JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000537
En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Julio César López Galea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.897, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A-Segundo, contra el acto administrativo dictado en fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 14 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se ordenó oficiar al Presidente del referido Instituto, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedieron diez (10) días hábiles.
En esa misma fecha, esta Corte libró oficio de notificación Nº 2009-9766, dirigido al Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó copia de oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debidamente recibido.
En fecha 20 de enero de 2010, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Julio César López Galea, antes identificado, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Julio César López Galea, antes identificado, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 octubre de 2009, el Abogado Julio César López Galea, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), con fundamento en las consideraciones siguientes:
Relató, que “…la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que incurrió en los siguientes 3 supuestos: 1.-Violación al principio de culpabilidad, 2.-Violación al derecho a la defensa 3.-Falso supuesto de hecho. Creo que se deberá tomar en cuenta en este punto, el contenido del artículo 23 de la nueva Ley Orgánica (habilitante) de simplificación de trámites administrativos (1), en su capítulo II referente a la presunción de Buena Fe a favor de la mandataria de toda una comunicad de copropietarios…” (Negrillas del original).
Denunció, la “1. Violación al principio de culpabilidad, ya que la resolución recurrida sancionó a mi representada (…), sin tomar en cuenta que esa persona jurídica atendió diligentemente la denuncia presentada en su contra, demostrando que solo cumplía como mandatario a su mandato producto de un contrato de administración, (…) el INDECU sancionó como dijeron textualmente en el anexo D: ‘valorando las pruebas de mi representada, pero no fueron apreciadas’. ¿Cómo es posible que una prueba sea o no una prueba a discreción del INDECU?” (Negrillas del original).
Señaló que, “Se viola el principio de culpabilidad cuando se sanciona sin tener ‘plena prueba’ de la relación de causalidad entre la conducta denunciada y las actividades de las administradoras de condominios bajo el amparo de su única Ley especial y los contratos suscritos entre las partes. Recuerdo que mientras el denunciante alega tener un derecho protegido frente a la denunciada, en realidad es esta última por el principio de los derechos colectivos que representa, la que agrupa los derechos protegidos del resto de los copropietarios que conforman la comunidad de copropietarios de su edificio. Es decir, la comunidad es representada en forma simultánea según el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, por: a) La Asamblea de copropietarios. b) La Junta de Condominio. c) La Administradora” (Negrillas del original).
Manifestó que, “…el denunciante erróneamente prefirió atacar o denunciar solo a la administradora que como mandataria solo obedecía y actuaba según el contrato de administración entre la comunidad y esta. El contrato de administración, reconocido y recogido en todas las decisiones del INDECU, fue absurdamente valorado pero no apreciado, procediéndose en consecuencia a violar el principio de culpabilidad”.
Considero que, le fue violado su derecho a la defensa por cuanto “…la resolución impugnada fue dictada sin valorar los argumentos y las pruebas consignadas por mi representada en los recursos administrativos interpuestos contra el acto sancionador, además de modificar sobrevenidamente el supuesto de hecho que dio origen al inicio de la averiguación administrativa. El denunciante como parte de su comunidad, debió agotar las instancias naturales que le permite su propia Ley a la que se encuentra regida, si pretendía reclamar algún derecho presuntamente violado”.
Asimismo indicó que, “No es posible que con la denuncia su accionante pueda y así lo permita el INDECU obviar y violar todo el procedimiento establecido rigurosamente por la Ley de Propiedad Horizontal para los reclamos que hagan los copropietarios. No se le permitió a la denunciada (mi representado Inmobiliaria Bungalow C.A.) y en consecuencia a la Junta de Condominios y por ende al resto de la Comunidad de Copropietarios, sostener sus decisiones, sus asambleas, el por qué y la razón de estas. Un solo copropietario (el denunciante) gracias al INDECU violó las decisiones que tomo toda una comunidad en funcionar bajo el sistema de Propiedad Horizontal por el cual se encuentra regido”.
Esgrimió que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, “…por cuanto la resolución recurrida impuso una sanción administrativa desvirtuando la realidad de los hechos por no valorar correctamente los elementos probatorios consignados por mí y creando ley nueva sobre una Ley especial (Ley de Propiedad Horizontal) donde jamás se le entregan las planillas de liquidación (mal llamadas por El INDECU facturas ya que esa palabra no existe en la mencionada Ley) a un moroso quien recibió un aviso de cobro o ejemplar idéntico al original”.
Expuso que, “Inmobiliaria Bungalow C.A., apegada a la Ley de Propiedad Horizontal, al contrato de administración, a las ordenes emitidas por la Junta de Condominio que a su vez recogen las decisiones de toda una comunidad de copropietarios, nunca actuó dolosa o culposamente (negligente o imprudente), que pudiera generarle a el denunciante algún daño o efecto perjudicial alguno, pues la facturación en materia de Propiedad Horizontal se realizó como debe hacerse, original y dos copias (una corno aviso de cobro para cada propietario y una que queda de registro en la administradora) y el denunciante pretendía que se le entregara la original sin haberla pagado con el apoyo de la falta de conocimientos del INDECU en esta materia”.
Afirmó que, “Este organismo limitadamente se fundamenta para decidir en normas no aplicables al presente caso en concreto, pretendiendo reemplazar a la normativa especial existente para ello”.
Apuntó que, “El INDEPABIS, (…) no ha sido consecuente, uniforme y constante en sus criterios. Es un organismo plagado de contradictorios criterios de sus funcionarios que no manejan el tema de la Propiedad Horizontal. Prueba de esta afirmación la presento a continuación, cuando en la decisión de este expediente del 15 de abril de 2005, SE DECLARÓ COMPETENTE PARA CONOCER esta materia, contradiciendo una decisión de ese mismo organismo del año anterior donde textualmente SE DECLARARON INCOMPETENTES para conocer esta materia por ser derivada de su Ley Especial (Ley de Propiedad Horizontal). Caso Gargón C.A vs Miguel A Sánchez (INDECU: Exp Nº 1359-04. Resolución de fecha 31/08/04)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó que, “De conformidad con el artículo 152 de la LPCU (sic), ratificamos que la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad apareja la suspensión automática de los efectos de la resolución Recurrida, en razón de lo cual al admitirse el recurso solicitamos a esa Corte que reitere al INDECU (Ahora INDEPABIS) que se abstenga de iniciar cualquier trámite tendiente a requerir el pago de la multa impuesta en esa Resolución”.
En atención a lo expuesto, finalmente solicitó “se declare la NULIDAD de la Resolución Recurrida” (Mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 7 de octubre de 2009, por el Abogado Julio César López Galea, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Bungalow, C.A”, contra el acto administrativo dictado en fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto Para la Defensa del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En el caso sub examine, la acción principal de nulidad es ejercida en fecha 7 de octubre de 2009, contra el acto administrativo dictado en fecha 29 de julio de 2008, por el Consejo Directivo del Instituto Para la Defensa del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Igualmente, se observa que el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) es un Instituto Autónomo creado a los fines de tutelar y proteger (policía administrativa) los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, evidenciando que el referido Instituto no es ninguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente.
Asimismo, se advierte que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial (Vid. Sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez). Por lo tanto a este Órgano Jurisdiccional le corresponde conocer, en primera instancia de la presente causa.
En consecuencia, en el caso sub iudice, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo dictado en fecha 29 de julio de 2008, por el Consejo Directivo del Instituto Para la Defensa del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy día Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se declara.
Ahora bien, una vez aceptada la competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, en el caso de autos nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita, pues se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la suspensión sus efectos y siendo que, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, estima esta Corte necesario remitir el expediente Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión. Así se decide.
Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.
Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones correspondientes a las partes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Julio César López Galea, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A, contra el acto administrativo dictado en fecha 29 de julio de 2008, por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
3. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000537
ES//
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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