JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000801
En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 4159 de fecha 2 de diciembre de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar innominada, por los Abogados Guido F. Mejía Arellano y Rafael J. Abreu J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 13.983 y 93.636, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A Pro, contra la Resolución Administrativa Nº 551.04 de fecha 19 de noviembre de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, que sancionó a su representada con multa de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares (Bs. 54.568.022,oo).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la referida Sala, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.232, actuando en representación de la Sociedad Mercantil recurrente, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2007, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia revocó el fallo apelado, ordenando la remisión del expediente a este Órgano jurisdiccional “…a los fines de que la causa siga el procedimiento de ley…”.
En fecha 26 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil recurrente, al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos la última notificación ordenada, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En fecha 9 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Del Sur, C.A., Banco Universal, la cual fue recibida el 5 de marzo de 2009.
En esa misma fecha, Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido el 5 de marzo de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 18 de junio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento, esta Corte reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de febrero de 2010, el Abogado Carlos Carrillo, antes identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, solicitud que fue ratificada el 1º de julio de 2010.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2011, el Abogado Carlos Carrillo, antes identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, solicitud que fue ratificada el 18 de octubre de 2011.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada incoado por los Abogados Guido Mejía Arellano y Rafael Abreu, actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución N° 551-04 de fecha 19 de noviembre de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS que sancionó a su representada con multa de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares (Bs. 54.568.022,oo), hoy Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (54.568,02 Bs. F.).
En fecha 2 de junio de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los antecedentes administrativos del caso y designó ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los antecedentes administrativos remitidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-13051.
En fecha 22 de septiembre de 2005, la abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.309, actuando como Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de oposición y solicitó se declarase Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla; Juez Vice-Presidente y Neguyen Torres López; Juez.
En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2006, la Corte se declaró Competente para conocer el recurso interpuesto, admitió el mismo, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la Representación Judicial de Del Sur Banco Universal, C.A., y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que tramitara el procedimiento de ley correspondiente.
En fecha 18 de mayo de 2006, la Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó la nulidad de la decisión de admisibilidad dictada por esta Corte, ya que “el escrito libelar presentado no se acompañó con el debido poder que acreditara la representación que dicen tener los firmantes de dicho libelo”.
En fecha 1º de junio de 2006, la Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ratificó la solicitud realizada en fecha 18 de mayo de 2006.
En fecha 2 de agosto de 2006, el Abogado Carlos Eduardo Carrillo, consignó instrumento poder y ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas en autos.
En fecha 3 de agosto de 2006, la Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se siguiera el procedimiento de ley.
El 20 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó la publicación del cartel de emplazamiento en el diario El Universal, luego de que constaran en autos la última de las notificaciones en él señaladas.
En fecha 21 de noviembre de 2006, la Abogada María de Lourdes Castillo, Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, impugnó el poder consignado el 2 de agosto de 2006, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., y solicitó que se declarase la “caducidad” del recurso.
En fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación notificó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de la admisión del recurso interpuesto.
En fecha 1º de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación notificó al Fiscal General de la República de la admisión del recurso interpuesto.
En fecha 21 de noviembre de 2006, la Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, impugnó el poder consignado por el Abogado Carlos Eduardo Carrillo en fecha 2 de agosto de 2006 y solicitó a esta Corte declare la “caducidad del recurso interpuesto”.
En fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación, remitió a esta Corte el expediente a los fines de que se tomara la decisión que correspondiera.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió en esta Corte el expediente, ordenándose su remisión a la Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2007, esta Corte declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por cuanto “…los abogados Rafael Abreu y Guido F. Mejía Arellano no poseían la condición de representantes judiciales de la referida institución financiera; actuación para la cual requieren, según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia mandato de representación y que se erige en materia de orden público procesal”.
En fecha 29 de enero de 2007, esta Corte ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido el 16 de febrero de 2007.
En fecha 27 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 24 de abril de 2007.
En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Carlos Carrillo, antes identificado, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 22 de enero de 2007 y apeló de la misma.
En fecha 22 de mayo de 2007, esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de enero de 2007 y en consecuencia, revocó el fallo apelado. Asimismo ordenó se devolviera el expediente a este Órgano Jurisdiccional “…a los fines de que la causa siga el procedimiento de Ley…”.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 2 de mayo de 2005, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que, en fecha 19 de noviembre de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “…sancionó a nuestra representada con la imposición de una multa de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VEINTIDÓS BOLIVARES (Bs. 54.568.022), equivalente a una décima de su capital pagado…”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “…contra el acto administrativo en cuestión, nuestro mandante ejerció oportunamente el Recurso de Reconsideración, en el lapso previsto en el artículo 455 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Que, “…el Recurso de Reconsideración no fue decidido en forma expresa por la Superintendencia, nuestra representada fue notificada formalmente, el 13 de enero de 2005 (…) de la Liquidación de las multa impuesta (…) debiendo éste instituto en fecha 25 de enero del (sic) 2005 solicitar se tomara en cuenta lo alegado en el mismo, pero el ente regulador, por el contrario declaró Sin Lugar el Recurso interpuesto…”.
Que, el acto administrativo impugnado viola el derecho de acceso a los órganos de justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que “…no dio respuesta oportuna al Recurso de Reconsideración interpuesto, sino que por el contrario, procedió primeramente a darlo por negado mediante el acto de Liquidación de Planilla de Multa …”.
Que, en razón a lo anterior, “…no pudo así nuestro mandante, hacer oportunamente el uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de justicia, que le otorga la Constitución, ni tampoco se le confirió oportunidad de obtener un procedimiento oportuno. Por el contrario, nuestro representado se vio en la incomoda (sic) situación anteriormente descrita, y tuvo que dirigirse a la Superintendencia para que tomara en consideración lo alegado, pero por el contrario, es ahora, tardíamente, cuando el ente regulador extemporáneamente desecha y declara Sin Lugar y con posterioridad a la imposición de la sanción, el Recurso de Reconsideración interpuesto”.
Que, “Se produjo así un acto de liquidación de una multa, con anterioridad al agotamiento de la vía administrativa, toda vez que la decisión que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración, y dio por terminada la vía administrativa, fue adoptada el día 17 de marzo de 2005, habiendo sido liquidada la multa, con anterioridad, el día 07 de enero de 2005. La liquidación de esa planilla, con antelación al pronunciamiento que hoy se recurre, y que pone fin a la vía administrativa, constituyó un acto de ejecución anticipada, que vulnera la garantía establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) es evidente que el acto recurrido, posterior a la liquidación de la multa, no puede convalidar tal ilegalidad…”.
Que, “Durante el procedimiento que da origen al presente Recurso, mi representada alegó en su descargo, que para la aplicación a todo evento, de una sanción como la impuesta, se tomaran en cuenta las circunstancias que han privado en el caso (…) sin embargo ello no fue tomado en consideración en modo alguno…”.
Que, “…puede observarse que circunscribió la Superintendencia (…) su argumentación, solo a considera que el motivo de la apertura del procedimiento fue el incumplimiento objetivo de la Institución Financiera como tal, y no la experiencia que pudiesen o no tener aquellas entidades financieras que fueron absorbidas por el Banco en cuestión, con prescindencia de cualquier otra consideración. Omitiendo (…) toda consideración a los alegatos formulados sobre la aplicabilidad de las normas sancionatorias de la ley, y en lo especial, lo previsto en el artículo 407 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.
Que, “La Superintendencia de Bancos, consideró írrito el alegato en el descargo, del tiempo transcurrido entre la entrada en vigencia de la norma obligatoria ‘cartera de microcréditos’ para los bancos universales, comerciales y entidades de ahorro y préstamo que nace con el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado el 13 de noviembre de 2.001 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 5.555 Extraordinario y la fusión Del Sur Banco Universal, C.A., la cual fue autorizada por este Organismo en fecha 23 de noviembre de 2.001, en el sentido que considera ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial desde la fecha de promulgación del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hasta la fecha del procedimiento abierto…”.
Que, “…cuando en la resolución impugnada se señala que la colocación que realizó nuestra representada para el 18 de octubre del (sic) 2.004 no está en controversia en el presente procedimiento administrativo (…) el propósito de nuestro alegato es que se tome en cuenta y se valore el esfuerzo realizado por esta Institución para cumplir con el sector micro financiero, a pesar del contracción de la actividad crediticia por la disminución de la actividad económica; así pues, el 18 de octubre de 2004, ha logrado esta institución la colocación de TRES MIL VEINTIDOS (sic) MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 38/100 (Bs. 3.022.347.081,38), que representa el 3,2% de su cartera crediticia al 30 de Junio de 2.004 (sic), es decir, sobrepasando en DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 229.000.000) la colocación con respecto al cierre del mes de junio de 2004, representando esa cifra un crecimiento del veinticuatro por ciento (24%) con respeto al I Semestre de 2.004 (sic) Este incremento seguirá produciéndose en corto plazo, razón por la que el Banco estima en breve tiempo cubrir su límite, al igual que los Bancos de mayor antigüedad y trayectoria” (Mayúsculas del escrito).
Que, “Respecto a la falta de fijación del porcentaje de colocación por parte del Ejecutivo Nacional, evidente en el último aparte del artículo 24 del reseñado Decreto de la Ley General de Bancos (sic) si bien ello no constituye una derogatoria del citado texto legal, si constituye factor de incertidumbre para la banca, la cual resulta afectada por no estar regulado; así pues, consideramos que del precitado artículo no se desprende la obligación de mantener el tres por ciento (3%) durante los ejercicios siguientes al año 2.003 (sic) y es ahora con la apertura de este procedimiento, que el despacho a su digno cargo no das (sic) su opinión al respecto, dejando entendido al expresar ‘que si no es dispuesto el porcentaje anual, su vigencia deberá continuar y por ende el porcentaje a destinar el citado sector será del tres por ciento (3%) impuesto en la normativa, con el fin de darle continuidad a las políticas de desarrollo de los sectores económicos del país’. Tal criterio sobrevenido, obviamente, tendría vigencia, en todo caso, a partir de su fijación, y para situaciones futuras razón por la cual no resulta aplicable a la situación recurrida…”.
Que, “Sobre lo alegado por el órgano de control, referido al período que debe tomarse en cuenta para el cumplimiento de la obligación, respetuosamente diferimos del criterio asentado pues del análisis e interpretación del artículo 24 de (sic) Decreto Ley, no se desprende que los períodos para el cumplimiento de esta obligación deben ser mensuales…”.
Que, “…de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos (…) se sirva decretar medida cautelar innominada a favor de nuestro representado (…) por la cual se suspendan los efectos del acto administrativo objeto del presente Recurso, que le impuso una multa a nuestro mandante (…) y se dispense a nuestra representada del pago de dicha suma hasta luego de que exista sentencia definitiva a ser dictada…”.
Que, “…hemos reseñado a lo largo de este recurso, que, la Superintendencia de Bancos (…) procedió a ordenar la liquidación de la multa a nuestro mandante, estando pendiente de sustanciación un recurso de Reconsideración, y antes de haber participado cualquier negativa que pudiere pretenderse ponía fin a la vía administrativa. Existe, pues, una multa ilegal, impartida antes de que se hubiese agotado la vía del acto administrativo ordinario, razón por la cual, la sanción debe considerarse írrita”.
Que, “…de no suspenderse los efectos del acto administrativo, y dispensar a nuestro representado del pago, se causaría un perjuicio irreparable por cuanto (…) deberá pagar inmediatamente la multa impuesta…”.
Que, “La multa impuesta y liquidada (…) genera, a partir de su emisión, el pago de intereses moratorios. Esto, aunado a la obligación de pago de tan elevada cantidad, difícilmente recuperable posteriormente por la vía del crédito fiscal, ocasiona evidentes daños y perjuicios para nuestra representada. De esta forma, en el caso en que nuestro mandante obtuviera la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso y la revocatoria de la multa, se le habría causado el perjuicio de haber desembolsado tal cantidad y sus eventuales accesorios. Igualmente, tales desembolsos, generarían un lucro cesante en el patrimonio de esta institución, cuya finalidad esencial es la intermediación de tales fondos” (Mayúsculas del escrito).
Que, “En atención a cuanto ha sido señalado, solicitamos (…) se sirva decretar la medida innominada solicitada, se suspendan los efectos del acto administrativo y se libere a nuestro mandante de efectuar pago alguno por la sanción impuesta, hasta tanto sea resuelto este Recurso. Solicitamos igualmente, se suspendan los efectos del acto administrativo, y se exonere a nuestro representado de toda obligación de pagar la multa impuesta, hasta tanto se decida el presente Recurso”.
III
DE LA SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE REVOCÓ LA SENTENCIA DE ESTA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada de esta Corte, en fecha 22 de enero de 2007, con base en la siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico establecen que cuando las partes gestionan en el proceso por medio de apoderados, estos últimos deben estar facultados con mandato o poder, el cual debe otorgarse en forma pública o auténtica.
En atención a ello se observa, que el 2 de mayo de 2005, los abogados Guido Mejía Arellano y Rafael Abreu, suscribieron el escrito libelar objeto del recurso de nulidad alegando que actuaban con el carácter de apoderados judiciales de Del Sur Banco Universal C.A., ‘representación que consta en documento poder que acompañamos al presente escrito marcado ‘A’; sin embargo de las actas procesales no se evidencia que hubieren acompañado en ese momento, original o copia certificada del instrumento poder que acreditara la representación que argumentaban ostentar.
Al respecto de tal omisión resulta pertinente atender a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
(…omissis…)
Corrobora la referida exigencia lo previsto en los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
(…omissis…)
En la presente causa se advierte, que en la oportunidad en que fue interpuesto el recurso de nulidad no se acompañó instrumento poder que acreditara la representación de quienes alegaron actuar en nombre de la parte recurrente, lo cual no permitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer el alcance del poder y determinar si tal documento fue conferido de acuerdo a las formalidades legales, como lo son la identidad de los otorgantes del poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación de los otorgantes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa la sala que la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó la ‘nulidad de la decisión de admisibilidad del presente recurso’, y luego el abogado Carlos Eduardo Carrillo Marín, pretendió subsanar la omisión antes referida y al efecto consignó copia certificada de ‘instrumento poder que acredita su representación, siendo que dicho abogado no suscribió el escrito libelar, aunado a que el poder cuya copia certificada consignó fue otorgado el 2 de junio de 2005, es decir en que (sic) fecha posterior a la presentación del escrito contentivo del presente recurso, situación que reafirma lo dicho precedentemente, relativo a que los abogados que presentaron y suscribieron el escrito recursivo no demostraron ostentar la condición de representantes judiciales de la entidad financiera Del Sur Banco Universal C.A.
(…omissis…)
…advierte la Sala que el abogado Carlos Eduardo Carrillo Marín, al presentar el escrito en fecha 31 de julio de 2007, mediante el cual fundamentó la apelación de la decisión de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de enero de 2007, consignó copia simple del instrumento poder. Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2007 presentó copia certificada del poder que acreditaba la representación de los abogados Guido Mejía Arellano y Rafael Abreu, autenticado efectivamente el 26 de febrero de 2004, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda.
El precedente citado, evidencia que la representación judicial de la entidad financiera recurrente ostentaba desde tiempo antes de incoar el recurso de nulidad, la acreditación suficiente para actuar, pero no consignó oportunamente el documento poder, lo cual si bien denota un descuido por parte de los prenombrados apoderados judiciales, considera este Máximo Tribunal que tal omisión no debe ser atribuida a la sociedad mercantil otorgante del poder.
A tal efecto, se desprende del instrumento poder conferido por la sociedad mercantil recurrente a los abogados Guido Mejía Arellano y Rafael Abreu, las facultades que estos ostentaban, las cuales se especificaron de la siguiente manera:
(…omissis…)
En consecuencia, la Sala en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos inútiles (…) considera que no se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela referida a ‘la falta de representación (…) que se atribuya al demandante recurrente o accionante’. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe esta sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A. contra la decisión del 22 de enero de 2-007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la entidad financiera de Sur Banco Universal C.A. contra la resolución Nº 059.05 del 17 de marzo de 2005 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de tomar una decisión en el caso que nos ocupa, se hacen las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró Competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, Admitió dicho recurso y declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.
Posteriormente, específicamente el 22 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, decisión que se fundamentó en los siguientes términos: “…los abogados Rafael Abreu y Guido F. Mejía Arellano no poseían la condición de representantes judiciales de la referida institución financiera; actuación para la cual requieren, según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia mandato de representación y que se erige en materia de orden público procesal”.
Contra tal declaratoria de Inadmisibilidad, la representación Judicial de la hoy recurrente ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual fue decidido Con Lugar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, y como consecuencia de ello, Revocó el identificado fallo del 22 de enero de 2007 y Ordenó la remisión del presente expediente “…a los fines de que la causa siga el procedimiento de Ley…”, dejando sin efecto jurídico la Inadmisibilidad decretada por este fallo mediante el fallo en cuestión, al considerar que no se configuraba en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela referida a “la falta de representación (…) que se atribuya al demandante recurrente o accionante”.
Siendo ello así, y visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa ya fue admitido en fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de su curso de ley
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2005-000801
MEM
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