JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003101
En fecha 1º de agosto de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, oficio Nº 1227, de fecha 1º de julio de 2003, anexo al cual remitió expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA LOZADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.431.750, debidamente asistida por la Abogada Yensi Rossana Pernalete Yépez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 70.949, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio S/N de fecha 11 de diciembre de 2002, notificado en fecha 24 de enero de 2003, dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ENFERMERAS DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud, de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2003, por el referido Juzgado Superior, por medio de la cual resolvió declinar su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso.
En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y en esta misma fecha, se designó Ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 4 de septiembre de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 10 de septiembre de 2003, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de septiembre de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la ciudadana María Eugenia Lozada y de la ciudadana Presidenta del Tribunal Disciplinario del Colegio de Enfermeras del Estado Lara, para lo cual se ordenó librar despacho por las inserciones pertinentes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana María Eugenia Lozada, al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Enfermeras del estado Lara y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndosele a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles y vencidos los cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia de que una vez que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Asimismo, se acordó notificarles de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de septiembre de 2003 y una vez y transcurridos como fueren los lapsos fijados en el referido auto y en cumplimiento a la mencionada, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciase sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 15 de junio de 2009, compareció ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Alguacil Williams Patiño, quien consignó oficio de notificación Nº 2009-4927, dirigido a la ciudadana Procuraduría General de la República, recibido en fecha 8 de junio de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio Nº 4920.1253 de fecha 18 de octubre de 2010, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de abril de 2009.
En fecha 10 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se acordó librar boleta por cartelera a la ciudadana María Eugenia Lozada, siendo esta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En ese misma fecha, se libró la referida boleta, a la mencionada ciudadana.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se dejó constancia, que se fijó en cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 22 de noviembre de 2010, para notificar a la ciudadana María Eugenia Lozada, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dejó constancia de que el día 13 de diciembre de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refirió la boleta fijada en fecha 24 de noviembre de 2010.
En fecha 14 de febrero de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 21 de abril de 2009 y de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado.
En fecha 1º de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Enfermeras del estado Lara.
En fecha 17 de marzo de 2011, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Alguacil Misael Lugo, quien consignó boleta de notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, recibida en fecha 15 de marzo de 2011.
En fecha 29 de marzo de 2011, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Alguacil Francisco Uzcátegui, quien consignó boleta de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República recibida en fecha 23 de marzo de 2011.
En fecha 12 de abril de 2011, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Alguacil Josef Llovera Duque, quien consignó oficio de la comisión Nº 269-11, dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Colegio de Profesionales de Enfermería del estado Lara, oficio Nº 041/11 de fecha 25 de mayo de 2011, anexo al cual remitieron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio Nº 4920-599, de fecha 12 de mayo de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 12 de julio de 2011, en cumplimiento del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de que fuese fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se remitió a esta Corte, el Expediente AP42-N-2003-3101.
En fecha de 14 de julio de 2011, 11 de agosto y 19 de septiembre del mismo año, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio.
En fecha 4 de octubre de 2011, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 22 de noviembre de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose desistido el procedimiento en la presente causa.
Mediante diligencia consignada en fecha 22 de noviembre de 2011, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En esta misma fecha, vista el acta de Audiencia de Juicio, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que dicte el extenso del fallo correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de junio de 2003, la ciudadana María Eugenia Lozada, asistida por la Abogada Yensi Rossana Pernalette Yépez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio S/N de fecha 11 de diciembre de 2002, notificado en fecha 24 de enero de 2003, dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Enfermeras del estado Lara, con fundamento en las razones de hecho y de derecho, que a continuación se señalan:
Relató, que ha permanecido en la Administración Pública “…desde el año 1982, hasta la presente fecha, en forma ininterrumpida, manteniendo un desarrollo intachable en mi ejercicio. Desde el inicio participé de manera efectiva en actividades tanto de tipo profesional, a objeto de coadyuvar en el desenvolvimiento de ciertas situaciones que afectaban de manera significativa al personal de enfermería adscrito a la Dirección de Salud del Estado Lara…”.
Señaló, que en fecha 3 de julio de 2002, realizó “…inscripción ante el Colegio de Enfermeras del Estado Lara (…) consignando los recaudos necesarios, para optar al cargo de Enfermera I, mediante Concurso (sic) que fuera convocado por la Dirección General Sectorial de Salud de ese mismo Estado…”.
Manifestó, que “…en fecha 13 de Agosto (sic) de 2002, el Jurado Calificador designado para deliberar sobre los cargos de enfermera I, me notifica que de los resultados del referido concurso, habría resultado ganadora del cargo de Enfermera I, Código (sic) 23763, ubicado en el Centro de Salud Hospital Pastor Oropeza Carora (Municipio Torres) y que fuera deliberado en esa misma fecha, obteniendo una calificación de 48,4 %, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 28 del Reglamento de Concurso para Optar a Cargos y Ascensos de los Profesionales de la Enfermería en los Organismos de la Administración Pública y Privada, Institutos Autónomos y Empresas de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Agregó, que “Posteriormente, es publicado aviso suscrito por el Jurado calificador, donde se señalan los ganadores y la puntuación obtenida por los concursantes de Enfermería I y II de los Hospitales ‘Dr. Antonio María Pineda’ Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga. Hospital ‘Pastor Oropeza’ Carora y Ambulatorio Tipo III Carucieña, realizado los días 12 y 13 del mes de Agosto del presente año, cuyos resultados son del tenor siguiente: Licenciada Lila Olarte 59% H.C. ‘AMP’. Licenciada Gregoria Rodríguez 48,8% H PED. ‘AZ’. Licenciada María E. Lozada 48,4 H.P Oropeza Carora. Licenciado Jhonny Delgado 43,8% Ambulatorio ‘La Carucieña’…” (Negrillas del original).
Señaló, que “En el caso de los dos últimos cargos señalados se trata de cargos de la misma jerarquía, no considerando justa la adjudicación de los mismos, por lo que interpuse ante la Dirección General Sectorial de Salud Recurso de Reconsideración, (…) alegando la violación de mis derechos, tanto de orden constitucional, como gremial…”.
Apuntó, que “Previa la interposición de tal recurso, manifesté a los miembros de la Junta Directiva de ese Colegio mi inconformidad con la asignación de tal cargo, toda vez que habiendo obtenido una calificación mayor a la del Licenciado Johnny Delgado, se le otorga a este un cargo que debió serme adjudicado, tomando en consideración el mayor puntaje, además de otros factores como son mi lugar de residencia, mi condición de madre de una niña pequeña, así corno la reciente adquisición de una vivienda cuya condición para conservarla era la permanencia física en la misma, todo lo cual fue obviado por ese colegio, manifestando que la adjudicación de los cargos estaba hecha y no había posibilidad de revertirlo…”.
Relató, que “Posteriormente, en fecha 30 de Octubre de ese mismo año, el Tribunal Disciplinario del colegio de Enfermeras (os) del Estado Lara, mediante oficio signado T.D.C.E. 041-02, me convoca a un reunión por ante la oficina de ese Tribunal Disciplinario a efectuarse el día miércoles 06 de Noviembre de 2002, (…) con la finalidad de tratar asunto de tipo gremial, por Violación de los Reglamentos del Colegio de Enfermeras de Venezuela en su capítulo 1, artículo 9 ordinal 10, capítulo II artículo 47 y (sic) ordinal 10 y el artículo 13 ordinal c y d del Código de Deontología, transcribiendo el contenido del artículo 58 del Reglamento de los Organismos Disciplinarios de la Federación de Colegios de Enfermeras y de os Colegios de Enfermeras de Venezuela…” (Negrillas del original).
Precisó, que “En fecha 05 de Noviembre de 2002, la Directora General Sectorial de Salud del Estado Lara, Dra. Elizabeth Manzanilla de Valecillos, mediante oficio signado DGSS/4865, (…) se pronuncia en el sentido de que en relación al llamado a concurso para la provisión de los cargos de enfermera publicado en el diario ‘El Informador’ (…) y ‘El Nacional’ (…), de fecha 18 de Junio (sic) de 200 (sic), respectivamente, esa Dirección reconoció de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, la Nulidad Absoluta del acto mediante el cual se efectuó el referido llamado…”.
Afirmó, que “…en relación al proceso del concurso considera esa Dirección que el Reglamento de Concursos para optar a Cargos y Ascensos de los Profesionales de la Enfermería en los organismos de la Administración Pública y Privada, Institutos Autónomos y Empresas de la República Bolivariana de Venezuela, carece de elementos y basamentos jurídicos para su adecuada aplicación en virtud de que el mismo fue redactado en forma unilateral, por la representación de los profesionales de la enfermería sin la participación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, lo que originó vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad y en consecuencia declara anulado el procedimiento llevado a cabo durante los días 12, 13 y 14 de Agosto (sic) del año en curso. Notoficando (sic), igualmente, los recursos a interponer contra esa decisión, en caso de haber resultado afectados sus derechos e intereses....”.
Indicó que “…en fecha 24 de Enero (sic) de 2003, recibo en cuatro (4) folios útiles, (…), comunicación de fecha 11 de Diciembre (sic) de 2002, presuntamente emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Lara, (…) mediante el cual se informa el veredicto tomado por ese Tribunal, después de haber realizado las investigaciones y análisis de los hechos de la denuncia recibida por parte de la Junta Directiva del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Lara…” (Negrillas del original).
Argumentó, que “Del Reglamento de los Colegios de Enfermeras (os) de Venezuela se me imputa la violación del artículo 09 ordinal 3º , ordinal 10º y ordinal 15°, así como el artículo 13, ordinal 2°, 6°, 8°, 12°. Igualmente, se me imputa la violación del Reglamento de los Organismos Disciplinarios de la Federación del Colegio de Enfermeras y de los Colegios de Enfermeras de la República en su artículo 55, ordinal 3, 4, 5° y 8° y la violación del Código Deontológico de Venezuela en su ordinal c y d…”.
Adujo, que en fecha 13 de marzo de 2003, interpuso “…por ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela, dentro del lapso legal establecido (…) Recurso de Apelación contra la decisión impugnada mediante la presente demanda, sin que hasta la fecha ese Tribunal se hubiere pronunciado…”.
Afirmó, que “En cuanto a las violaciones del artículo 13 del ya mencionado Reglamento de los Colegios de Enfermeras (os) de Venezuela, específicamente (sic) en sus numerales 6, 8 y 12 así como la violación del Reglamento de los Organismos Disciplinarios de la Federación de Colegios de Enfermeras (os) debo señalar que en ningún momento tuve la posibilidad de poder responder a tales acusaciones, es decir, no fue posible ejercer las defensas a que todo individuo tiene derecho, pues como he dicho anteriormente, no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, es por esto que debo rechazar tales acusaciones y más aún las sanciones que me fueron impuestas…” (Negrillas del original).
Que, “Por otra parte, se evidencia el desconocimiento y falsa aplicación de las normas por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Enfermeras del Estado Lara, al imponer sanciones inexistentes…”.
Indicó, que “Siendo que el Tribunal Disciplinario, tantas veces mencionado, señaló de manera expresa que tales sanciones tienen carácter disciplinario, mal puede aplicarse aquellas basadas en un cuerpo legal que no existe corno es la Ley del Ejercicio de la Enfermería, violentándose el principio contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”.
Denunció, que “El Tribunal Disciplinario del Colegio de Enfermeras del Estado Lara, desconoce totalmente, a través de sus actuaciones, los principios y garantías básicas y elementales contenidas en nuestra Carta Magna, como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo inderogables por cualquier otra normativa. Sin embargo, este “órgano juzgador” aduce que las sanciones aplicadas a sus agremiados son normas de carácter interno o privado que nada tienen que ver con los derechos consagrados en la Constitución y otras leyes…”.
Que, “El acto a través del cual se aplican sanciones debe ir precedido de un procedimiento cuyo único fin es la comprobación de los hechos que se imputan, sólo por medio de la apertura de un contradictorio en el que las partes puedan exponer sus alegatos y defensas es posible determinar la responsabilidad que implicaría una sanción…”.
Señaló, que “Es así como a través de los artículos 60 y siguientes del Reglamento de los Organismos Disciplinarios de la Federación del Colegio de Enfermeras y de los Colegios de Enfermeras de la República, se establece el procedimiento conformado por actos claramente determinados, como serían, la formación de expediente, la notificación a la enfermera (o) afectada, la concurrencia a expresar las defensas y a la formulación de cargos a que hubiere lugar, así corno a la presentación y evacuación de pruebas para llegar a una decisión y correspondiente aplicación de sanción si hubiere lugar a la misma…”.
Sostuvo, que “Pese a establecer de manera expresa el referido Reglamento, a través de sus artículos 61 al 64, los requisitos que debe contener una notificación que se expida con motivo de la apertura de un procedimiento disciplinario, denuncia, o demanda, el Tribunal Disciplinario, tantas veces mencionado, se limita a expedir comunicación (…) mediante la cual se me convoca a una reunión, en la Oficina del Tribunal Disciplinario del Colegio de Enfermeras para tratar asuntos de tipo gremial por violación de las disposiciones allí transcritas. De su contenido se evidencia el carácter de convocatoria a una reunión, debiendo entenderse que la no comparecencia no acarrearía sanción alguna, de haber querido el tribunal otorgar el carácter de citación o notificación debió establecerlo de manera expresa a través de una boleta de citación o de notificación, tal corno lo prevé el artículo 61 del Reglamento de los Organismos Disciplinarios de la federación de Colegios de Enfermeras y de los Colegios de Enfermeras de la República…”.
Relató, que “…en virtud de que se trata de un acto administrativo, no podría obviar dicha convocatoria (notificación) lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73 y siguientes, estableciendo de manera expresa que dicha notificación deberá contener el texto íntegro del acto, con indicación si fuere el caso de los recursos procedentes y de los términos para ejercerlos así corno de los órganos o tribunales ante los cuales se debe interponer, todo lo cual fue omitido…”.
Precisó, que “No obstante, acudí a esta convocatoria sin tener conocimiento del objeto de la misma, pues del texto de esta no se desprendía información que pudiera advertirme sobre la existencia de demanda, denuncia o procedimiento disciplinario aperturado en mi contra y que me permitiera preparar una defensa o buscar asistencia legal a la que tiene derecho cualquier ciudadano de acuerdo a la Constitución Nacional…”.
Esgrimió, que “Una vez en la sede del Tribunal Disciplinario se me informó que la misma tenía como objeto el levantamiento de un acta, donde debería reconocer que al manifestar mi descontento con el resultado de un Concurso de credenciales para optar a un cargo de Enfermera, que posteriormente fuera revocado por la misma Directora General Sectorial de Salud del Estado Lara, cometí faltas que acarrearían sanciones de tipo disciplinario…” (Negrillas del original).
Expresó, que “…tal convocatoria debió expresar de manera clara y expresa que se me instaba para que concurriera ante ese organismo a darme por notificada, señalando igualmente, que en caso de no comparecer se me citaría por un cartel publicado en un periódico de circulación regional…”.
Destacó, que “…debo señalar que la violación del artículo 61 del Reglamento de los Organismos Disciplinarios de la Federación de Colegios de Enfermera y de los Colegios de Enfermeras de la República, conlleva la violación del artículo 64 ejusdem, pues esta notificación tendría que señalar que debería de concurrir al tercer día hábil despues (sic) de notificada a fin de que fueran oidas (sic) en un acto especial en forma oral o escrita las defensas que considerare necesarias ya sea por mi misma o a través de mis abogados, tal como lo establece expresamente este artículo…” (Negrillas del original).
Argumentó, que “…se evidencia la violación de los artículos 65 y 66 del Reglamento de los Organismos de la Federación de Enfermeras y de los Colegios de Enfermeras y de los Colegios de Enfermeras de la República a tenor de los cuales una vez oída mi declaración las actuaciones contenidas en el expediente pasarían al Fiscal a fin de que este presentara cargos dentro de un plazo de 10 días hábiles debiendo remitir posterior a esto las actuaciones al Tribunal Disciplinario y quedando abierto el Procedimiento a pruebas de pleno derecho otorgándose un plazo de 10 días para promover y evacuar las pruebas que el referido tribunal admitiera, todo lo cual no tuvo lugar pues no podía promover pruebas en un procedimiento al que no tuve acceso…”:
Insistió, en que “En relación al veredicto, debo señalar que este únicamente se limita a establecer las disposiciones que presuntamente quebranté, sin expresar en ningún momento, qué hechos originaron la aplicación de tales sanciones. por lo que nuevamente incurren en la más clara violación de mis derechos como trabajadora y profesional, quebrantando de manera clara la disposición contenida en el artículo 67 del Reglamento de los Organismos Disciplinarios de la Federación de Colegios de Enfermeras y de los Colegios de Enfermeras de la República…”.
Sostuvo, que “En el caso concreto se configura el vicio de inmotivación del acto a través del cual se pretende aplicarme sanciones, pues no es posible observar en este cuáles fueron los motivos que le dieron lugar, tampoco la valoración de las defensas de fondo, las cuales nunca fueron expuestas por mi (sic), dada la ausencia de oportunidad para alegar tales defensas…”.
Afirmó que le fue violado el derecho a la defensa, en virtud de que “En el caso que nos ocupa, ni siquiera es posible determinar cuando se inicia una etapa y cuando concluye, puesto que tal procedimiento nace viciado, no podría entonces establecerse si tal sentencia o veredicto, fue dictado dentro del lapso allí previsto, pues no es posible reconocer el inicio o terminación del lapso de pruebas, etapa inmediatamente anterior a los treinta días para dictar sentencia, dejando a la voluntad o conveniencia del Tribunal Disciplinario, la aplicación o no de la norma, evidenciándose nuevamente el estado de inseguridad jurídica y de indefensión de mi parte…”.
Señaló, que el acto administrativo fue dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, ya que “…que tanto la admisión de la demanda, como el conocimiento, averiguación, veredicto y correspondiente aplicación de sanciones fue realizado por un organismo al cual el referido Reglamento no le atribuye competencias para conocer de este tipo de procedimientos disciplinarios, corno lo es la Junta Directiva del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Lara…”:
Manifestó, que “Por los razonamientos expuestos y de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicito se declare la nulidad del acto recurrido por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente…”.
Consideró, que “…pareciera evidente que con la aplicación de estas sanciones se pretende privarme del derecho a participar en un próximi concurso. Esto conllevan necesariamente, a la violación más que de derechos de tipo gremial de aquellos de orden constitucional como lo son el derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Solicitó, “La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA por Ilegalidad e Inconstitucionalidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Enfermeras del Estado Lara, en fecha 11 de Diciembre (sic) de 2002, que me fuera notificado el día 24 de Enero (sic) de 2003, mediante el cual se me imponen sanciones, supuestamente, de carácter disciplinario…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, agregó que “Como consecuencia de lo antes dicho solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declinó su competencia para conocer del presente recurso en este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en lo siguiente:
“Este sentenciador observa que la competencia de los tribunales para dirimir la interposición de la nulidad de actos administrativos contra un acto dictado por el Tribunal disciplinario del Colegio de Enfermeras del Estado Lara, lo determina no sólo la razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, sino también en atención al órgano del cual emana, pues tal criterio define cuál es el tribunal competente dentro de esta Jurisdicción, igualmente se observa que la acción de nulidad interpuesta, fue intentada contra el Tribunal disciplinario del Colegio de Enfermeras del Estado Lara, institución cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupe está sometida al régimen jurisdiccional de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 185, Ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se deduce, que es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el tribunal competente para conocer de la acción de la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Tribunal disciplinario del Colegio de Enfermeros de) Estado Lara. Ahora bien la competencia de este Tribuna) es según lo previsto en el Artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades estadales o Municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad. En virtud de las anteriores consideraciones es imperativo concluir que estamos en presencia de una acción de Recurso de nulidad contra acto administrativo emanado del Tribunal disciplinario del Colegio de Enfermeros del Estado Lara, por lo que estima este Tribunal que el conocimiento en el presente de caso (sic) corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 Ordinal 3 de Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia. Este Tribunal en virtud de lo dispuesto DECLINA LA COMPETENCIA de conocer el presente caso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así se declara…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia, mediante sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, que corre inserta del folio treinta y dos (32) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En ese sentido, considera oportuno mencionar que riela a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) del presente expediente judicial “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:
“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40am), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 7.431.750, debidamente asistida por la Abogada Yensi Rossana Pernalete Yepez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.70.949, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ENFERMERAS DEL ESTADO LARA.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y resaltado del original).
En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Eugenia Lozada, asistida por la Abogada Yensi Rossana Pernalete, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio S/N de fecha 11 de diciembre de 2002, notificado en fecha 24 de enero de 2003, dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Enfermeras del estado Lara. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el presente procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA LOZADA, asistida por la Abogada Yensi Rossana Pernalete, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio S/N de fecha 11 de diciembre de 2002, notificado en fecha 24 de enero de 2003, dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ENFERMERAS DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2003-003101
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
|