JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001729
En fecha 7 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 462 de fecha 14 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Paulo Zárraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.685, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR DEL VALLE TILLERO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.420.470, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 033 de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2003, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 15 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces, ésta quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 29 de noviembre de 2002, el Abogado Paulo Zárraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar del Valle Tillero Mata, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 033 de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Distrito Capital, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…en fecha 09-05-97 (sic), nuestro representado presentó denuncia por ante la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, sobre unos hechos ocurridos en fecha 28-06-96 (sic), con motivo de la celebración de un contrato de concesión con la empresa INMERCA; dicha denuncia la fundamentó en el hecho de que los ciudadanos MARIANO URBINA Y SILVERIO FIGUERA, le habían solicitado dinero con el compromiso de conseguirles el contrato de concesión con la mencionada empresa…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…la Dirección de Averiguaciones Administrativas, por Auto (sic) de Apertura (sic) de fecha 08-05-97 (sic), inició la averiguación administrativa, por presuntas irregularidades administrativas detectadas en la INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C .A. (INMERCA) y toma declaración a los ciudadanos MARIANO URBINA y SILVERIO FIGUERA, CESAR AUGUSTO GARCIA (sic) LOPEZ (sic), en su carácter de presidente de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA) y a LUIS ANTONIO MACIAS SALON (sic), en su carácter de Consultor Jurídico de la mencionada empresa. Se evidencia claramente de la denuncia formulada, que esta no se refiere a la empresa INMERCA, sino a los ciudadanos MARIANO URBINA Y SILVERIO FIGUERA, por lo que la investigación debió centrarse en estos dos ciudadanos y en el ciudadano LUIS ANTONIO MACIAS SALON (sic); sin embargo, la Dirección de Averiguaciones Administrativas inició la averiguación por presuntas irregularidades en la empresa INMERCA, es decir, que desvió la investigación hacia el ente, ya que se desprende claramente que los mencionados ciudadanos al solicitarle dinero por su intermediación lo hacían a motu propio, pues mi representado nunca tuvo acceso ni al presidente ni al consultor jurídico de la empresa tal como consta en las declaraciones; y que sólo mucho después de firmado el contrato fue que el consultor jurídico se le presentó en las instalaciones del estacionamiento a solicitarle dinero, de manera personal y fuera de las instalaciones de la empresa, (…) sin embargo, la Dirección de Averiguaciones Administrativas, no tomó en cuenta lo denunciado y no fue diligente en la sustanciación del expediente, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, ya que no se evacuaron las pruebas suficientes con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados y las situaciones que dieron origen a la investigación…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que en el presente caso “…la Dirección de Averiguaciones Administrativas, no veló por la eficacia, celeridad e imparcialidad, violando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Resolución Nº 03 dictada por el Organismo Contralor en fecha 19 de septiembre de 1.996. No existió celeridad en la sustanciación de la denuncia, pues se evidencia claramente en el Expediente (sic) Administrativo (sic) que dicho procedimiento estuvo paralizado desde el 22 de mayo de 1.998 (sic) hasta el 23 de abril de 2.001 (sic), (…). No existe imparcialidad en la decisión tomada por esa Dirección de Averiguaciones Administrativas, pues se evidencia claramente que se incluye a la empresa INMERCA, como denunciada y hasta se le ordena notificar de la decisión, cuando la denuncia no era contra la empresa, sino contra dos personas que no eran empleados de la empresa (…) y contra el ciudadano Macias (sic), quien era consultor jurídico de la empresa, pero quien solicitó dinero para él no para la empresa ni para ningún otro miembro de la empresa…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que el Organismo Contralor “…no examinó ni tomó en cuenta (…) que para la fecha de notificar la Resolución Nº 033 la acción estaba prescrita, ya que ha transcurrido más de cinco (5) años que ocurrieron los hechos denunciados…”.
Mencionó, que “…para decidir, la Dirección de Averiguaciones Administrativa sólo tomó parcialmente en cuenta las declaraciones de los denunciados y del denunciante, sin sustanciar el expediente hurgando y buscando otras pruebas que demostraran los hechos alegados y da por terminada la averiguación con una decisión de sobreseimiento, fundamentada en el numeral 4to (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56, Literal C del Reglamento de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y numeral 6 del artículo 2 de la Resolución Organizativa Nro.03, dictada por la Contraloría Municipal; cuando debió sobreseerse por haberse extinguido la acción administrativa y penalmente, ya que prescribió, al haber transcurrido más de cinco (5) años de haberse cometido el presunto delito, tiempo este aplicable en el presente caso, por cuanto ni el denunciante ni los denunciados eran funcionarios para la fecha del presunto delito 28-06-96 (sic), tal como se evidencia, del oficio sin número de fecha 04 de Abril de 2.002, enviado por la empresa INMERCA a la Dirección de Averiguaciones Administrativas, (…) en el cual se manifiesta que de los ciudadanos SILVERIO CESAR FIGUEROA OLIVER y M.RIANO URBINA, no reposa ningún expediente…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…en los lapsos legales para ello interpusimos los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, (…) establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron decididos por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador en lapso que les concede la referida Ley, violando lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Expuso, que “…la Resolución Nº 063 de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de esa (sic) Contraloría Municipal, de fecha 19 de Julio (sic) de 2.002 (sic), notificada a mi representado en fecha 31 de Julio (sic) de 2.002 (sic), se contradice con la narrativa y dispositiva de la Resolución Nro.033 de fecha 03 de Junio (sic) de 2.002 (sic), para declarar el sobreseimiento (…) ya que por un lado declara que sobresee la causa por no verificarse hechos irregulares que encuadraran en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa una vez analizadas las pruebas que constan en el expediente y por otro lado en su decisión del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, reconoce y así lo plasman que lo pertinente en el presente caso era que el recurrente acudiera a la jurisdicción ordinaria penal a denunciar a los mencionados ciudadanos, por cuanto no le está dado a ese Organismo Contralor, hacer pronunciamiento alguno en los casos que existan presuntos indicios de responsabilidad penal y que en tales situaciones sé limita única y exclusivamente a remitir lo actuado a los órganos competentes. Sin embargo, la Dirección de Averiguaciones Administrativas, conoció del caso y declaró el sobreseimiento tal como consta en la Resolución Nro.033 del 03 de Junio (sic) de 2.002 (sic), aún cuando era incompetente para hacerlo tal como lo reconoce y declara…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que con relación a la Resolución impugnada “…se evidencia claramente, el reconocimiento y aceptación clara de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de que solamente tomó en cuenta subjetivamente las pruebas que consideró más importante, cuando su obligación es la de apreciar todos y cada una de las actas que conforman el expediente administrativo y si así lo hubiera hecho se habría dado cuenta de que dicha denuncia contra los mencionados ciudadanos no debió seguirse por ante ese Organismo sino por ante los Tribunales Penales Ordinarios y declararse incompetente para conocer de dicha denuncia…”.
Indicó, que “…alega en su Resolución la Dirección de Averiguaciones Administrativas, que si fue diligente en la sustanciación y decisión del expediente administrativo, pero resulta que el expediente administrativo, estuvo paralizado desde el 22 de mayo de 1.998 (sic) hasta el 23 de abril de 2.001 (sic), es decir durante tres (3) años…”.
Esgrimió, que “…es contradictoria la decisión de la Dirección de Averiguaciones Administrativas en su Resolución Nro.063 de fecha 19 de Julio (sic) de 2.002 (sic), cuando manifiesta que no es competente el Órgano Contralor para conocer de la denuncia contra los ciudadanos denunciados por no ser estos funcionarios públicos sino la jurisdicción ordinaria penal, que analizaron las pruebas y por otro lado dice que son pruebas insuficientes, luego entonces como declaran que las pruebas son insuficientes y declaran el sobreseimiento de la causa, cuando lo correcto, en primer lugar era declararse incompetentes para conocer de la denuncia formulada…”.
Finalmente solicitó, “…se declare la nulidad del Acto Administrativo de carácter particular, que afecta a mi representado, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador en fecha 03 de Junio (sic) de 2.002 (sic), a través de la Resolución Nro.033, dictado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas, declarando nulo todo lo actuado y que se sancione administrativamente a los funcionarios que dictaron dicha Resolución Administrativa y que se condene en costas a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2003, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:
“Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad debe previamente pronunciarse sobre la competencia y al respecto observa:
El artículo 9 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece:
`Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la república:
1. OMISSIS
2. OMISSIS
3. OMISSIS
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Municipal y en las demás entidades previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal´.
Que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, establece:
`Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…´.
Con fundamento a la (sic) normas ut supra transcrita considera este Juzgado que por cuanto la Contraloría General de la República, dentro de sus atribuciones está la de controlar, vigilar órganos de control fiscal externo en la cual podrá efectuarse la fiscalización que considere necesario en documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, corresponde de acuerdo a las normas supra señalada el conocimiento del presente caso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa:
En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 033 de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Distrito Capital, mediante el cual se declaró el sobreseimiento de la causa, relacionada con las averiguaciones administrativas llevadas a cabo contra la Sociedad Mercantil Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA) en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Edgar del Valle Tillero Mata.
En este sentido, habiendo sido dictado el acto impugnado por un órgano de control fiscal, como lo es la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Distrito Capital y a los efectos de determinar la competencia para conocer del recurso interpuesto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone:
Artículo 108.- “…Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”. (Negrillas de la Corte).
Del análisis de la norma transcrita se evidencia un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados.
Asimismo, en cuanto a los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control Fiscal, el artículo 26 de la mencionada Ley, señala:
Artículo 26. “Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…omissis…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 9 de la referida Ley, en su numeral 4, prevé:
“Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…omissis…)
Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
De conformidad con lo previsto en la normativa antes citada, son órganos de control fiscal las contralorías de los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios y por tanto, se rigen por la normativa prevista en dicha ley.
Así, siendo que en el caso de autos se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo emanado de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Distrito Capital, como órgano de control fiscal, resulta este Órgano Jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, razón por la cual esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 7 de mayo de 2003, fecha en la cual fue recibido el presente recurso ante la Secretaría de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la parte recurrente no ha realizado actuación alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
Ello así, resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886, de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la parte recurrente o accionante, no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo para su admisión, en un lapso equivalente o mayor al lapso de perención de un (1) año, conllevando ello a considerar la falta de interés por parte del recurrente para que se le administre justicia.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01423 de fecha 2 de noviembre de 2011 (caso: Deivis Antonio Cáceres) con ocasión de un caso análogo al de autos, expuso:
“Establecida la competencia de esta Sala para conocer del recurso de nulidad incoado, correspondería remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los efectos de que se pronuncie con relación a su admisión.
No obstante lo anterior, de la revisión de las actuaciones procesales se constata que desde el 14 de agosto de 2007, fecha en la que se interpuso el recurso de nulidad, no ha habido actuación alguna de la parte accionante tendente a impulsar el proceso (…).
(…omissis…)
Así, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Subrayado de este fallo).
Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice `Vistos´ y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
Ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que mediante sentencia del 27 de julio de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó en esta Sala la competencia para conocer del presente asunto, sin que se hubiese emitido pronunciamiento alguno respecto a su admisión.
Asimismo, advierte la Sala que desde la fecha de la última actuación de la parte recurrente, esto es, el 14 de agosto de 2007, oportunidad en la cual interpuso el recurso de nulidad, han transcurrido más de cuatro (4) años sin que aquélla hubiese impulsado su requerimiento; razón por la que esta Sala concluye que, en el caso de autos, resulta manifiesta la inactividad procesal y, en consecuencia, procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).
Vista la sentencia ut supra citada, en donde la Sala asumió la competencia del recurso interpuesto y de seguidas declaró la pérdida del interés, esta Corte considera, que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, esto es, el pronunciamiento atinente a la admisión y habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (1) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 7 de mayo de 2003, fecha en la cual fue recibido en este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Distrito Capital, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Paulo Zárraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR DEL VALLE TILLERO MATA, contra la DIRECCIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO CAPITAL.
2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2003-001729
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria
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