ACCIDENTAL “D”
JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2009-000006

En fecha 12 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 674 de fecha 9 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de las actuaciones relativas a la recusación del Juez del referido Juzgado, abogado JORGE NÚÑEZ MONTERO, formulada el día 27 de mayo de 2009, por el Abogado RAFAEL AROCHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 44.395, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., en la causa contentiva del recurso de nulidad interpuesto por la referida Sociedad, contra la decisión contenida en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano Miranda .

En fecha 15 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

El 16 de junio de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

En fecha 6 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Ydania Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.295, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A, mediante la cual señaló domicilio procesal.

En fecha 1° de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1° de marzo de 2010, el Juez Efrén Navarro consignó diligencia mediante la cual se Inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición planteada.

En fecha 1 de junio de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la Inhibición presentada por el Juez Efrén Navarro.

El 14 de julio de 2010, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Marilyn Quiñones, en su condición de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se constituyera Corte Accidental para el conocimiento de la presente causa, ello en virtud de la declaratoria Con Lugar de la inhibición planteada.

En fecha 20 de julio de 2010, se agregó a los autos comunicación suscrita por la Abogada Marilyn Quiñones, en su carácter de Segunda Juez Suplente de esta Corte, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Accidental “A” a los fines de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2010, se dejó constancia que el 21 de julio de 2010, se constituyó la Corte Accidental “A” por los ciudadanos ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; MARILYN QUIÑONES, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez, abocándose al conocimiento de la causa.

El 20 de septiembre de 2010, notificadas las partes, se ratificó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de enero de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 28 de Febrero, 6 de abril y 28 de abril, 23 de mayo y 28 de junio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado José Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.286, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., mediante la cual recusó formalmente al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Michelle King, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.285, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de septiembre de 2011, la Corte Accidental “A” dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia de recusación planteada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se abrió cuaderno separado y se ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente de la Corte Accidental “A” a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Juez Enrique Sánchez actuando con el carácter de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, presentó informe a que hace referencia el artículo 49 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de Septiembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la recusación formulada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A y ordenó la constitución de la respectiva Corte Accidental.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se ordenó notificar a la ciudadana Marisol Marín Rodríguez, en su condición de Tercera Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se constituyera Corte Accidental para el conocimiento de la presente causa, ello en virtud de la declaratoria Con Lugar de la recusación planteada.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se agregó a los autos comunicación suscrita por la Abogada Marisol Marín Rodríguez, en su carácter de Tercera Juez Suplente de esta Corte, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Accidental “D” a los fines de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 4 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte Accidental “D”:
En esa misma fecha, se constituyó la Corte Accidental “D” por las ciudadanas MARILYN QUIÑONES, Juez Presidente; MARISOL MARÍN RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez, abocándose al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de octubre de 2011, se ratificó la ponencia de la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., expuso lo siguiente:

“RECUSO en este acto al ciudadano Jorge Núñez Montero, Juez de este Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sic), visto que en el auto de admisión de las pruebas de fecha 22 de mayo de 2009, se pronunció sobre la Variable Fundamental ‘Altura’ señalando:
‘(…) ahora bien, en los términos que fue promovida la citada experticia, a criterio de este tribunal resulta ineficaz para acreditar si el proyecto que ejecuta la empresa TAMANACO SUITE I, C.A., en el inmueble de su propiedad se adecua a la zonificación existente en el área donde está ubicado, en lo atinente al uso, por estar referida a otro aspecto de carácter técnico (variable altura) distinto al que se señala como argumento principal del recurso interpuesto, motivo por el cual se estima procedente la oposición a su admisión, dada su manifiesta impertinencia’
Contrario a ello hemos alegado la inobservancia de los Acuerdos emanados de la Cámara Municipal con referencia a la ‘Altura’ de la construcción autorizada mediante el acto impugnado; esta es una denuncia de gran importancia en este debate judicial contenida en el escrito recursivo como causal de nulidad del acto administrativo; debemos recordar que el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad intentado por mi representada Hotel Tamanaco es contra la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales…constancia esta última que determinó que el proyecto presentado…cumplió con las condiciones de edificación previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, disposición legal que prevé entre otras variables la ‘Altura’ de la edificación…Así, por una parte hicimos las denuncias correspondientes a la ‘Altura’ en el libelo del recurso, aún más, promovimos la prueba de experticia para probar que el edificio excede la ‘Altura’ permitida, por otra Tamanaco Suite I C.A., afirmó en su escrito de Promoción de Pruebas que tal denuncia, no era objeto de controversia, ante lo que finalmente Hotel Tamanaco C.A., el 21 de este mismo mes y año sostuvo, que tal denuncia era indiscutiblemente un elemento controvertido en esta causa, y como corolario el Juez que hoy recusamos concluyó que no era una denuncia controvertida.
En el supuesto, a todo evento negado, de que esta representación no hubiere alegado la violación de la variable fundamental ‘Altura’, no tiene el Juez potestades para excluir del control judicial contencioso administrativo el análisis de esta variable urbana fundamental.
(…)Indiscutiblemente la ‘Altura’ es una de las variables de la edificación y por tanto se encuentra indefectiblemente ligada al uso asignado al suelo, por lo que el Juez también por estas razones no debió excluir la variable ‘Altura’ del debate judicial (...)
La decisión del Juez que motivó la recusación que hoy propongo, tiene como efecto directo, el que no pueda debatirse en estos estrados ni en esta causa la variable ‘Altura’, lo que constituye un pronunciamiento de fondo,(…)
Todo esto tiene como efecto práctico jurídico real el que este Tribunal haya implícitamente decidido que tal variable fundamental…de la Zonificación está conforme a la legalidad, asimismo, la decisión del Juez conlleva que la Variable ‘Altura’ no sea una Variable de Orden Público ya que en criterio de este mismo Juez, la ausencia de la denuncia convalida la ilegalidad.
En consecuencia, el ciudadano Juez de este Despacho se encuentra manifiestamente incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente…”


II
INFORME

En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Superior Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, consignó mediante diligencia ante la Secretaria Titular del prenombrado Juzgado, el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

Que en el presente caso los argumentos expuestos para justificar su recusación son absolutamente falsos, no configurándose por ende la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que, “los hechos descritos no se compadecen con la realidad, pues bajo el contexto debatido pude constatar que la altura de la edificación no era un aspecto a dilucidar en esta causa, toda vez que del escrito del recurso que cursa en autos se evidencia que fue alegada la ilegalidad de la Constancia que autorizó la ejecución de esa obra, …abordando por ello este juzgador a la conclusión de que la mencionada prueba, por estar destinada a comprobar un aspecto distinto ‘a la naturaleza o destino’ asignado al terreno propiedad de la empresa TAMANACO SUITE I, C.A., resulta manifiestamente impertinente para acreditar los hechos que forman parte del debate procesal planteado en el referido juicio y específicamente sobre el uso asignado al terreno”.

Indicó que “De lo expuesto se colige que, contrariamente a lo señalado por el recusante, en la tramitación de las pruebas promovidas por las partes actué ajustado a derecho, sin adelantar opinión sobre el tema de fondo, habilitado a inadmitir por impertinentes las pruebas de experticia e informes promovidas por la recurrente, en base a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”.

Manifestó que “tergiversando los hechos constitutivos de su pretensión, los cuales se insiste una vez más, están dirigidos a cuestionar la legalidad de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales emitida por el Municipio Baruta del Estado Miranda en lo relativo al uso de la edificación que se ejecuta y no a su altura, y lo más grave aún, argumentando que con la decisión que adopté inadmitiendo la prueba de experticia e informes que promovió ‘haya implícitamente decidido que tal variable fundamental-Altura- de la zonificación está conforme a la legalidad’ razonamiento que carece de sustentación jurídica, si tomamos en cuenta que el auto de fecha 22 de mayo de 2009 fue apelado por la recurrente mediante diligencia del fecha 26 de mayo de 2009…recurso que le corresponderá oír en ambos efectos al Tribunal Superior …mientras se tramite la incidencia surgida en virtud de mi recusación, y que en el supuesto de que expresado recurso fuese declarado con lugar y eventualmente anulado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo el citado auto de admisión de fecha 22 de mayo de 2009, estaría obligada como Juez de la causa a admitirlas y a ordenar su evacuación, y posteriormente a valorar en la sentencia definitiva si su resultado es capaz de incidir o no en la decisión que he de dictar respecto a la legalidad del acto impugnado”.(Resaltado y subrayado del informante).

Que la conducta procesal del solicitante, subvierte deliberadamente el sentido normal de las cosas e impide, dada su manifiesta carencia de fundamentación fáctica, que sea concedido lo que por conducto de ésta se pretende, demostrando, según alega, que las afirmaciones contenidas en la diligencia contentiva de su recusación son falsas y que no existe ningún elemento de juicio que demuestre el supuesto adelanto de opinión en el que incurrió.

Finalmente, solicitó se declarara improcedente la presente recusación, ello en virtud de no cumplir los supuestos de orden objetivo, subjetivo y formal necesarios para que ésta proceda.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada en fecha en 27 de mayo de 2009, por el Abogado Rafael Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.395, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra el abogado JORGE NÚÑEZ MONTERO, actuando en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, se observa:

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998); establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la normativa ut supra, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la recusación planteada en fecha en 27 de mayo de 2009, por el Abogado Rafael Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.395, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra el abogado JORGE NÚÑEZ MONTERO, actuando en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para la fecha en que presentó la recusación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que se han remitido a esta Corte en copia certificada, referentes a la incidencia de la recusación propuesta en fecha 27 de mayo de 2009, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., Abogado Rafael Arocha, contra el Juez Titular Jorge Núñez Montero, quien se desempeñaba como Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se desprende que la causal invocada por el referido Abogado es la prevista en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

Es importante señalar que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente en el transcrito artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 eiusdem, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

Ahora bien, resulta importante destacar que, esta Corte Accidental “D” tiene el conocimiento que mediante sesión de fecha 8 de abril de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, realizada en la sede del máximo tribunal, acordó la designación del ciudadano Héctor Luis Salcedo López (quien fue notificado según oficio emanado de la precitada comisión con el Nº CJ-10-0609 de fecha 13 de abril de 2010), como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sustitución del ciudadano Jorge Enrique Núñez Montero, por cuanto el mismo fue suspendido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-2499 de fecha 15 de diciembre de 2009 (y recibida por él en fecha 17 de ese mismo mes y año), y por cuanto el día 8 de mayo de 2010, el Juez destituido realizó la entrega formal del Juzgado a quo al Juez Provisorio según acta levantada por ese tribunal, además es un hecho notorio que quien ocupa el puesto de Juez en el Juzgado en cuestión, es el ciudadano Héctor Luis Salcedo López.

Ante tales sucesos, resulta importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1000, caso: INVERSIONES ROHESAN, C.A. en la cual indicó lo siguiente:

“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal por medio de la cual presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Resaltado de esta Corte)


Visto lo antes expuesto y en razón de la suspensión realizada al ciudadano Jorge Enrique Núñez Montero, considera este Órgano Jurisdiccional que decayó el objeto de la recusación planteada. Así se declara.



IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer de la recusación del Juez JORGE NÚÑEZ MONTERO, ex Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, formulada por el Abogado RAFAEL AROCHA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida empresa contra la decisión contenida en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda .

2) EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación presentada por el por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., contra el ciudadano Jorge Enrique Núñez Montero, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto el referido Juzgado, se encuentra en la actualidad a cargo de un Juez distinto, en vista de la suspensión del referido funcionario judicial.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Presidente,

MARILYN QUIÑONEZ

La Juez Vicepresidente,

MARISOL MARÍN RODRÍGUEZ
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-X-2009-000006
MEM/









En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,