ACCIDENTAL “D”
JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000037

En fecha 14 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-1447, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada” por el Abogado Rafael Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 44.395, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el N° 319, Tomo 2-C, posteriormente reformados sus Estatutos mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el Número 85, Tomo 41-A; contra “…la decisión contenida en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, expedida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, bajo el N° 0492 de fecha 01 de julio de 2008…” (Negrillas y mayúsculas de esta Corte).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de diciembre de 2009, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 26 de mayo de 2009, por la Abogada Ydania Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 123.295, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra auto de fecha 22 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “….en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de Experticia y de Informes al Ministerio del Poder Popular para el Turismo promovidas por esta representación judicial; (…) igualmente de la admisión de las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de la sociedad mercantil TAMANACO SUITE I, C.A. y de los ciudadanos REGINA MERCEDES VANDER BIEST GIRARDI, LUÍS MARÍA FERREIRA ARMAS, WILLIAM JAVIER CHACÓN VEGA, OCTAVIO ENRIQUE SERRANO VILORIA, CARLOS MIGUEL ERZETICURSIC Y TOMASSO PETRUZZELA TRIDENTE, plenamente identificados en autos…”.

Asimismo, la remisión obedece al auto de fecha 17 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 27 de mayo de 2009, por el Abogado Renato de Sousa Pardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.014, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el N° 14, Tomo 235-A-Pro, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “…únicamente en lo que respecta a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, a saber: (i) de la admisión de las pruebas documentales promovidas en el Capítulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas y (ii) de la admisión de las pruebas testimoniales promovidas en el Capítulo Séptimo de sus escrito de promoción…”.

En fecha 1° de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2010, la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que se recibió del ciudadano Efrén Navarro, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, diligencia mediante la cual se Inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2010, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2010-000003, a los fines de tramitar la inhibición planteada por el ciudadano Efrén Navarro, Juez Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes consignado por la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A.

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, “escrito de consideraciones con respecto a la apelación interpuesta contra auto de fecha 22-05-2009”, consignado por la Abogada María Isabel Paradisi Chacón, inscrita en el IPSA bajo el Nº 137.672, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.672, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, “escrito de informes” y diligencia solicitando se “…desestime los informes consignados (…) por la representación judicial del Hotel Tamanaco en vista de su evidente extemporaneidad…”, consignados por el Abogado Renato De Sousa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A.

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de “observaciones a los informes presentados extemporáneamente por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A.”, consignado por el Abogado antes referido.

En fecha 14 de julio de 2010, la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que mediante decisión de fecha 1º de junio de 2010, emanada del Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, fue declarada Con Lugar la inhibición presentada el 3 de febrero de 2010, por el Juez Vice-Presidente, Abogado Efrén Navarro y que en la misma se ordenó constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Accidental, previa convocatoria del Jueza Suplente, a los fines de la continuación de la presente causa.

Por auto de esa misma fecha, se ordenó convocar a la ciudadana Marilyn Quiñonez, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.243, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, para que conformara la Corte Accidental, para lo cual debería en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia que en autos se dejare de su notificación concurrir a manifestar expresamente su aceptación o por el contrario presentar excusas. A tal efecto, se libró oficio Nº 2010-2384 dirigido a la referida Juez.

En fecha 16 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que se agregó a las actas el oficio dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñonez, antes identificada, a los fines de convocarla para que conforme la Corte Accidental que seguiría conociendo de la presente causa, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 20 de julio de 2010, la referida Secretaría dejó constancia que se agregó a las actas comunicación dirigida a esta Corte por la ciudadana Marilyn Quiñonez, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la prenombrada Corte Accidental.

En fecha 21 de julio de 2010, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Marilyn Quiñonez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 22 de julio de 2010, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto signado con el Nº AP42-R-2010-000037, por cuanto el 21 de julio de 2010, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, la cual seguiría llevando el presente asunto de forma manual.

Por auto de esa misma fecha, se abocó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” al conocimiento de la presente y se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las Sociedades Mercantiles Hotel Tamanaco, C.A. y Tamanaco Suite I, C.A., así como a los ciudadanos Regina Vander Biest Girardi, Luisa Ferreira y Willian Chacón, al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; en el entendido de que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse el lapso de tres (3) días hábiles establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem, luego de lo cual se continuaría con el cómputo del lapso establecido en el auto dictado el 1° de febrero de 2010. A tales fines, en esa misma fecha se libraron boletas dirigidas a las referidas empresas, boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Regina Vander Biest Girardi, Luisa Ferreira y Willian Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.931.645, 6.846.927 y 6.373.428, respectivamente, por cuanto no consta en las actas su domicilio procesal y oficios dirigidos a los ciudadanos Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 28 de julio de 2010, se agregaron a los autos las boletas dirigidas a la Sociedades Mercantiles Hotel Tamanaco, C.A. y Tamanaco Suite I, C.A., así como los oficios dirigidos al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, debidamente notificados.

En fecha 2 de agosto de 2010, se dejó constancia que el 1° de agosto de 2010, venció el término de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada en fecha 22 de julio de 2010, para notificar a los ciudadanos Regina Vander Biest Girardi, Luisa Ferreira y Willian Chacón, antes identificados.

En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Renato De Sousa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., mediante la cual consignó anexos.

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de “Fundamentación de la Apelación” consignado por la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “escrito de informes” consignado por el Abogado Renato De Sousa, antes identificado.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes consignados, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “escrito de consideraciones” consignado por la Abogada Yuny Dajmar Calzadilla Francis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.266, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de “Informes-Apelación de pruebas” consignado por el Abogado Renato De Sousa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de “Contestación a la Apelación” consignado por la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A.

En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de “Observaciones a los Informes-Apelación de Pruebas” consignado por el Abogado Renato De Sousa, ya identificado.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado el 22 de septiembre de 2010, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.897, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fechas 24 de enero y 6 de abril de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Ydania Molina Landaeta, ya identificada, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Michelle King, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 138.285, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Ydania Molina Landaeta, ya identificada, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Michelle King, previamente identificada, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Ydania Molina Landaeta, ya identificada, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fechas 30 de junio y 18 de julio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Michelle King, previamente identificada, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fechas 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado José Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 123.286, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., mediante la cual recusó al Juez Enrique Sánchez, “…por estar incurso en la causal quinta del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Michelle King, previamente identificada, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado de recusación, a los fines de tramitar la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se ordenó convocar a la ciudadana Marisol Marín Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.756.360, en su carácter de Tercera Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, para que conformara la Corte Accidental, para lo cual deberá en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia que en autos se deje de su notificación concurrir a manifestar expresamente su aceptación o por el contrario presentar excusas. A tal efecto, se libró oficio Nº 2011-A-30 dirigido a la referida Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2011, la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que se agregó a las actas el oficio dirigido a la ciudadana Marisol Marín Rodríguez, antes identificada, a los fines de convocarla para que conforme la Corte Accidental que seguirá conociendo de la presente causa, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 29 de septiembre de 2011, la referida Secretaría dejó constancia que se agregó a las actas comunicación dirigida a esta Corte por la ciudadana Marisol Marín Rodríguez, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la prenombrada Corte Accidental.

En fecha 9 de agosto de 2011, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, quedando integrada de la siguiente manera: Marilyn Quiñónez, Juez Presidente; Marisol Marín Rodríguez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2011, se abocó esta Corte al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de diciembre de 2008, el Abogado Rafael Arocha, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., consignó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto contenido en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 492, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En esa misma fecha, se dejó constancia que habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, la causa resultó asignada al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 8 de diciembre de 2008, se recibió el expediente en el señalado Juzgado Superior.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se acordó la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y Fiscal General de la República.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 28 de enero de 2009, se dictó sentencia mediante la cual se declaró “…INADMISIBLE la medida cautelar innominada…” e “…IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos…”.

En fecha 29 de enero de 2009, la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., apeló de la referida decisión.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital revocó los oficios librados el 16 de diciembre de 2008 y ordenó librar nuevos oficios incluyendo alusión a la decisión del 28 de enero de 2009. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2009, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la Abogada Ydania Molina Landaeta, antes identificada.

En fecha 4 de marzo de 2009, habiéndose practicado las notificaciones ordenadas, se libró el cartel a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de marzo de 2009, la parte recurrente retiró el referido cartel y el 19 de marzo de igual año, consignó la publicación efectuada en el diario “El Nacional”.

En fecha 2 de abril de 2009, los ciudadanos Regina Mercedes Vander Biest Girardi, Luís María Ferreira Armas, William Javier Chacón Vega, Octavio Enrique Serrano Viloria, Carlos Miguel Erzeticursic y Tomasso Petruzzela Tridente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.931.645, 6.846.927, 6.373.428, 6.913.851, 81.093.132 y 4.580.020, respectivamente, “representados” por la Abogada María Gabriela Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.886, consignaron escrito invocando su condición de terceros opositores.

En fecha 2 de abril de 2009, Abogado Renato De Sousa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., consignó escrito en su condición de “terceros verdadera parte”, oponiéndose al recurso interpuesto.

En fecha 6 de abril de 2009, la Abogada Yurimar Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 118.985, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariana de Miranda, consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y “escrito de alegatos”.

Por autos de fecha 14 de abril de 2009, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la intervención en el juicio de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A. y de los ciudadanos Regina Mercedes Vander Biest Girardi, Luís María Ferreira Armas, William Javier Chacón Vega, Octavio Enrique Serrano Viloria, Carlos Miguel Erzeticursic y Tomasso Petruzzela Tridente, antes identificados.

En fecha 16 de abril de 2009, se indicó que “…se abre a pruebas las presente causa…”.

En fecha 20 de abril de 2009, la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., apeló del auto de fecha 14 de abril de 2009, que admitió la intervención en el juicio de los ciudadanos Regina Mercedes Vander Biest Girardi, Luís María Ferreira Armas, William Javier Chacón Vega, Octavio Enrique Serrano Viloria, Carlos Miguel Erzeticursic y Tomasso Petruzzela Tridente, ya identificados.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, se oyó la referida apelación en un solo efecto.

En fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las representaciones judiciales de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A. y los ciudadanos antes referidos.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 123.286, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A. y la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, el Abogado Renato De Sousa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A.

Asimismo, la Abogada María Gabriela Mata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos terceros opositores en la causa, consignó diligencia oponiéndose a la admisión de las pruebas de posiciones juradas promovida por la parte recurrente.

En fecha 21 de mayo de 2009, el Abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., consignó “…escrito de alegatos en virtud del escrito de oposición de pruebas presentado por Tamanaco Suite I, C.A…”.

Por autos de fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció en autos separados respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y los terceros intervinientes, atendiendo a las oposiciones formuladas.

En fecha 26 de mayo de 2009, la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., apeló de auto dictado el 22 de mayo de 2009, “….en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de Experticia y de Informes al Ministerio del Poder Popular para el Turismo promovidas por esta representación judicial; (…) igualmente de la admisión de las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de la sociedad mercantil TAMANACO SUITE I, C.A. y de los ciudadanos REGINA MERCEDES VANDER BIEST GIRARDI, LUÍS MARÍA FERREIRA ARMAS, WILLIAM JAVIER CHACÓN VEGA, OCTAVIO ENRIQUE SERRANO VILORIA, CARLOS MIGUEL ERZETICURSIC Y TOMASSO PETRUZZELA TRIDENTE, plenamente identificados en autos…”.

En fecha 27 de mayo de 2009, la parte recurrente recusó al Juez Jorge Núñez Montero, por haber adelantado pronunciamiento relativo a la causa en la oportunidad de la admisión, de conformidad con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

En igual fecha, el Abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., apeló de auto de fecha 22 de mayo de 2009, “…únicamente en lo que respecta a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, a saber: (i) de la admisión de las pruebas documentales promovidas en el Capítulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas y (ii) de la admisión de las pruebas testimoniales promovidas en el Capítulo Séptimo de sus escrito de promoción…”.

Asimismo, el Juez Jorge Núñez Montero consignó escrito solicitando se declare improcedente la recusación propuesta.

En fecha 9 de junio de 2009, se libró Oficio dirigido al “Juez Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”, remitiendo el expediente contentivo de la presente causa, en virtud de la recusación planteada.

En fecha 23 de junio de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio por recibido el recurso y dejó constancia que habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, resultó asignado al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 20 de julio de 2009, este último Juzgado se “avocó” al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 26 de mayo de 2009, por la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 27 de mayo de 2009, por el Abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2009.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, libró oficio N° 09-1447, a fin de remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES

El 2 de diciembre de 2008, el Abogado Rafael Arocha, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto contenido en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 492, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual se expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO C.A. es una empresa mercantil, constituida hace más de cincuenta (50) años, que se dedica a la actividad hotelera, para lo cual ha destinado el inmueble constituido por la edificación conocida como Hotel Tamanaco, con todas las instalaciones que comprende el complejo, y que forma parte de un predio urbano con una superficie de aproximadamente 16 hectáreas, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda (…) parte de cuya propiedad fue traspasada mediante un complejo de actos negociales, con la finalidad de alcanzar la realización efectiva del conjunto urbanístico destinado exclusivamente a la actividad de alojamiento hotelero y comercio turístico…” (Mayúsculas del original).

Que, “…dicho predio está regulado por la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes y su Plano de Zonificación, vigentes desde 1998, bajo el código de zonificación H-CCT (Hotel y Comercio Central Turístico), en sus artículos 39 y 40, que integran la Sección III del Capitulo (sic) III, identificada como ‘DEL SECTOR COMERCIAL’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en el articulo 39 [de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes] se fija el uso que rige al inmueble, restringiéndolo a ‘la actividad hotelera’, para indicar de inmediato, que las variables aplicables serían aprobadas ‘a través de los Acuerdos emanados de la Cámara Municipal del Distrito Sucre’…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…dentro del predio urbano antes identificado se están llevando a cabo movimientos de tierra de proporciones gigantescas, y adicionalmente, hemos tenido conocimiento de que se está promoviendo un conjunto residencial que se identifica como ‘Foresta’, del cual se ha concluido una Edificación denominada Bucare en el subsector B1-1 y se ha iniciado la construcción de dos (2) torres ‘A’ y ‘B’ en el subsector B1-2…” (Negrillas del original).

Que, “…de la revisión que hemos podido realizar sobre la documentación incorporada al expediente administrativo del caso, encontramos que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda expidió un nuevo acto administrativo que autorizó la CCVUF del 2008 bajo una única numeración 492…” (Mayúsculas del original).

Que, “…los proyectos consignados ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta fueron presentados y tramitados a nombre de HOTEL TAMANACO, C.A., como si se tratara de un proyecto promovido, diseñado, aprobado y autorizado por el Hotel lo cual es completamente falso, pues no hubo por parte de mi representada ninguna autorización para que se actuara en mi nombre, como tampoco actuación directa. Esta circunstancia en sí misma constituye y (sic) la gravísima transgresión que afecta la validez del acto denunciado (…) y, adicionalmente, dichas constancias fueron tramitadas como si se tratara de anexos y refacciones del Hotel, lo cual es absolutamente falso…” (Mayúsculas del original).

Indicó que la “…situación irregular se agrava por el hecho de que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, con vista a la demanda de nulidad accionada por Hotel Tamanaco C.A. (…) ya tenía conocimiento de las irregularidades denunciadas, no obstante, es contumaz y vuelve a emitir otra constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales con similares irregularidades, entre ellas, omite la notificación a Hotel Tamanaco C.A. a pesar de que nuevamente dicha constancia está dirigida a Hotel Tamanaco C.A. y Tamanaco Suite I C.A.…”.

Señaló que los actos que pretende impugnar “…provocan una situación de alto riesgo por cuanto afectan de manera directa e inmediata los derechos e intereses personales y directos de nuestra representada, pero lo que es más importante aún, el mantenimiento de esta situación generarían efectos nocivos irreparables en cuanto a las condiciones urbanas del sector, en cuanto a la capacidad y adecuada oferta y condiciones de prestación del servicio de alojamiento hotelero, e incluso en el ámbito del Fisco Nacional y Municipal…”.

Que, “…el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que no es susceptible de convalidación. En particular, resultan fatalmente afectados por los vicios de violación de Ley, falso supuesto, incompetencia, y objeto de ilegal ejecución” (Negrillas del original).

Que, “…la Ordenanza, establece conforme a su propio mapa normativo diferentes sectores y categorías de Zonificación para la Urbanización las Mercedes, tal como se evidencia de los Artículos 5 y 6 que integran el Título I (DE LOS SECTORES Y CATEGORÍAS DE ZONIFICACIÓN, SUS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES) ejusdem, en los cual (sic) se reconocen se clasifican los mencionados sectores de la siguiente manera: (i) Sector Residencial, (ii) Sector Mixto, (iii) Sector Comercial y (iv) Sector Servicios (artículo 5), precisando luego (artículo 6) las diferentes Zonas que corresponden a cada uno de esos Sectores. Así pues, en la sección III de la Ordenanza Municipal se establece una categoría de zonificación específica, diferente y diferenciable de todas las otras, denominada ‘ZONA H-CCT. HOTEL Y COMERCIO CENTRAL TURISTICO (sic)’, correspondiente al Capítulo III ‘SECTOR COMERCIAL’, encontrándose el inmueble cuyos permisos son objeto de este contrato dentro de esta especial zonificación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la tipología de Zona identificada como H-CCT, que nos interesa de manera inmediata, forma parte del Sector Comercial, junto con las Zonas CC1 y CC2, pero además, presenta una característica de mayor peculiaridad, por cuanto se trata de una categoría de Zonificación individualizada, en tanto se aplica exclusivamente a un solo y único terreno de todo el espectro regulatorio de la Ordenanza, tal como se evidencia del Plano de Zonificación que la integra…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “…en perfecta armonía con lo que estableció el artículo 39 de la Ordenanza en el sentido de reservar a la Cámara Municipal la potestad de asignación de variables urbanas fundamentales a la parcela con código de zonificación H-CCT , destacamos que ya la Cámara Municipal del Distrito Sucre, en sesión del 29 de septiembre de 1980, aprobó el proyecto presentado por el Hotel Tamanaco C.A. para la ampliación del Hotel Masivo en 350 habitaciones y una edificación para Hotel Residencial bajo ciertas características de desarrollo…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Cámara Municipal solo ha aprobado dos edificaciones Hoteleras, Turísticas y Comerciales, así: (i) En el año de 1980, mediante el acuerdo de Cámaras antes citado, aprobó además de la ampliación de las habitaciones del Hotel Masivo, una Edificación de once (11) pisos para Hotel Residencial y comercio y; (ii) En el año 1998, a través de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización las Mercedes (Artículo 40) aprueba otra edificación con las características de desarrollo que tienen asignadas las parcelas ubicadas en la Zona V6-CT” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta, con la emisión de la CCVUF del 2008 lleva en total cuatro (4) edificaciones aprobadas con las características de edificabilidad asignadas a la parcelas con código de zonificación V6-CT; transgrediendo el Acuerdo de Cámara Municipal de 1980 y el artículo 40 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización las Mercedes” (Mayúsculas del original).

En atención a ello, denunció que “…se produce la violación de Ley como vicio de nulidad absoluta de los actos, por cuanto el acto administrativo impugnado (CCVUF del 2008) otorga constancia de cumplimiento de variables urbanas a una cuarta (4ta.) edificación que no tienen (sic) las características hoteleras, lo que presupone que será destinada para un uso distinto al establecido de manera expresa por la ordenanza municipal y que tiene carácter exclusivo y excluyente, lo que abiertamente contraría los Acuerdos de Cámara municipal y los artículos 39 y 40 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13, en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produce la nulidad absoluta del acto impugnado” (Mayúsculas del original).

Igualmente, denunció la infracción de los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por considerar que se está configurando un cambio de zonificación aislado o singular. En este sentido indicó que “…la gravedad de la situación se hace mucho más patente y con ello, su corrección es más urgente, por el hecho de que el cambio de zonificación que deriva de las decisiones de la Dirección de Ingeniería Municipal afecta irreversiblemente tanto la expresión del paisaje urbano y la arquitectura de la zona, así como la funcionalidad urbanística del sector”.

Que, “…aun cuando la Dirección de Ingeniería Municipal al emitir la CCVUF del 2008 señala que el proyecto presentado por la empresa TAMANACO SUITE I C.A. es para la construcción de un inmueble destinado a Hotel Residencial Apartamentos Suites, ese no es el verdadero destino ni uso por las siguientes razones: (i). La misma CCVUF del 2008 hace mención a los permisos anteriores (…). Resulta que todos esos permisos señalan taxativamente que el proyecto presentado por la empresa TAMANACO SUITE I C.A. es ‘para la construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar’. (ii) Las características de edificabilidad aprobadas en la CCVUF del 2008, corresponden a las asignadas para las zonas V6-CT (Vivienda Multifuncional con Comercio Turístico) y no a las características para Hotel Residencial aprobadas por el Acuerdo de Cámara Municipal de 1980 (…) (iii) las promociones que realiza la empresa TAMANACO SUITE I C.A. (…) son para viviendas multifamiliares, no hacen ninguna alusión a actividades hoteleras y turísticas. Así, no solo se produce un cambio de zonificación por la expresión del paisaje urbano y la arquitectura de la zona, sino también por la funcionalidad urbanística del sector, ya que la parcela de terreno ha sido planificada para prestar servicios hoteleros, turísticos y comerciales. La CCVUF del 2008 comporta un cambio de zonificación ya que modifica las variables urbanas fundamentales asignadas a la parcela zonificada como H-CCT entre ellas el uso” (Mayúsculas del original).

Asimismo, indicó la existencia de los vicios de falso supuesto e incompetencia, señalando que “(…) al no comprobar adecuadamente los hechos que dieron origen a los actos impugnados, la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, y procedió a subsumir inadecuadamente la solicitud presentada y sus actos consecuentes en los presupuestos establecidos en la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes y el Acuerdo de Cámara Municipal de 1980, tergiversando además su estricto sentido, para expedir así los acto (sic) impugnado (sic), sobre una base jurídica y fáctica errada, lo que provoca su nulidad absoluta”.

Que, “…el vicio de falso supuesto denunciado lleva consigo, de manera inseparable el vicio de incompetencia manifiesta, que abona en la existencia del vicio de nulidad absoluta que se denuncia, pues es obvio que la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta, no cuenta con ninguna atribución legal que la autorice o la invista de la competencia necesaria para producir las decisiones tantas veces aludidas, en los términos en que han sido dictadas. Esa dependencia municipal carece de la competencia necesaria para modificar el régimen de aprovechamiento urbanístico aplicable al inmueble, que solo podría llevar a cabo válidamente, el Consejo Municipal, mediante los tramites (sic) y causes (sic) formales establecidos, y con estricto apego a la legalidad vigente. Además, esa dependencia tampoco está habilitada legalmente para actuar prescindiendo de la evaluación de todos y cada uno de los elementos de contraste exigidos por la normativa aplicable, a los cuales nos hemos referido antes, y mucho menos para examinar a ningún proyecto sujeto al uso turístico, de la aplicación de la legislación nacional sobre la materia”.

Que, “…cuando la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas dictada en fecha 01 de julio de 2008 no objeta un proyecto evidentemente violatorio del orden urbanístico establecido, resulta viciada en su objeto, y afectan (sic) tanto los derechos e intereses individuales de quienes puedan resultar directamente lesionados por las decisiones -y así sucede en este caso con nuestra representada-, cuando los derechos e intereses colectivos, por la distorsión del orden urbanístico general, que produce deterioro en las condiciones ambientales, estéticas y funcionales de la ciudad. En conclusión, la ejecución de estos actos conduce, necesariamente, a una situación de ilegalidad que los vicia de forma absoluta…”.

Asimismo, indicó: “…solicitamos respetuosamente a este Juzgado acuerde de forma inmediata a favor de nuestra representada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en este proceso (…), y en consecuencia, se abstenga producir ninguna otra decisión de tramite (sic) o definitiva hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión. En igual sentido y por idénticas razones, solicitamos medida cautelar innominada (sic) que se ordene la inmediata paralización de las obras en curso. Finalmente, solicitamos por este (sic) vía cautelar ordene este Juzgado a la (sic) Registro Público correspondiente se abstenga de registrar cualquier documento relacionado con el inmueble a que se refiere la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas de fecha 01 de julio de 2008”.

Con respecto a la medida cautelar, señaló que se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, toda vez que “…del caso de autos se observa la violación flagrante y directa de los artículos 39 y 40 de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes, con lo que se aprecia claramente la violación grosera de las disposiciones legales ya que se observa que el acto impugnado autorizó la construcción de una cuarta (4) (sic) edificación y lo permitido en la zona es, repetimos: (i) Según el Acuerdo de Cámara Municipal de 1980 una edificación de once (11) pisos para Hotel Residencial y Comercio Turístico y; (ii) La Ordenanza de las Mercedes autoriza una sola edificación con características de edificabilidad V6 CT. Así, con la sola emisión de la CCVUF del 2008 que aprueba el proyecto para la construcción de una cuarta (4) edificación, es más que suficiente para demostrar que existe presunción de buen derecho a favor de nuestra representada Hotel Tamanaco C.A.” (Mayúsculas del original).

En relación al periculum in mora indicó que “…está directamente vinculado con la procedencia del requisito anterior pues la violación de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes del Municipio Baruta conlleva la consecuencia inmediata de que debe restituirse la situación jurídica infringida con el fin de evitar perjuicios irreparables a HOTEL TAMANACO C.A. y en este caso tratándose de derechos urbanísticos se evitaría también un perjuicio a toda la colectividad que no está conociendo del fondo de la irregular situación” (Mayúsculas del original).

Que, “…de no ordenarse la paralización de las obras pudiera correrse el riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo, ya que una vez construidas las ilegales edificaciones y encontrándose familias viviendo ilegalmente en esas edificaciones, sería imposible la ejecución del fallo. La sustanciación del procedimiento requiere que se cumplan lapsos procesales que exige la Ley, por lo que para que se produzca la sentencia definitivamente firme requiere de un tiempo en el cual podrían sin duda alguna terminar la construcción de las ilegales edificaciones autorizadas por la Alcaldía del Municipio Baruta. Por esa razón, día a día se le está ocasionando daños irreversibles a Hotel Tamanaco C.A. y a toda la colectividad; es decir el daño es progresivo…”.

Respecto al periculum in damni, expuso que “…las construcciones que están en ejecución actualmente, producen daños en forma directa e inmediata a HOTEL TAMANACO C.A. como lo es tener una construcción para viviendas multifamiliares con características de edificabilidad distintas a las aprobadas (…), dentro de un predio urbanístico hotelero y comerciales, además de los problemas de tránsito, vialidad, estacionamiento, afectación al porcentaje y capacidad de construcción dentro del terreno de su propiedad…”, añadiendo finalmente, que “…de igual modo, tanto el fisco municipal como el fisco nacional está (sic) dejando de percibir ingresos que les corresponde por concepto de Patente de Industria y Comercio y por la contribución establecida en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo…” (Mayúsculas del original).

III
DE LOS AUTOS APELADOS

En fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó autos relativos a la admisión de pruebas, que fueron objeto de apelación:

1) Admisión de las pruebas promovidas por los ciudadanos Regina Mercedes Vander Biest Girardi, Luís María Ferreira Armas, William Javier Chacón Vega, Octavio Enrique Serrano Viloria, Carlos Miguel Erzeticursic y Tomasso Petruzzela Tridente.

“…Visto el escrito presentado por los ciudadanos REGINA MERCEDES VANDER BIEST GIRARDI, LUÍS MARÍA FERREIRA ARMAS, WILLIAM JAVIER CHACÓN VEGA, OCTAVIO ENRIQUE SERRANO VILORIA, CARLOS MIGUEL ERZETICURSIC Y TOMASSO PETRUZZELA TRIDENTE, terceros intervinientes en la presente causa, asistidos por la abogada MARÍA GABRIELA MATA, C.A. (sic) (…) mediante el cual promueven las pruebas que cursan en autos; y visto igualmente el escrito contentivo de la oposición ejercida por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS (…) obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa HOTEL TAMANACO, C.A., procede este Juzgado Superior a resolver sobre su admisibilidad, en los siguientes términos:

DE LA OPOSICIÓN

Se opone el apoderado judicial de la empresa HOTEL TAMANACO, C.A., a la admisión de las documentales que se identifican en el capítulo II del escrito de promoción consignado por los terceros intervinientes y adquirentes de algunos de los apartamentos que conforman el Edificio Etapa IV del Complejo Turístico Tamanaco, manifestando que ‘estos documentos en nada demuestran el hecho de que hayan suscrito las opciones de compra-venta que el acto que se impugna este ajustado a derecho, y mucho menos en el supuesto interés que dicen tener estos terceros’. Dicho argumento, a criterio de este juzgador, no constituye un impedimento para la admisión de las instrumentales promovidas, pues no se desprende de su contenido su manifiesta ilegalidad o impertinencia, debiendo por ello determinarse el valor probatorio que de las mismas se derive, a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia.

Se desestima igualmente la oposición a la admisión de la promoción contenida en el Capítulo I del mencionado escrito, por no constituir esa actividad un medido (sic) de prueba per se, sino la solicitud que hace su promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está obligado a emplear de oficio, sin necesidad de alegación alguna, atendiendo al principio de exhaustividad, orientado a la valoración que el Juez de mérito haga sobre estas pruebas, debiendo por ende, efectuarse la determinación del valor probatorio que los instrumentos promovidos por las partes se derive, en la oportunidad de decidir el recurso…”.

DE LA ADMISIÓN

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado superior admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales identificadas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).


2) Admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A.

“…Visto el escrito presentado en fecha 23 de abril de 2009, por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS (…) obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa HOTEL TAMANACO, C.A., mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio; y visto igualmente el escrito que cursan en autos; y visto igualmente el escrito de fecha 19 de mayo de 2009, consignado por el abogado RENATO DE SOUSA PARDO, con el carácter de apoderado judicial de la empresa TAMANACO SUITE I, C.A., mediante el cual se opone a la admisión de las citadas pruebas, pasa este Tribunal a decidir sobre su admisibilidad, en los siguientes términos:

DE LA OPOSICIÓN

Se opone el apoderado judicial de la empresa TAMANACO SUITE I, C.A. a la admisión de las documentales promovidas por la recurrente, ‘pretender (sic) con ella el accionante traer hechos nuevos a la litis que no fueron objeto de su recurso de nulidad, todo ello en detrimento del derecho de mi representada’. Dicho argumento, a criterio de este tribunal, no constituye un impedimento para su admisión, pues no se desprende del contenido de las citadas instrumentales su manifiesta ilegalidad o impertinencia, por lo que se desestima dicha oposición.

Se opone igualmente el apoderado judicial de la empresa TAMANACO SUITE I, C.A. a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente, por pretender con ella la accionante ‘(…) traer, una vez más, hechos nuevos a la litis que no fueron objeto de su recurso de nulidad, todo ello en detrimento del derecho a la defensa de mi representada (…)’. Afirma que el presunto incumplimiento de la altura de la obra, alegado por la recurrente, no forma parte de la controversia y se pretende ahora incorporar ese hecho a la litis por vía probatoria.

Ahora bien, en los términos en que fue promovida la citada experticia, a criterio de este tribunal, resulta ineficaz para acreditar si el proyecto que ejecuta la empresa TAMANACO SUITE I, C.A. en el inmueble de su propiedad se adecua a la zonificación existente en el área donde está ubicado, en lo atinente al uso, por estar referido a otro aspecto de carácter técnico (variable altura) distinto al que se señala como argumento principal del recurso interpuesto, motivo por el cual, se estima procedente la oposición a su admisión, dada su manifiesta impertinencia.

Solicita asimismo el representante de la empresa TAMANACO SUITE I, C.A., se inadmita la prueba de informes promovida por la actora, señalando al respecto que por conducta de ésta última pretende la recurrente ‘(…) traer, una vez más, hechos nuevos a la litis que no fueron objeto de su recurso de nulidad, todo ello en detrimento del derecho a la defensa de mi representada (…)’. Afirma que su contenido difiere del único argumento sobre el cual descansa la pretensión nulificatoria ejercida, a saber: que su representada construiría ‘viviendas multifamiliares’ en el terreno de su propiedad, cuya zonificación está limitada a la actividad turístico-hotelera (Hotel y Comercio Central Turístico).

Dicha promoción, a criterio de este tribunal, al igual que la prueba de experticia analizada en párrafos precedentes, resulta ineficaz para acreditar si el proyecto que ejecuta la empresa TAMANACO SUITE I, C.A. en el inmueble de su propiedad, se adecua a la zonificación existente en el área donde está ubicado, en lo atinente al uso, por estar referida a otro aspecto de carácter técnico (variable altura) distinto al que se señala como argumento principal del recurso interpuesto, motivo por el cual, se estima procedente la oposición a su admisión dada su manifiesta impertinencia.

Se opone igualmente el apoderado de la empresa TAMANACO SUITE I, C.A., a la admisión de las pruebas de testigos promovidas por la empresa HOTEL TAMANACO, C.A., alegando que ‘están dirigidas a obtener declaración de personas que son propietarias de Apartamentos Suites en el Edificio Bucare que corresponde y forma parte integrante de la Primera Etapa del Complejo Turístico Tamanaco cuya validez no es la que se discute en la presente causa’, y que por ende, no guarda ‘vinculación alguna con el hecho controvertido y la causa que se debate en el juicio’.

En los términos en que se plantea dicha oposición resulta improcedente, por estar dirigida a cuestionar –preliminarmente- la posibilidad de que los testigos promovidos aporten al proceso la prueba de los hechos controvertidos por las partes, constatación que en todo caso deberá efectuarse en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia y no en esta fase previa del proceso, debiendo por ello desestimarse dicha oposición. Así se decide.

Por último, solicita el apoderado judicial de la empresa TAMANACO SUITE I, C.A., se inadmitan las pruebas de posiciones juradas promovidas, por no ajustarse ‘a las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Civil’, en razón de haber omitido su promovente identificar las personas naturales obligadas a absolverlas a la recíproca en representación de HOTEL TAMANACO, C.A., situación que desnaturaliza su contenido y que le conculca a su representada los derechos a la defensa y al debido proceso.

Este último señalamiento no constituye un impedimento para la admisión de la citada prueba, pues al ser su promovente una persona jurídica, resultan perfectamente determinables mediante el examen de sus estatutos y documento constitutivo las personas naturales que ejercen su representación y sobre las cuales eventualmente recaerá el deber de absolver las posiciones promovidas a la recíproca, debiendo por ello desestimarse la oposición a su admisión. Con respecto a la posición jurada promovida en la persona de la ciudadana MARÍA JUNQUERA, dicha prueba resulta ilegal, por tratarse de una funcionaria en ejercicio de un cargo público que por mandato de ley, no está obligada a absolver posiciones juradas.

DE LA ADMISIÓN

Resuelto lo referente a la oposición, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la empresa HOTEL TAMANACO, C.A., en los siguientes términos:

En lo referente a la promoción contenida en el Capítulo I del escrito consignado por la recurrente, en la cual se limitó a invocar el mérito de los autos, dicha actividad conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02595 de fecha 5 de mayo de 2005, no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, y que el juez está obligado a emplear de oficio, sin necesidad de alegación alguna, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, orientado a la valoración que el Juez de mérito haga sobre estas pruebas; debiendo por ende efectuarse esa determinación, en la oportunidad de decidir el recurso y no en el presente estadio procesal. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales identificadas en el Capítulo Segundo del escrito de promoción consignado por la parte recurrente. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente.

Se inadmiten por impertinentes las pruebas de experticia y de informes contenidas en los Capítulos Tercero y Quinto del escrito de promoción consignado por la parte actora.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial jurada del ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ, identificado en el Capítulo Cuarto del escrito de promoción que corre inserto a los folios 434 al 449 de la pieza 2 del expediente judicial. A los fines de su evacuación, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho y remítase con oficio, debiendo anexarse a éste último copia del escrito de promoción consignado por la parte recurrente y del presente auto.

Se admiten las pruebas de posiciones juradas a que se refiere al Capítulo Sexto del escrito de promoción de la recurrente, sólo en lo que respecta a los ciudadanos REGINA VANDER BIEST, LUÍS FERREIRA, WILLIAM CHACÓN, OCTAVIO SERRANO y (sic) CARLOS ERZETICURSIC, TOMASSO PETRUZZELA. Cítese mediante boleta a los mencionados ciudadanos, a los fines de que comparezcan a la sede de este Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha en la cual conste en autos su citación, a las once de la mañana (: a.m.), (sic) a absolver las posiciones que le estampe el representante judicial de la empresa HOTEL TAMANACO, C.A. Líbrese boletas de citación. Se fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de la emisión del presente auto, a las once de la mañana (: a.m.), para que el ciudadano ELÍAS ABILAHOUD ARZOLA, titular de la cédula de identidad No. 3.989.348, Presidente de la Junta Directiva de la promovente, absuelve las posiciones juradas que le estampe el resto de las partes en el proceso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, se inadmite la prueba de posiciones juradas promovida, con relación a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN JUNQUERA, dada su manifiesta ilegalidad.

Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales juradas de los ciudadanos CHRISTIAN MONSCH, MANUEL FERNÁNDES, OTTO RODRÍGUEZ, SONIA CAPRILES, FRANCISCO NUNES, CONCEICAO DOS SONTOS, ROSMILAR CEBALLOS, WILLIAM HERNÁNDEZ, GUSTAVO ZINGG, ANNE JEPPESEN PATIN, ROSSANA DE ANTONIS POLIDORI, RICARDO CONTRERAS, MARTY GONZÁLEZ, ISIDRO PINO, GEORGE GACIA (sic), JORGE GARCÍA, EDGAR ACOSTA, CAMILO DAGHER ABU, DORA AVISPE, MIGUEL TINFACA, MITSURO YAZAWA, WILSON MOURAD ABOFAISAL, MARÍA DE LOS ÁNGELES MIRA, EDILMA PAYAN DE FLORES, RICARDA MÁRQUEZ Y RAUL (sic) GRIMALDI DE LIMA, todos identificados en el Capítulo Séptimo del escrito de promoción producido por la actor…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

3) Admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I, C.A.

“…Visto el escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2009, por el abogado RENATO DE SOUSA PARDO, con el carácter de apoderado judicial de la empresa TAMANACO SUITE I, C.A., mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio; y visto igualmente el escrito que cursan en autos; y visto igualmente el escrito de fecha 19 de mayo de 2009, consignado por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS (…) obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa HOTEL TAMANACO, C.A., procede este Juzgado Superior a resolver sobre su admisibilidad, en los siguientes términos:

DE LA OPOSICIÓN

Se opone el apoderado judicial de la empresa TAMANACO, C.A. a la admisión de los dictamines (sic)e informes suscritos por los ciudadanos MIMITA SALCEDO, LUÍS ORTIZ ÁLVAREZ, DANIEL MATOS y FRANCISCO JOSÉ MONALDI, por ser ilegales e impertinentes. Ahora bien, en los términos en que se plantea la referida oposición se desestima la misma, por no evidenciarse el contenido de los referidos instrumentos su manifiesta ilegalidad e impertinencia. Visto que los referidos dictamines (sic)e informes emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, deberá ratificarse su contenido mediante la prueba testimonial, conforme a la exigencia contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y eventualmente determinarse el valor probatorio que de estos se derive, en la oportunidad de decidirse el recurso.

Por último, se opone el apoderado judicial de la empresa HOTAL (sic) TAMANACO, C.A. a la admisión de las pruebas de testigos-expertos promovidas por la empresa TAMANACO SUITE I, C.A., por ser su objeto manifiestamente ilegal e impertinente. Afirma, con respecto a la ciudadana MIMITA SALCEDO, que ésta se pronunciará sobre aspectos jurídicos o de derecho que hacen ilegal su testimonio, y con relación al ciudadano LUÍS ORTIZ, que con su testimonio se tratará de interpretar el alcance y naturaleza de normas jurídicas, por lo que resulta igualmente ilegal.

DE LA ADMISIÓN

Resuelto lo referente a la oposición, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la empresa TAMANACO SUITE I, C.A., en los siguientes términos:

En lo referente a la promoción contenida en el Capítulo I del escrito consignado, en la cual se limitó a invocar el mérito de los autos, debe señalarse que dicha actividad no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está obligado a emplear de oficio, sin necesidad de alegación alguna, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, orientado a la valoración que el Juez de mérito haga sobre estas pruebas; debiendo por ende efectuarse esa determinación, en la oportunidad de decidir el recurso y no en el presente estadio procesal. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales identificadas en los numerales 2 al 5 del Capítulo I, y en el numeral 5 del Capítulo II del mencionado escrito de promoción. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales juradas de los ciudadanos MIMITA SALCEDO de CORREDOR, DANIEL MATOS ROMERO, LUÍS ORTIZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MONALDI y ANDRÉS VICENTINI, todos identificados en el Capítulo II del escrito de promoción consignado por la empresa TAMANACO SUITE I, C.A.…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

IV
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS EN LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR INFORMES

1. Escrito de informes consignado por la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., en fecha 23 de febrero de 2010.

La Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., consignó escrito de informes, en el que expuso:

Que, “Esta representación, promovió dentro de la oportunidad legal correspondiente la prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para que un experto verificara con exactitud los siguientes particulares:
a) La altura de las construcciones que está desarrollando Tamanaco Suite I C.A. y que del resultado de la medición hecha por el experto, verifique si la altura cumple con el acuerdo de la Cámara Municipal en sesión celebrada el día 19 de julio de 1988, (…) en el cual estableció: ‘Dicha altura no podrá exceder a la propuesta en el anteproyecto No. 14.944 presentada ante la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 06-06-86, registrando una cota máxima al nivel del techo de la sala de máquina de 150,90, lo cual significa 76,90 metros por encima del edificio existente (lobby=74Mts). Igualmente, el anteproyecto contempla la cota de 144,90 metros por encima del nivel de acceso-lobby. Ambas referencias deben considerarse como límites de altura de la nueva edificación propuesta.’
b) Si la construcción se ajusta a las características previstas en el Informe de la Cámara Municipal en sesión celebrada el día 19 de julio de 1988, en el cual se aprobó el informe Nro. 309 de la Comisión de Urbanismo contentivo del anteproyecto del Hotel Residencial Tamanaco, relacionado a consideración altura.
c) El tamaño de Los apartamentos que se hayan construidos en la edificación.
d) Las características de la edificación que se está construyendo”.

Que, “EL objeto de esta prueba que se promovió era el siguiente:
a) Que la Cámara Municipal, además de la ampliación de las habitaciones para el Hotel Masivo, en el referido acuerdo aprobó solo una edificación de once (11) pisos para Hotel Residencial y comercio, con las características de desarrollo especificadas en los informes de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, dentro de las cuales destacamos la Altura.
b) Que la Dirección de Ingeniería Municipal aprobó un proyecto que excede a lo permitido y aprobado por el acuerdo de Cámara Municipal” (Subrayado de la cita).

Que, “…el juzgador a quo, en el auto de admisión de las pruebas de fecha 22 de mayo de 2009, se pronunció sobre la Variable Fundamental ‘Altura’ señalando: ‘(...) ahora bien, en los términos que fue promovida la citada experticia, a criterio de este tribunal resulta ineficaz para acreditar si el proyecto que ejecuta la empresa TAMANACO SUITE I, C.A., en el inmueble de su propiedad se adecua a la zonificación existente en el área donde está ubicado, en lo atinente al uso, por estar referida a otro aspecto de carácter técnico (variable altura) distinto al que se señala como argumento principal del recurso interpuesto, motivo por el cual se estima procedente la oposición a su admisión, dada su manifiesta impertinencia...’ (Mayúsculas de la cita).

Que, “Contrario a ello hemos alegado la inobservancia de los Acuerdos emanados de la Cámara Municipal con referencia a la ‘Altura’ de la construcción autorizada mediante el acto impugnado; esta es una denuncia de gran importancia en este debate judicial contenida en el escrito recursivo como causal de nulidad del acto administrativo; debemos recordar que el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad intentado por mi representada Hotel Tamanaco es contra la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 1 de julio de 2008, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta, constancia esta última que determinó que el proyecto presentado por Tamanaco Suite I C.A. cumplió con las condiciones de edificación previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, disposición legal que prevé entre otras variables la “Altura” de la edificación. Igualmente, como consta de autos fue controvertida la variable ‘Altura’ por la empresa Tamanaco Suite I, C.A. como lo alegó en su escrito al afirmar que no era un hecho controvertido, excepción que fue rechazada y controvertida por esta representación judicial mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2009. Así, por una parte hicimos las denuncias correspondientes a la ‘Altura’ en el libelo del recurso, aún más, promovimos la prueba de experticia para probar que el edificio excede la ‘Altura’ permitida, por otra (sic) Tamanaco Suite I, C.A. afirmó en su escrito de Promoción de Pruebas que tal denuncia, no era objeto de controversia, ante lo que finalmente Hotel Tamanaco, C.A., el 21 de este mismo mes y año, sostuvo, que tal denuncia era indiscutiblemente un elemento controvertido en esta causa, y como absurdo corolario el Juez que hoy recusamos concluyó que no era una denuncia controvertida”.

Que, “En el supuesto, a todo evento negado, de que esta representación no hubiere alegado la violación de la variable fundamental ‘Altura’, no tiene el Juez potestades para excluir del control judicial contencioso administrativo el análisis de esta variable urbana fundamental ya que, repetimos, el recurso de nulidad objeto de este procedimiento es contra la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 1 de julio de 2008, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta, constancia que determinó que el proyecto presentado por Tamanaco Suite I C.A. cumplió con la ‘Altura’ permitida en la zonificación Hotel y Comercio Central Turístico (H-CCT)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Indiscutiblemente la ‘Altura’ es una de las variables de la edificación y por tanto se encuentra indefectiblemente ligada al uso asignado al suelo, por lo que el Juez, también por éstas (sic) razones no debió excluir la variable ‘Altura’ del debate judicial, ello en vista de que las variables fundamentales uso, altura y las demás variables establecidas en las normas urbanísticas están vinculadas e interrelacionadas con la zonificación que se le asigne al suelo. Por ello, la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes, asigna variables fundamentales distintas a cada categoría de zonificación, salvo las variables fundamentales para la zona H-CCT, las cuales fueron reservadas al Concejo Municipal a través de los Acuerdos de Cámara Municipal, situación ésta que también denunciamos en nuestro recurso” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La decisión del Juez, tiene como efecto directo, el que no pueda debatirse en estos estrados ni en esta causa la variable fundamental ‘Altura’, y como efecto práctico jurídico real el que este Tribunal haya implícitamente decidido que tal variable fundamental -Altura- de la zonificación está conforme a la legalidad; asimismo, la decisión del Juez ‘conlleva que la Variable ‘Altura’ no sea una Variable de Orden Público ya que en criterio de este mismo Juez, la ausencia de la denuncia convalida la ilegalidad”.

Que, “…en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad denunciamos que la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del 1 de julio de 2008 violenta ‘los acuerdos de Cámara Municipal’ (capítulo II, número 2) la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes, habiendo señalado con precisión que dichos acuerdos son el Acuerdo de Cámara Municipal de 1980 y el Acuerdo contentivo del Informe Nro. 309 de la Comisión de Urbanismo de fecha 19 de Julio de 1988, acuerdo éste (sic) último que estableció la altura Máxima del Hotel Residencial para una (01) sola edificación. Dentro de los vicios denunciados destacamos en nuestro recurso que el Municipio Baruta autorizó cuatro (4) edificaciones, siendo que lo permitido es una (01) sola edificación para Hotel Residencial, cuyas características de edificabilidad las estableció la Cámara Municipal mediante tos (sic) acuerdos que fueron consignados con el Recurso intentado (…) y que no fueron objeto de impugnación por parte de Tamanaco Suite I C.A. Dentro de las características de edificabilidad del Hotel Residencial resaltamos en el recurso que la Cámara Municipal determinó la altura máxima para el Hotel Residencial…” (Subrayado de la cita).

Que, “En nuestro recurso de (sic) igualmente denunciamos, que el Consejo (sic) Municipal del Distrito Sucre autorizó otra edificación, a través de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes que sólo permite una sola edificación en un terreno 2,888 mts2 con características de edificabilidad que corresponde a Las Parcelas con categoría de zonificación V6-CT, características éstas (sic) que tiene asignada una altura distinta a la que fijó la Cámara Municipal para el Hotel Residencial” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…el Municipio Baruta y Tamanaco Suite I C.A. argumentan que el proyecto de edificación aprobado mediante el acto impugnado tiene las características de edificabilidad que corresponde a las parcelas ubicadas en las zonas V6-CT, incluyendo la altura que la Ordenanza prescribe para dicha zona V6-CT; adicionalmente, sostiene el Municipio y Tamanaco Suite I C.A. que la zona H-CCT (Hotel y Comercio Central Turístico) está permitida no solo una edificación sino varias edificaciones con características de edificabilidad que corresponden a las parcelas V6-CT. Por el contrario, Hotel Tamanaco C.A. denunció en el Recurso que en los terrenos con categoría de zonificación H-CCT (Hotel y Comercio Central Turístico) solo puede construirse una sola edificación para Hotel Residencial con las características de edificabilidad fijadas en los acuerdos de Cámara Municipal, acuerdos estos que entre otros aspectos determinan una altura distinta a la altura fijada por la Ordenanza a las parcelas con categoría de zonificación V6-CT” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el Juez de ninguna manera podía excluir la variable altura de los hechos litigiosos, mucho más en estos juicios de naturaleza contencioso administrativo el Juez se comporta como con (sic) controlador de la legalidad de los actos administrativos; así aún cuando no hubiesen sido alegados los vicios referidos en este escrito (que si fueron claramente alegados como vimos) tiene la obligación el Juez de atender y controlar vicios como estos, por ser ellos de orden público…”.

Que, “Esta representación judicial promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Turismo a los fines de que dicho Ministerio informe sobre Los siguientes particulares:
a) Si la empresa TAMANACO SUITE I C.A. ha solicitado la consulta preliminar y la factibilidad técnica de las supuestas edificaciones turísticas que dicha empresa está construyendo en terrenos de su propiedad ubicados en la Urbanización Las Mercedes, final Avenida principal de las Mercedes, detrás del Hotel Tamanaco C.A., Urbanización Las Mercedes (sic), Municipio Baruta, Caracas.
b) Si la empresa TAMANACO SUITE I C.A., ha solicitado su inscripción en el Registro Turístico Nacional (R.T.N.) y si dicha inscripción se encuentra actualizada” (Mayúsculas y negrillas de la cita):

Que, “El objeto de esta prueba era demostrar que la empresa TAMANACO SUITE I C.A. no ha realizado alguna solicitud o trámite ante este organismo para el desarrollo de alguna infraestructura hotelera y que por el contrario las construcciones realizadas se refieren a vivienda multifamiliares…” (Mayúsculas de la cita):

Que, el A quo negó la prueba de informes solicitada indicando que la misma “…resulta ineficaz para acreditar si el proyecto que ejecuta La empresa TAMANACO SUITE I, C.A. en el inmueble de su propiedad, se adecua a la zonificación existente en el área donde está ubicado, en lo atinente al uso, por estar referida a otro aspecto de carácter técnico (variable altura) distinto al que se señala como argumento principal del recurso interpuesto, motivo por el cual, se estima procedente la oposición a su admisión” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Al negar esta prueba el tribunal a quo, transcribió en su totalidad, los motivos que uso (sic) para negar la prueba de experticia, que según a su criterio, está referida a un proyecto técnico (variable altura) distinto al que se señala como argumento principal. Evidentemente los motivos por los cuales se negó la prueba de informes en nada guardan relación o identidad con el objeto de la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, ya que precisamente el objeto era corroborar la existencia de alguna solicitud o consulta de algún desarrollo turístico (variable uso) por parte de Tamanaco Suite I C.A. y no como falsamente indicó el a quo que está referida a la variable altura”.

Que, “En criterio del tribunal a quo, el argumento principal (es decir no es el único) de Hotel Tamanaco C.A. está referida a la variable uso, por lo que en el supuesto negado que esto sea así, se debía admitir la prueba de informes ya que el objeto está referido a demostrar un hecho relacionado con la variable uso, y no con la variable altura, como erróneamente estableció el tribunal”.

Que, “Tamanaco Suite I C.A. promovió de conformidad con el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil prueba documental constituida por el Informe Técnico con sus respectivos recaudos elaborado por la Ingeniero Experto Ciudadana Mimita Salcedo de Corredor, titular de la Cédula de Identidad N° 2.361.399, en el cual pretende demostrar que ‘mi (su) representada, actuó en todo momento ajustad (sic) a derecho y en concreto, a las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Cámara Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda del 29 de septiembre de 1980 y la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes”.

Que, “Promovieron de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil ‘dictamen jurídico’ elaborado por el Dr. Luis Ortiz Álvarez, en su condición de experto en Derecho Urbanístico, en el cual pretenden demostrar que ‘existe plena compatibilidad legal entre el proyecto denominado foresta del Tamanaco y que no es posible deducir ni presumir actualmente la supuesta contrariedad entre el proyecto planteado y probado (sic) por la autoridad local y las ordenanzas aplicables, siendo el acto administrativo impugnado absolutamente lícito y que el régimen de propiedad horizontal es compatible y perfectamente (sic). Esta prueba es manifiestamente ilegal e impertinente por dos razones. Ilegal por cuanto el objeto es demostrar, interpretar y aplicar el derecho del proyecto presentado por Tamanaco Suite I C.A. y aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal se ajusta perfectamente a la normativa legal aplicable, atribución ésta dada única y exclusivamente a los jueces”.

Que, “Esta prueba no debió ser admitida por ser manifiestamente impertinente e incongruente por dos razones: No entiende esta representación como en dicho dictamen jurídico se concluye que existe plena compatibilidad legal entre el proyecto denominado Foresta del Tamanaco y la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, si a su vez llega a la conclusión que ‘no es posible presumir actualmente la supuesta contrariedad entre el proyecto planteado y probado por la autoridad local y las ordenanzas aplicables, siendo el acto administrativo impugnado en el presente juicio absolutamente nulo’”.

Que, “En tal sentido de la conclusión llegada por este ‘dictamen jurídico’ al que se te (sic) pretende dar un valor de ‘proyecto de sentencia’ es contradictoria, ya que si el Dr. Luis Ortiz Álvarez puede determinar la ‘compatibilidad legal’ del proyecto de Tamanaco Suite I C.A. y las normativas jurídicas aplicables y por otra parte que no es posible deducir ni presumir la supuesta contrariedad entre el proyecto planteado y probado por la autoridad local y las ordenanzas locales ya que el cuestionamiento exclusivo o aislado de la variable uso forma parte del control urbanístico posterior, lo cual es falso ya que las edificaciones hoteleras y multifamiliares tiene unas características especiales de construcción que si se conocen perfectamente. Y las cuales se verifica (sic) que incumplen con las características aprobadas por el Acuerdo de Cámara Municipal, como por ejemplo la altura. Asimismo se desprende una confesión de desconocimiento de la persona que elaboro (sic) el ‘dictamen jurídico’. Asimismo del propio informe se desprende que el objeto es ‘verificar la procedencia o no del Recurso presentado por Hotel Tamanaco C.A.” (Negrillas de la cita).

Que, “…se pretende demostrar el derecho, labor únicamente que le compete al Juez, al subsumir los hechos controvertidos que han sido probados por las partes si se subsumen dentro de las normas jurídicas y no como pretenden a través de estos medios de pruebas a través de un ‘dictamen técnico’ el establecer la legalidad o no de al (sic) acto que se recurre en el presente juicio”.

Que, “Asimismo, Tamanaco Suite I, C.A., promovió carta emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Román suscrita por el Señor Andrés Vicentini, es impertinente ya que no aporta nada útil a la litis y su contenido no pueden (sic) convalidar los vicios de los actos impugnados; siendo por otra parte importante resaltar que todas estas se suscribieron después de haberse interpuesto nuestro Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad, lo cual hace presumir constitución de elementos posteriores de interés solo de la promovente”.

Que, “Tamanaco Suite 1 C.A promovió como testigos expertos a Los ciudadanos Mimita Salcedo de Corredor y Luis Ortiz Álvarez. Lo único a testificar por la testigo experta de acuerdo a su promovente, es interpretar las normas urbanísticas aplicables a la zona. La prueba promovida no tiene por objeto comprobar ningún hecho, sólo pretende obtener un pronunciamiento de la ciudadana Mimita Salcedo de Corredor sobre las normas que regulan la parcela objeto de análisis, es decir, la evacuación de la testigo experta sólo está restringida a una declaración u opinión sobre la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes y demás normas urbanísticas que regulan la parcela de terreno. Así, la testigo experto promovida emitirá un pronunciamiento sobre apreciaciones jurídicas o de derecho lo cual hace ilegal e inconducente la prueba, pues en todo caso corresponderá únicamente al Juez como órgano de administración de justicia la recta aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, las cuales por previsión legal se encuentran exentas de prueba”.

Que, “Con respecto a la prueba de testigo experto del Ciudadano Luis Ortiz Álvarez, es llamado como testigo experto para que rinda declaración sobre el contenido de su dictamen jurídico, entre otras cosas, sobre la zonificación que rige el área de terreno en la que se encuentra el Hotel Tamanaco, así como el que rige en el terreno en la que se encuentra el Hotel Tamanaco, la diferencia entre uso y propiedad, y la posibilidad que las unidades de apartamentos suites pueden ser perfectamente administradas bajo el régimen de propiedad horizontal. El objeto de esta prueba es manifiestamente ilegal e impertinente, por lo que debió ser inadmitida. De manera abierta Tamanaco Suite I C.A. pretende que a través de una prueba de testigo experto se interprete el alcance y naturaleza de normas jurídicas, y peor aún basadas en un dictamen jurídico de manera alguna vinculante, ya que como hemos dicho sólo el Juez es quien puede analizar las normas jurídicas del caso, ya que a través de algún medio de prueba se puede ‘probar el derecho’”.

Que, “…la declaración de la testigo-experta Mimita Salcedo Corredor y del Doctor Luis Ortiz Álvarez no tienen por objeto probar NADA, ni siquiera comprobar que el proyecto aprobado por la Alcaldía del Municipio Baruta se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en las normas urbanísticas correspondientes” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el alcance de la figura del testigo experto [indicando que] el llamado testigo experto debe declarar en juicio sobre hechos que sólo podrían conocerse por medio de un dictamen pericial, en los cuales el posee un determinado conocimiento especializado en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba sólo para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, es decir, se trata de probar hechos y no la interpretación sobre el alcance y sentido de las normas, ya que sería violatorio al principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La testigo experto promovida por Tamanaco Suite I C.A declararía ‘sobre el alcance del uso ‘aparta hoteles’ o ‘aparta suites’ de la zonificación V6-CT asignada al inmueble en la ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, y las condiciones que deben estar presentes en una edificación destinada a dicho uso’, lo cual en sí mismo no son hechos que sean susceptibles de ser probados a través de un dictamen pericial especializado sino de una interpretación de las normas pertinentes, por lo que esta prueba debió ser declarada inadmisible por su impertinencia e inconducencia” (Corchetes de esta Corte).

En atención a lo expuesto, solicitó se declare “…Con Lugar la apelación ejercida por esta representación en contra del auto de de fecha 22 de mayo de 2009 el cual negó la prueba de experticia relacionada con la variable altura e informes dirigidos al Ministerio del Poder Popular para el Turismo promovidas por Hotel Tamanaco C.A.”

2. “Escrito de consideraciones con respecto a la apelación interpuesta contra auto de fecha 22-05-2009”, consignado por el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de febrero de 2010:

La Abogada María Isabel Paradisi Chacón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó “escrito de consideraciones con respecto a la apelación interpuesta contra auto de fecha 22-05-2009”, en el que indicó:

Que, “…la presente incidencia no es otra cosa que una dilación innecesaria en el proceso principal, en virtud de que su sustanciación ha sido suspendida como consecuencia de la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente contra el auto de fecha 22 de mayo de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, conforme a derecho, declaró inadmisibles las pruebas de experticia y de informes promovidas por la parte apelante”.

Que, “…el Juez a-quo correctamente estimó la ineficacia de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., en virtud de que el objeto de la promoción tanto de la prueba de experticia (determinar la variable altura de la edificación) como de la prueba de informes (incorporar el incumplimiento de una norma como vicio no denunciado en el recurso interpuesto), se refiere a aspectos distintos al argumento principal debatido en juicio (el uso de hotel aprobado en el acto administrativo impugnado)” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En realidad, las pruebas declaradas inadmisibles, no guardan relación con la legalidad del acto administrativo impugnado. Precisamente, en el presente caso, basta la revisión del contenido de la Constancia Urbanística impugnada, en contraste con la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes y el Acuerdo No. 107 emanado de la Cámara Municipal del Distrito Sucre en fecha 29 de septiembre de 1980, para establecer la procedencia o no del recurso interpuesto” (Subrayado de la cita).

Que, “Recordemos que el objeto del recurso consiste en determinar si el uso aprobado (Hotel Residencial-Apartamentos Suites) mediante la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas No. 492 (Anexo V) de fecha 1 de julio de 2008, es o no acorde a aquél legalmente establecido en la zonificación del inmueble (H-CCT). De allí que, insistimos, las pruebas antes referidas resultan manifiestamente impertinentes” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “En conclusión, (…) solicito respetuosamente a ésta (sic) Corte estime las anteriores consideraciones al momento de dictar la sentencia que resuelva la presente incidencia…”.

3. “Escrito de informes”, consignado por la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., en fecha 24 de febrero de 2010:

El Abogado Renato De Sousa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., consignó escrito de informes en el que expuso los siguientes alegatos:

Que, “…llegada la oportunidad de ley promovimos pruebas en nombre de mi representada dirigidas a demostrar la legalidad y el total apego a derecho del acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta contenido en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, de fecha 1 de julio de 2008, por la cual se autorizó a mi representada la construcción de la Etapa 1V del Complejo Turístico Tamanaco, ubicado en la Urbanización Las Mercedes del referido Municipio; acto éste (sic) que fuera recurrido en nulidad por el Hotel Tamanaco C.A.”

Que, “Dicho acervo probatorio fue admitido en su totalidad por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2009, la cual fue apelada por la representación judicial del Hotel Tamanaco. En ese sentido, procedemos de seguidas a ratificar la legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas por mi mandante y que fueron admitidas por el referido Juzgado Superior, de las cuales se desprende con claridad que la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, de fecha 1 de julio de 2008 dictada, se encuentra en un todo ajustada a derecho”.

Que, “…en su oportunidad, promovimos y reprodujimos el mérito favorable que se desprende de lo (sic) documentos que acreditan la propiedad de mi representada sobre el terreno en el cual desarrolla la construcción de la Etapa IV del Complejo Turístico Tamanaco”.

Que, “La referida prueba documental tiene por objeto demostrar, que la Sociedad Mercantil Desarrollos Relitam, C.A. quien era la antigua propietaria del terreno, cedió y traspasó a mi representada la plena propiedad del lote de terreno identificado como Subsector B1-4 en el Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco, que fue elaborado y redactado por el propio Hotel Tamanaco e inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito e (sic) Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda. De dichos documentos, además de la propiedad de mi representada, se desprende que el terreno en cuestión está sujeto ‘a las condiciones de uso establecidas en el tanta veces citado Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco’ documento éste (sic) -se insiste- redactado por el propio Hotel Tamanaco y en el que se establece, que dicho terreno debe ser destinado a la construcción de un Edificio de Apartamentos-Suites”.

Que, “…se trata de una prueba absolutamente legal y pertinente dada su indudable vinculación con los hechos controvertidos que forman parte de la litis, razón por la cual la misma resulta absolutamente admisible como acertadamente lo decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su fallo de fecha 22 de mayo de 2009. Y así solicitamos sea ratificado”.

Que, “También promovimos y reprodujimos el valor probatorio que se deriva del Acuerdo N° 107 de la Cámara Municipal del entonces Distrito Sucre, de fecha 29 de septiembre de 1980. El objeto de promover dicho documento era el de evidenciar que la construcción de estos Apartamentos-Suites estuvo prevista desde hace muchos años, cuando el propio Hotel Tamanaco le solicitó a la Cámara Municipal del entonces Distrito Sucre la fijación y ampliación de las condiciones de desarrollo de la enorme parcela donde se encuentra ubicado el Hotel Tamanaco” (Subrayado de la cita).

Que, “A raíz de esta solicitud realizada por el Hotel Tamanaco, la Cámara Municipal del entonces Distrito Sucre aprobó, mediante Oficio N° 107 del 29 de septiembre de 1980, la ampliación de las condiciones de desarrollo de la parcela, autorizando, expresamente, además de unas ampliaciones a las áreas del propio hotel, la posibilidad del desarrollo en un área de aproximadamente 30.160 mt2 para la construcción de 360 apartamentos suites, así como también la aprobación del uso de Hotel Residencial (véase último párrafo de la página 1 del referido Acuerdo). En este Oficio del Concejo Municipal se fijan las condiciones de desarrollo y las variables urbanas aplicables a estos Apartamentos Suites, las cuales luego se incorporan a la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes” (Subrayado de la cita).

Que, “Luego las áreas de dicha parcela fueron vendidas por el Hotel Tamanaco y adquiridas finalmente por mi representada, siendo una de ellas la identificada como Subsector B1-4 donde actualmente se desarrolla la Etapa IV del Complejo Turístico Tamanaco. Y es que tiene que tenerse presente que la edificación en referencia responde a una de las varias etapas del llamado Complejo Turístico Tamanaco, el cual se ubica en una única parcela de aproximadamente Dieciséis (16) Hectáreas, en la Urbanización Las Mercedes, complejo éste (sic) cuya aprobación solicitó el Hotel Tamanaco a la Cámara Municipal del entonces Distrito Sucre para su desarrollo y que fue recogido posteriormente en el llamado Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco”.

Que, “La promoción de dicho Acuerdo de fecha 29 de septiembre de 1980, tenía por objeto dejar igualmente demostrada la falsedad de los argumentos expuestos en su recurso por la representación judicial del recurrente según los cuales la Cámara Municipal ‘solo ha aprobado dos edificaciones Hoteleras Turísticas y Comerciales así: (i) En el año de 1980, mediante el Acuerdo de Cámara antes citado, aprobó además de la ampliación de las habitaciones del Hotel Masivo, una Edificación de once (11) pisos para Hotel Residencial y comercio y (ii) a través de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes (artículo 40) aprueba otra edificación con las características de desarrollo que tienen asignadas las parcelas ubicadas en la zona V6-CT”.

Que, “No entendemos con que (sic) intención el recurrente pretende hacer creer que la Cámara Municipal del entonces Distrito Sucre sólo acuerda -a su juicio- la construcción de una sola edificación de once (11) pisos para Hotel Residencial y Comercio. Antes bien, llama poderosamente la atención que siendo el propio Hotel Tamanaco quien en aquella oportunidad solicitó a la referida Cámara Municipal del Distrito Sucre la fijación y ampliación de las condiciones de desarrollo de la enorme parcela donde se encuentra ubicado dicho Hotel, pretenda desconocer ahora los términos que se reflejaron en dicho acuerdo municipal. Ciudadanos Magistrados, la Cámara Municipal del entonces Distrito Sucre no solo autorizó la construcción de 360 Apartamentos Suites sino que, además, el Hotel Tamanaco conocía tal decisión al punto que en un documento de usos y condiciones delimitó que dichos Apartamentos Suites serían construidos en el Sector B1, concretamente, en el Subsector B1-4 que es de la exclusiva propiedad de mi representada” (Negrillas de la cita).

Que, “…se trata de una prueba absolutamente legal y pertinente dada su indudable vinculación con los hechos controvertidos que forman parte de la litis, razón por la cual la misma resulta absolutamente admisible como acertadamente lo decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su fallo de fecha 22 de mayo de 2009”.

Que, “…también promovimos e invocamos el mérito probatorio que a favor de mi representada se desprende del Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco, que fue elaborado y redactado por el propio Hotel Tamanaco e inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito e (sic) Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda”.

Que, “El objeto de promover dicho documento era demostrar a plenitud que los propietarios del Hotel Tamanaco conocían previamente las condiciones de desarrollo de los terrenos que integran la parcela en la que se ejecuta el Complejo Turístico Tamanaco y que fueron plasmadas en el Documento de Usos y Condiciones y las ordenanzas municipales. En otras palabras, se evidencia de dicho documento que el Hotel Tamanaco conocía las condiciones de uso y desarrollo dadas a cada una de las áreas que integran la parcela en la que se desarrolla el Complejo Turístico Tamanaco, entre ellas las relativas al Sector B1, y concretamente, al sector B1-4 -que aquí nos ocupa- y que es propiedad de Tamanaco Suite, y en tal sentido, asumió el compromiso de respetarlas”.

Que, “…analizando el contenido del Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco se puede apreciar, de una simple lectura de sus cláusulas, que en el mismo se asignan a cada Sector y Sub Sector los usos compatibles con la zonificación de la parcela, a los fines de su desarrollo progresivo. En este sentido, concretamente en el Sector B1, que es de la propiedad de mi representada, integrado por los Sub-Sectores B1-1 al B1-7, se prevé el lugar y las condiciones de desarrollo donde se tendrían que construir los Apartamentos Suites aprobados y autorizados por el Oficio N 107 del 29 de septiembre de 1980, dictado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…las cláusulas Tercera y Cuarta del referido Documento de Usos (…) dejan en evidencia la existencia del Proyecto ‘Complejo Turístico Tamanaco’ y determinan en detalle el uso y las condiciones de desarrollo que se le daría a cada uno de los sub-sectores que integran la parcela unitaria. En dichas cláusulas se estipula de manera indubitable que dichos sub-sectores serían destinados a la construcción de Apartamentos-Suites y de las áreas de recreación privada inherentes a los mismos. Todo ello en cumplimiento de lo acordado en el Acuerdo de la Cámara Municipal del entonces Distrito Sucre del 29 de septiembre de 1980 y la zonificación prevista para dicha área en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, que es la de H-CCT, Zona Tipo V6-CT que acepta, precisamente, el desarrollo de proyectos hoteleros y turísticos como lo es el proyecto de Apartamentos-Suites ejecutado por Tamanaco Suite I, C.A…”.

Que, “…se trata de una prueba absolutamente legal y pertinente dada su indudable vinculación con los hechos controvertidos que forman parte de la litis, razón por la cual la misma resulta absolutamente admisible como acertadamente lo decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

Que, “Igualmente en la oportunidad probatoria promovimos y reprodujimos el valor probatorio que se desprende de la solicitud introducida por mi representada por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta. El objeto de dicha prueba no era otro que demostrar que es falso que nuestra representada -como argumenta la representación judicial del Hotel Tamanaco- haya solicitado a la referida dirección la aprobación de un uso de ‘vivienda multifamiliar’. En efecto, tal como se desprende del texto de la solicitud realizada por mi representada, a los fines de la aprobación del Anexo V, la cual fue introducida ante la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 12 de julio de 2007, lo solicitado fue ‘la aprobación del anexo V a obra nueva correspondiente al Edificio de Apartamentos Suite - Etapa 4, ubicado al final de la Avenida principal de Las Mercedes Municipio Baruta Estado Miranda’, lo cual fue aprobado por la autoridad Municipal, al acordar el uso de Hotel residencial-Apartamentos Suites con base a la zonificación H-CCT prevista para el terreno en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…se trata de una prueba absolutamente legal y pertinente dada su indudable vinculación con los hechos controvertidos que forman parte de la litis, razón por la cual la misma resulta absolutamente admisible como acertadamente lo decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

Que, “También promovimos e invocamos en su oportunidad, el valor probatorio que se desprende de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales N° 0492 de fecha 1 de julio de 2008, la cual fue recurrida en nulidad por el Hotel Tamanaco, así como de aquellas Constancias de Variables Urbanas que fueron emitidas con anterioridad a ésta por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta. El objeto de dicha promoción documental es el de dejar en evidencia claramente que (i) La zonificación de la parcela propiedad de mi mandate es H-CCT y (ii) El uso aprobado para el proyecto desarrollado por mi mandante es de Hotel Residencial-Apartamentos Suites” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…de tales documentos se puede observar que el argumento invocado por el recurrente, sobre la presunta aprobación por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, de un supuesto uso multifamiliar descansa en un asunto meramente formal, cuya invocación resulta, al menos, insólita. Y es que si se observan los actos a que se refiere el recurrente se puede concluir con relativa facilidad que se trata de un mero error formal en el encabezado de esos actos; un error aislado que en modo alguno modifica o altera el uso que fue aprobado en cada uno de tales actos, y que no es otro que el de Hotel Residencial-Apartamentos-Suites. Se trata, en definitiva, de un simple error material derivado del uso de formatos o plantillas digitales preestablecidas por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, pues es falso que nuestra representada haya solicitado, como ya quedó demostrado supra, la aprobación de un uso de ‘vivienda multifamiliar’” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…de una simple lectura del resto de los actos previos al que se impugna, relacionados con el proyecto urbanístico desarrollado por mi mandante, se puede evidenciar que, al contrario de lo que dice el recurrente, en todos y cada uno de estos actos la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta hace referencia a la zonificación prevista en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes y al uso de Hotel Residencial”.

Que, “…no es cierto que nuestra representada haya solicitado la aprobación de un uso de vivienda multifamiliar ni que tal uso haya sido el acordado por la autoridad municipal y así queda demostrado de los documentos cursantes en autos. Simplemente se trata de un error material intrascendente en el encabezado de algunas de las constancias emitidas por la Dirección de Ingeniería Municipal”.

Que, “…mal puede pretender el recurrente derivar algún carácter decisorio o definitivo del encabezado de tales actos -para concluir ligeramente que se está aprobando la construcción de viviendas multifamiliares en la zona H-CCT- cuando es lo cierto que tales encabezados sólo contienen una narrativa sucinta y breve de lo solicitado, pero en modo alguno forman parte de la dispositiva de la resolución de que se trate. Distinto hubiera sido, (…) que en su dispositiva la autoridad municipal hubiera acordado la construcción de viviendas multifamiliares contrariando la zonificación en cuestión, que no es el caso que aquí se discute” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…se trata de una prueba absolutamente legal y pertinente dada su indudable vinculación con los hechos controvertidos que forman parte de la litis, razón por la cual la misma resulta absolutamente admisible como acertadamente lo decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su fallo de fecha 22 de mayo de 2009…”.

Que, “De igual forma, en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, promovimos prueba documental constituida por el Informe Técnico con sus respectivos recaudos (…) elaborado por la Ingeniero Experto, ciudadana Mimita Salcedo de Corredor, titular de la Cédula de Identidad N° 2.361.399 e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 8.984, de profesión Ingeniero Civil, especialista en Gerencia Municipal y conocedora del proyecto urbanístico cuestionado, a objeto de que posteriormente, previa su notificación, procediera a ratificar como suyo el contenido y firma del informe de marras”.

Que, “En dicho informe, la referida ciudadana deja claro que ‘La Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, Oficio Nro. ANEXO 11 - RE-0492 de fecha 01 de julio de 2008, señala específicamente que el Uso Permitido es Hotel y Comercio Central Turístico y el Uso Presentado es Hotel Residencial-Apartamentos-Suites, tal como había sido aprobado por la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre. En consecuencia se puede determinar que lo presentado y aprobado para la ETAPA IV del Complejo Turístico Tamanaco, cumple con todo lo señalado en la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes publicada en Gaceta Municipal de fecha 16 días del mes de diciembre de 1998, Número Extraordinario 189- 12/98, así como con lo establecido Informe Nro. 0107 de fecha 04 de septiembre de 1980 emanado de la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal del Distrito Sucre aprobado en Sesión de Cámara Municipal de fecha 29 de septiembre de 1980’” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…La promoción de dicha documental tiene por objeto demostrar que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, al dictar el acto contenido en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales N° 0492 del 1 de julio de 2008, al aprobar la ejecución de la construcción de los Apartamentos-Suites que desarrolla mi representada sobre la zonificación H-CCT, autorizando el uso de Hotel Residencial-Apartamentos Suites- actuó en un todo ajustada a derecho y en concreto, a las disposiciones contenidas en el Acuerdo de la Cámara Municipal del Distrito Sucre del 29 de septiembre de 1980 y la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes”.

Que, “…se trata de una prueba absolutamente legal y pertinente dada su indudable vinculación con los hechos controvertidos que forman parte de la litis, razón por la cual la misma resulta absolutamente admisible como acertadamente lo decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su fallo de fecha 22 de mayo de 2009”.

Que, “También de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, promovimos prueba documental constituida por el Informe con sus respectivos recaudos (…) elaborado por el ciudadano Daniel Matos Romero, titular de la cédula de identidad V-4.349.380, quien fuera Presidente del Hotel Tamanaco, C.A. y tuvo conocimiento directo de la elaboración del Plan Maestro del Complejo Turístico Tamanaco, de su reflejo en el Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del referido Complejo y de la obligación que tenían los propietarios del Hotel de respetar las disposiciones contenidas en el mismo. Todo ello a objeto de que posteriormente, previa su notificación, procediera a ratificar como suyo el contenido y firma del informe de marras”.

Que, “El objeto de la referida prueba es demostrar de forma concluyente que el desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco estaba previsto y recogido en el Documento de Condiciones de Uso y Desarrollo el cual recogía, precisamente, ese Plan Maestro de Desarrollo del Complejo Turístico. Asimismo, con la declaración contenida en el informe en cuestión queda probado que todas las condiciones que regían el desarrollo del proyecto urbanístico llevado a cabo por mi mandante (recogidas en el referido Documento de Uso y Condiciones) y cuya nulidad ahora se solicita, eran conocidas por los entonces propietarios del Hotel Tamanaco y eran conocidas también por los nuevos adquirentes del Hotel que hoy recurren en nulidad, quienes no solo (sic) conocían del Desarrollo en cuestión, sino que además estaban obligados a respetarlo”.

Que, “…se trata de una prueba absolutamente legal y pertinente dada su indudable vinculación con los hechos controvertidos que forman parte de la litis, razón por la cual la misma resulta absolutamente admisible como acertadamente lo decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su fallo de fecha 22 de mayo de 2009”.

Que, “…de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, promovimos prueba documental constituida por el Dictamen Jurídico (…) elaborado por el Abogado Luis A. Ortiz-Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N° 2.361.399 (…) quien es experto en Derecho Urbanístico, en el que se analiza desde una perspectiva legal-urbanística la conformidad o compatibilidad entre la obra denominada ‘Foresta del Tamanaco’ (en su etapa IV) y la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes (1998). Todo ello a objeto de que posteriormente, previa su notificación, procediera a ratificar como suyo el contenido y firma del informe de marras”.

Que, “El objeto de la prueba en referencia era dejar demostrado lo siguiente: a) Que existe plena compatibilidad legal entre el Proyecto denominado ‘Foresta del Tamanaco’ en su etapa IV y la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes (1998); b) Que existe también plena correspondencia entre la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 492 expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 1 de julio de 2008 y la mencionada Ordenanza Municipal; c) Que el cuestionamiento exclusivo o aislado de la variable uso forma parte del Control Urbanístico posterior y que, por tal razón, no es posible deducir ni presumir actualmente la supuesta contrariedad entre el Proyecto planteado y aprobado por la autoridad local y las Ordenanzas aplicables, siendo el acto administrativo impugnado en el presente juicio absolutamente lícito; d) Que el régimen de propiedad horizontal es compatible y perfectamente aplicable a inmuebles destinados a la actividad turística hotelera (apartamentos-suites)”.

Que, “Como puede notarse, ciudadanos Magistrados, se trata de una prueba absolutamente legal y pertinente dada su indudable vinculación con los hechos controvertidos que forman parte de la litis, razón por la cual la misma resulta absolutamente admisible como acertadamente lo decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su fallo de fecha 22 de mayo de 2009”.

Que, “También de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, promovimos en su oportunidad prueba documental constituida por el Informe contentivo del Análisis del Proceso de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco (…) elaborado por el Arquitecto, ciudadano Francisco José Monaldi Mas, titular de la Cédula de Identidad N° 6.977.502 e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el (sic) 6.518, quien es conocedor del proyecto urbanístico cuestionado. Todo ello a objeto de que posteriormente, previa su notificación, procediera a ratificar como suyo el contenido y firma del informe de marras”.

Que, “El objeto de la prueba en cuestión fue dejar claramente demostrado, entre otros aspectos, los siguientes: a) Que la obra desarrollada por mi representada se inserta dentro de aquellas previstas para el desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco. b) Que la fase actual del Proyecto Complejo Turístico Tamanaco, que culmina con la construcción de un conjunto de edificios de Apartamentos-Suites, se inicia en 1980, con la aprobación por parte de la Cámara Municipal de la propuesta presentada por el propio Hotel Tamanaco C.A. a la Comisión de Urbanismo, mediante la cual se definen las variables urbanas que regirán en el futuro el desarrollo del terreno. En dicho acuerdo legislativo se prevé un nuevo uso denominado Hotel Residencial-Apartamento Suite. c) Que a partir de la aprobación del Plan Maestro (i.e. Complejo Turístico Tamanaco), el propio Hotel Tamanaco CA. inicia las gestiones para su desarrollo en etapas a través de distintos promotores y para asegurar el desarrollo armónico de las distintas unidades, redacta previamente un protocolo denominado Documento de Usos y Condiciones en base al Plan Maestro aprobado, que será de obligatorio cumplimiento por parte de los distintos actores que habrán de intervenir en el desarrollo. d) Que dicho documento señala en forma detallada el área, el uso, el número de unidades y la ubicación de los distintos sectores. El terreno se divide primariamente en 2 partes: Sector A, donde se ubica el Hotel Tamanaco, y Sector B, prácticamente todo el resto del terreno, donde se ubican las nuevas áreas a desarrollar, entre ellas la que es propiedad de mi mandante y en la que se ejecutan las obras de construcción de los Apartamentos-Suites. Este sector B a su vez se divide en varios subsectores en función de los distintos usos planteados en el Plan Maestro” (Negrillas de la cita).

Que, “Como puede notarse, ciudadanos Magistrados, se trata de una prueba absolutamente legal y pertinente dada su indudable vinculación con los hechos controvertidos que forman parte de la litis, razón por la cual la misma resulta absolutamente admisible como acertadamente lo decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su fallo de fecha 22 de mayo de 2009”.

Que, “…promovimos igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la documental constituida por el Plano descriptivo del Complejo Turístico Tamanaco aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta en fecha 27 de enero de 2000, del cual se evidencia que el desarrollo urbanístico de construcción de Apartamentos-Suites ejecutado por mi mandante forma parte de un proyecto macro que fuera elaborado en su oportunidad por el propio Hotel Tamanaco y recogido en el tantas veces mencionado Documento de Usos y Condiciones del Complejo Turístico Tamanaco. El objeto de esta prueba documental es demostrar que dentro de las obras previstas en el desarrollo de ese Complejo, están especificados claramente los Edificios de Apartamentos-Suites que construye actualmente mi mandante y cuya ejecución impugna ahora el Hotel Tamanaco. Este desarrollo, se insiste, responde a la ejecución del Acuerdo de Cámara Municipal del Distrito Sucre de 1980 en el cual se acordó la construcción y el uso de un Hotel Residencial-Apartamentos Suites que fue, precisamente, el acordado por el acto administrativo impugnado conforme a la zonificación H-CCT (Hotel y Comercio Central Turístico)”.

Que, “…se trata de una prueba absolutamente legal y pertinente dada su indudable vinculación con los hechos controvertidos que forman parte de la litis, razón por la cual la misma resulta absolutamente admisible como acertadamente lo decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su fallo de fecha 22 de mayo de 2009”.

Que, “También promovimos en esa ocasión, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, la documental constituida por la copia de la Comunicación de fecha 17 de abril de 2008, cuyo original cursa en el expediente N° 5847 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (en el cual se tramita el juicio de nulidad incoado por Hotel Tamanaco contra las Etapas I y II), en la cual la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Román (Asoroman) representada en la persona de su Presidente, ciudadano Simón Yitani y Vicepresidente, ciudadano Andrés Vicentini, dejan constancia de estar en conocimiento del proyecto urbanístico que adelanta mi representada y de no tener objeción alguna contra el mismo. Con ello queda demostrado que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, es absolutamente falso que los vecinos de la comunidad aledaña a las obras que ejecuta mi mandante se vean afectados a o hayan mostrado su disconformidad con la misma”.

Que, “…se trata de una prueba absolutamente legal y pertinente dada su indudable vinculación con los hechos controvertidos que forman parte de la litis, razón por la cual la misma resulta absolutamente admisible como acertadamente lo decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su fallo de fecha 22 de mayo de 2009”.

Que, …de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovimos como Testigo-Experto a la ciudadana MIMITA SALCEDO DE CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad N 2.361.399 e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 8.984, de profesión Ingeniero Civil, especialista en Gerencia Municipal y conocedora del proyecto urbanístico que es cuestionado ahora por el Hotel Tamanaco para que rindiera declaración, entre otras cosas, sobre la zonificación que rige el área de terreno en la que se encuentra el Hotel Tamanaco, así como la que rige en el área en la que se desarrolla el Complejo Turístico Tamanaco y si la construcción de Apartamentos-Suites como el que lleva a cabo mi representada se ajusta a esa zonificación, ello a objeto de dejar claramente establecida la legalidad del acto administrativo impugnado” (Negrillas y versales de la cita).

Que, “Esta prueba tiene por objeto demostrar que la ejecución del proyecto urbanístico de Apartamentos-Suites desarrollado por mi mandante se ajusta a la zonificación H-CCT prevista para dicho terreno en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, tal y como fue aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta al otorgar la respectiva Constancia de Variables Urbanas Fundamentes (sic) -cuya nulidad pretende ahora el Hotel Tamanaco- autorizando el uso Hotel Residencial-Apartamentos Suites conforme a la zonificación H-CCT, tal como fue pactado en el Acuerdo de la Cámara Municipal del Distrito Sucre del 29 de septiembre de 1980”.

Que, “Dicha prueba fue promovida en ejercicio del principio de libertad probatoria que resulta aplicable supletoriamente en el contencioso administrativo y que se encuentra prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que estimen pertinentes y que no estén prohibidas expresamente por la Ley. Se trata de un principio consagrado como pilar del derecho constitucional a la defensa, que lleva al juez a aplicar en forma amplia el criterio de admisión de las pruebas -aun en caso de duda- salvo cuando estas (sic) resulten contrarias a la ley o no guarden relación alguna con los hechos debatidos. Asimismo, fue promovida en atención a la reiterada jurisprudencia que reconoce la existencia y legalidad de este medio probatorio (Vid. Sentencia N 6140 de fecha 9 de noviembre de 2005)”.

Que, “…se trata de una prueba absolutamente legal y pertinente dada su indudable vinculación con los hechos controvertidos que forman parte de la litis, razón por la cual la misma resulta absolutamente admisible como acertadamente lo decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su fallo de fecha 22 de mayo de 2009”.

Que, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovimos como Testigo-Experto al Abogado Luis A. Ortiz-Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N° 2.361.399 (…) quien es experto en Derecho Urbanístico y conocedor del proyecto urbanístico que es cuestionado ahora por el Hotel Tamanaco para que rinda declaración sobre el contenido de su Dictamen Jurídico, entre otras cosas, sobre la zonificación que rige el área de terreno en la que se encuentra el Hotel Tamanaco, así como la que rige en el área en la que se desarrolla el Complejo Turístico Tamanaco y si la construcción de Apartamentos-Suites como el que lleva a cabo mi representada se ajusta a esa zonificación, ello a objeto de dejar claramente establecida la legalidad del acto administrativo impugnado. Asimismo, prestará su declaración para dejar igualmente constancia, entre otros aspectos, de la diferencia entre uso y propiedad y sobre el hecho cierto de que las unidades de Apartamento-Suites pueden ser perfectamente administradas bajo el régimen de propiedad horizontal, lo que constituye una práctica común a nivel mundial y que ello en modo alguno desnaturaliza el uso aprobado al inmueble, así como sobre cualquier otra deposición que las partes formulen en su oportunidad”.

Que, “De esta forma podrá evidenciarse que la ejecución del proyecto urbanístico de Apartamentos-Suites desarrollado por mi mandante se ajusta a la zonificación H-CCT prevista para dicho terreno en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, tal y como fue aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta al otorgar la respectiva Constancia de Variables Urbanas Fundamentes (sic) -cuya nulidad pretende ahora el Hotel Tamanaco- autorizando el uso Hotel Residencial-Apartamentos Suites conforme a la zonificación H-CCT, tal como fue pactado en el Acuerdo de la Cámara Municipal del Distrito Sucre del 29 de septiembre de 1980”.

Que, “Dicha prueba fue promovida en ejercicio del principio de libertad probatoria que resulta aplicable supletoriamente en el contencioso administrativo y que se encuentra prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que estimen pertinentes y que no estén prohibidas expresamente por la Ley. Se trata de un principio consagrado como pilar del derecho constitucional a la defensa, que lleva al juez a aplicar en forma amplia el criterio de admisión de las pruebas -aun en caso de duda- salvo cuando estas resulten contrarias a la ley o no guarden relación alguna con los hechos debatidos. Asimismo, fue promovida en atención a la reiterada jurisprudencia que reconoce la existencia y legalidad de este medio probatorio (Vid. Sentencia N2 6140 de fecha 9 de noviembre de 2005)”.

Que, “…se trata de una prueba absolutamente legal y pertinente dada su indudable vinculación con los hechos controvertidos que forman parte de la litis, razón por la cual la misma resulta absolutamente admisible como acertadamente lo decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su fallo de fecha 22 de mayo de 2009”.

Que, “En el fallo de fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la oposición ejercida por quien suscribe y negó acertadamente las pruebas promovidas por la representación judicial del Hotel Tamanaco, concretamente las referidas a las pruebas de experticias e informes promovidas en los capítulos Tercero y Quinto de su escrito de promoción de pruebas. Dicha negativa fue apelada por la representación judicial del Hotel Tamanaco”.

Que, “…ratificamos los argumentos expuestos en su oportunidad sobre la improcedencia de las referidas pruebas, recogidos y acordados por el fallo ahora apelado, dado que a través de las mismas la representación judicial del Hotel Tamanaco pretende traer hechos nuevos a la litis que no fueron objeto de controversia”.

Respecto a la prueba de informes promovida en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., indica que, “…la misma resulta manifiestamente impertinente, al pretender con ella el accionante traer, una vez más, hechos nuevos a la litis que no fueron objeto de su recurso de nulidad, todo ello en detrimento del derecho a la defensa de mi representada” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…si se analiza el recurso de nulidad intentado por la representación judicial del Hotel Tamanaco se puede apreciar claramente que el mismo descansa en un ÚNICO argumento, que además es totalmente hipotético, según el cual mi representada -a criterio del recurrente- construiría ‘viviendas multifamiliares’ en la parcela de su propiedad cuya zonificación H-CCT está limitada a la actividad turístico-hotelera (Hotel y Comercio Central Turístico); cuando es el caso -se insiste- que ni ello ha sido solicitado por mi mandante, ni así ha sido acordado por el acto administrativo impugnado. Antes bien, el uso aprobado en el acto cuya nulidad pretende el actor es de Hotel Residencial-Apartamentos Suites, que es precisamente el proyecto que adelanta nuestra representada” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “En ningún momento, el recurrente invoca en su recurso de nulidad un supuesto incumplimiento por parte de mi mandante de la normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo en concreto, sobre la obligación de registro y de consulta preliminar”.

Que, “Aceptar tal posibilidad implicaría desconocer el derecho constitucional a la defensa de mi representada, toda vez que, no habiendo sido dicho argumento alegado en el recurso de nulidad intentado por Hotel Tamanaco, no se ejerció defensa alguna respecto del mismo -por no ser un hecho invocado y controvertido- y no podríamos hacerlo ahora al haber precluido la oportunidad legal prevista para ello, esto es, la oposición dentro del lapso de diez días de despacho conferido en el cartel de emplazamiento librado por ese Tribunal. Se trata de un argumento nuevo sobre el cual mi mandante no pueden (sic) ejercer control y defensa alguna”.

Que, “Esta circunstancia, per se, como se expuso supra, hace inadmisible la prueba en referencia por resultar totalmente impertinente, al tratarse de un hecho absolutamente nuevo que pretende incorporarse ahora a juicio y que no guarda relación alguna con la litis y los hechos debatidos en la presente causa”.

Que, “…la prueba en referencia es absolutamente impertinente desde que el supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en la normativa turística -que allí se pretende demostrar- no es una materia que debía evaluar la Dirección de Ingeniería Municipal para el otorgamiento a mi mandante de la correspondiente Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales. En efecto, la existencia o no de dicho registro, no vinculaba a la Dirección de Ingeniería Municipal ni condicionaba el otorgamiento de la constancia, pues ello no constituye ni forma parte de los requisitos que debían ser analizados por la autoridad municipal conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes y el Acuerdo de la Cámara Municipal del Distrito Sucre del 29 de septiembre de 1980” (Negrillas de la cita).

Que, “…se trata de una prueba absoluta y manifiestamente impertinente cuya admisión deviene además en violatoria del derecho a la defensa del resto de las partes involucradas, como acertadamente lo decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su fallo de fecha 22 de mayo de 2009”.

Respecto a la experticia promovida en el Capítulo Quinto del escrito de promoción de pruebas de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., indica que, “…debe ser declarada sin lugar, ratificando el contenido del fallo apelado, desde que la misma resulta manifiestamente impertinente, al pretender con ella el accionante traer, una vez más, hechos nuevos a la litis que no fueron objeto de su recurso de nulidad, todo ello en detrimento del derecho a la defensa de mi representada” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “De la promoción efectuada por el recurrente, se observa que la prueba de experticia promovida tiene por objeto determinar la altura de la construcción que está desarrollando mi representada y si la misma se ajusta a los parámetros de altura previstos en la prueba documental promovida por Hotel Tamanaco (…) contra la cual hicimos formal oposición supra, esta es, el Informe N° 309 de la Comisión de Urbanismo relacionado a consideración (sic) altura del Hotel Residencial”.
Que, “…en ninguna parte del recurso de nulidad incoado por Hotel Tamanaco, como puede apreciarse, se invoca un supuesto incumplimiento por parte de mi representada sobre la altura de la edificación que está construyendo como parte del Complejo Turístico Tamanaco, hecho éste (sic) que no forma parte de la controversia y que pretende ahora incorporarse a la litis como un hecho nuevo por vía probatoria”.

Que, “…es absolutamente falso que la edificación desarrollada por mi representada no cumpla con la altura prevista (hecho que habría provocado el rechazo del proyecto y la no emisión de la constancia de variables urbanas fundamentales correspondiente, que no es el caso) es lo cierto que tal aseveración por parte del recurrente constituye un hecho nuevo, que escapa de la trabazón de la litis, que no fue objeto de controversia en su recurso y que pretende incorporar ahora a los autos”.

Que, “Aceptar tal posibilidad implicaría desconocer el derecho constitucional a la defensa de mi representada, e incluso, de la Alcaldía del Municipio Baruta, toda vez que, no habiendo sido dicho argumento alegado en el recurso de nulidad intentado por Hotel Tamanaco, no se ejerció defensa alguna respecto del mismo…”

Que, “Esta circunstancia, per se, hace inadmisible la prueba en referencia por resultar totalmente impertinente, al tratarse de un hecho absolutamente nuevo que pretende incorporarse ahora a juicio y que no guarda relación alguna con la litis y los hechos debatidos en la presente causa. Como puede notarse, ciudadanos Magistrados, se trata de una prueba absoluta y manifiestamente impertinente cuya admisión deviene además en violatoria del derecho a la defensa del resto de las partes involucradas, como acertadamente lo decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su fallo de fecha 22 de mayo de 2009”.

Que, “…el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió las pruebas documentales y las testimoniales promovidas por el Hotel Tamanaco, C.A. en los Capítulos Segundo y Séptimo de su escrito de Promoción de Pruebas. Dicha admisión fue apelada por quien suscribe en nombre de mi representada. En tal sentido, procedemos a esgrimir los alegatos con base a los cuales, en nuestro criterio, estimamos que la admisión de dichas pruebas debe ser negada por resultar manifiestamente impertinentes”.

En torno a la improcedencia de la prueba documental promovida en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., solicitaron “…se niegue la admisión de la prueba documental en referencia (Informe N° 309 de la Comisión de Urbanismo, aprobado en sesión del 19 de julio de 1988) por ser manifiestamente impertinente, al pretender con ella el accionante traer hechos nuevos a la litis que no fueron objeto de su recurso de nulidad, todo ello en detrimento del derecho a la defensa de mi representada” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…si se analiza el recurso de nulidad intentado por la representación judicial del Hotel Tamanaco se puede apreciar claramente que el mismo descansa en un ÚNICO argumento, que además es totalmente hipotético, según el cual mi representada -a criterio del recurrente- construiría ‘viviendas multifamiliares’ en la parcela de su propiedad cuya zonificación H-CCT está limitada a la actividad turístico-hotelera (Hotel y Comercio Central Turístico); cuando es el caso -se insiste- que ni ello ha sido solicitado por mi mandante, ni así ha sido acordado por el acto administrativo impugnado. Antes bien, el uso aprobado en el acto cuya nulidad pretende el actor es de Hotel Residencial-Apartamentos Suites, que es precisamente el proyecto que adelanta nuestra representada” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “En ninguna parte del recurso de nulidad incoado por Hotel Tamanaco, como puede apreciarse, se invoca un supuesto incumplimiento por parte de mi representada sobre la altura de la edificación que está construyendo como parte del Complejo Turístico Tamanaco, hecho éste (sic) que no forma parte de la controversia y que pretende ahora incorporarse a la litis como un hecho nuevo por vía probatoria”.

Que, además, “…es absolutamente falso que la edificación desarrollada por mi representada no cumpla con la altura prevista (hecho que habría provocado el rechazo del proyecto y la no emisión de la constancia de variables urbanas fundamentales correspondiente, que no es el caso) es lo cierto que tal aseveración por parte del recurrente constituye un hecho nuevo, que escapa de la trabazón de la litis, que no fue objeto de controversia en su recurso y que pretende incorporar ahora a los autos”.

Que, “…aceptar tal posibilidad implicaría desconocer el derecho constitucional a la defensa de mi representada, e incluso, de la Alcaldía del Municipio Baruta, toda vez que, no habiendo sido dicho argumento alegado en el recurso de nulidad intentado por Hotel Tamanaco, no se ejerció defensa alguna respecto del mismo -por no ser un hecho invocado y controvertido y no podríamos hacerlo ahora al haber precluido la oportunidad legal prevista para ello, esto es, la oposición dentro del lapso de diez días de despacho conferido en el cartel de emplazamiento librado por ese Tribunal…”.

Que, “Esta circunstancia, per se, hace inadmisible la prueba en referencia por resultar totalmente impertinente, al tratarse de un hecho absolutamente nuevo que pretende incorporarse ahora a juicio y que no guarda relación alguna con la litis y los hechos debatidos en la presente causa”.

En relación a la improcedencia de la prueba testimonial promovida en el Capítulo Séptimo del escrito de promoción de pruebas de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., solicitaron “…se niegue la admisión de la prueba en referencia por ser manifiestamente impertinente, al no guardar vinculación alguna con el hecho controvertido y la causa que se debate en juicio. Antes bien, pareciera que el recurrente pretende por esta vía preconstituir una prueba que no corresponde a este juicio y que no hizo valer en su oportunidad en el juicio de nulidad respectivo” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…todas las testimoniales promovidas por el Hotel Tamanaco en el Capítulo Séptimo de su escrito de promoción de pruebas, las cuales suman veintidós (22) en total, están dirigidas a obtener la declaración de personas que son propietarias de Apartamentos Suites en el Edificio Bucare que corresponde y forma parte integrante de la Primera Etapa del Complejo Turístico Tamanaco cuya validez no es la que se discute en la presente causa” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…el Hotel Tamanaco, recurrió en nulidad la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales que fuera otorgada a mi representada para el desarrollo y ejecución de las obras relativas a la construcción de las Etapas I y II de su proyecto urbanístico turístico hotelero, nulidad esta que actualmente cursa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo los expedientes N° R2008-0437 (sic) (Apelación medida cautelar) y R2008-1082 (sic) (Apelación Pruebas, Pieza Principal), y habiendo tenido oportunidad en ese entonces de promover las testimoniales de todos y cada uno de los propietarios del Edificio Bucare como correspondía a tenor de la causa (identificada supra), no lo hizo, pretendiendo hacerlo ahora en el juicio que corresponde resolver en primera instancia al Juzgado Superior”.

Que, “En la presente causa (…) se esta (sic) discutiendo la validez de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 492 del 1 de julio de 2008, que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta otorgó a mi representada, dicha constancia esta (sic) vinculada a la autorización de la construcción de la Etapa IV del Complejo Turístico Tamanaco. En otras palabras el asunto aquí debatido esta (sic) circunscrito a dilucidar la validez de la construcción de dicha Etapa IV por parte de mi representada, por lo cual mal puede el recurrente pretender traer a juicios hechos y testimonios que están vinculados con la validez de la construcción de las Etapas I y II que se discuten en otro juicio y que no forman parte de lo debatido en
la presente causa”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…en la presente causa estamos hablando de una Edificación aun en construcción, con propietarios distintos, de una Etapa de Desarrollo (Etapa IV) que no se compadece con la que habitan las personas llamadas a testificar (Etapa I, ya construida), y que fue permisada a través de una Constancia de Variables Urbanas distinta a la que se sustancia igualmente en nulidad por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello -insistimos- mal puede el recurrente pretender por esta vía preconstituir una prueba que no corresponde a este juicio y que no hizo valer en su oportunidad en el juicio de nulidad respectivo” (Subrayado de la cita).
.
Que, “…por todas estas razones precedentes que la prueba testimonial en referencia debe ser declarada inadmisible dada su manifiesta impertinencia al no guardar relación alguna con los hechos aquí debatidos y que forman la litis de la presente causa…”.

Finalmente, solicitaron se declare Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A. y Con Lugar la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites, C.A., ambas contra el fallo dictado el 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. Escrito de “observaciones a los informes presentados extemporáneamente por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A.”, consignado por la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., en fecha 10 de marzo de 2010:

El Abogado Renato De Sousa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., consignó escrito de “observaciones a los informes presentados extemporáneamente por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A.”, en los términos siguientes:

Que, “…los informes presentados por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, CA deben ser desestimados por extemporáneos (…) mediante auto de fecha 1 de febrero de 2010 esa Corte Primera fijo (sic) el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación de informes en el presente juicio, día este que correspondió al día 24 de febrero de 2010 a tenor del calendario judicial de esa Corte Primera. En tal sentido, en vista de que la representación judicial del Hotel Tamanaco presentó sus informes en fecha 23 de febrero de 2010, los mismos deben ser desestimados -se insiste- por extemporáneos y así respetuosamente solicitamos sea decidido”.

Que, “…las observaciones aquí formuladas son realizadas, a todo evento, para el único y absolutamente negado supuesto de que esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo llegase a estimar que los informes en referencia -a toda luz extemporáneos- fueron presentados tempestivamente” (Negrillas de la cita).

Que, “…de los extemporáneos informes de marras se evidencia que el Hotel Tamanaco cuestiona la admisibilidad de sólo ciertas pruebas promovidas por mi mandante, lo que nos lleva a concluir y así debe estimarlo esa Corte, que son esas y sólo esas son las pruebas cuya admisibilidad es puesta en duda por dicho Hotel, por lo que el resto de las pruebas admitidas a mi representada no pueden ser objeto de debate alguno dado que el Hotel Tamanaco en el correspondiente escrito de informes nunca sustentó con argumentos detallados y delimitados su supuesta inadmisibilidad. Así solicitamos respetuosamente sea decidido” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…señala el Hotel Tamanaco en sus extemporáneos informes dos aspectos a saber: (i) la supuesta admisibilidad de las pruebas de experticia e informes que fueran promovidas por ese Hotel bajo el argumento de que no se trata de la prueba de hechos nuevos que no formaron parte de la trabazón de la litis y (ii) la supuesta inadmisibilidad de las pruebas promovidas por mi representada, concretamente -según aducen en sus extemporáneos informes- de las documentales referidas a los informes levantados por expertos sujetos a ratificación y de la prueba de testigo-experto…”.

Que, las pruebas de experticia e informes promovidas por el hotel tamanaco fueron correctamente inadmitidas por la sentencia apelada, puesto que “…con las pruebas en referencia el Hotel Tamanaco, C.A. pretende traer hechos nuevos a la litis que no fueron objeto de su recurso de nulidad todo ello en detrimento del derecho a la defensa de mi representada (…) si se analiza el recurso de nulidad intentado por la representación judicial del Hotel Tamanaco se puede apreciar claramente que el mismo descansa en un ÚNICO argumento, que además es totalmente hipotético, según el cual mi representada -a criterio del recurrente- construiría ‘viviendas multifamiliares’ en la parcela de su propiedad cuya zonificación H-CCT está limitada a la actividad turístico-hotelera (Hotel y Comercio Central Turístico); cuando es el caso -se insiste- que ni ello ha sido solicitado por mi mandante, ni así ha sido acordado por el acto administrativo impugnado. Antes bien, el uso aprobado en el acto cuya nulidad pretende el actor es de Hotel Residencial-Apartamentos Suites, que es precisamente el proyecto que adelanta nuestra representada” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En ningún momento, el recurrente invoca en su recurso de nulidad un supuesto incumplimiento por parte de mi mandante de la normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo en concreto, sobre la obligación de registro y de consulta preliminar. Esta circunstancia, per se, como se expuso supra, hace inadmisible la prueba en referencia por resultar totalmente impertinente, al tratarse de un hecho absolutamente nuevo que pretende incorporarse ahora a juicio y que no guarda relación alguna con la litis y los hechos debatidos en la presente causa”.

Que, “…la prueba en referencia es absolutamente impertinente desde que el supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en la normativa turística -que allí se pretende demostrar- no es una materia que debía evaluar la Dirección de Ingeniería Municipal para el otorgamiento a mi mandante de la correspondiente Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales. En efecto, la existencia o no de dicho registro, no vinculaba a la Dirección de Ingeniería Municipal ni condicionaba el otorgamiento de la constancia, pues ello no constituye ni forma parte de los requisitos que debían ser analizados por la autoridad municipal conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes y el Acuerdo de la Cámara Municipal del Distrito Sucre del 29 de septiembre de 1980” (Negrillas de la cita).

Que, “Estos argumentos aplican igualmente para la negada prueba de experticia promovida por el referido Hotel. Y es que se observa que la prueba de experticia promovida tiene por objeto determinar la altura de la construcción que está desarrollando mi representada y si la misma se ajusta a los parámetros de altura previstos en la prueba documental promovida por Hotel Tamanaco (…) contra la cual hicimos formal oposición supra, esta es, el Informe N° 309 de la Comisión de Urbanismo relacionado a consideración altura del Hotel Residencial. Llama extrañamente la atención que en ninguna parte del recurso de nulidad incoado por Hotel Tamanaco, como puede apreciarse, se invoca un supuesto incumplimiento por parte de mi representada sobre la altura de la edificación que está construyendo como parte del Complejo Turístico Tamanaco, hecho éste (sic) que no forma parte de la controversia y que pretende ahora incorporarse a la litis como un hecho nuevo por vía probatoria”.

Que, “…es absolutamente falso que la edificación desarrollada por mi representada no cumpla con la altura prevista (…) es lo cierto que tal aseveración por parte del recurrente constituye un hecho nuevo, que escapa de la trabazón de la litis, que no fue objeto de controversia en su recurso y que pretende incorporar ahora a los autos”.

Que, “…Aceptar como admisibles las referidas pruebas, implicaría desconocer el derecho constitucional a la defensa de mi representada, e incluso, de la Alcaldía del Municipio Baruta, toda vez que, no habiendo sido dichos argumentos alegados en el recurso de nulidad intentado por Hotel Tamanaco, no se ejerció defensa alguna respecto del mismo -por no ser un hecho invocado y controvertido- y no podríamos hacerlo ahora al haber precluido la oportunidad legal prevista para ello, esto es, la oposición dentro del lapso de diez días de despacho conferido en el cartel de emplazamiento librado por ese Tribunal…”.

Que, “…se trata de una prueba absoluta y manifiestamente impertinente cuya admisión deviene además en violatoria del derecho a la defensa del resto de las partes involucradas, como acertadamente lo decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su fallo de fecha 22 de mayo de 2009…”.

Asimismo, procedió el representante judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., a ratificar la legalidad y pertinencias de las pruebas documentales y de testigo experto admitidas en el fallo apelado por resultar absolutamente legales y pertinentes, para lo cual reprodujo los argumentos indicados en el “Escrito de informes” consignado en fecha 24 de febrero de 2010.

Ello así, en cuanto al informe técnico elaborado por la Ingeniero Mimita Salcedo de Corredor, el Dictamen Jurídico realizado por el Abogado Luís A. Ortiz-Álvarez, la copia de la Comunicación de fecha 17 de abril de 2008, emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Román (Asoroman) y la promoción de los ciudadanos Mimita Salcedo de Corredor y Luís A. Ortiz Álvarez como Testigos Expertos, concluyó que se tratan de pruebas “…absolutamente legal[es] y pertinente[s] dada su indudable vinculación con los hechos controvertidos que forman parte de la litis, razón por la cual la[s] misma[s] resulta[n] absolutamente admisible[s] como acertadamente lo decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su fallo de fecha 22 de mayo de 2009…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Hotel Tamanaco, C.A. y Con Lugar la apelación ejercida por su representada, ambas contra el fallo de fecha 12 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

5. Escrito de “Fundamentación de la Apelación” consignado por la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., en fecha 13 de agosto de 2010:

La Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., consignó escrito de “Fundamentación de la Apelación”, en el cual reprodujo en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito de informes consignado el 23 de febrero de 2010.

6. “Escrito de informes” consignado por la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2010:

El Abogado Renato De Sousa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., consignó “escrito de informes”, en el que reprodujo íntegramente los alegatos esgrimidos en el escrito consignado el 24 de febrero de 2010.

V
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS EN LA OPORTUNIDAD DE FORMULAR OBSERVACIONES A LOS INFORMES

1. “Escrito de consideraciones” consignado por el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2010:

La Abogada Yuny Dajmar Calzadilla Francis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó “escrito de consideraciones”, invocando los siguientes argumentos:

Que, este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2010, dictó auto en el que ordenó que, una vez que constara en autos la notificación de las partes y de los terceros interesados, la causa debía continuar su curso en el estado en que se encontraba, conforme al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que, el referido auto fue dictado luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual “…al ser de naturaleza adjetiva, resulta de aplicación inmediata a los procesos que, como el presente, se hallaren en curso y dispone en su artículo 92 un lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante consigne su escrito de fundamentación de la apelación, siendo que una vez vencido el referido lapso, se abre de inmediato, un lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la apelación” (Negrillas de la cita).

Que, “…visto el ‘escrito de fundamentación de la apelación’ presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., con fundamento en lo establecido en artículo 92 ejusdem y no conforme al procedimiento de segunda instancia establecido en el Código de Procedimiento Civil, como lo ordenó el auto de fecha 22 de julio de 2010, esta representación municipal estima necesario que esta honorable Corte Primera Accidental ‘A’, como director del proceso, discipline los actos procesales correspondientes a esta segunda instancia del proceso, con la finalidad de evitar inestabilidades en el mismo y garantizar el ejercicio de las garantías constitucionales del derecho al debido proceso, así como la seguridad jurídica de las partes y los terceros intervinientes” (Negrillas de la cita).

Que, “…considerando las actuaciones realizadas por los apelantes y dada la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe establecerse por auto expreso cuál es el procedimiento de segunda instancia que debe aplicarse para sustanciar las apelaciones ejercidas contra los autos de admisión de pruebas dictados por el Tribunal a quo, todo ello con el objeto de que no existan retardos que imposibiliten la continuidad de la causa principal” (Negrillas de la cita).

Que, “…respecto a las apelaciones formuladas, debe indicarse, que el objeto del juicio principal (la demanda de nulidad) cuyo proceso se encuentra suspendido, consiste en determinar si el uso aprobado (Hotel Residencial-Apartamentos Suites) mediante la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas N° 492 (Anexo V) de fecha 1 de julio de 2008, es o no acorde a aquél legalmente establecido en la zonificación del inmueble (H-CCT)”.

Que, “…esta representación municipal considera, que el Juez a quo declaró correctamente la impertinencia de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., toda vez que tanto de la prueba de experticia (determinar la variable altura de la edificación) como de la prueba de informes (incorporar el incumplimiento de una norma como vicio no denunciado en el recurso interpuesto), se refieren a aspectos distintos al argumento principal debatido en juicio (el uso hotelero aprobado en el acto administrativo impugnado)” (Negrillas de la cita).

Que, “…las pruebas declaradas inadmisibles, no guardan relación con la legalidad del acto administrativo impugnado. Por el contrario, en el presente caso, basta la revisión del contenido de la Constancia Urbanística impugnada, en contraste con la Ordenanza de Zonificación Las Mercedes y el Acuerdo N° 107 emanado de la Cámara Municipal del Distrito Sucre en fecha 29 de septiembre de 1980, para establecer la procedencia o no del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto” (Negrillas de la cita).

Que, “…visto que la causa principal se encuentra suspendida, como consecuencia, de haberse oído en ambos efectos las apelaciones ejercidas contra los autos de admisión de pruebas dictados por el sentenciador de primera instancia y, que la sustanciación de esas apelaciones se ha demorado más de 1 año, solicito muy respetuosamente a esta Corte: (i) que estime las anteriores consideraciones y (ii) que en su rol de director del proceso, establezca mediante auto expreso cuál es el procedimiento que debe aplicarse para sustanciar las apelaciones ejercidas, con ocasión de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello a los fines de evitar que incidan en la sustanciación de las referidas apelaciones y en la continuidad de la causa principal” (Negrillas de la cita).

2. “Informes-Apelación de pruebas” consignado por la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., en fecha 27 de septiembre de 2010:

El Abogado Renato De Sousa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., consignó escrito de “Informes-Apelación de pruebas”, en el que indicó:

Como punto previo expuso que, “…mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, en concordancia con auto de fecha 1 de febrero de 2010, esa Corte Primera Accidental dejo (sic) claramente establecido que en el presente juicio se aplicaría lo acordado en auto de fecha 1 de febrero de 2010, esto es, el procedimiento previsto en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, instando a las partes a informar sus alegatos. Ello aun a pesar de la entrada en vigencia para esa fecha (i.e. 22 de julio de 2010) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Que, “En ese sentido, razones de seguridad jurídica vinculadas al derecho a la defensa de las partes, aunado al hecho de que el juez se constituye en rector del proceso, llevan a esta representación a asumir que es dicho auto el que debe regir la actuación de las partes en el presente proceso, y así lo hicimos al presentar nuestros informes en fecha 21 de septiembre de 2010” (Subrayado de la cita).

Que, “…si bien no puede desconocerse la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que sus normas de procedimiento resultan de aplicación inmediata, es lo cierto que no puede una sola de las partes en el juicio abrogarse el cumplimiento de la referida ley en desconocimiento del auto dictado por esa Corte Primera Accidental. En todo caso, en beneficio del derecho a la defensa de las partes, hubiera sido necesaria la existencia de un auto dictado por esa Corte que, en ejecución de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, estableciera la oportunidad para la fundamentación y posterior contestación de la apelación” (Subrayado de la cita).

Que, “…en ese sentido, y dado el hecho de que la representación judicial del Hotel Tamanaco no presentó sus informes en la oportunidad fijada por esa Corte Primera Accidental mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, solicitamos respetuosamente en este acto que el escrito de fundamentación consignado en fecha 13 de agosto de 2010 por el Hotel Tamanaco sea declarado extemporáneo con los efectos de ley que corresponden” (Subrayado de la cita).

Que, “…a todo evento, para el supuesto absolutamente negado que esa Corte Primera Accidental, en desconocimiento de su propio auto de fecha 22 de julio de 2010. considere que el referido escrito fue presentado conforme a derecho, PROCEDEMOS EN ESTE ACTO A DAR CONTESTACIÓN AL MISMO OPORTUNAMENTE, dentro del lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, en el presente caso, fue unilateralmente fijado por la representación judicial del Hotel Tamanaco…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

En lo sucesivo, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., procedió a reproducir los alegatos previamente formulados en los escritos consignados en fechas 24 de febrero y 21 de septiembre de 2010.

3. Escrito de “Contestación a la Apelación” consignado por la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., en fecha 30 de septiembre de 2010:

La Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., consignó escrito de “Contestación a la Apelación”, en el que expuso:

Inicialmente adujo que, “En fecha 22 de junio de 2010 entró en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante su publicación en la Gaceta Oficial N° 39.451, siendo está (sic) norma por su carácter adjetivo de aplicación inmediata incluso para las causas cuya sustanciación se hubiere iniciado con anterioridad a la promulgación del texto normativo, como en el caso de marras…”.

Que, en razón a lo anterior, “…corresponde la aplicación del iter procedimiental (sic) establecido en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Que, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez verificadas como fueron las notificaciones ordenadas por esta Corte Accidental, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que los apelantes fundamentáramos nuestros recursos, vencidos los cuales, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para las correspondientes contestaciones de las apelaciones, no obstante, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, esta Corte Accidental fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones en aplicación de lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, “Rechazamos a todo evento los argumentos de la representación judicial de la empresa Tamanaco Suite I, C.A. con relación a la supuesta extemporaneidad de la Fundamentación presentada por mi mandante, pues aún para el caso que esta Corte estime aplicable las normas del Código de Procedimiento Civil, los informes de mi mandante fueron presentados antes de la preclusión del referido lapso, no pudiendo castigarse con la desestimación el exceso de diligencia de mi representada, atendiendo el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia nacional que establece que las actuaciones anticipadas son válidas. Igualmente, la presentación de las defensas de mi mandante en tiempo hábil, por estar dentro de los lapsos previstos en La Legislación vigente no representa en modo alguno violencia contra el derecho a la defensa de la empresa Tamanaco Suite I, C.A., como temerariamente pretende hacerlo ver a esta Corte, toda vez que la referida empresa ha impugnado en todas las oportunidades presentadas los escritos consignados por mi mandante…”.

Que, “En consecuencia: (i) la fundamentación presentada por mi mandante es absolutamente tempestiva por haberse presentado dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley adjetiva vigente y de aplicación inmediata; (ii) para el caso que se estime aplicable las disposiciones del Código de Procedimiento Civil las defensas de mi representada se realizaron antes de la preclusión del lapso correspondiente, resultando en consecuencia válida para todos los efectos legales, y; (iii) no causa indefensión en modo alguno el ejercicio tempestivo de las defensas de mi mandante, toda vez que la parte contrario tuvo y ejerció la impugnación correspondiente satisfaciendo de este modo a cabalidad su derecho a la defensa”.

Asimismo, solicitó “…la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como ley procesal especial, en la sustanciación de pretensiones procesales administrativas como en el presente caso”.

Que, “…En escrito de fecha 10 de marzo de 2010, la representación judicial de la empresa Tamanaco Suite I, C.A. señaló que mi representada pretendía incorporar como hechos nuevos a la litis la inobservancia de los requerimientos referidos a la Altura máxima de construcción de la edificación cuya Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales ha sido impugnada por mi mandante, deviniendo a su decir en la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por mi mandante”.

Que, “La prueba de experticia promovida por esta representación de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto demostrar: a) Que la Cámara Municipal, además de la ampliación de las habitaciones para el Hotel Masivo, en el referido acuerdo aprobó solo una edificación de once (11) pisos para Hotel Residencial y comercio, con las características de desarrollo especificadas en los informes de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, dentro de las cuales destacamos la Altura. b) Que la Dirección de Ingeniería Municipal aprobó un proyecto que excede a lo permitido y aprobado por el acuerdo de Cámara Municipal”.

Que, “El juzgador a quo, como fundamento de la admisibilidad del referido medio probatorio, en el auto de admisión de las pruebas de fecha 22 de mayo de 2009, se pronunció sobre la Variable Fundamental ‘Altura’ señalando: ‘(...) ahora bien, en los términos que fue promovida la citada experticia, a criterio de este tribunal resulta ineficaz para acreditar si el proyecto que ejecuta empresa TAMANACO SUITE 1, C.A., en el inmueble de su propiedad se adecua a la zonificación existente en el área donde está ubicado, en lo atinente al uso, por estar referida a otro aspecto de carácter técnico (variable altura) distinto al que se señala como argumento principal del recurso interpuesto, motivo por el cual se estima procedente la oposición a su admisión, dada su manifiesta impertinencia...’” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Esta representación ha alegado de manera expresa la inobservancia de los Acuerdos emanados de la Cámara Municipal con referencia a la ‘Altura’ de la construcción autorizada mediante el acto impugnado; esta es una denuncia de gran importancia en este debate judicial contenida en el escrito recursivo como causal de nulidad del acto administrativo, en efecto, denunciamos que la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del 1 de julio de 2008 violenta ‘los acuerdos de Cámara Municipal’ (capítulo II, número 2) (sic) la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes, habiendo señalado con precisión que dichos acuerdos son el Acuerdo de Cámara Municipal de 1980 y el Acuerdo contentivo del Informe Nro. 309 de la Comisión de Urbanismo de fecha 19 de Julio de 1988, acuerdo éste (sic) último que estableció la altura Máxima del Hotel Residencial para una (01) sola edificación. Dentro de los vicios denunciados destacamos en nuestro recurso que el Municipio Baruta autorizó cuatro (4) edificaciones, siendo que lo permitido es una (01) sola edificación para Hotel Residencial, cuyas características de edificabilidad las estableció la Cámara Municipal mediante los acuerdos que fueron consignados con el Recurso intentado (anexos a ese recursos ‘E’ y ‘F’ folios 40 al 44y 45 al 51) y que no fueron objeto de impugnación por parte de Tamanaco Suite I C.A. Dentro de las características de edificabilidad del Hotel Residencial resaltamos en el recurso que la Cámara Municipal determinó la altura máxima para el Hotel Residencial” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Igualmente denunciamos en nuestro Recurso, que el Consejo (sic) Municipal del Distrito Sucre autorizó otra edificación, a través de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes que sólo permite una sola edificación en un terreno 2,800 mts2 con características de edificabilidad que corresponde a las Parcelas con categoría de zonificación V6-CT, características éstas (sic) que tiene asignada una altura distinta a la que fijó la Cámara Municipal para el Hotel Residencial, en consecuencia, estos aspectos forman parte de manera indiscutible del debate judicial, por haberlos incorporado dentro de las denuncias contenidas en el escrito recursivo resultando indiscutiblemente materia probatoria” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Ante nuestras formales e inequívocas denuncias referidas al número de edificaciones y la altura aprobada para el Hotel Residencial, el Municipio Baruta y la empresa Tamanaco Suite I, C.A. argumentan que el proyecto de edificación aprobado mediante el acto impugnado tiene las características de edificabilidad que corresponde a las parcelas ubicadas en las zonas V6-CT, incluyendo la altura que la Ordenanza prescribe para dicha zona V6-CT; adicionalmente, sostiene el Municipio y Tamanaco Suite I C.A. que la zona H-CCT (Hotel y Comercio Central Turístico) está permitida no solo una edificación sino varias edificaciones con características de edificabilidad que corresponden a las parcelas V6-CT. Por el contrario, Hotel Tamanaco C.A. denunció en el Recurso que en los terrenos con categoría de zonificación H-CCT (Hotel y Comercio Central Turístico) sólo puede construirse una sola edificación para Hotel Residencial con las características de edificabilidad fijadas en los acuerdos de Cámara Municipal, acuerdos éstos (sic) que entre otros aspectos determinan una altura distinta a la altura fijada por la Ordenanza a las parcelas con categoría de zonificación V6-CT, resultando en consecuencia que la altura de la edificación aprobada a través de el (sic) acto impugnado, así como el número de edificaciones que se pueden construir en los lotes de terrenos con categoría de zonificación H-CCT (Hotel y Comercio Central Turístico) de la Urbanización Las Mercedes, son hechos controvertidos en este procedimiento contencioso administrativo de nulidad, por lo que se trabó así la litis y el medio probatorio dirigido a demostrar o desvirtuar tal hecho debe admitirse y valorarse por ser legal, pertinente y conducente” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Adicionalmente atendiendo a la naturaleza contencioso administrativo del presente juicio, insistimos en que el Juez se comporta como con controlador de la legalidad de los actos administrativos; as (sic) aún cuando no hubiesen sido alegados los vicios referidos en este escrito (que si fueron claramente alegados como vimos) tiene la obligación el Juez de atender y controlar vicios como estos, por ser ellos de orden público. Como hemos señalado, las variables urbanas fundamentales son de orden público, irrelajables por las partes; así de no haber argumentado las violaciones a la altura, y a la cantidad de edificios desarrollables, que insistimos sí fue alegada, no podría operar por efecto de que hayan decidido las partes no controvertir sobre ello, que el Juez deba quedarse entre las fronteras exclusivas que te (sic) marcan los alegatos de las partes y por ello permanecer excluido de controlar tales variables. En efecto dichas denuncias podrían afectar de manera radical el orden público; es más, los acuerdos de cámara consignados, son documentos administrativos que gozan del efecto de publicidad, en ciertos aspectos comparables con los documentos públicos; de esta forma la doctrina los llama documentos administrativos públicos, gozan de una presunción de legalidad pública no desconocible por las partes, lo que en materia procesal impone puedan ser consignados como todo documento público hasta últimos informes”.

Que, “El Juez contencioso administrativo que advierta la posible violación al orden público está en la obligación de usar sus poderes inquisitivos, en nuestro caso, si se le hubiese presentado dudas sobre la veracidad de la copia de un documento, debe ordenar en uso de sus poderes inquisitivos su confirmación o ratificación por parte del ente público que lo emitió”.

Que, “…señala en su escrito de ‘Informes’ la representación judicial de la empresa Tamanaco Suite I, C.A. que la admisibilidad de la prueba de experticia promovida por mi mandante violenta su derecho constitucional a la defensa, no obstante, la pretensión de nulidad de mi representada fue objeto de excepción y contradicción por el referido tercero, siendo su actividad procesal la que conjuntamente con las denuncias incorporadas por mi mandante hicieron de estos elementos hechos controvertidos y objeto de prueba en el presente juicio, en consecuencia, el reguardo del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes se concreta en la admisibilidad del medio probatorio para proceder a su incorporación al debate judicial”.

Que, “Por tales argumentos, solicitamos que se (sic) admitida y sustanciada conforme a derecho la prueba de experticia promovida por esta representación por ser legal, pertinente y conducente para la demostración de los hechos controvertidos en el presente proceso”.

Que, “Alega la representación judicial de la empresa Tamanaco Suite I, C.A. la inadmisibilidad de la prueba de informes solicitada por mi mandante al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, porque a su decir el incumplimiento por parte del solicitante de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Turismo no fue alegado en el escrito recursivo constituyéndose en consecuencia como un hecho nuevo cuya prueba violentaría su derecho a la defensa y que los informes promovidos resultan impertinentes por no ser este un hecho controvertido”.

Que, “Es el caso (…) que mi representada al impugnar la Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta alegó de manera clara, la inobservancia de la normativa turística aplicable al lote de terreno por las especiales características de zonificación que lo determinan con un uso exclusivo Hotelero Hotel (sic) y Comercio Central Turístico (H-CCT). En este sentido, determinó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en un caso relacionado, lo siguiente: ‘En este orden de ideas, dada la especialidad del proyecto presentado, el cual es de índole turístico, es claro que adicionalmente a los requisitos habituales para el desarrollo de cualquier proyecto, deberá darse cumplimiento a la normativa especial que rige la materia...’ (Sentencia de fecha 09 de julio 2010, y expediente N° 5847)” (Negrillas de la cita).

Que, “De este modo, la aplicación de la normativa turística resultaba de ineludible cumplimiento para el solicitante de la Constancias (sic) de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, en este sentido, y a fin de demostrar la trasgresión (sic) de la normativa turística esta representación judicial promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Turismo a los fines de que dicho Ministerio informe sobre los siguientes particulares: a) Si la empresa TAMANACO SUITE I, C.A. ha solicitado la consulta preliminar y la factibilidad técnica de las supuestas edificaciones turísticas que dicha empresa está construyendo en terrenos de su propiedad ubicados en la urbanización Las Mercedes, final Avenida principal de las Mercedes, detrás del Hotel Tamanaco, C.A., Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas. b) Si la empresa TAMANACO SUITE I, C.A., ha solicitado su inscripción en el Registro Turístico Nacional (R.T.N.) y si dicha inscripción se encuentra actualizada” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “El objeto de esta prueba era demostrar que la empresa TAMANACO SUITE I C.A. no ha realizado alguna solicitud o trámite ante este organismo para el desarrollo de alguna infraestructura hotelera y que por el contrario las construcciones realizadas se refieren a vivienda multifamitiares” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Al negar esta prueba el tribunal a quo, transcribió en su totalidad, los motivos en que fundamentó la inadmisión de la prueba de experticia, que según a su criterio, está referida a un aspecto técnico (variable altura) distinto al que se señala como argumento principal. Evidentemente los motivos por los cuales se negó la prueba de experticia en nada guardan relación o identidad con el objeto de la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, ya que precisamente el objeto de la prueba de informes era corroborar la existencia de alguna solicitud o consulta de algún desarrollo turístico (variable uso) por parte de Tamanaco Suite I C.A. y no como falsamente indicó el a quo que la prueba de informes está referida a la variable altura”.

Que, “En criterio del tribunal a quo, el argumento principal (es decir no es el único) de Hotel Tamanaco C.A. está referida a la variable uso, por lo que en el supuesto negado que esto sea así, se debía admitir la prueba de informes ya que el objeto está referido a demostrar un hecho relacionado con la variable uso, y no con la variable altura, como erróneamente estableció el tribunal”.

Que, “Por tales motivos, siendo un hecho controvertido el incumplimiento de las características hotelero turísticas del proyecto que dio Lugar a la Constancias (sic) de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales impugnada por mi mandante, solicitamos a este despacho declare admisible la prueba de informes, vista su pertinencia, legalidad y conducencia”.

Que, “…Tamanaco Suite C.A. promovió (…) prueba documental constituida por el Informe Técnico con sus respectivos recaudos elaborado por la Ingeniero Experto Ciudadana Mimita Salcedo de Corredor…” y “…’dictamen jurídico’ elaborado por el Dr. Luis Ortiz Álvarez, en su condición de experto en Derecho Urbanístico…”.

Respecto a ambas pruebas sostuvo que “…es manifiestamente ilegal e impertinente por cuanto el objeto es demostrar interpretar y aplicar el derecho del proyecto presentado por Tamanaco Suite I C.A. y aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal se ajusta perfectamente a la normativa legal aplicable, atribución esta dada única y exclusivamente a los jueces”.

Que la prueba constituida por el aludido “dictamen jurídico” “…no debió ser admitida por ser manifiestamente impertinente e incongruente por dos razones: No entiende esta representación como en dicho dictamen jurídico se concluye que existe plena compatibilidad legal entre el proyecto denominado Foresta del Tamanaco y la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, y a su vez llega a la conclusión que ‘no es posible presumir actualmente la supuesta contrariedad entre el proyecto planteado y aprobado por la autoridad local y las ordenanzas aplicables, siendo el acto administrativo impugnado en el presente juicio absolutamente nulo”.

Que, “…de la conclusión del ‘dictamen jurídico’ al que se le pretende dar un valor de ‘proyecto de sentencia’ es contradictoria, ya que si el Dr. Luis Ortiz Álvarez puede determinar la ‘compatibilidad Legal’ del proyecto de Tamanaco Suite I C.A. y las normativas jurídicas aplicables y por otra parte que no es posible deducir ni presumir la supuesta contrariedad entre el proyecto planteado y aprobado por la autoridad local y las ordenanzas locales ya que el cuestionamiento exclusivo o aislado de la variable uso forma parte del control urbanístico posterior, lo cual es incorrecto ya que las edificaciones hoteleras y multifamiliares tiene unas características especiales de construcción que si se conocen perfectamente; y las cuales se verifica que incumplen con las características aprobadas por el Acuerdo de Cámara Municipal, como por ejemplo la altura. Olvida el Dr. Ortiz la función de control previo que sobre los proyectos realizan las autoridades municipales para otorgar las Constancias de cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales. Asimismo del propio informe se desprende que el objeto es ‘verificar la procedencia o no del Recurso presentado por Hotel Tamanaco C.A.’, es decir, el ser juez”.

Que, “…se pretende demostrar el derecho, labor únicamente que le compete al Juez, al subsumir los hechos controvertidos que han sido probados por las partes si se subsumen dentro de las normas jurídicas y no como pretenden a través de estos medios de pruebas a través de un ‘dictamen técnico’ el establecer la legalidad o no de al acto que se recurre en el presente juicio”.

Que, “…Tamanaco Suite I, C.A, promovió carta emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Román suscrita por el Señor Andrés Vicentini, [la cual] es impertinente ya que no aporta nada útil a la litis y su contenido no pueden convalidar los vicios de los actos impugnados; siendo por otra parte importante resaltar que todas estas (sic) se suscribieron después de haberse interpuesto nuestro Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad, lo cual hace presumir constitución de elementos posteriores de interés solo de la promovente”.

Que, “Tamanaco Suite I, C.A. promovió como testigos expertos a los ciudadanos Mimita Salcedo de Corredor y Dr. Luis Ortiz Álvarez. Lo único a testificar por la testigo experta de acuerdo a su promovente, es interpretar las normas urbanísticas aplicables a la zona. La prueba promovida no tiene por objeto comprobar ningún hecho, sólo pretende obtener un pronunciamiento de la ciudadana Mimita Salcedo de Corredor sobre las normas que regulan la parcela objeto de análisis, es decir, la evacuación de la testigo experta sólo está restringida a una declaración u opinión sobre la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes y demás normas urbanísticas que regulan la parcela de terreno. Así, la testigo experto promovida emitirá un pronunciamiento sobre apreciaciones jurídicas o de derecho lo cual hace ilegal e inconducente la prueba, pues en todo caso corresponderá únicamente al Juez como órgano de administración de justicia la recta aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, las cuales por previsión legal se encuentran exentas de prueba”.

Que, “Con respecto a la prueba de testigo experto del Ciudadano Dr. Luis Ortiz Álvarez, es llamado como testigo experto para que rinda declaración sobre el contenido de su dictamen jurídico, entre otras cosas, sobre la zonificación que rige el área de terreno en la que se encuentra el Hotel Tamanaco, así como el que rige en el terreno en la que se encuentra el Hotel Tamanaco, la diferencia entre uso y propiedad, y la posibilidad que las unidades de apartamentos suites pueden ser perfectamente administradas bajo el régimen de propiedad horizontal. El objeto de esta prueba es manifiestamente ilegal e impertinente, por lo que debió ser inadmitida. De manera abierta Tamanaco Suite I, C.A. pretende que a través de una prueba de testigo experto se interprete el alcance y naturaleza de normas jurídicas, y peor aún basadas en un dictamen jurídico de manera alguna vinculante, ya que como hemos dicho sólo el Juez es quien puede analizar las normas jurídicas del caso, ya que a través de algún medio de prueba se puede ‘probar el derecho’”.

Que, “…la declaración de la testigo-experta Arquitecta Mimita Salcedo Corredor y del Doctor Luis Ortiz Álvarez no tienen por objeto probar NADA, ni siquiera comprobar que el proyecto aprobado por la Alcaldía del Municipio Baruta se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en las normas urbanísticas correspondientes…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…el llamado testigo experto debe declarar en juicio sobre hechos que sólo podrían conocerse por medio de un dictamen pericial, en los cuales el posee un determinado conocimiento especializado en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba sólo para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, es decir, se trata de probar hechos y no la interpretación sobre el alcance y sentido de las normas, ya que sería violatorio al Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La testigo experto promovida por Tamanaco Suite I C.A. declararía ‘sobre el alcance del uso ‘aparta hoteles’ o ‘aparta suites’ de la zonificación V6-CT asignada al inmueble en la ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, y las condiciones que deben estar presentes en una edificación destinada a dicho uso’, lo cual en sí mismo no son hechos que sean susceptibles de ser probados a través de un dictamen pericial especializado sino de una interpretación de las normas pertinentes, por lo que esta prueba debió ser declarada inadmisible por su impertinencia e inconducencia”.

Que, “En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a esta Corte Primera (Accidental) de lo Contencioso administrativa lo siguiente: 1. - Con Lugar la apelación ejercida por esta representación en contra del auto de fecha 22 de mayo de 2009 el cual negó la prueba de experticia relacionada con la variable altura e informes dirigidos al Ministerio del Poder Popular para el Turismo promovidas por Hotel Tamanaco C.A. 2.- Con Lugar la apelación ejercida en contra de la admisión de las pruebas de Tamanaco Suite I C.A.”

4. Escrito de “Observaciones a los Informes-Apelación de Pruebas” consignado por la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., en fecha 6 de octubre de 2010:

El Abogado Renato De Sousa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., consignó escrito de “Informes-Apelación de pruebas”, en el que arguyó:

Que, “…ratificamos una vez más que los informes presentados por la
sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A. deben ser desestimados por extemporáneos. Ciertamente, mediante auto de fecha 1 de febrero de 2010 esa Corte Primera fijo (sic) el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación de informes en el presente juicio, día este que correspondió al día 24 de febrero de 2010 a tenor del calendario judicial de esa Corte Primera. En tal sentido, en vista de que la representación judicial del Hotel Tamanaco presentó sus informes en fecha 23 de febrero de 2010, los mismos deben ser desestimados -se insiste- por extemporáneos y así respetuosamente solicitamos sea decidido”.

Que, “…las observaciones aquí formuladas son realizadas, a todo evento, para el único y absolutamente negado supuesto de que esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo llegase a estimar que los informes en referencia -a toda luz extemporáneos- fueron presentados tempestivamente” (Negrillas de la cita).

Que, “…de los extemporáneos informes de marras se evidencia que el Hotel Tamanaco cuestiona la admisibilidad de sólo ciertas pruebas promovidas por mi mandante, lo que nos lleva a concluir y así debe estimarlo esa Corte, que son esas y sólo esas son las pruebas cuya admisibilidad es puesta en duda por dicho Hotel, por lo que el resto de las pruebas admitidas a mi representada no pueden ser objeto de debate alguno dado que el Hotel Tamanaco en el correspondiente escrito de informes nunca sustentó con argumentos detallados y delimitados su supuesta inadmisibilidad. Así solicitamos respetuosamente sea decidido” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Señala el Hotel Tamanaco en sus extemporáneos informes dos aspectos a saber: (i) la supuesta admisibilidad de las pruebas de experticia e informes que fueran promovidas por ese Hotel bajo el argumento de que no se trata de la prueba de hechos nuevos que no formaron parte de la trabazón de la litis y (ii) la supuesta inadmisibilidad de las pruebas promovidas por mi representada, concretamente -según aducen en sus extemporáneos informes- de las documentales referidas a los informes levantados por expertos sujetos a ratificación y de la prueba de testigo-experto…”.

Indicó, que las pruebas de experticia e informes promovidas por el Hotel Tamanaco fueron correctamente inadmitidas por el A quo, puesto que “….con las pruebas en referencia el Hotel Tamanaco. CA. pretende traer hechos nuevos a la litis que no fueron objeto de su recurso de nulidad, todo ello en detrimento del derecho a la defensa de mi representada. Se insiste, si se analiza el recurso de nulidad intentado por la representación judicial del Hotel Tamanaco se puede apreciar claramente que el mismo descansa en un ÚNICO argumento, que además es totalmente hipotético, según el cual mi representada -a criterio del recurrente- construiría ‘viviendas multifamiliares’ en la parcela de su propiedad cuya zonificación H-CCT está limitada a la actividad turístico-hotelera (Hotel y Comercio Central Turístico); cuando es el caso -se insiste- que ni ello ha sido solicitado por mi mandante, ni así ha sido acordado por el acto administrativo impugnado. Antes bien, el uso aprobado en el acto cuya nulidad pretende el actor es de Hotel Residencial-Apartamentos Suites, que es precisamente el proyecto que adelanta nuestra representada” (Subrayado de la cita).

Que, “En ningún momento, el recurrente invoca en su recurso de nulidad un supuesto incumplimiento por parte de mi mandante de la normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo en concreto, sobre la obligación de registro y de consulta preliminar. Esta circunstancia, per se, como se expuso supra, hace inadmisible la prueba en referencia por resultar totalmente impertinente, al tratarse de un hecho absolutamente nuevo que pretende incorporarse ahora a juicio y que no guarda relación alguna con la litis y los hechos debatidos en la presente causa”.

Que, “…además de ello, la prueba en referencia es absolutamente impertinente desde que el supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en la normativa turística -que allí se pretende demostrar- no es una materia que debía evaluar la Dirección de Ingeniería Municipal para el otorgamiento a mi mandante de la correspondiente Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales. En efecto, la existencia o no de dicho registro, no vinculaba a la Dirección de Ingeniería Municipal ni condicionaba el otorgamiento de la constancia, pues ello no constituye ni forma parte de los requisitos que debían ser analizados por la autoridad municipal conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes y el Acuerdo de la Cámara Municipal del Distrito Sucre del 29 de septiembre de 1980” (Negrillas de la cita).

Que, “Estos argumentos aplican igualmente para la negada prueba de experticia promovida por el referido Hotel. Y es que se observa que la prueba de experticia promovida tiene por objeto determinar la altura de la construcción que está desarrollando mi representada y si la misma se ajusta a los parámetros de altura previstos en la prueba documental promovida por Hotel Tamanaco (marcada ‘A’) contra la cual hicimos formal oposición supra, esta es, el Informe N° 309 de la Comisión de Urbanismo relacionado a consideración altura del Hotel Residencial. Llama extrañamente la atención que en ninguna parte del recurso de nulidad incoado por Hotel Tamanaco, como puede apreciarse, se invoca un supuesto incumplimiento por parte de mi representada sobre la altura de la edificación que está construyendo como parte del Complejo Turístico Tamanaco, hecho éste (sic) que no forma parte de la controversia y que pretende ahora incorporarse a la litis como un hecho nuevo por vía probatoria”.

Que, “…es absolutamente falso que la edificación desarrollada por mi representada no cumpla con la altura prevista (hecho que habría provocado el rechazo del proyecto y la no emisión de la constancia de variables urbanas fundamentales correspondiente, que no es el caso) es lo cierto que tal aseveración por parte del recurrente constituye un hecho nuevo, que escapa de la trabazón de la litis, que no fue objeto de controversia en su recurso y que pretende incorporar ahora a los autos”.

Que, “Aceptar como admisibles las referidas pruebas, implicaría desconocer el derecho constitucional a la defensa de mi representada, e incluso, de la Alcaldía del Municipio Baruta, toda vez que, no habiendo sido dichos argumentos alegados en el recurso de nulidad intentado por Hotel Tamanaco, no se ejerció defensa alguna respecto del mismo -por no ser un hecho invocado y controvertido- y no podríamos hacerlo ahora al haber precluido la oportunidad legal prevista para ello, esto es, la oposición dentro del lapso de diez días de despacho conferido en el cartel de emplazamiento librado por ese Tribunal. Se trata de un argumento nuevo sobre el cual las partes contra quienes se opone no pueden ejercer control y defensa alguna”.

Que, “Esta circunstancia, per se, hace inadmisible las pruebas en referencia por resultar totalmente impertinentes, al tratarse de la prueba de hechos absolutamente nuevos que pretende incorporarse ahora a juicio y que no guardan relación alguna con la litis y los hechos debatidos en la presente causa. Como puede notarse, (…) se trata de una prueba absoluta y manifiestamente impertinente cuya admisión deviene además en violatoria del derecho a la defensa del resto de las partes involucradas, como acertadamente lo decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su fallo de fecha 22 de mayo de 2009…”.

Que, “…vista las consideraciones efectuadas por el Hotel Tamanaco, en torno a la admisibilidad de sólo ciertas pruebas promovidas por mi mandante, lo que nos lleva a concluir que esas y sólo esas son las pruebas cuestionadas por dicho Hotel, procedemos de seguidas a ratificar la legalidad y pertinencia de las mismas y su admisión por el Juzgado Superior, de las cuales se desprende con claridad que la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, de fecha 1 de julio de 2008 dictada (sic), se encuentra en un todo ajustada a derecho” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, el informe técnico elaborado por la Ingeniero Experto, ciudadana Mimita Salcedo de Corredor “…se trata de una prueba absolutamente legal y pertinente dada su indudable vinculación con los hechos controvertidos que forman parte de la litis, razón por la cual la misma resulta absolutamente admisible…”.

Que, el dictamen jurídico elaborado por el Dr. Luis A. Ortiz-Álvarez, en su condición de experto en derecho urbanístico, “…en modo alguno se trata de ‘un proyecto de sentencia’ (…) como lo llama la representaron judicial del Hotel Tamanaco, se trata de una opinión emanada de un experto conocedor de la materia urbanística que sirve de instrumento o medio coadyuvante para esa Corte, si esta lo estima necesario, para formarse criterio sobre el asunto debatido y que en modo alguno tiene carácter vinculante. Se trata pues de una prueba absolutamente legal y pertinente dada su indudable vinculación con los hechos controvertidos que forman parte de la litis, razón por la cual la misma resulta absolutamente admisible…”.

Que, “…También promovimos en esa ocasión (…) la documental constituida por la copia de la Comunicación de fecha 17 de abril de 2008, cuyo original cursa en el expediente N° 5847 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (en el cual se tramita el juicio de nulidad incoado por Hotel Tamanaco contra las Etapas I y II), en la cual la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Román (Asoroman) representada en la persona de su Presidente, ciudadano Simón Yitani y Vicepresidente, ciudadano Andrés Vicentini, dejan constancia de estar en conocimiento del proyecto urbanístico que adelanta mi representada y de no tener objeción alguna contra el mismo. Con ello queda demostrado que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, es absolutamente falso que los vecinos de la comunidad aledaña a las obras que ejecuta mi mandante se vean afectados a o (sic) hayan mostrado su disconformidad con la misma. El hecho de que dichas comunicaciones sean de fecha posterior a la interposición del recurso de nulidad por parte del Hotel en modo alguno afecta su validez y admisibilidad”.

Que, “…se trata de una prueba absolutamente legal y pertinente dada su indudable vinculación con los hechos controvertidos que forman parte de la litis, razón por la cual la misma resulta absolutamente admisible…”.

Respecto a la promoción de la Ingeniero Mimita Salcedo de Corredor y del Abogado Luis A. Ortiz-Álvarez como testigos expertos, se expuso que tales pruebas fueron promovidas “…en ejercicio del principio de libertad probatoria que resulta aplicable supletoriamente en el contencioso administrativo y que se encuentra prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que estimen pertinentes y que no estén prohibidas expresamente por la Ley. Se trata de un principio consagrado como pilar del derecho constitucional a la defensa, que lleva al juez a aplicar en forma amplia el criterio de admisión de las pruebas -aun en caso de duda- salvo cuando estas resulten contrarias a la ley o no guarden relación alguna con los hechos debatidos…”.

Que, ambas pruebas son legales y pertinentes dada su indudable vinculación con los hechos controvertidos que forman parte de la litis, por lo que apropiadamente se declaró su admisibilidad.

Finalmente, requirieron a este Órgano Jurisdiccional “…declare: 1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Hotel Tamanaco, C.A. contra el fallo de fecha 12 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en tal sentido, CONFIRME dicha sentencia en lo que respecta a la admisión de todas las pruebas promovidas por mi representada, Tamanaco Suite I, CA. y la negativa de aquellas que fueron promovidas por Hotel Tamanaco, C.A. 2. CON LUGAR la apelación ejercida por mi representada contra el fallo de fecha 12 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió las pruebas documentales y las testimoniales promovidas por el Hotel Tamanaco, C.A. en los Capítulos Segundo y Séptimo de su escrito de Promoción de Pruebas” (Mayúsculas de la cita).

VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo interpuesto, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra los autos dictados en fecha 22 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir y a tales fines, observa lo siguiente:

1. PUNTO PREVIO. Del procedimiento aplicable al presente procedimiento y la oportunidad para presentar el escrito de informes por las partes apelantes.

Observa esta Corte que el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda consignó “Escrito de consideraciones” en fecha 27 de septiembre de 2010, en el que sostuvo que, “…visto el ‘escrito de fundamentación de la apelación’ presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., con fundamento en lo establecido en artículo 92 ejusdem [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo] y no conforme al procedimiento de segunda instancia establecido en el Código de Procedimiento Civil, como lo ordenó el auto de fecha 22 de julio de 2010, esta representación municipal estima necesario que esta honorable Corte Primera Accidental ‘A’, como director del proceso, discipline los actos procesales correspondientes a esta segunda instancia del proceso, con la finalidad de evitar inestabilidades en el mismo y garantizar el ejercicio de las garantías constitucionales del derecho al debido proceso, así como la seguridad jurídica de las partes y los terceros intervinientes” (Negrillas de la cita) (Corchetes de esta Corte).

Por su parte, la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., expuso en el “Informes-Apelación de pruebas” consignado el 27 de septiembre de 2010, que “…dado el hecho de que la representación judicial del Hotel Tamanaco no presentó sus informes en la oportunidad fijada por esa Corte Primera Accidental mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, solicitamos respetuosamente en este acto que el escrito de fundamentación consignado en fecha 13 de agosto de 2010 por el Hotel Tamanaco sea declarado extemporáneo con los efectos de ley que corresponden” (Subrayado de la cita).

Finalmente, la Sociedad Mercantil Tamanaco, C.A., sostuvo en el escrito de “Contestación a la Apelación” de fecha 27 de septiembre de 2010, que “Rechazamos a todo evento los argumentos de la representación judicial de la empresa Tamanaco Suite I, C.A. con relación a la supuesta extemporaneidad de la Fundamentación presentada por mi mandante, pues aún para el caso que esta Corte estime aplicable las normas del Código de Procedimiento Civil, los informes de mi mandante fueron presentados antes de la preclusión del referido lapso, no pudiendo castigarse con la desestimación el exceso de diligencia de mi representada, atendiendo el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia nacional que establece que las actuaciones anticipadas son válidas. Igualmente, la presentación de las defensas de mi mandante en tiempo hábil, por estar dentro de los lapsos previstos en la legislación vigente no representa en modo alguno violencia contra el derecho a la defensa de la empresa Tamanaco Suite I, C.A., como temerariamente pretende hacerlo ver a esta Corte, toda vez que la referida empresa ha impugnado en todas las oportunidades presentadas los escritos consignados por mi mandante…”.

En atención a los planteamientos anteriores, debe esta Corte hacer ciertas consideraciones, para lo cual se observa:

Advierte esta Corte que el presente procedimiento en segunda instancia se tramitó de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se ordenó en el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de febrero de 2010, previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio del mismo año.

Ahora bien, siendo que en fecha 3 de febrero de 2010, el Juez Efrén Navarro, consignó diligencia mediante la cual se Inhibió formalmente de la presente causa, la Corte Primera dictó auto en el que ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2010-000003, a los fines de tramitar la inhibición planteada.

Mediante decisión de fecha 1º de junio de 2010, fue declarada Con Lugar la referida inhibición, por lo que se ordenó constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Accidental, a los fines de la continuación de la presente causa. En consecuencia, se realizaron las trámites correspondientes y finalmente, en fecha 21 de julio de 2010, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.

Por auto dictado el 22 de julio de 2010, la referida Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las Sociedades Mercantiles Hotel Tamanaco, C.A. y Tamanaco Suite I, C.A., así como a los ciudadanos Regina Vander Biest Girardi, Luisa Ferreira y Willian Chacón, al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; en el entendido de que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem, luego de lo cual se continuaría con el cómputo del lapso establecido en el referido auto dictado el 1° de febrero de 2010.

Advierte esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “D” que la actuación anterior da continuidad al mandato contenido en el auto de fecha 1° de febrero de 2010, conforme al cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignaren por escrito los informes correspondientes de conformidad con el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual en efecto era el procedimiento aplicable.

Ello así, se efectuaron las notificaciones correspondientes. Respecto a este particular debe precisarse que la última de las notificaciones ordenadas se verificó en fecha 2 de agosto de 2010, oportunidad en la cual se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso de diez (10) días continuos correspondientes a la fijación que en la cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se hiciere de la boleta dirigida a los ciudadanos Regina Vander Biest Girardi, Luisa Ferreira y Willian Chacón, tal como se constata al reverso del folio diecisiete (17) de la tercera pieza del expediente judicial.

En lo sucesivo, transcurrió el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a los días 3, 4 y 5 de agosto de 2010; igualmente, continuó el cómputo del lapso establecido en el auto dictado el 1° de febrero de 2010, conforme al cual se fijó el décimo (10°) de despacho siguiente para que las partes presentaren por escrito los informes respectivos, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se dejó constancia de los informes presentados, específicamente: i) de fecha 23 de febrero de 2010, por Hotel Tamanaco, C.A.; ii) de fecha 24 de febrero de 2010, por la Alcaldía del Municipio Baruta; iii) de fecha 24 de febrero de 2010, por Tamanaco Suite I, C.A.; iv) de fecha 13 de agosto de 2010, por Hotel Tamanaco, C.A. y v) de fecha 21 de septiembre de 2010, por Tamanaco Suite I, C.A. Asimismo, esta Corte procedió a fijar el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes.

Ahora bien, esta Corte debe puntualizar que los escritos de informes antes identificados fueron consignados durante la etapa en que la causa se encontraba paralizada y con posterioridad a su reanudación, hasta el vencimiento del término para consignar el escrito de informes a las apelaciones ejercidas a que alude el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultan tempestivo y deben necesariamente ser valorados por este Órgano Jurisdiccional.

En efecto, reiteradamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que el derecho de las partes para manifestar su disconformidad con una decisión judicial no está condicionado a la apertura del lapso procesal correspondiente, sino que nace con la publicación de fallo gravoso, de allí que las apelaciones ejercidas bien puedan ser fundamentadas inclusive en la oportunidad del ejercicio del recurso de apelación ante el Juzgado de origen. Asumir una posición contraria comportaría sacrificar el derecho a la defensa de las partes y el deber de los operadores de justicia de impartir una tutela judicial efectiva, a costa de un riguroso formalismo que nada aporta a la resolución de la controversia.

Expuesto lo anterior, esta Corte procede a emitir pronunciamiento en torno a las apelaciones ejercidas atendiendo a los planteamientos expuestos en los identificados escritos de informes. Así se decide.

2. De la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A.

i) “….en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de Experticia (…) promovidas por esta representación judicial…”.

La Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., promovió dentro de la oportunidad legal correspondiente la prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para que un experto verificara con exactitud los siguientes particulares:

“…a) La altura de las construcciones que está desarrollando Tamanaco Suite I C.A. y que del resultado de la medición hecha por el experto, verifique si la altura cumple con el acuerdo de la Cámara Municipal en sesión celebrada el día 19 de julio de 1988, (…) en el cual estableció: ‘Dicha altura no podrá exceder a la propuesta en el anteproyecto No. 14.944 presentada ante la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 06-06-86, registrando una cota máxima al nivel del techo de la sala de máquina de 150,90, lo cual significa 76,90 metros por encima del edificio existente (lobby=74Mts). Igualmente, el anteproyecto contempla la cota de 144,90 metros por encima del nivel de acceso-lobby. Ambas referencias deben considerarse como límites de altura de la nueva edificación propuesta.’
b) Si la construcción se ajusta a las características previstas en el Informe de la Cámara Municipal en sesión celebrada el día 19 de julio de 1988, en el cual se aprobó el informe Nro. 309 de la Comisión de Urbanismo contentivo del anteproyecto del Hotel Residencial Tamanaco, relacionado a consideración altura.
c) El tamaño de Los apartamentos que se hayan construidos en la edificación.
d) Las características de la edificación que se está construyendo”.

Adujo que el objeto de tal prueba era demostrar que la Cámara Municipal, además de la ampliación de las habitaciones para el Hotel Masivo, aprobó la construcción de una edificación de once (11) pisos para Hotel Residencial y comercio, con las características de desarrollo especificadas en los informes de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, entre ellas, la altura; de allí que la Dirección de Ingeniería Municipal aprobó en definitiva un proyecto que excede a lo permitido y aprobado por el acuerdo de Cámara Municipal.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en auto de fecha 22 de mayo de 2009, en cuanto a la precitada prueba, expuso:

“…en los términos en que fue promovida la citada experticia, a criterio de este tribunal, resulta ineficaz para acreditar si el proyecto que ejecuta la empresa TAMANACO SUITE I, C.A. en el inmueble de su propiedad se adecua a la zonificación existente en el área donde está ubicado, en lo atinente al uso, por estar referido a otro aspecto de carácter técnico (variable altura) distinto al que se señala como argumento principal del recurso interpuesto, motivo por el cual, se estima procedente la oposición a su admisión, dada su manifiesta impertinencia…” (Mayúsculas de la cita).

Alega la Sociedad Mercantil Tamanaco, C.A., que la prueba en comento resulta admisible, en virtud de las siguientes circunstancias: i) la inobservancia de los Acuerdos emanados de la Cámara Municipal con referencia a la “Altura” de la construcción autorizada mediante el acto impugnado, fue denunciado en el escrito recursivo como causal de nulidad del acto administrativo; ii) el acto impugnado prevé que el proyecto presentado por Tamanaco Suite I, C.A., cumplió con las condiciones de edificación previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, entre otras variables la “Altura” de la edificación; iii) “…La decisión del Juez, tiene como efecto directo, el que no pueda debatirse en estos estrados ni en esta causa la variable fundamental ‘Altura’, y como efecto práctico jurídico real el que este Tribunal haya implícitamente decidido que tal variable fundamental -Altura- de la zonificación está conforme a la legalidad…”; y iv) “…la decisión del Juez ‘conlleva que la Variable ‘Altura’ no sea una Variable de Orden Público ya que en criterio de este mismo Juez, la ausencia de la denuncia convalida la ilegalidad”.

Ahora bien, en atención a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “D” considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre los medios probatorios en juicio y particularmente en función a su pertinencia, conducencia y su conformidad a la Ley.

La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-354, de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).

Conviene señalar que el artículo 398 del aludido Código adjetivo, consagra un amplio criterio de admisión de los medios de pruebas, al establecer que el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.

De lo previamente expuesto deviene que la regla sea la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01218, de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Román Eduardo Reyes vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial).

De esta forma, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil faculta a la parte para disponer de la más amplia actividad probatoria dirigida a la estimación de su pretensión en el curso del debate judicial, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01141, de fechas 5 de agosto de 2009, caso: Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN)), dispuso lo siguiente:

“…Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente…” (Negrillas de esta Corte).

Conforme se desprende del fragmento transcrito, resulta concluyente que cuando se habla de la pertinencia o conducencia en el marco de la actividad probatoria, se hace alusión a la capacidad material que ostenta el medio promovido en torno a la demostración del hecho que se invoca, lo cual hace surgir entre la eficacia de la prueba y esta condición una relación argumental de dependencia que harían, en principio, subordinar la efectiva comprobación de este atributo al examen de valoración del medio. Por esta razón, siendo la regla general la admisión de las probanzas incorporadas por las partes, la negativa de su aceptación en juicio sólo podría acordarse en casos en que la falta de idoneidad resulte evidente e indubitable; de lo contrario, cualquier exceso que se produzca sobre este particular podría significar un indebido adelanto de opinión sobre un aspecto sustancial del pronunciamiento resolutorio.

En atención al razonamiento precedente evidencia esta Corte que en el caso de autos la pretensión esgrimida por la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., va dirigida a obtener la nulidad de “…la decisión contenida en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, expedida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, bajo el N° 0492 de fecha 01 de julio de 2008…”, por cuanto “…el acto administrativo impugnado (…) otorga constancia de cumplimiento de variables urbanas a una cuarta (4ta.) edificación que no tienen (sic) las características hoteleras, lo que presupone que será destinada para un uso distinto al establecido de manera expresa por la ordenanza municipal y que tiene carácter exclusivo y excluyente, lo que abiertamente contraría los Acuerdos de Cámara Municipal y los artículos 39 y 40 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En efecto, aún cuando en el escrito libelar se hace alusión a los Acuerdos emanados de la Cámara Municipal del Municipio Baruta y lo allí dispuesto en lo que refiere a la “Altura” de la construcción en tal oportunidad autorizada, el tema central debatido en el presente juicio es la presunta infracción al orden urbanístico acaecida por cuanto mediante el acto recurrido se aprobó un proyecto que no se ajusta al “uso” que corresponde a la zonificación.

No es objeto de controversia la disparidad existente entre la altura de la edificación y la aprobada en el acto recurrido, sino la obra aprobada y su concordancia con el uso correspondiente a la zonificación donde se ubica; de allí que, tal como sostuvo el A quo la prueba de experticia promovida a los fines de verifica la altura de la edificación resulta manifiestamente impertinente.

No obstante lo anterior, conviene señalar que, contrario a lo sostenido por la empresa apelante, la inadmisibilidad de tal prueba no supone “…que no pueda debatirse en estos estrados ni en esta causa la variable fundamental ‘Altura’…”, ni que “…la decisión del Juez ‘conlleva que la Variable ‘Altura’ no sea una Variable de Orden Público…”; pues ciertamente el Juez Contencioso Administrativo como garante de la constitucionalidad y legalidad en las actuaciones administrativas tiene los más amplios poderes reestablecedores y debe en su desempeño ser tutor de los intereses generales que en virtud de un ilícito actuar de la Administración puedan verse amenazados, pero tal circunstancia no comporta que en el curso del debate judicial deba permitirse actividad probatoria dirigida a comprobar la ilegalidad del acto administrativo objeto de impugnación, por razones distintas a las inicialmente esgrimidas.

En consecuencia de lo previamente expuesto, esta Corte desestima el referido alegato. Así se decide.

ii) “….en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba (…) de Informes al Ministerio del Poder Popular para el Turismo promovidas por esta representación judicial…”.

La Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., promovió dentro de la oportunidad legal correspondiente la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que Ministerio del Poder Popular para el Turismo informara respecto a lo siguientes: “…a) Si La empresa TAMANACO SUITE I C.A. ha solicitado la consulta preliminar y la factibilidad técnica de las supuestas edificaciones turísticas que dicha empresa está construyendo en terrenos de su propiedad ubicados en la Urbanización Las Mercedes, final Avenida principal de las Mercedes, detrás del Hotel Tamanaco C.A., Urbanización Las Mercedes (sic), Municipio Baruta, Caracas. b) Si La empresa TAMANACO SUITE I C.A., ha solicitado su inscripción en el Registro Turístico Nacional (R.T.N.) y si dicha inscripción se encuentra actualizada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicaron, que “El objeto de esta prueba era demostrar que la empresa TAMANACO SUITE I C.A. no ha realizado alguna solicitud o trámite ante este organismo para el desarrollo de alguna infraestructura hotelera y que por el contrario las construcciones realizadas se refieren a vivienda multifamiliares…” (Mayúsculas de la cita).

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en auto de fecha 22 de mayo de 2009, en cuanto a la aludida prueba, expuso:

“…Dicha promoción, a criterio de este tribunal, al igual que la prueba de experticia analizada en párrafos precedentes, resulta ineficaz para acreditar si el proyecto que ejecuta la empresa TAMANACO SUITE I, C.A. en el inmueble de su propiedad, se adecua a la zonificación existente en el área donde está ubicado, en lo atinente al uso, por estar referida a otro aspecto de carácter técnico (variable altura) distinto al que se señala como argumento principal del recurso interpuesto, motivo por el cual, se estima procedente la oposición a su admisión dada su manifiesta impertinencia…” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, con respecto a la prueba de informes es conveniente revisar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”.

Al respecto se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 06049, de fecha 2 de noviembre de 2005 (caso: M.M.C. Automotriz S.A., vs. La República y Banco Central de Venezuela), señalando lo siguiente:

“De ahí que resulte necesario delimitar, en primer lugar, el empleo y alcance del medio probatorio cuya admisión fue negada en el auto impugnado, el cual conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma ‘...informes sobre los hechos litigiosos...’, que consten en ‘...documentos, libros, archivos u otros papeles...’, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.

Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia”.

Precisado lo anterior, es concluyente que la prueba de informes tiene peculiaridades que la hacen ostensiblemente particular con relación al copioso conjunto de medios probatorios que conviven en nuestro espectro forense. La función teleológica de la prueba de informes es asentar en el expediente información inscrita en informe, documento o escrito del cual el proponente tiene conocimiento de su existencia y la cual reposa en manos de un tercero ajeno a la controversia, llámese oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. En el mismo sentido, la doctrina ha definido la prueba de informes de la siguiente manera:

“Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos”. (Vid. RENGEL RONBERG, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Caracas: Organizaciones Gráficas Capriles C.A., 2003 tomo IV. Pag. 483).

En ese sentido, la prueba de informes se articula de hechos, datos o informaciones almacenadas en registros que revelan entre otras cosas la circunstancia histórica que originó su inscripción formal, la relevancia ingénita de ese hecho o registro y su ubicación, bien sea en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares. Por otra parte, ese hecho o registro documentado, deberá guardar relación directa con la causa, de tal modo que manifieste su relevancia cronológica.

Ahora bien, realizadas las anteriores observaciones, evidencia esta Corte que la parte promovente pretende que se inste al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a fin de que informe “…a) Si La empresa TAMANACO SUITE I C.A. ha solicitado la consulta preliminar y la factibilidad técnica de las supuestas edificaciones turísticas que dicha empresa está construyendo (…) b) Si la empresa TAMANACO SUITE I C.A., ha solicitado su inscripción en el Registro Turístico Nacional (R.T.N.) y si dicha inscripción se encuentra actualizada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Así, estima este Órgano Jurisdiccional que la prueba de informes promovida por la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., persigue traer al proceso información directamente vinculada con los hechos litigiosos. Tal afirmación deviene del análisis de la pretensión que en este proceso se debate, la cual va dirigida a enervar el acto administrativo contenido en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0492, de fecha 01 de julio de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

A juicio de esta Corte los trámites efectuados por la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., ante al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, atinentes al desarrollo de un proyecto turístico o por el contrario, la ausencia de los mismos, permite demostrar la conformidad con el “uso” para el cual fue otorgada la variable.

Ello así, esta Alzada no comparte el pronunciamiento efectuado en primera instancia, conforme al cual “…Dicha promoción (…) resulta ineficaz para acreditar si el proyecto que ejecuta la empresa TAMANACO SUITE I, C.A. en el inmueble de su propiedad, se adecua a la zonificación existente en el área donde está ubicado, en lo atinente al uso…”.
Habiendo hecho la salvedad anterior, esta Corte estima que la prueba de informes antes referida resulta admisible en razón de su pertinencia con el objeto litigioso, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia SE REVOCA parcialmente dicho auto únicamente en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Turismo promovida por la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A.; en consecuencia, SE ADMITE esta prueba. Así se decide.

iii) “…de la admisión de las pruebas promovidas por (…) la sociedad mercantil TAMANACO SUITE I, C.A…”.

Observa esta Corte aún cuando la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., apeló en forma genérica de la “…de la admisión de las pruebas promovidas por (…) la sociedad mercantil TAMANACO SUITE I, C.A…”, únicamente cuestionó la admisibilidad de las pruebas que a continuación se precisan: i) Informe Técnico elaborado por la Ingeniero Experto Ciudadana Mimita Salcedo de Corredor; ii) Dictamen jurídico elaborado por el Dr. Luis Ortiz Álvarez, en su condición de experto en Derecho Urbanístico; iii) Carta emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Román suscrita por el ciudadano Andrés Vicentini; y iv) Testimoniales de los ciudadanos Mimita Salcedo de Corredor y Luis Ortiz Álvarez. De lo anterior infiere este Órgano Jurisdiccional que la disconformidad de la parte apelante recae exclusivamente en torno a la admisión de tales pruebas y en tal sentido se verificará el siguiente pronunciamiento.

Indica la empresa apelante que la prueba documental constituida por el Informe Técnico (con sus respectivos recaudos), elaborado por la Ingeniero Experto Mimita Salcedo de Corredor, promovida de conformidad de conformidad con el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible por cuanto “…la testigo experto promovida emitirá un pronunciamiento sobre apreciaciones jurídicas o de derecho lo cual hace ilegal e inconducente la prueba, pues en todo caso corresponderá únicamente al Juez como órgano de administración de justicia la recta aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, las cuales por previsión legal se encuentran exentas de prueba”.

Sostiene la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., que la prueba documental constituida por el Dictamen Jurídico elaborado por el Dr. Luis Ortiz Álvarez, en su condición de experto en Derecho Urbanístico, promovido de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, “…no debió ser admitida por ser manifiestamente impertinente e incongruente por dos razones: (…) en dicho dictamen jurídico se concluye que existe plena compatibilidad legal entre el proyecto denominado Foresta del Tamanaco y la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, (…) siendo el acto administrativo impugnado en el presente juicio absolutamente nulo’”, aunado a que “…se pretende demostrar el derecho, labor únicamente que le compete al Juez, al subsumir los hechos controvertidos que han sido probados por las partes si se subsumen dentro de las normas jurídicas…”.

Igualmente, denuncia la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., que la Carta emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Román, suscrita por el ciudadano Andrés Vicentini, promovida por la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I, C.A., resulta inadmisible en razón de que “…no aporta nada útil a la litis y su contenido no pueden (sic) convalidar los vicios de los actos impugnados…”, además de ser posterior a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, “…lo cual hace presumir constitución de elementos posteriores de interés solo de la promovente”.

Ahora bien, retomando las ideas previamente expuestas respecto al principio de libertad de los medios de prueba, esta Corte debe insistir en que corresponde a los operadores de justicia asumir los más amplios criterios de valoración de los medios probatorios seleccionados por las partes, pues el legislador excluyó del debate judicial únicamente las pruebas que resultaren manifiestamente ilegales o impertinentes. De allí que de cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad supone una infracción al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, deben formularse ciertas consideraciones en cuanto al alegato expuesto por la empresa apelante de que, tanto el Informe Técnico elaborado por la Ingeniero Experto Ciudadana Mimita Salcedo de Corredor, como el Dictamen jurídico elaborado por el Dr. Luis Ortiz Álvarez, constituyen pruebas que no recaen sobre los hechos ni pretender probar nada, sino sugerir al operador de justicia la conformidad en derecho del acto recurrido.

En efecto, conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que éstas hayan producido para comprobar su existencia; sin embargo, ello no excluye a la desestimación a priori de las aludidas pruebas instrumentales, las cuales deben ser apreciadas, sin que ello suponga su necesaria estimación.

Asimismo, en cuanto a las objeciones formuladas relativas a la admisión de la Carta emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Román, suscrita por el ciudadano Andrés Vicentini, en razón de que la misma “…no aporta nada útil a la litis y su contenido no pueden (sic) convalidar los vicios de los actos impugnados…”, además de ser posterior a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, “…lo cual hace presumir constitución de elementos posteriores de interés solo de la promovente”, evidencia este Órgano Jurisdiccional que tales alegatos no derivan en la manifiesta ilegalidad e inconducencia del medio probatorio.

Cuestiona igualmente la empresa apelante la admisión de las testimoniales de los ciudadanos Mimita Salcedo de Corredor y Luis Ortiz Álvarez; no obstante, tal declaratoria constituye un mandato legal. En efecto el 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que las instrumentales privadas deben ser ratificadas mediante prueba testimonial, por lo que al resultar admisible el Informe Técnico y el Dictamen Jurídico emitido por cada profesional, respectivamente, es imprescindible su comparecencia en condición de testigos.

En atención a los argumentos antes expuestos, comparte esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “D” lo indicado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el auto de admisión sometido a apelación, por lo que se desestima el presente alegato. Así se decide.

iv) “…de la admisión de las pruebas promovidas por (…) los ciudadanos REGINA MERCEDES VANDER BIEST GIRARDI, LUÍS MARÍA FERREIRA ARMAS, WILLIAM JAVIER CHACÓN VEGA, OCTAVIO ENRIQUE SERRANO VILORIA, CARLOS MIGUEL ERZETICURSIC Y TOMASSO PETRUZZELA TRIDENTE, plenamente identificados en autos…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Esta Corte estima que la parte apelante no esgrimió en los distintos escritos de informes consignados ante esta Alzada, consideración alguna relativa a la apelación del auto de admisión de las pruebas promovida por los ciudadanos antes referido; sin embargo, siendo que en el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se tramitó la presente causa, no existe una consecuencia jurídica negativa para la parte apelante derivada de la ausencia de fundamentación, ni puede tal circunstancia exonerar al Tribunal de Alzada de su deber de pronunciarse en cuanto a la conformidad o no en derecho de la decisión sometida a apelación, pasa a esta Corte valorar el auto apelado.

Asimismo, debe esta Corte precisar que riela a los folios cuatrocientos ochenta y siete (487) al cuatrocientos noventa y cinco (495) de la segunda pieza del expediente judicial, escrito de fecha 19 de mayo de 2009, consignado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., ante el Juzgado A quo, en el que se opuso a las pruebas consignadas por los ciudadanos terceros en los términos siguientes:

“La representación judicial de los terceros optantes, se limita a invocar el mérito favorable de los autos, específicamente las opciones de compra venta que acreditan su condición de promitentes compradores y como parte interesada (…) estos documentos en nada demuestran el hecho que se hayan suscrito las opciones de compra venta que el acto que se impugna esté ajustado a derecho, y mucho menos el supuesto interés que dicen tener estos terceros. Del mismo modo promueven el documento de uso y condiciones de desarrollo del complejo turístico Tamanaco y la constancia de variables urbanas N° 0492 del 01 de julio de 2008 y la constancia de ajuste de variables urbanas fundamentales N° 00492 del 19 de septiembre de 2001, no desvirtúan nuestro alegato de la ilegalidad de la obra ejecutada por Tamanaco Suite I, C.A…”.

En el auto objeto de apelación se señaló al respecto, lo siguiente:

“…Se opone el apoderado judicial de la empresa HOTEL TAMANACO, C.A., a la admisión de las documentales que se identifican en el capítulo II del escrito de promoción consignado por los terceros intervinientes y adquirentes de algunos de los apartamentos que conforman el Edificio Etapa IV del Complejo Turístico Tamanaco, manifestando que ‘estos documentos en nada demuestran el hecho de que hayan suscrito las opciones de compra-venta que el acto que se impugna este (sic) ajustado a derecho, y mucho menos en el supuesto interés que dicen tener estos terceros’. Dicho argumento, a criterio de este juzgador, no constituye un impedimento para la admisión de las instrumentales promovidas, pues no se desprende de su contenido su manifiesta ilegalidad o impertinencia, debiendo por ello determinarse el valor probatorio que de las mismas se derive, a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Esta Corte coincide con el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues las opciones de compra venta suscritas por los ciudadanos terceros respecto a apartamentos que conforman el Edificio Etapa IV del Complejo Turístico Tamanaco, no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, única circunstancia vedada en nuestro Código adjetivo para restringir la actividad probatoria de las partes, por lo que se desestima el presente alegato. Así se decide.

Como corolario de los análisis antes expuestos, se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A.

3. De la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., “…únicamente en lo que respecta a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, a saber: (i) de la admisión de las pruebas documentales promovidas en el Capítulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas y (ii) de la admisión de las pruebas testimoniales promovidas en el Capítulo Séptimo de sus escrito de promoción…” (Subrayado de la cita).

La Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., apela de forma genérica la pruebas documentales promovidas por la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., identificada en el Capítulo Segundo del escrito correspondiente; sin embargo, formula argumentos dirigidos a que se declare la inadmisibilidad en específico del Informe N° 309 de la Comisión de Urbanismo, aprobado en sesión del 19 de julio de 1988, por lo que en torno a este aspecto esta Corte ceñirá su pronunciamiento.

Alega la empresa apelante que la prueba documental en referencia resulta “…manifiestamente impertinente, al pretender con ella el accionante traer hechos nuevos a la litis que no fueron objeto de su recurso de nulidad, todo ello en detrimento del derecho a la defensa de mi representada” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, con tal prueba se pretende demostrar que la edificación no se ajusta a la variable altura, circunstancia que “…no forma parte de la controversia y que pretende ahora incorporarse a la litis como un hecho nuevo por vía probatoria”; lo cual, en definitiva, supone “…desconocer el derecho constitucional a la defensa de mi representada, e incluso, de la Alcaldía del Municipio Baruta, toda vez que, no habiendo sido dicho argumento alegado en el recurso de nulidad intentado por Hotel Tamanaco, no se ejerció defensa alguna respecto del mismo -por no ser un hecho invocado y controvertido y no podríamos hacerlo ahora al haber precluido la oportunidad legal prevista para ello, esto es, la oposición dentro del lapso de diez días de despacho conferido en el cartel de emplazamiento librado por ese Tribunal…”.

Observa esta Corte del escrito de promoción de pruebas consignado por la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., que el Informe N° 309 de la Comisión de Urbanismo, aprobado en sesión del 19 de julio de 1988, en efecto fue promovido a fin de establecer la altura máxima que podría corresponder a la nueva edificación propuesta; sin embargo, ello no conduce a su manifiesta impertinencia. Por el contrario, advierte este Órgano Jurisdiccional que el referido Informe constituye uno de los muchos antecedentes administrativo que precedieron el otorgamiento de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales que en esta oportunidad se impugna, el cual no se lo alude a la altura de la edificación, sino a las diversas características que deberían corresponder al proyecto turístico.

En consecuencia de lo previamente expuesto, esta Corte desestima el referido alegato. Así se decide.

Asimismo, la empresa apelante solicitó se declare la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales promovidas en el Capítulo Séptimo del escrito de promoción de pruebas consignado por la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., atinente a las declaraciones de veintidós ciudadanos que se encuentran domiciliados en el Edificio Bucare, el cual “…forma parte integrante de la Primera Etapa del Complejo Turístico Tamanaco…”, por cuanto las mismas “…no guarda[n] vinculación alguna con el hecho controvertido y la causa que se debate en juicio. Antes bien, pareciera que el recurrente pretende por esta vía preconstituir una prueba que no corresponde a este juicio y que no hizo valer en su oportunidad en el juicio de nulidad respectivo”, pues la legalidad de dicha etapa “…no es la que se discute en la presente causa” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

El A quo, admitió las referidas pruebas “…por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva…”.

Observa esta Corte del escrito de promoción de pruebas consignado por la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., que de tales testimoniales se pretende “…demostrar que el uso para el cual estas personas compraron los apartamentos del edificio Bucare es para el de Vivienda Multifamiliares…”.

Contrario a lo sostenido por la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I, C.A., las declaraciones de tales ciudadanos si resultan pertinentes para la resolución de la presente causa, pues los mismos se encuentran domiciliados en un edificio que forma parte del Complejo Turístico Tamanaco, por lo que la información que pueda derivarse de sus testimoniales bien podría arrojar luces respecto a la resolución del caso de marras, al aludir al “uso” del referido inmueble, lo cual constituye un aspecto de la controversia.

Asimismo, se evidencia que, aún cuando exista otra causa judicial relacionada al Complejo Turístico Tamanaco, atinente a la edificación donde tales ciudadanos se encuentran domiciliados y en la cual bien hubiesen podido prestar testimonio con una patente pertinencia, tal circunstancia no comporta su imposibilidad de atestiguar en otro juicio.

No deja de ser una especulación sostener que “…pareciera que el recurrente pretende por esta vía preconstituir una prueba que no corresponde a este juicio y que no hizo valer en su oportunidad en el juicio de nulidad respectivo”, cuando lo cierto es que la verdad procesal es precisamente la que se derive de autos y las testimoniales aquí admitidas servirán exclusivamente a la resolución de la presente causa.

En efecto, de acuerdo al principio de libertad del sistema probatorio, tal y como se señaló ut supra existe imposiciones negativas que impiden al órgano jurisdiccional generar limitaciones o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, siempre y cuando, no resulten legalmente prohibidos o impertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, es palmario que las pruebas testimoniales de tales ciudadanos no resultan impertinentes, inconducentes y tampoco infringen lo dispuesto en Ley, en razón de lo cual desestima la denuncia planteada. Así se decide.

Como corolario de los análisis antes expuestos, se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A. Así se declara.

Desestimados los recursos de apelación ejercidos, procede este Órgano Jurisdiccional a Confirmar los autos de admisión de pruebas dictados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2009. Así se declara.


VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación ejercidos por la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A. y por el Abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A., contra los autos de admisión de pruebas de fecha 22 de mayo de 2009, dictados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada” por el Abogado Rafael Arocha, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., contra “…la decisión contenida en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, expedida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, bajo el N° 0492 de fecha 01 de julio de 2008…” (Negrillas y mayúsculas de esta Corte).

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra los autos de fecha 22 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia SE REVOCA PARCIALMENTE el auto que proveyó las pruebas promovidas por la parte recurrente, únicamente en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Turismo promovida por la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., en consecuencia SE ADMITE la referida prueba

3. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites I, C.A.

4. CONFIRMA el auto de fecha 22 de marzo de 2009, que proveyó las pruebas promovidas por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I, C.A. que fue objeto de apelación.

5. CONFIRMA el auto de fecha 22 de marzo de 2009, que proveyó las pruebas promovidas por los terceros intervinientes que fue objeto de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




La Juez Presidente,


MARILYN QUIÑONEZ

La Juez Vicepresidente,


MARISOL MARÍN RODRÍGUEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000037

En Fecha _________________ (____) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,



La Juez Presidente,


MARILYN QUIÑONEZ

La Juez Vicepresidente,


MARISOL MARÍN RODRÍGUEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000037

En Fecha _________________ (____) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,