JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000162

En fecha 7 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MERCEDES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.224.489, debidamente asistida por el Abogado Efraín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.688, contra del acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2009, notificado en fecha 8 de octubre del mismo año, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO). mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3, 9 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y le impuso la sanción de multa por la cantidad de Doce Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 12.350,00) equivalentes a 500 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 103 y 105 eiusdem, en concordancia con el artículo 107 del Reglamento de la Referida Ley.

En fecha 8 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Director de la Unidad de Auditoría Interna de la División de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para esa fecha, a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Unidad de Auditoría Interna de la División de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO).

En fecha 7 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº AI-OF-54-10 de fecha 19 de mayo de 2010, emanado de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUDAYACUCHO), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 9 de junio de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio recibido en fecha 7 de junio de 2010, así como sus respectivos anexos.

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 7 de abril de 2010, la ciudadana Mercedes Torrealba, debidamente asistida por el Abogado Efraín Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2009, notificado en fecha 8 de octubre del mismo año, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la División de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “…en fecha 8 de diciembre del 2008, (…) la Auditora Interna ENCARGADA de FUNDAYACUCHO (sic) (…) hace saber a mi persona a través de un oficio, que se encontraba realizando una investigación en mi contra por presuntos actos, hechos u omisiones en procesos de licitación y en especial por falsificación de firmas autógrafas, falsificación de cartas de invitación, simulación de hechos, sobreprecio en la adquisición de equipos de oficina. De inmediato a través de un escrito me opuse a dicha investigación por cuanto no era de su competencia y solicite (sic) la nulidad de la misma y que solo pudiera ser objeto de investigación en materia administrativa y no de carácter penal…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…la Auditora Interna (E) de Fundayacucho (sic), hizo caso omiso a dicha oposición, arrogándose facultades que incluso son competencia del Ministerio Publico (sic) y Juez de Jurisdicción Penal al imputar y determinar la Responsabilidad Administrativa de mi persona en ilícitos administrativos y delitos penales calificados (…). En razón de lo anterior, la Oficina de Auditoria (sic) Interna de FUNDAYACUCHO (sic) actuó fuera de la competencia rationae materiae, en perjuicio del derecho del justiciable de ser investigado y juzgado por sus jueces naturales transgrediendo el Art. (sic) 49 ordinal 4 de la Constitución Nacional, violando por aplicación analógica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; por lo que todo el procedimiento de determinación de Responsabilidad Administrativa e imposición de Multa (sic) se encuentra viciado de nulidad absoluta por sanción prevista en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…la Oficina de Auditoria (sic) Interna de (FUNDAYACUCHO) (sic) a través del acto de declaratoria de Responsabilidad Administrativa e imposición de multa S/N de fecha 30-09-2010 (sic), viola flagrantemente el debido proceso y la presunción de inocencia al imputar de la comisión de ilícitos administrativos e imponer una multa, a mi persona, de una MANERA GENERICA (sic) a través de una inepta acumulación del expediente PI-004-07, conjuntamente con otras cinco personas, sin hacer distinción de SANA CRITICA (sic), entre las funciones que ejercían para el momento, de (sic) cada uno de ellos que son distintas (....). A estos efectos es importante advertir que a los fines de encuadrar o tipificar un ilícito administrativo o un típico penal con la norma debe ser de carácter INTUITO PERSONAE y no en forma de consorcio, ni mucho menos en forma genérica…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…la decisión administrativa que declaro (sic) la Responsabilidad Administrativa e imposición de multa por (Bs.F 12.350,oo), se origina por decisión previa de determinación de responsabilidad dictada por la Oficina de Auditoria (sic) Interna FUNDAYACUCHO (sic), acto presumiblemente dictado en ejercicio de las potestades sancionatorias de los órganos de control fiscal de las entidades que se refiere el articulo (sic) 9, numerales 1 al 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para dictar dicho acto, a saber determinación de responsabilidades, previamente se debió iniciar una investigación formal de los supuestos o presuntos hechos irregulares, esto conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…). En estos casos, dentro del ejercicio de la Potestad investigativa, el imputado debe tener inmediatamente acceso al expediente y podrá promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, en ejercicio de la garantía consagrada en el ordinal l del articulo (sic) 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en concordancia a normativas emanadas de la Contraloría General de la República (…) se debe dar apertura a los lapsos probatorios previstos en los artículos 48 y 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto que el imputado ejerza su derecho a la defensa y realice los descargos que deberán ser considerados y plasmados en el Informe de Resultados de Investigación al respecto según lineamientos de la Contraloría General de la República y a tenor del artículo 81 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…). Una vez dictaminada (sic) el informe de resultados de la Investigación y posterior auto motivado, el órgano de control fiscal, podrá ordenar el archivo de las actuaciones realizadas o el inicio del procedimiento previsto en el capitulo (sic) IV titulo (sic) II, para la determinación de responsabilidades. En el caso en autos y de la resolución recurrida, el órgano de control fiscal incumplió con este proceso en la fase de investigación lo cual vulnera el derecho a la defensa de la suscrita, ya identificada…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…la Oficina de Auditoria (sic) Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho dicto (sic) un auto de apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, sin haber cumplido con el debido proceso establecido para una investigación y en especial sin haber escuchado e imputado y dar acceso al expediente (…) y lo que es más grave, sin haber producido el informe de resultados de investigación conforme a los lineamientos de la Contraloría General de la República y al citado artículo 81 de la referida ley. Es evidente que el oficio DIDRA-054-2008 de fecha 8-12-2008 (sic) en la cual se notifica a la recurrente de la apertura de determinación de responsabilidad administrativa que consta en el expediente N°: PI-004-07, no cumple con estos aspectos y prescinde de todo el procedimiento legalmente establecido…”.

Expresó, que “…el oficio de notificación de las imputaciones debe cumplirse siempre en la etapa de la investigación y con este la investigación deja de tener carácter reservado, pero lo más importante es que con esta notificación se ordena los lapsos probatorios previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; previo al Informe de resultados de investigación que en definitiva fija el alcance del objeto probatorio que se desarrollara en la fase de determinación…”.

Esgrimió, que en el presente caso “…queda delatada la violación flagrante de normas constitucionales y legales (…) por la auditora interna encargada de FUNDAYACUCHO (sic) al determinar la responsabilidad administrativa e imponer[me] sanción de multa (…), evidenciándose la flagrante violación del derecho a la defensa, al Juez Natural, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, según los hechos antes denunciados, por no ejercer la atribución que le confiere la ley con sujeción a las normas procesales que definen y regulan su competencia, violo (sic) abiertamente [mis] derechos y garantías constitucionales procesales (…), incurriendo así en una actuación fuera de su competencia y con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo que permite concluir que el acto administrativo recurrido ratificatorio de la determinación de responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 del texto constitucional y del numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es ABSOLUTAMENTE NULO, por haber sido dictado en la violación directa del debido proceso, al Juez Natural y al derecho a la defensa prevista en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Y así solicito que ese honorable tribunal declare…” (Mayúsculas del original).

Solicitó, “…con fundamento en el aparte 22 del articulo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, (…) que, en este caso y hasta tanto se decida el fondo de la presente acción, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A MI FAVOR, CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA, y a la vez se ordene al Auditor Interno de Fundayacucho (sic) que se abstenga de todo acto de persecución contra mi persona, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este procedimiento. La presunción de buen derecho, Fumus Boni Iuris, que me asiste es innegable, pues dimana de mi notoria condición de víctima de una lesión Constitucional (…) afectada en [mi] esfera subjetiva por la decisión administrativa de efectos particulares dictada por la auditora interna (e) de Fundayacucho (sic) de fecha 30 de septiembre 2009, como resultado de un proceso en el que se investigaron, imputaron, calificaron y determinaron hechos de carácter penal por el suscribiente del acto recurrido, sin tener la competencia legal, con el agravante que se distorsionaron y omitieron tramites (sic) esenciales que me causaron indefensión, en evidente violación al derecho de defensa, en especial al Juez Natural, presunción de inocencia y al debido proceso (…) y el peligro latente en la demora de la solución de este procedimiento, es claro previendo el tiempo para que ocurra sentencia definitiva, ya mi derecho al Juez Natural y al debido proceso habrá resultado violado, al igual que la carga económica de pagar la multa ilícita, haciendo inútil el presente recurso, sin que exista posibilidad alguna de restituir la legalidad infringida…” (Mayúsculas del original).

De igual forma, solicitó “…se declare en sentencia definitiva LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Administrativa contenido (sic) en el expediente Nº PI-004-07 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Oficina de Auditoria (sic) Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, declaro (sic) la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA e imposición de multa por Bs. 12.350,00 (…), solicito con urgencia del caso declare con lugar la medida de suspensión temporal de efectos del acto administrativo impugnado con todos sus pronunciamiento de ley…” (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 7 de abril de 2010, por la ciudadana Mercedes Torrealba, debidamente asistida por el Abogado Efraín Pérez, contra el acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la División de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3, 9 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y le impuso sanción de multa por la cantidad de Doce Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 12.350,00) equivalentes a 500 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 103 y 105 eiusdem, en concordancia con el artículo 107 del Reglamento de la Referida Ley y al efecto, se observa lo siguiente:

Siendo que, el acto administrativo objeto del presente recurso emana de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7.336 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.392 de fecha 23 de marzo de 2010, debe observarse lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con los artículos 9 y 26 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley” (Resaltado de esta Corte).

Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…omissis…)
11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos....

En concordancia con las normas transcritas, se observa que el artículo 108 eiusdem, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto se desprende claramente que a esta Corte le corresponde conocer, en primera instancia, de las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Unidad de Auditoría Interna de la División de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO).

En consecuencia, en el caso sub iudice, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la División de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO). Así se declara.

Ahora bien, declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.

Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’

Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:

‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:

‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).

Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un órgano judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, asimismo se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la sentencia anteriormente citada, así como efectuar las notificaciones correspondientes a las partes. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MERCEDES TORREALBA, debidamente asistida por el Abogado Efraín Pérez, contra el acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO), mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3, 9 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y le impuso sanción de multa por la cantidad de Doce Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 12.350,00) equivalentes a 500 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 103 y 105 eiusdem, en concordancia con el artículo 107 del Reglamento de la Referida Ley.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2010-000162
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria