JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000109
En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3148, de fecha 12 de septiembre de 2003, emanado del extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.527 y 52.172, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana HILDA MARGARITA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.986.873, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2003, por la Abogada María Elena Soares de Nobrega, antes identificada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de agosto de 2003, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, esta Corte ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas consignado por la Abogada Susy Martínez Ducreaux, antes identificada.
En fecha 18 de marzo de 2005, debido a la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
Por auto de fecha 20 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, acordando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación de las partes. En esa misma, fecha se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 4 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de haber practicado en fecha 2 de mayo de 2005, la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND).
En fecha 1º de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de haber practicado en fecha 19 de mayo de 2005, la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 13 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Juez Rafael Ortiz Ortiz.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005, se ordenó el cambio de nomenclatura de la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones, consignado por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.822, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, acordando reanudarse la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vílchez Sevilla.
En fecha 25 de mayo de 2006, el Abogado Javier Sánchez, Juez Presidente de esta Corte consignó en la Secretaría de esta Corte, acta mediante la cual se inhibió para conocer de la presente causa.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2007, se ordenó pasar el presente expediente judicial a la Juez Ponente, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición efectuada. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 2 de agosto de 2007, se declaró Con Lugar la Inhibición del Juez Presidente de esta Corte, en consecuencia, se ordenó convocar al Juez Suplente a los fines de constituir a la Corte Accidental.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
Por auto de fecha 28 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando reanudarse la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación de las partes. En esa misma, fecha se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 31 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 19 de mayo de 2011, practicó la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 8 de junio de 2011, practicó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Deportes.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la Apoderada Judicial de la parte querellante.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Hilda Gutiérrez, en virtud de la imposibilidad de practicar su notificación en el domicilio procesal señalado. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 1º de agosto de 2001, se dejó constancia que esa misma fecha se fijó en la cartelera de esta Corte la Boleta de notificación dirigida a la parte querellante, la cual fue retirada en fecha 21 de septiembre de 2011.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de dos mil cinco (2005), los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil cinco (2005) y los días 20 y 21 de septiembre de dos mil cinco (2005)”, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de marzo de 2000, las Abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Hilda Margarita Gutiérrez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Nuestra representada comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Deportes, en la Dirección de Deportes del Estado (sic) Barinas, en fecha primero (01) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), ocupando el cargo de Mecanógrafo III…”.
Que, “…en virtud del proceso de reestructuración y descentralización del Instituto Nacional de Deportes, se fijaron Bases Especiales de Liquidación para todos los empleados administrativos que desempeñaran cargos de carrera al servicio de ese Organismo, y que decidieran voluntariamente acogerse a las mismas, previa presentación de sus renuncia (sic) al cargo que desempeñaba, y que fueron aprobadas por el Procurador General de la República…”.
Que, “…mediante CIRCULAR dirigida a todo el personal de empleados administrativos de fecha primero (1º) de febrero de 1996, firmada por el Lic. Julio Alexander Presidente del Instituto Nacional de Deportes para ese momento, se les notificó las Bases Especiales de Liquidación, conforme al dictamen favorable de la Procuraduría General de la República y en atención a la disponibilidad de los recursos presupuestarios y financieros con que contaba el Instituto…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).
Que, “…en fecha seis (06) de Abril de 1998 el Instituto mediante oficio Nº 1153, le notificó a nuestra representada la aceptación de la misma con vigencia a partir del 16-03-1998 (sic) y de la orden de la cancelación de sus prestaciones sociales, bono único especial sin incidencia salarial equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización sobre antigüedad y demás conceptos laborales causados que pudieran corresponderle…”.
Que, “…la ciudadana HILDA MARGARITA GUTIÉRREZ desempeñó sus funciones en el Instituto Nacional de Deportes del Estado (sic) Barinas, por un lapso ininterrumpido de veintitrés (23) años, un (01) mes y quince (15) días…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha primero (01) de octubre de 1999 y según MEMORANDO Nº 2049 de la Dirección de Personal, le fue cancelada a nuestra representada la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO CON SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.951.128,65) por los conceptos siguientes: 1) Prestaciones sociales al 18-06-1997 (sic), 2) Prestaciones sociales nuevo régimen, 3) Bono 95% sobre prestaciones de los numerales 1) y 2) aquí descrito, 4) Diferencia de Fideicomiso, 5) Descuento de Fideicomiso recibido, y Descuento de Bono de Transferencia recibido…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).
Que, “En el mes de noviembre de 1999 y según MEMORANDO de la Dirección de Personal, le fue cancelada a nuestra representada por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional pendientes y vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta con Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 166.970,56)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha veintitrés (23) de febrero del 2000, nuestra representada acudió a la Instancia Conciliadora en el órgano de la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Deportes, sin que hasta la presente fecha hayan dado respuesta a la misma…”.
Que, “…el Instituto Autónomo de Deportes haciendo caso omiso a las BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN a que se acogió nuestra representada en la oportunidad de presentar su renuncia conforme al formato presentado por el Instituto, y que se perfeccionó con la aceptación de la misma, canceló las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, así: pago por concepto de prestaciones al 18-06-1997 (sic), y pago de prestaciones nuevo régimen del 16-07-1997 (sic) al 15-03-1998 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en lo establecido en las cláusulas 20, 22, 24, 25, 72, 73, 75, 79 y 89 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes; en lo establecido en las cláusulas segunda, quinta, octava y novena de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Marco Acuerdo”.
Finalmente, solicitó “PRIMERO: Por concepto de Antigüedad conforme a las Bases Especiales de Liquidación, acordadas por el Instituto, acordadas por el Instituto Nacional de Deportes y aprobadas por la Procuraduría General de la República, treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses, es decir, treinta (30) días por veintitrés (23) años de servicio, es igual a, seiscientos noventa (690) días que multiplicados por tres mil ochocientos ochenta y cuatro con noventa y tres bolívares (Bs. 3.884,93) sueldo diario, hacen un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS UNO CON SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.680.601,70). SEGUNDO: Por concepto de Bono Único Especial sin incidencia salarial, equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización por antigüedad, conforme a las bases especiales de liquidación, acordadas por el Instituto Nacional de Deportes y aprobadas por la Procuraduría General de la República, es decir, DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS UNO CON SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.680.601,70) multiplicados por noventa y cinco por ciento (95%), la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.546.571,61). TERCERO: El concepto de Pago Único Especial equivalente a los meses de sueldo que faltare por cumplir en el cargo de miembro de la Junta Directiva del Sindicato único de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes, conforme a las Bases Especiales de Liquidación, acordadas por el Instituto Nacional de Deportes y aprobadas por la Procuraduría General de la República, a partir de la fecha de su retiro, es decir, el dieciséis (16) de marzo de 1998. CUARTO: Por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al período 1997-1998, de conformidad con las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes, treinta (30) días por tres mil ochocientos ochenta y cuatro con noventa y tres bolívares (Bs. 3.884,93) sueldo diario, para un total de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 116.548,00), en virtud de que el mismo no le fue calculado a nuestra representada. QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional Vencido correspondientes al período 1997-1998, de conformidad con las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes, treinta y ocho (38) días por tres mil ochocientos ochenta y cuatro con noventa y tres bolívares (Bs.3.884,93) sueldo diario, para un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 147.627,34), en virtud de que el mismo no le fue calculado a nuestra representada. SEXTO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 1998, de conformidad con las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes, es decir, un (01) mes trabajados por 2,5 días mensuales, esto es, dos con cinco (2,5) días que multiplicados por tres mil ochocientos ochenta y cuatro con noventa y tres bolívares (Bs.3.884,93) sueldo diario para un total de NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE CON TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 9.712,32), en virtud de que el mismo no le fue calculado con base al tiempo ni al último sueldo que correspondía a nuestra representada, para la fecha de su retiro. SEPTIMO (sic): Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al período 1998, de conformidad con las Cláusulas 24 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos Servicio del Instituto Nacional de Deportes, del artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, y en concordancia con la Cláusula Novena de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘ACUERDO MARCO’, es decir, un (01) mes trabajados por 3.16 días mensuales, esto es, tres con dieciséis (3.16) días que multiplicados por tres mil ochocientos ochenta y cuatro con noventa y tres bolívares (Bs.3.884,93) sueldo diario, para un total de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 12.276,37), en virtud de que el mismo no le fue calculado con base al tiempo ni al último sueldo que correspondía a nuestra representada, para la fecha de su retiro. OCTAVO Por concepto de Diferencia en la Indemnización equivalente al ingreso mensual que por la prestación de servicio viene percibiendo cada Empleado, por la falta de oportuno pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘ACUERDO MARCO’, desde la fecha de su renuncia hasta el primero (0l) de octubre de 1999, es decir, dieciocho (18) meses y dieciséis (16) días, que multiplicados por ciento dieciséis mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.116.548,00) mensuales, dan un total de un DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL CON OCHO BOLÍVARES (BS.2.160.021,08), por cuanto el concepto aquí descrito, no fue cancelado con base al último sueldo que correspondía a nuestra representada para la fecha de retiro. NOVENO: Por concepto de Indemnización equivalente al ingreso mensual que por la prestación de servicio viene percibiendo cada por (sic) la falta de oportuno pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados públicos ‘ACUERDO MARCO’, desde el primero (01) de octubre de de 1999 hasta la cancelación definitiva de los conceptos adeudados a nuestra representada. Toda vez, que el Instituto Nacional de Deporte no ha cancelado a nuestra representada todos y cada una de las cantidades que le corresponden con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, incluyendo las Prestaciones Sociales, por lo que dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados a nuestra representada todos y cada una de las cantidades que le adeuda el Instituto Nacional de Deportes. DÉCIMO: Demandamos la Diferencia por concepto de Fideicomiso sobre las prestaciones sociales, en virtud de las diferencias salariales, calculados estos a la tasa de intereses sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela desde el 01-02-1976 (sic) fecha está (sic) en que comenzaron a generarse los intereses hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el 16-03-1998 (sic). A tales fines solicitamos que dicho cálculo se efectué (sic) a través de una experticia complementaria del fallo. DÉCIMO PRIMERO: Solicitamos al Tribunal que al momento de dictar el fallo ordene la INDEXACION (sic) sobre las cantidades demandadas, a los fines reparar (sic) el daño patrimonial causado a la ciudadana HILDA MARGARITA GUTIÉRREZ, por el funcionamiento anormal de la Administración, en este caso del Instituto Nacional de Deportes, (…), todo de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECIMO (sic) SEGUNDO: Señalamos al Tribunal que a la cantidad demandada le sea deducida la suma recibida por nuestra representada como pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación laboral. Solicitamos a este tribunal que al momento de dictar el fallo condene en costas a la parte demandada…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de agosto de 2003, el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, alegan los representantes de la República que la Convención Colectiva en la cual la querellante fundamenta sus pretensiones es inexistente, por cuanto no existe acta convenio celebrada entre los representantes del Instituto y la representación sindical legal y legítima de los empleados de dicho ente. Ante tal argumento, se observa que corre inserta en los folios 123 al 126 del expediente, la circular mediante la cual se notifica al personal del Instituto las bases especiales de liquidación en virtud del proceso de reestructuración y descentralización que se estaba llevando a cabo. De la circular in comento, se desprende que el sueldo base a considerar para la liquidación era el’ básico más los beneficios que con carácter fijo estuviesen percibiendo los empleados, entre los cuales se mencionan los consagrados en las cláusulas 67, 72, 73, 75 y 89 de la convención colectiva vigente para ese momento. Además, fueron consultadas a la Procuraduría General de la República, Órgano que en fecha 30 de enero de 1996, emitió opinión favorable al respecto, todo lo cual conlleva a este Juzgador a considerar que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes, convenida entre el Instituto, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del IND (SUNEP-IND), Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), era válida para producir todos sus efectos jurídicos, pues resultaría lógico que el ente querellado realice una propuesta para a sus empleados fundamentándose en una convención inexistente y, así se decide.
Alegan las apoderadas de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante decidió acogerse a las bases especiales de liquidación, llenando y firmando su renuncia, cuya aceptación fue comunicada mediante oficio N° 1153 de fecha 06 de abril de 1998 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, indicándosele que la misma se haría efectiva a partir del día 16 de marzo de 1998 y que, cuando finalmente le cancelan el monto de sus prestaciones sociales, por la cantidad de tres millones novecientos cincuenta y un mil ciento veintiocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.951.128,65) las mismas fueron calculadas al 18 de junio de 1997, tomando como base el sueldo de setenta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 75.800,00) de conformidad con el viejo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y la cantidad de ciento catorce mil trescientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 114.348,00) por concepto de sueldo para el año de 1998, según lo establecido en el nuevo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Además sobre los montos anteriores se le pagó un bono de 95% y la diferencia de Fideicomiso.
Así las cosas, las apoderadas da (sic) la parte actora, señalan que el Instituto incumplió al no pagar el monto correcto de prestaciones sociales y otros conceptos y beneficios, ya que se omitieron al momento de hacer los cálculos, los conceptos y beneficios que le correspondían a su representada por haberse acogido a las bases especiales de liquidación en virtud del proceso de reestructuración y descentralización, así como los consagrados en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de 105 empleados Públicos al Servicio del Instituto, convenida entre el INU, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP) y a la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV).
Ahora bien, paralelamente con el proceso de reestructuración del Instituto, en el año 1997 entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en las cuales se estableció un nuevo régimen para e (sic) artículo (sic) de las prestaciones sociales y también un nuevo régimen transitorio consagrado en el artículo 672 de la ley antes citada. A pesar del cambio de sistema, alegan las apoderadas de la parte actora que el Instituto se encontraba en una situación especial en virtud del proceso de reestructuración y que la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo no implicó que se detuviera dicho proceso, ya que el mismo se venía cumpliendo en un régimen preferente establecido en un modelo con fases y pautas lógicas como lo era las bases especiales de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de la República. En tal sentido argumentan las apoderadas de la parte actora que en opinión de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debía analizarse cada régimen y aplicar el más favorable al trabajador.
Por su parte la representación de la República alega que el cambio que se produjo en la cancelación de las prestaciones sociales fue a tenor de lo dispuesto en los artículos 666, 670 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo contenía beneficios que en conjunto eran más favorable y significativos que los convenidos entre las partes, además indican que es el articulo (sic) 26 de la Ley de Carrera Administrativa el que establece que las prestaciones sociales se cancelen de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante los planteamientos anteriores, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre la forma de cálculo de las prestaciones sociales:
Se evidencia de la lectura del expediente, según consta en el folio 147, que la ciudadana Hilda Margarita Gutiérrez, presentó formalmente su renuncia al cargo que venía desempeñando en el Instituto, siendo aceptada la misma en fecha 06 de abril de 1998, con vigencia a partir del 15 de marzo de 1998, según consta en el folio 146, acogiéndose de esta manera a las bases especiales de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de la República, en las cuales se estableció el pago de las prestaciones sociales conforme a la normativa legal vigente para la época, es decir, a razón de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, el sueldo base más lo establecido en la convención colectiva, el pago del fideicomiso laboral y un bono de 95 % sobre el monto de las prestaciones sociales.
Así las cosas en el año 1997 para el momento en el cual se encontraba en desarrollo el proceso de reestructuración del Instituto, entro (sic) en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en las cuales se establecía un nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales. Conforme a esto, alega la parte actora que la Administración realizó una liquidación defectuosa al tomar como base para el cálculo de sus prestaciones, el monto que le correspondía hasta el año de 1997, según la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y luego calculó el monto que le correspondía desde junio de 1997 hasta mayo de 1998, según el nuevo régimen establecido en las reformas de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, todo lo cual configura un incumplimiento de las bases previamente acordadas entre las partes y aprobadas por La Procuraduría General de la República.
Ante el alegato anterior, observa este Sentenciador que en las bases especiales de liquidación, se establecía que el monto de las prestaciones sociales se calcularía de acuerdo al sistema legal vigente para la época, es decir, a razón de 30 días de salario por cada año de servicio. Sin embargo, para el momento en que la querellante decide acogerse a las mismas, ya había entrado en vigencia la reforma laboral de 1997. En dicha reforma se estableció que los trabajadores que mantuvieran una relación de trabajo superior a seis (06) meses a la fecha de entrada en vigencia de la ley, en el primer año, tendrían derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, salvo el primer año de trabajo que son cuarenta y cinco (45) días. De la misma manera según lo establecido en el artículo 670, se salarizaron las cantidades que por conceptos de bonos compensatorios sin incidencia salarial percibían los funcionarios públicos y privados.
Al respecto, se tiene que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, dispone:
‘…Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable...’.
Así mismo, los artículos 8 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
‘…Artículo 8°: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…’
‘…Artículo 666 Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…’
Conforme a esta normativa, a los empleados públicos le es aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, el nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales o antigüedad, razón por la cual los órganos de la Administración Pública procedieron a realizar un corte de cuenta desde el momento del ingreso del funcionario hasta esa fecha. De forma que, como se evidencia de los documentos cursantes a los folios 132 y 173 del expediente, el Instituto Nacional de Deportes actuó de conformidad con la Ley realizando el referido cálculo de las prestaciones sociales de la querellante desde el 21 de febrero de 1975 hasta junio de 1997 y luego el cálculo conforme al nuevo régimen para el resto del tiempo de servicio, en consecuencia se desestima este alegato y, así se decide.-
Determinado lo anterior, procede la solicitud de pago por concepto del bono único especial correspondiente al 95% sobre el monto de la indemnización de antigüedad, toda vez que la misma era procedente si se determinaba alguna diferencia que cancelar debido a la forma de calcular la antigüedad, lo cual quedó desestimando y, así se decide.
Por otra parte, solicita la representación actora que por concepto de pago único especial, se le cancéle la cantidad equivalente a los meses de sueldo que faltare por cumplir en el cargo de miembro de la Junta Directiva del Sindicato único de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes, según las bases especiales de liquidación. Al respecto, se constata que en el punto Nº 5 de dichas bases, se estableció que aquellos empleados administrativos que desempeñaran cargos de Carrera y que pertenecieran a la Junta Directiva del SUNEP-IND, y que manifestasen su voluntad de acogerse a las referidas bases especiales de liquidación, se le reconocería un pago único especial equivalente a los meses de sueldo que le faltaren por cumplir hasta culminar su período de dirigente sindical. En tal sentido, se debe determinar si la querellante cumplía los requisitos antes mencionados para ser acreedor de dicho beneficio.
Advierte éste (sic) Juzgador que en la oportunidad probatoria (vuelto del folio 43) las apoderadas de la querellante promovieron la prueba de informe, solicitando al Tribunal de la Carrera Administrativa, oficiar al Sindicato único de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes, a fin de que éste informara si la ciudadana Isabel Teresa Castillo pertenecía a la Junta Directiva electa, ostentando el cargo de Delegado de Organización; sin embargo, aún cuando al mencionado Sindicato se le solicitó dicha información, tal como se evidencia en el folio 215 del expediente, la misma no fue consignada.
Ahora bien, la parte actora en la etapa de informes consignó copia de acta mediante la cual pretende demostrar que la querellante era miembro de la Junta Directiva del Sindicato único de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes del Estado (sic) Barinas, la cual no apreciada (sic) por éste (sic) Tribunal, toda vez que dichos documentos debieron ser traídos a los autos en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud contenida en el punto tercero del escrito libelar y así se decide.-
En cuanto al pago de las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido correspondientes al periodo 1997-1998 y, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al período 1998, de la lectura del expediente se evidencia que las mismas fueron calculadas al 15 de marzo de 1998 (folio 246), fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia da (sic) la querellante, adminiculado a ello, cursa al folio 244 del expediente, punto de cuenta mediante el cual se aprueba la cancelación de las referidas vacaciones y bono vacacional; en consecuencia, se desecha la solicitud y, así se decide.
En relación a la solicitud de la querellante de que se le pague la diferencia de indemnización, desde la fecha de su renuncia (15/03/98), hasta el día de la cancelación de sus prestaciones sociales (01/10/99), observa el Tribunal según lo dispuesto en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco” el monto de la indemnización que le correspondía a los funcionarios afectados per el proceso de reestructuración, era el equivalente al sueldo que venía percibiendo cada empleado por la prestación de servicio al momento de la efectiva aceptación de la renuncie (sic), lo cual no incluía posteriores aumentos salariales, en consecuencia, se debe desechar esta solicitud y, así se decide
Respecto a la solicitud establecida en el punto noveno del escrito libelar, en la cual la querellante solicita se le pague el monto de indemnización establecido en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’ hasta que se le cancele el monto definitivo de los conceptos adeudados por el Instituto, se observa que la misma establece:
‘Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la federación Unitaria Nacional de Empleados Público (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorpora a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de sus relación, incluyendo las Prestaciones Sociales…’.
De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia de la querellante fue la indemnización que ella solicita, que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que al recibir el pago correspondiente, la Administración se liberó de su obligación y el hecho que la querellante esté en desacuerdo con el monto cancelado no puede considerarse que el ente querellado deba continuar enterando la indemnización contractual establecida y, así se decide.-
En cuanto a la solicitud de diferencia por concepto de fideicomiso sobre las prestaciones sociales, señala este Juzgador que visto que a la querellante nada se le adeuda por concepto de diferencias salariales se desestima dicho alegato y, así se decide.-
Por último en relación con la solicitud contenida en el punto décimo primero del escrito de demanda, en el cual solicitan la indexación debe este Tribunal negar tal pedimento, acogiendo el criterio establecido por la Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso Iris Benedicta Montiel vs. Gobernación del Distrito Federal y, así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003, por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003, por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
El aparte 18 del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso por ser la norma vigente para el momento de interposición del recurso, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en fecha 20 de octubre de 2011, la Secretaría de esta Corte certificó, “…que desde el día trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de dos mil cinco (2005), los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil cinco (2005) y los días 20 y 21 de septiembre de dos mil cinco (2005)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2003, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de agosto de 2003, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2003, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de agosto de 2003, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana HILDA MARGARITA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.986.873, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AB41-R-2004-000109
MEM/
|