue presentado en fecha 31 de enero de 2006.

En fecha 9 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Mirtha Josefina Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.768, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 17 de julio de 2007, se fijó para el día 24 de septiembre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes.

En fecha 24 de septiembre de 2007, se declaró concluido el Acto de Informes, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada Nelly Berrios Pérez, antes identificada, actuando en representación de la parte recurrida y de la no comparecencia de la parte recurrente.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presenta causa.

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió del Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Abogado Enrique Sánchez, diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, conforme a la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de mayo de 2010, mediante decisión emanada del Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró Con Lugar la inhibición presentada por el Abogado Enrique Sánchez, en su condición de Juez Vicepresidente, y se ordenó constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente, a los fines de la continuación de la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad, se ordenó convocar mediante oficio a la Abogada Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de conformar esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

En esa misma fecha, se libró oficio dirigido a la Abogada Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se agregó a las actas comunicación suscrita por la Abogada Marilyn Quiñonez, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” y conocer de la presenta causa.

En fecha 12 de enero de 2011, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARILYN QUIÑONEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 26 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa; y a los fines de continuar con el trámite de la misma, se ordenó notificar a la ciudadana Carmen Mercedes Andarcia Rondón, al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Carmen Mercedes Andarcia Rondón; y oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, la cual fue practicada en fecha 15 de febrero de 2011.

En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Carmen Mercedes Andarcia Rondón, la cual fue practicada en esa misma fecha.

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 7 de abril de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de junio de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de mayo de 2003, el Abogado Tulio Alberto Álvarez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mercedes Andarcia Rondón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “Mi representada detenta la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 5 mayo de 2000, como consecuencia de una prestación de servicios en el Congreso y la Asamblea Nacional durante veintiséis (26) años computados desde el 1º de septiembre de 1974 hasta la fecha de su jubilación”.

Señaló que, “…en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos y empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales. La Cláusula Nº 59 del referido instrumento establece lo siguiente: Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, incluido el aumento de sueldos y todos los demás beneficios económicos tienen como fecha de aplicación desde el 10 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997 salvo las excepciones acordadas en cuanto a la fecha de aplicación del beneficio convenido en particular. Durante dicho lapso esta convención no podrá ser modificada sustituida o complementada por ninguna de las partes…”.

Que, “…entre los distintos beneficios planteados en el Convenio Colectivo, se encuentra la Cláusula N° 32 en la que se establece un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1º de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso, en razón de lo cual las partes con la finalidad de aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el tema, acordaron adicionalmente que el mismo se ajustaría al de los empleados en el supuesto de que llegara a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados por Decreto del Poder Ejecutivo…”.

Que, “…a los efectos de cumplir con lo estatuido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1° de enero de 1997 que, en cualquier hipótesis no podría ser inferior al previsto para el año 1996, disposición salarial que tiene especial importancia para los trabajadores por cuanto define dos parámetros:
a) la mejora económica de las otras cláusulas contractuales y;
b) constituye la medida de las mejoras de los jubilados…”.

Que, “…a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998 el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio…”.

Que, “…en fecha 11 de septiembre de 2001, fue dirigida una comunicación a la Viceministra del Trabajo, por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se remite el resultado económico del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que aspiraba negociar conciliatoriamente la Comisión Unificada Sindical representada por los sindicatos SINOLAN, SINTRANES, SECRE, S1NTRACRE con la Asamblea Nacional, de acuerdo con el cual el costo promedio anual para los años 2002-2003 debía ser de Bs. 121.144.411.973,91, sobre la base de la solicitud de incremento en el salario integral de sesenta y cinco por ciento (65%)…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…en comunicaciones dirigidas el 10 de enero de 2002 a la Contraloría Interna y Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva de SINTRANES solicita el pago del sesenta y cinco por ciento (65%) del aumento integral desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, aprobado conforme a la Cláusula N° 56 de la Convención Colectiva vigente, así como las diferencias en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros…” (Mayúscula de la cita).

Que, “En la comunicación de fecha 6 de septiembre de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos por la Junta Directiva de ASOJUPECRE, consta que el organismo que representa a los jubilados intentó un recurso solicitando el incremento de las jubilaciones con base a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo, en el cual, como ya se indicó, se había convenido un aumento equivalente al 65% del salario devengado para el personal que se encontraba prestando servicios para el 1° de enero de 1996. En ese documento se ratifica que, al no haberse sustituido con una nueva convención colectiva, no puede hacerse un incremento inferior al allí pautado…” (Mayúscula de la cita).

Que, “ El 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de ASOJUPEAN, dirige comunicación a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en la que solicitan sean incluidos los Jubilados y Pensionados en el beneficio del Cesta Ticket Alimentario, petición sustentada en el Articulo 56, Parágrafo 2° de la Convención Colectiva vigente que dice: ‘Los Jubilados y Pensionados continuarán percibiendo los beneficios que se han venido gozando hasta el momento de su jubilación o pensión, de la bonificación de fin de año y cualquier otro que el Congreso otorgue a sus funcionarios y empleados’. Nuevamente, la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional envía, en diciembre de 2002, comunicación dirigida al Diputado William Lara, para ese momento Presidente de la Asamblea Nacional, en la que denuncian el incumplimiento de la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva de fecha 16 de abril de 1996, suscrita entre los sindicatos SECRE, SINTACRE, ASOPUCRE y el Congreso de la República, y específicamente denuncian el tema del incremento del 65% en el salario integral…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…queda evidenciado que a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados, y a mi representado en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, esto no se ha producido efectivamente. Esos incumplimientos están referidos a la cancelación del incremento del 65% del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros relacionados con la relación que mi representado sostiene con dicho órgano del Estado…”.

Que, “Por las anteriores consideraciones es que, en nombre de mi representada, procedo a demandar a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con la finalidad de que proceda a cancelar, o a ello sea condenada por este los siguientes conceptos, calculados por la economista Esperanza M. Martus con base a los informes oficiales del Banco Central de Venezuela:
1 El diferencial en su salario y pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, fecha en que mi representada devengaba la cantidad de seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs 674.812,50) hasta el mes de febrero de 2003 (…)
2 El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición vía sentencia definitiva o transacción laboral de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo.
3 Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo.
4 Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de sesenta y siete millones seiscientos noventa y cuatro mil quinientos veintiocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 67.694.528,94).
5 A los fines de que se establezca la cantidad que pueda corresponderle a mi representada por concepto de los beneficios y demás prestaciones aquí demandadas, solicito de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se proceda a realizar una experticia como complemento del fallo…”.

Que, “…se incluye la solicitud de que las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas en que mi mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto. Solicito que la INDEXACIÓN se realice con base a los Índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela y en todo caso, a justa determinación de expertos por vía de Experticia Complementaria del Fallo…” (Mayúscula de la cita).

Que, “La Ley Orgánica del Trabajo regula la situación exacta que aquí relato cuando el artículo 524 establece que ‘vencido el periodo de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya’. Asimismo, el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, establece en el artículo 78 que ‘los jubilados y pensionados continuarán percibiendo los beneficios que han venido gozando hasta el momento de su jubilación o pensión, la bonificación de fin de año y cualquier otro que la Asamblea Nacional otorgue a sus funcionarios. Igualmente los jubilados y pensionados podrán continuar perteneciendo a la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y gozarán de los beneficios que ella acuerda a sus afiliados así como también del seguro de vida, cirugía y hospitalización, siempre y cuando cancelen las cuotas correspondientes’…”.

Que, “Por todo lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en nombre de mi representada CARMEN MERCEDES ANDARCIA RONDÓN a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA para que convenga, y en caso de no convenir que así sea condenada por este Juzgado, la cantidad que resulte de sumar los conceptos descritos en este libelo, los que se sigan causando con sus respectivos intereses y la que se establezca con base a la INDEXACIÓN calculada con los Índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela y a todo evento, a la justa determinación de expertos por vía de Experticia Complementaria del fallo…” (Mayúscula de la cita).

Que, “A los solos efectos de fijar el parámetro previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos millones setecientos doce mil doscientos setenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs 200.712 272,39) de acuerdo a calculo actuarial efectuado al mes de febrero de 2003…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“En el presente caso se han formulado reclamos relacionados con la cancelación de un diferencial de salario y de pensión de jubilación, en función del incumplimiento de la Contratación Colectiva suscrita en el año de 1996. Dicho diferencial es reclamado por concepto de salario desde el 1º de enero de 1998 hasta el mes de febrero de 2003 y por concepto de jubilación a partir del mes (sic) del 01 de enero de 1998, hasta el mes de febrero de 2003.
Con relación a la cancelación del diferencial de salario reclamado desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de febrero de 2003, este Tribunal observa que ha transcurrido el lapso legal correspondiente que preveía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha), el cual otorgaba el lapso de seis (06) meses para interponer cualquier acción con base a la citada Ley, en este sentido, desde el 1º de enero de 1998 hasta el 30 de mayo de 2003 (fecha de interposición de la querella) ha transcurrido sobradamente el lapso de seis (06) meses que establecía dicha Ley, por lo que este Juzgado declara que ha operado la caducidad en cuanto al pago por concepto de salario, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la jubilación se debe señalar que la misma constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber. La Constitución en sus artículos 80 y 86 consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados. En este sentido, el reajuste en el monto de la jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la Constitución, de allí que resulte por imperativo constitucional realizar los ajustes de la pensión de jubilación cada vez que se produzca un aumento a los funcionarios activos, mas (sic) aun cuando la propia Constitución establece un estado de justicia social que garantiza y asegura la protección al trabajador a vivir una vida digna.
Siendo ello así y tomando en cuenta el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, donde se sentó ‘(...) que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de una jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho Constitucional a la seguridad social del funcionario (...)’, este Juzgado aplica dicho criterio a los ajustes de la pensión de jubilación con base a los aumentos que vaya experimentando el sueldo asignado al cargo del cual la persona haya sido jubilada, es decir, la persona jubilada mantiene de por vida el vinculo (sic) con la Administración, por lo que, no puede cercenársele el derecho a accionar, cada vez que por Ley o por vía de la Contratación Colectiva ocurran aumentos, y por ende se haga acreedor a obtener un ajuste de su pensión. En consecuencia, el alegato de la caducidad resulta improcedente, pues tal y como se indicó, se lesionaría el derecho Constitucional a la seguridad social, y así se decide.
En cuanto al segundo alegato de la parte accionada, consistente en que se rechace o deseche la querella interpuesta, por no haberse acompañado la Contratación Colectiva de Trabajo de 1996, ya que según estiman, es el documento fundamental en el cual se basa la querella interpuesta, se observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece los requisitos de admisión, que en el presente caso fueron verificados en su correspondiente oportunidad, no siendo el contrato Colectivo el documento fundamental, toda vez que el presente recurso se contrae a pedimentos relacionados con el acto mediante el cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación a la actora, siendo el Contrato Colectivo un medio probatorio destinado a demostrar, según el querellante, los aumentos que se produjeron. Por tanto, se desestima el alegato en cuestión, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de las representantes de la Asamblea Nacional en cuanto a la acumulación de la presente causa, dada la conexión existente con otras que cursan en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expedientes Nos. 6203, 6204, 6205, 6206, 6207, 6208; en el Juzgado Superior Tercero en lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expedientes Nos. 04084, 04085, 04086, 04087, 04088, 04089; en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expedientes Nos. 4033, 4034, 4035, 4036; en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expedientes Nos. 03-270, 03-271, 03-272, 03-273, 03-274 y el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expedientes Nos. 03-d24003-0268, 03-0269, 03-0270, 03-271, 03-0272, se señala:
Que en el presente caso las acciones que se pretenden acumular, se refieren a acciones dirigidas contra la Asamblea Nacional, en virtud de las vinculaciones de naturaleza funcionarial que mantuvieron los accionantes con la misma, lo que comporta una vinculación intuito personae, que requiere que cualquier pretensión que éstos formulen aun con derivación mediata de ese vinculo (sic) debe hacerse en forma individual, pues la fecha de ingreso y la de egreso, los cargos, los sueldos son diferentes, en consecuencia resulta improcedente la solicitud en cuestión, y así se decide.
En cuanto a la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado señala que el invocado artículo no tiene aplicación en las querellas de naturaleza funcionarial, y así se decide.
Resueltos los puntos previos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella previa las consideraciones que se exponen a continuación:
La actora solicitó el pago de los siguientes conceptos:
1) Se le cancele, un diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, hasta el mes de febrero de 2003.
2) Que se le cancele, un diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral.
3) Que se le cancele, un diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 sobre los montos reflejados en la hoja de calculo (sic) consignada en el expediente.
4) Que se le cancele los intereses dejados de percibir hasta el mes de febrero de 2003
5) Que a los fines de determinar la cantidad que le corresponde solicita se proceda a realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil
6) Que las sumas demandadas sean indexadas, entre las fechas en que el accionante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demanda y la fecha que definitivamente sea cancelado el monto.
Fundamenta sus pretensiones en los artículos 91 y 96 de la Constitución, el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los Sindicatos Empleados SECRE, SINTRACRE, ASOPUTCRE y el entonces Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional.
Igualmente señala, que al no haberse celebrado un nuevo Contrato Colectivo para la fecha de culminación de la Convención Colectiva suscrita en el año 1996, debe entenderse que automáticamente entró en vigencia un nuevo instrumento convencional, de conformidad con lo previsto en su Cláusula 59, con un aumento salarial vigente a partir de su fecha de expiración, que no podía ser inferior al establecido en el Contrato Colectivo no renovado.
De lo antes expuesto debemos señalar, que los acuerdos contenidos en la Contratación Colectiva del año 1996, se mantienen en pleno vigor hasta tanto se celebre una nueva convención que la sustituya, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como lo pretende la actora, en el sentido de que se establezca su derecho a reclamar el pago año por año de los conceptos económicos cuyo pago solicita, pues la aplicación de una Cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, por no ser de tracto sucesivo, agotando ésta su vigencia al momento de concederse el beneficio acordado en ella por parte del patrono.
Por otra parte la actora fundamenta su solicitud en el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, y al respecto se debe señalar, que de la norma invocada no se evidencia que la misma establezca en forma expresa la obligación del organismo querellado de proceder al ajuste u homologación de las pensiones de jubilación, por lo que resulta improcedente la fundamentación de este reclamo, con base a la disposición antes señalada, no obstante la Constitución en sus artículos 80 y 86 consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados.
De manera, que la base de cálculo para la determinación del monto de la pensión de jubilación, es un porcentaje previamente determinado en el momento de la remuneración asignada al cargo desempeñado por el jubilado durante su prestación efectiva de servicio, el cual, por principio de justicia social, debe mantenerse incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el que tuvo durante su vida activa, por tal motivo, al acordarse un aumento de sueldo al personal activo, debe igualmente procederse al ajuste del monto de este (sic) última, de tal modo que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de la persona jubilada, por ser este un derecho de rango Constitucional.
Ahora bien, al folio 175 del expediente judicial riela Punto de Cuenta presentado al Presidente de la Asamblea Nacional de fecha 13 de julio de 2001, mediante el cual se aprueba un aumento del 10% a partir del 01 de enero de 2001, incremento de cuarenta días del Bono Vacacional e incremento de 30 días (adicionales) por concepto de bonificación de fin de año, beneficios acordados para el personal empleado, contratado, obrero, jubilado y pensionado.
Consta al folio 176 del expediente judicial Cuenta al Presidente de la Comisión Legislativa Nacional de fecha 13 de junio de 2000, mediante la cual se aprueba aumento del 20% del sueldo básico del personal empleado, contratado, obrero, jubilado y pensionado.
Al folio 177 del expediente judicial consta Punto de Cuenta al Segundo Vicepresidente de la Comisión Legislativa Nacional de la Asamblea Nacional, de fecha 08 de junio de 2000, mediante el cual se aprueba aumento del 20% sobre la base del sueldo básico, para el personal empleado, contratado, obrero, jubilado y pensionado, con retroactivo a partir del 01 de mayo de 2000.
Al folio 182 del expediente judicial consta Relación de Personal Jubilado y Pensionado que recibió aumento General del 10 y 20% correspondientes a los años 2001 y 2002 respectivamente, certificada por el Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, del cual se desprende que la ciudadana Benita Maldonado (sic) recibió los aumentos antes mencionados.
De lo anterior se puede observar, que la Asamblea Nacional acordó para el personal jubilado los mismos aumentos generales acordados para el personal empleado, contratado, obrero y pensionado de la Asamblea Nacional del 10 y 20% respectivamente, es decir, un aumento sobre la base del sueldo básico de los activos y sobre la base de la pensión de jubilación para el caso de los jubilados. Igualmente, consta al folio 181 del expediente judicial que los jubilados recibieron en los mencionados años una diferencia de aguinaldo, un bono único por la no discusión de contrato colectivo, aguinaldos y una compensación por no discusión de contracto colectivo, lo cual no constituye un ajuste, revisión u homologación de la pensión de jubilación de la actora, toda vez, que para el ajuste de la pensión jubilación de se toma en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y en el caso de autos el último cargo ostentado por la actora era el de Jefe de Seguridad Laboral adscrita a la Dirección General de Personal tal, y como se evidencia del Informe elaborado por la Dirección de Personal del extinto Congreso que corre inserta al folio 182 del expediente administrativo.
Ahora, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en su artículo 80, el reajuste de la jubilación forma parte del sistema de seguridad social, pues, protege al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental, sin embargo, analizado en su totalidad tanto el expediente administrativo como el expediente judicial, se pudo determinar que no consta, que el cargo de Jefe de Seguridad Laboral, cargo ostentado por la actora al momento de su jubilación, haya experimentado algún cambio o equivalencia, es decir, no fue comprobado en autos que el ente accionado haya llevado a cabo una reclasificación o equivalencia de cargos, por medio del cual se podría determinar que el cargo de Jefe de Seguridad Laboral tenga un equivalente a otro debido a un cambio de denominación, ni tampoco fue demostrado que el sueldo del cargo de Jefe de Seguridad Laboral, haya tenido un incremento después de otorgado el beneficio de la jubilación a la accionante, por lo que este Juzgado debe desestimar el pedimento del ajuste de la pensión jubilación, y así se decide.

V
DECISIÓN
Por Las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ…” (Mayúscula de la cita).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de mayo de 2005, el Abogado José Chirino, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mercedes Andarcia, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “El aspecto fundamental de esta querella está relacionado con el principio de Justicia Material privilegiado por la Jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de la República y la definición constitucional del Estado venezolano (sic), contenida en el artículo 2 constitucional como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Como ya ha quedado establecido, el ajuste de las pensiones y jubilaciones es materia relacionada con el orden público constitucional ya que toca la supervivencia y la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio…”.

Que, “De las actas procesales surge la voluntad de la accionante de solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, expectativa que se compadece con la norma contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que prevé la posibilidad de revisión periódica del monto de la jubilación ‘tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado’...”.

Que, “El Sentenciador, en la práctica, favoreció una interpretación sobre la discrecionalidad de la Asamblea Nacional a la hora de realizar aumentos o ajustes de las pensiones o jubilaciones. Esto coloca en un estado de inseguridad a la parte accionante que ve mermado su ingreso por la notoria inflación. Es por ello que el único parámetro viable para mantener su poder adquisitivo es un ajuste objetivo en función del salario real imputado al cargo, tal como se establece en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios al disponer que ‘los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’…”.

Que, “La conclusión, entonces, es evidente: El Juzgado Sentenciador ha debido valorar la condición del derecho a ajuste reclamado y concluir que, al no existir elementos en el expediente que permitan concluir que la homologación fue otorgada, dada la desproporción de la jubilación con el salario actual que ejerció la parte accionante, procedía en derecho el reclamo del ajuste de la jubilación y solicito que así sea declarado…”.

Que, “Resulta sorprendente que la contraparte se valga del argumento de la inexistencia de convención colectiva, sustituida tal como fue probado con el pago de bonificaciones únicas y no repetitivas, para declarar la inexistencia de los derechos de la parte accionante. En este sentido, el artículo 524 de La Ley Orgánica del Trabajo regula la situación que se plantea en la querella ya que, vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Por tal razón, la Asamblea Nacional adeuda los conceptos que se reclaman, en virtud de la prórroga del Convenio Colectivo vencido en diciembre de 1998, ya que lo contrario sería validar un argumento que atenta contra el principio Nemo auditur propiam turpitudinem suma allegans que se manifiesta en la imposibilidad de oír alegatos que se derivan de la propia torpeza del querellado, máxime si la no firma de convenios desde el año 1998 es una omisión que afecta los derechos constitucionales del querellante. Pero, adicionalmente, al no suscribir el nuevo convenio, los trabajadores no recibieron ajustes salariales y las pensiones del personal jubilado tampoco se aumentan con base a ese criterio…”.

Que, “Al analizar el expediente se hace evidente que la Asamblea Nacional no reconoce el derecho al ajuste de pensión de jubilación con base a la mejora de las remuneraciones de (sic) se imputan al último cargo que ejerció la parte accionante. La falta de referencia al salario del cargo ejercido tiene como consecuencia que, a medida que transcurre el tiempo, las jubilaciones más antiguas disminuyen proporcionalmente con relación a la más reciente. Esto crea una absoluta desproporción en las pensiones de forma que a mayor antigüedad y mientras más tiempo tenga la persona en la condición de jubilada menor será la pensión…”.

Que, “Consta en autos que no se ha realizado el ajuste del monto de la jubilación de la querellante, la variación de la canasta alimentaria normativa y el aumento desmesurado del costo de vida desde el año 1998 y que con el acto de exhibición de documento adquirieron valor de plena prueba los instrumentos consignados como anexos del escrito de promoción. En tal sentido, quiero destacar que la Asamblea Nacional no consignó el registro de cargos con la especificación de salario con la excusa de que ‘en el mismo se establece la denominación de cargos por familia y no de salarios’. Es por tal razón que vuelvo a invocar, como se hizo ante el tribunal sentenciador, la aplicación del artículo 436 del C.P.C. y que se tenga como exacto el texto de dichos documentos, tal como aparece de la copia presentada, y el salario básico actual del cargo igualmente invocado. Todo esto aunado a la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional…”.

Que, “Por todo lo antes expuesto solicito que se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia, se condene a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para que cancele la cantidad que resulte de sumar los conceptos descritos en la querella originaria y homologue la pensión de jubilación al salario correspondiente al último cargo que ejerció la parte accionante…” (Mayúscula de la cita).


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de enero de 2006, la Abogada Nelly Berrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.759, actuando en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República por Órgano de la Asamblea Nacional, interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…la recurrida resuelve la pretensión esgrimida por la recurrente en los términos que la misma fue propuesta en su escrito libelar y, en consecuencia, el Tribunal A-quo no comete vicio de juzgamiento alguno como pretende argumentar el recurrente con la pretendida falsa apreciación de los hechos. Pretende alegar el recurrente que el Tribunal de instancia cometió el vicio de suposición…”.

Que, “...lejos de lo alegado por el recurrente en su formalización, la sentencia impugnada en este caso desestima el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante por haber sido solicitada con fundamento en una disposición normativa que no prevé tal obligación para nuestra representada y así solicitamos sea declarado…”.

Que, “Vistas las distintas alusiones del formalizante al supuesto derecho subjetivo constitucional de su representada al ajuste de la pensión de jubilación, nos permitimos indicar que nada establece la Carta magna con relación al deber de las Administraciones Públicas de corregir o ajustar el monto de las pensiones y jubilaciones de los ex funcionarios públicos, aún cuando por vía de consecuencia los artículos 80 y 86 de la Constitución de 1999, resultan aplicables a la materia analizada…”.

Que, “En efecto, el artículo 80 establece que ‘…las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…’ y agrega que el Estado se compromete a garantizar a los ancianos los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida…”.
Que, “Si bien es cierto que la prohibición de pensiones inferiores al salario mínimo no es una novedad en nuestro ordenamiento jurídico, si lo es que tal obligación emane directamente de la propia Constitución. En términos generales, siendo las pensiones de los funcionarios públicos prestaciones derivadas del sistema de seguridad social del Estado, debe concluirse que tales asignaciones no deben ni ser inferiores al salario mínimo urbano, ni pueden con el curso del tiempo o los avatares de la inflación desmejorar la calidad de vida que el pensionado gozaba al momento de su egreso del servicio activo. De lo contrario, el Estado estaría incumpliendo su deber constitucional…”.

Que, “A pesar de las referencias del texto constitucional a las pensiones de jubilación, a la protección del anciano y al derecho a la seguridad social, no puede deducirse obligación alguna a cargo del Estado, de la cual pueda invocarse el derecho a la homologación de las pensiones de jubilación. En efecto que el Estado propenda a elevar el nivel de vida del jubilado no se concreta exclusivamente en la figura de la homologación de la pensión, como tampoco comporta esa obligación el hecho de garantizar la efectividad de la seguridad social del trabajador, pues en muchos casos el Estado despliega otros beneficios que se concretan en una mejora de la situación del jubilado y que no reportan un ajuste en su asignación pecuniaria (p.ej. incluir a esa personal en un seguro de HCM)…”.

Que, “…En este caso, según el recurrente el juez A quo interpreta erróneamente la cláusula número 32 del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito por el extinto Congreso de la República, ahora ASAMBLEA NACIONAL con sus trabajadores de lo cual pretende deducir un daño causado por la República contra su patrimonio por la inexistencia de negociación colectiva. En tal sentido, debe destacarse que la norma en referencia no establece, como lo pretende hacer creer el recurrente, que los jubilados del órgano legislativo querellado tengan derecho a los mismos beneficios económicos otorgados al personal activo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El recurrente interpreta erróneamente el presupuesto normativo que le sirve de base a nuestra representada para cancelar el bono único y demás remuneraciones previsto en la referida cláusula 32 de la Convención Colectiva, llegando de esa manera a una conclusión contraria a derecho por falsa suposición. En efecto, en este caso no resulta aplicable el invocado artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo pues la prórroga de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de ser procedentes según la legislación laboral, no aplicaría igualmente al personal jubilado…”.

Que, “Como se deduce de la correcta interpretación del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existe la tácita reconducción de las cláusulas económicas de los convenios colectivos de trabajo, sino su vigencia ultractiva en el tiempo y la consecuente permanencia de sus efectos a ejercicios fiscales posteriores a su suscripción entre las partes…”.

Que, “La accionante desconoce que la Convención Colectiva es un acuerdo bilateral y que, en consecuencia, su no suscripción es un evento que depende de cada una las partes contratantes y no exclusivamente de una decisión unilateral de una de ellas…”.

Que, “…queremos destacar que tampoco existe error de suposición en este caso, pues el referido vicio se configura cuando la decisión se funda sobre un hecho cuya verdad está incontrastablemente excluida o cuando supone la inexistencia de un hecho cuya verdad esta positivamente constatada; y tanto en un caso como en otro, siempre que el hecho aludido no sea un punto controvertido sobre el que ha fallado la sentencia…”.
Que, “Según la apelante, ‘…el aspecto fundamental de esta querella está relacionado con el Principio de Justicia Material privilegiado por la jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de la República y la definición constitucional del Estado Venezolano, contenida en su artículo 2 constitucional, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia...’. Entiende la accionante que el ajuste de su pensión es un asunto de orden público constitucional y que, en tal sentido, resulta perentorio revisar jurisdiccionalmente si la Administración revisó el monto de la misma, de conformidad con los parámetros que acuerda nuestra Carta Magna en sus artículos 80 y 86…”.

Que, “Lejos de lo afirmado en la formalización, la recurrida si (sic) entra en un análisis de la situación de fondo con base a criterios de justicia material y así, una vez expuestos los parámetros constitucionales en que se concreta la misma para el caso de los ajustes de las pensiones de los funcionarios públicos en forma general, precisa el cumplimiento de tal obligación en el caso concreto…”.

Que, “Efectivamente la sentencia apelada establece, lo cual no es reconocido por la apelante, que como se deduce del expediente administrativo inserto en autos ‘... la Asamblea Nacional acordó para el personal jubilado los mismos aumentos generales acordados para el personal empleado, contratado, obrero y pensionado de la Asamblea Nacional del 10 y 20%, es decir, un aumento sobre la base del sueldo básico de los activos y sobre la base de la pensión de jubilación para el caso de los jubilados…”.

Que, “De lo anterior se deduce que nuestra representada si (sic) cumplió su deber constitucional de velar por el mantenimiento de pensiones de jubilación dignas para sus exfuncionarios y, en consecuencia, resulta infundada la presente acción contencioso-administrativa por temeraria…”.
V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre la solicitud de reajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación derivada de la relación de empleo público que mantenía la ciudadana Carmen Mercedes Andarcia Rondón, con la Asamblea Nacional, reclamación ésta que se originó en virtud del otorgamiento del beneficio de la jubilación de la referida ciudadana en fecha 5 de mayo de 2000, del cargo que ocupaba como Jefe de Seguros Laborales del referido Órgano.

Antes de pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, debe apuntar esta Corte que al pronunciarse sobre la caducidad de la acción el A quo estableció que:

“…tomando en cuenta el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, donde se sentó ‘(...) que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de una jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho Constitucional a la seguridad social del funcionario (...)’, este Juzgado aplica dicho criterio a los ajustes de la pensión de jubilación con base a los aumentos que vaya experimentando el sueldo asignado al cargo del cual la persona haya sido jubilada, es decir, la persona jubilada mantiene de por vida el vinculo (sic) con la Administración, por lo que, no puede cercenársele el derecho a accionar, cada vez que por Ley o por vía de la Contratación Colectiva ocurran aumentos, y por ende se haga acreedor a obtener un ajuste de su pensión. En consecuencia, el alegato de la caducidad resulta improcedente, pues tal y como se indicó, se lesionaría el derecho Constitucional a la seguridad social, y así se decide”.

Para esta Corte es oportuno señalar que la caducidad de la acción constituye un presupuesto o condición de admisibilidad de la pretensión y por cuanto la misma detenta un eminente carácter de orden público, puede ser objeto de revisión en cualquier grado e instancia del proceso por el juez.

Igualmente, conviene advertir que la caducidad de la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer y por ende, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, es decir, dentro del lapso establecido legalmente para dicho ejercicio.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De conformidad con lo anterior, tenemos que la caducidad acaece en razón del transcurso de un lapso de tiempo fijado por la ley para hacer valer un determinado derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como se precisó precedentemente.

Así las cosas, el objeto del lapso de caducidad es la realización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, perezca el derecho de toda persona al ejercicio efectivo de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice, ello para prevenir que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por tal razón que el justiciable, una vez habilitado para acudir ante los Órganos Jurisdiccionales, deberá proponer su recurso judicial en el tiempo hábil, es decir, antes de la extinción del lapso de caducidad que dispone la ley.

En relación a este tema, debe esta Corte señalar que el reclamo por diferencial en el pago de su salario y pensión de jubilación comprende montos presuntamente adeudados desde el 1º de enero de 1998 hasta el mes de febrero de 2003, por lo que resultan aplicables al presente caso, tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyos lapsos de caducidad para acudir a la jurisdicción contenciosa discrepan entre sí, pues la primera establecía en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produce el hecho lesivo que da lugar al derecho de acción, mientras que la segunda contempla en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para el cumplimiento de dicho ejercicio.

Dentro de lo anteriormente destacado y visto que en el presente caso la querellante ha señalado que ese hecho lesivo se produjo desde el 1º de enero de 1998, cuando la Administración no efectuó el ajuste establecido en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de 1996, la parte recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 10 de julio de 2002 y con un lapso de (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 30 de mayo de 2003, día en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial que dio apertura al caso de marras.

En este orden de ideas, resulta evidente que en el presente caso operó la figura de la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, salvo aquellos cuyo origen se halla comprendido dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la interposición de la querella funcionarial por el Abogado Tulio Álvarez en representación de la ciudadana Carmen Mercedes Andarcia Rondón, o sea, aquellos conceptos eventualmente adeudados a la recurrente desde el 2 de marzo de 2003 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso in comento. Así se decide.

Con relación a la solicitud formulada por la recurrente de cancelación por concepto de diferencia sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; y los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003, esta Corte aprecia tal como se señaló anteriormente que operó la caducidad para la reclamación de dichos conceptos, por lo tanto se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, la querellante fundamentó la apelación en la falta de ajuste del salario o pensión de su representada, según el Contrato Colectivo de Trabajo de 1996, al respecto señaló, que “Resulta sorprendente que la contraparte se valga del argumento de la inexistencia de convención colectiva, sustituida tal como fue probado con el pago de bonificaciones únicas y no repetitivas, para declarar la inexistencia de los derechos de la parte accionante”. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, adujo que “…la Asamblea Nacional adeuda los conceptos que se reclaman, en virtud de la prórroga del Convenio Colectivo vencido en diciembre de 1998, ya que lo contrario sería validar un argumento que atenta contra el principio Nemo auditur propiam turpitudinem suma allegans…”.

En relación a lo anterior, esta Corte advierte que el A quo fundamentó su decisión en relación a la aplicación de la referida Convención Colectiva de 1996, en los términos que siguen:

“De lo antes expuesto debemos señalar, que los acuerdos contenidos en la Contratación Colectiva del año 1996, se mantienen en pleno vigor hasta tanto se celebre una nueva convención que la sustituya, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como lo pretende la actora, en el sentido de que se establezca su derecho a reclamar el pago año por año de los conceptos económicos cuyo pago solicita, pues la aplicación de una Cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, por no ser de tracto sucesivo, agotando ésta su vigencia al momento de concederse el beneficio acordado en ella por parte del patrono”.


Asimismo, esta Corte observa que en el acto de contestación a la presente apelación interpuesta, la representación judicial de la Asamblea Nacional adujo que, “...lejos de lo alegado por el recurrente en su formalización, la sentencia impugnada en este caso desestima el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante por haber sido solicitada con fundamento en una disposición normativa que no prevé tal obligación para nuestra representada y así solicitamos sea declarado…”.

Señaló la representación judicial de la querellada que, “…la cláusula número 32 del Convenio Colectivo de Trabajo (…) no establece, como lo pretende hacer creer el recurrente, que los jubilados del órgano legislativo querellado tengan derecho a los mismos beneficios económicos otorgados al personal activo…”.

Que en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…no existe la tácita reconducción de las cláusulas económicas de los convenios colectivos de trabajo, sino su vigencia ultractiva en el tiempo y la consecuente permanencia de sus efectos a ejercicios fiscales posteriores a su suscripción entre las partes…”.

Así las cosas, esta Corte debe hacer referencia a la aludida Convención Colectiva del año 1996 y al respecto, cabe destacar que en su Cláusula Nº 2, se delimitó el ámbito de aplicación a los “…empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso de la República, cualesquiera sean las dependencias o anexos donde presten sus servicios...”, por lo que se deduce que el personal jubilado, siendo su situación administrativa-funcionarial de naturaleza pasiva, no les resulta aplicable el convenio colectivo, razón por la cual resulta improcedente exigir su aplicación por parte de la representación judicial de la querellante, a los fines del reclamo de los conceptos supra señalados.

En este orden de ideas, esta Corte aclara que al establecerse la condición de un funcionario de naturaleza pasiva, no se pretende en forma alguna negar el vínculo existente entre la funcionaria jubilada y la Asamblea Nacional a la cual sirvió durante veintiséis (26) años, puesto que esa relación no es susceptible de quebrantamiento alguno y ello es así, en virtud del producto de la manifestación de libre voluntad sobre la negociación entre el sindicato que celebró la convención colectiva y la Asamblea Nacional y no de una actuación arbitraria de la Asamblea querellada tal y como lo alegó el formalizante de la apelación. Así se decide.

También se observa que la parte apelante fundamentó la apelación insistiendo en solicitar el ajuste de la pensión de la jubilación según lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y al respecto adujo lo siguiente:

Que, “…surge la voluntad de la accionante de solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, expectativa que se compadece con la norma contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios...”. Asimismo, la representación judicial de la apelante adujo que el A quo “…en la práctica, favoreció una interpretación sobre la discrecionalidad de la Asamblea Nacional (…) Es por ello que el único parámetro viable para mantener su poder adquisitivo es un ajuste objetivo en función del salario real imputado al cargo, tal como se establece en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…” (Destacado de esta Corte).

Así, fundamentado en la apelación in comento, advierte esta Corte que el A quo basó la decisión apelada en base a los siguientes términos:

“Por otra parte la actora fundamenta su solicitud en el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, y al respecto se debe señalar, que de la norma invocada no se evidencia que la misma establezca en forma expresa la obligación del organismo querellado de proceder al ajuste u homologación de las pensiones de jubilación, por lo que resulta improcedente la fundamentación de este reclamo, con base a la disposición antes señalada, no obstante la Constitución en sus artículos 80 y 86 consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados.
De manera, que la base de cálculo para la determinación del monto de la pensión de jubilación, es un porcentaje previamente determinado en el momento de la remuneración asignada al cargo desempeñado por el jubilado durante su prestación efectiva de servicio, el cual, por principio de justicia social, debe mantenerse incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el que tuvo durante su vida activa, por tal motivo, al acordarse un aumento de sueldo al personal activo, debe igualmente procederse al ajuste del monto de este (sic) última, de tal modo que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de la persona jubilada, por ser este un derecho de rango Constitucional”.

En este orden de ideas, esta Corte observa que la representación judicial de la Asamblea Nacional en su escrito de contestación a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Mercedes Andarcia Rondón, señaló que, “Según la apelante, ‘…el aspecto fundamental de esta querella está relacionado con el Principio de Justicia Material privilegiado por la jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de la República y la definición constitucional del Estado Venezolano, contenida en su artículo 2 constitucional, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia...’. Entiende la accionante que el ajuste de su pensión es un asunto de orden público constitucional y que, en tal sentido, resulta perentorio revisar jurisdiccionalmente si la Administración revisó el monto de la misma, de conformidad con los parámetros que acuerda nuestra Carta Magna en sus artículos 80 y 86…”.

Asimismo adujo que, “Lejos de lo afirmado en la formalización, la recurrida si (sic) entra en un análisis de la situación de fondo con base a criterios de justicia material y así, una vez expuestos los parámetros constitucionales en que se concreta la misma para el caso de los ajustes de las pensiones de los funcionarios públicos en forma general, precisa el cumplimiento de tal obligación en el caso concreto…”.

Finalmente indicó que, “Efectivamente la sentencia apelada establece, lo cual no es reconocido por la apelante, que como se deduce del expediente administrativo inserto en autos ‘... la Asamblea Nacional acordó para el personal jubilado los mismos aumentos generales acordados para el personal empleado, contratado, obrero y pensionado de la Asamblea Nacional del 10 y 20%, es decir, un aumento sobre la base del sueldo básico de los activos y sobre la base de la pensión de jubilación para el caso de los jubilados…”.

En este orden de ideas antes explanadas, esta Corte ve pertinente destacar que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resulta inaplicable a los funcionarios que desarrollen su carrera dentro de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (antes Congreso de la República), pues el régimen jurídico aplicable a estos es el contenido del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.598 del 26 de diciembre de 2002, cuerpo normativo que su vez derogó el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República.

Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que insertos a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177) de la primera pieza del expediente se evidencian varios puntos de cuenta correspondientes a distintos aumentos sobre el monto del personal empleado, contratado, obrero, jubilado y pensionado para los períodos 2001 y 2002 respectivamente, así como constancia de recibos de pago correspondientes a las fechas del 15 de enero de 2002, 31 de enero de 2002, 15 de febrero de 2002, 28 de febrero de 2002, 15 de marzo de 2002, 31 de marzo de 2002 y 15 de noviembre de 2002, en donde se evidencia que la pensión de jubilación de la ciudadana Carmen Andarcia Rondón corresponde a un monto quincenal de cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos de bolívar (Bs. 473.459,25) y por último, copia de recibo de pago de fecha 2 de diciembre de 2002, mediante el cual se verifica el pago por concepto de retroactivo de la mencionada ciudadana en base al aumento del año 2002, copias estas certificadas por la Secretaría de la Asamblea Nacional y que fueron consignadas por la representación judicial de dicho Órgano querellado en el acto de exhibición de documentos promovido por el apoderado judicial de la querellante.

Ello así, esta Corte no puede sino asumir que la Asamblea Nacional, parte querellada en la presente causa, ajustó la pensión de jubilación de la ciudadana Carmen Mercedes Andarcia Rondón, puesto que no riela en los autos prueba alguna que conduzca a demostrar lo contrario a lo explanado anteriormente y así, por cuanto la pretensión expuesta por la apelante, es el ajuste de su pensión de jubilación, se aprecia que la misma ya ha sido satisfecha por la querellada Asamblea Nacional. Así se decide.

Siendo ello así, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así de decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto en fecha en fecha 25 de abril de 2005, por el Abogado José Gregorio Chirino, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MERCEDES ANDARCIA RONDÓN, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la mencionada ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARILYN QUIÑÓNEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2005-001138
EN/


En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,