JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000626

En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FREITES FELICE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.349.624, asistido por el Abogado Ernesto José Zoghbi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.783, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

En fecha 09 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se ordenó librar oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 08 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 08 de diciembre de 2009, el ciudadano Francisco José Freites Felice, asistido por el Abogado Ernesto José Zoghbi, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con fundamento en las consideraciones siguientes:

Indicó, que es “…propietaria de una aeronave, marca Cessna Aircraft, modelo V20GG, con matricula venezolana YV1938. Esa aeronave operó normal y legalmente, con todos sus documentos en regla, hasta el día 11 de julio de 2008, cuando venció su Certificado de Aeronavegabilidad; razón por la cual prohibí expresamente al ciudadano JOSE GOMEZ MARVEZ, en adelante también denominado el `piloto´, que la siguiera utilizando; y le ordené que la dejara, con las seguridades del caso, en el Aeropuerto de San Ferrando de Apure, bajo la custodia de los funcionarios del INAC y de la Guardia Bolivariana Nacional; prohibición que le manifesté estaría vigente hasta que yo renovara el Certificado; lo cual haría prontamente…” (Mayúscula del original).

Que, “…apenas once (11) días después de vencido el Certificado, es decir el 22 de julio de 2008, el mencionado ciudadano, JOSÉ GÓMEZ MARVEZ, desobedeciendo mis expresas instrucciones, contra mi voluntad, y sin mi consentimiento, permiso, aprobación e incluso, sin siquiera mi conocimiento, con propósitos que desconozco, despegó la Aeronave del Aeropuerto de San Fernando de Apure, donde, según mis instrucciones, se encontraba inmovilizada, fuera de operación, para dirigirse al Aeropuerto de Charallave…” (Mayúscula del original).

Señaló, que “…ni los funcionarios de la Torre de Control, ni los (sic) la Guardia Bolivariana Nacional, ni los de los demás organismos públicos encargados de la administración y cuido del Aeropuerto, impidieron en forma alguna, a quien me desposeyó de mi aeronave, que despegara con ella. Ni siquiera le exigieron, como era su obligación, que les exhibiera el Certificado de Aeronavegabilidad, a pesar de que esa Información estaba en poder de los funcionarios del INAC y de que el mencionado piloto les presentó un supuesto Plan de Vuelo Nacional N° 171854 de la misma fecha, no autorizado por mi, en el cual les participaba oficialmente que se aprestaba a despegar dicha Aeronave…”.

Que, “…a los pocos minutos del despegue, aunque la aeronave se encontraba en perfecto estado de mantenimiento y conservación, el ‘piloto’ hizo un aterrizaje forzoso en campo abierto, el cual no causó daños personales ni materiales, ni a él ni a terceros, aunque la Aeronave de mi propiedad sí sufrió daños de consideración, y luego fue desmantelada por personas cuyos nombres ignoro para esta fecha. De modo que yo he sido y soy el único perjudicado, por ese vuelo, del cual no soy agente sino víctima…”.

Sostuvo, que “…en ese mismo día 22 de julio de 2008, en el Aeropuerto de Charallave, el Fiscal Aeronáutico Edixon Obediente, levantó el Acta de Inspección distinguida con el N° de control 1271938220708; Inspección en la cual no participé en forma alguna, pues creía que la Aeronave se encontraba segura y a salvo en su hangar, como yo lo había ordenado; y no fui llamado o notificado oficialmente para que lo hiciera, hasta la apertura del procedimiento en mi contra…”.

Alegó, que la parte recurrida le impuso multo por haber presuntamente permitido que se efectuaran operaciones de vuelo con la referida Aeronave de mi propiedad sin contar con el certificado de aeronavegabilidad vigente; lo cual configuraría la infracción administrativa contenida en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, razón por la cual interpuso recurso de reconsideración.
Destacó, que “La Decisión Administrativa contra la cual formalmente ejerzo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, (…), fue dictada el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Licenciado José Luis Martínez Bravo, en su condición de Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil de la República Bolivariana de Venezuela (INAC), designado como tal según Decreto N° 5.909 de fecha 4 de marzo de 2008, publicado ese mismo día en la Gaceta Oficial; Decisión que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración que yo, Francisco José Freites Felice, personalmente interpuse el 6 de agosto de 2009 ante ese mismo funcionario, en contra de la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-035-39, de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual el INAC me impuso una sanción de multa de cinco mil unidades tributarias (U.T. 5.000,00), equivalentes actualmente a doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00)…”, la cual fue notificada en fecha 30 de octubre de 2009 mediante oficio Nº 000095 de fecha 28 de agosto de 2009.

Agregó, que el ente recurrido no respondió a su principal defensa consistente en que “…para los momentos del vuelo y del Acta de Inspección practicada por el ciudadano Inspector Aeronáutico en fecha 22 de julio de 2008, yo (sic), si bien era propietario de la Aeronave, no era `operador´ de la misma, ya que había sido involuntariamente desposeído de dicha Aeronave; y que no siendo `operador´ de la Aeronave, no podía imponérseme una multa con base al numeral 3.3.1 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, pues esa multa está reservada exclusivamente al `operador´ de la Aeronave que incurra en la infracción de operar, mover, la Aeronave sin el correspondiente certificado de Aeronavegabilidad…”.

Que, la recurrida “…lesionó mi derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerme una sanción con base al numeral 3.3.1 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, cual es el de supuestamente haber permitido yo que el día 22 de julio de 2008 se operara la Aeronave de mi propiedad sin tener vigente el Certificado de Aeronavegabilidad, cuando dicho numeral sólo facultaba al INAC para imponer esa multa al `operador´ y no al propietario de la Aeronave, de conformidad con lo establecido en los artículos primero (1°) y segundo (2°) de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dentro del plazo de seis (6) meses establecido en el artículo sexto (6to), ordinal cuarto (4to), ejusdem, en protección de mi señalado derecho constitucional al debido proceso, y al de no ser objeto de sanción alguna que no esté expresamente establecida en la Ley, previstos en el artículo 49 constitucional, ordinales primero (1°) y sexto (6to), solicito se deje sin efecto la multa que me fue impuesta, por contravenir expresas disposiciones constitucionales…”.

Solicitó, la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido con fundamentos en las mencionadas razones de ilegalidad e inconstitucionalidad por ser “…una sanción exageradamente desproporcionada y de efectos casi confiscatorios de mi patrimonio (por no decir imposible de pagar), de conformidad con lo también dispuesto en el citado (sic) artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y para evitarme perjuicios que serían prácticamente imposibles de reparar en la definitiva…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En el caso sub examine, el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido contra el acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 06 de agosto de 2009 en contra de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-035-39, de fecha 30 de marzo de 2009, la cual impuso a la recurrente una sanción de cinco mil unidades tributarias (U.T. 5.000,00).

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), actuando como rectora y cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de la Cita)

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Por lo tanto, y visto que el acto recurrido fue dictado por Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 08 de diciembre de 2009, fecha en la parte recurrente consignó escrito libelar, hasta la presente fecha, no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
‘…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01423 de fecha 2 de noviembre de 2011 (caso: Deivis Antonio Cáceres) con ocasión de un caso análogo al de autos, expuso:
“Establecida la competencia de esta Sala para conocer del recurso de nulidad incoado, correspondería remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los efectos de que se pronuncie con relación a su admisión.

No obstante lo anterior, de la revisión de las actuaciones procesales se constata que desde el 14 de agosto de 2007, fecha en la que se interpuso el recurso de nulidad, no ha habido actuación alguna de la parte accionante tendente a impulsar el proceso (…).

(…omissis…)

Así, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Subrayado de este fallo).

Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice `Vistos´ y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.

Ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que mediante sentencia del 27 de julio de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó en esta Sala la competencia para conocer del presente asunto, sin que se hubiese emitido pronunciamiento alguno respecto a su admisión.

Asimismo, advierte la Sala que desde la fecha de la última actuación de la parte recurrente, esto es, el 14 de agosto de 2007, oportunidad en la cual interpuso el recurso de nulidad, han transcurrido más de cuatro (4) años sin que aquélla hubiese impulsado su requerimiento; razón por la que esta Sala concluye que, en el caso de autos, resulta manifiesta la inactividad procesal y, en consecuencia, procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido con creces el lapso de un (01) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 08 de diciembre de 2009, fecha en la que el ciudadano Francisco José Freites Felice, asistido por el Abogado Ernesto José Zoghbi, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos; y hasta la presente fecha, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FREITES FELICE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.349.624, asistido por el Abogado Ernesto José Zoghbi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.783, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000626
ES//

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,