JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000288

En fecha 9 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos RAFAEL GOYO y DALIA GAIDOS DE SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.395.245 y 4.123.233, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Rafael Luis Ángel Carucí, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.030, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, dictado por la Oficina de Auditoría Interna del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), COORDINACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes, de conformidad con los artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por autorizar y suscribir comprobantes de egresos emitidos durante el Ejercicio Fiscal 2005, los cuales presentan disparidad, en virtud de que, los beneficiarios de los cheques emitidos son personas diferentes a las reflejadas en los comprobantes de egresos y se le impuso a la ciudadana Dalia Gaidos de Sojo, sanción de multa por ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) cuyo valor a la fecha en que se dictó el acto era la cantidad de veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 29,40), sumando la cantidad de tres mil quinientos veintiocho bolívares (Bs. 3.528), mientras que al ciudadano Rafael Goyo, se le impuso multa de cien unidades tributarias (100 U.T), cuyo valor a la fecha en que se dictó el acto era la cantidad de veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 29,40), sumando la cantidad de dos mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 2.940,00).

En fecha 14 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar al ciudadano Auditor Interno del referido organismo de conformidad con lo establecido en el párrafo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso; y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de julio de 2010, compareció ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Alguacil Danny Torres, quien consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Auditor Interno del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Coordinación de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa, recibido en fecha 2 de julio de 2010.

En fecha 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio S/N, de fecha 13 de julio de 2010, emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Coordinación de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los ciudadanos Rafael Goyo y Dalia Gaido de Sojo, debidamente asistidos por el Abogado Luis Ángel Carucí, diligencia mediante la cual solicitaron pronunciamiento sobre el recurso de nulidad interpuesto.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:






-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de junio de 2010, los ciudadanos Rafael Goyo y Dalia Gaidos de Sojo, asistidos por el Abogado Luis Ángel Carucí, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, dictado por la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Coordinación de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Relataron, que “De acuerdo con la Oficina de Auditoría Interna DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) COORDINACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, ‘En la Unidad IPASME Barquisimeto, Estado (sic) Lara, presuntamente, se elaboraron comprobantes de pago de cheques, que presumiblemente, presentan incompatibilidad con respecto a los cheques originales emitidos y pagados’ en el periodo en el que la ciudadana DALIA GAIDOS DE SOJO, ya identificada, ocupaba el cargo de Directora Administrativa, de la unidad IPASME Barquisimeto, Estado Lara y RAFAEL GOYO el cargo de Coordinador Financiero del referido ente, circunstancia esta que nos hace responsables del Fondo de Anticipo para Gastos, y al efectuar presuntamente gastos en contravención al Instructivo de Anticipos para gastos del IPASME denominado como Manual o instructivo de Anticipos para gastos el cual consta en el expediente Administrativo (…) se genera responsabilidad administrativa; supuesto de hecho que es encuadrado por la Administración Pública en el artículo 91 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en sus numerales 2, 21, 29…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Apuntaron, que “Mediante decisión de fecha 25 (sic) fecha 17 de diciembre de 2009, [la] Oficina de Auditoría Interna DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) COORDINACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, decide: PRIMERO: Se declara Responsabilidad Administrativa de DALIA GAIDOS DE SOJO, (…) en su condición de ex Directora Administrativa, de la unidad IPASME Barquisimeto, Estado (sic) Lara y RAFAEL GOYO en su carácter de ex Coordinador Financiero del referido ente. SEGUNDO: Se procede a la imposición de una multa en el caso de la (sic) Licenciado RAFAEL GOYO por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. F 2.940,00) y en el caso de la Licenciada DALIA GAIDOS DE SOJO la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. F 3.528,00)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señalaron, que se les “…violó el derecho a la defensa, motivado a que las averiguaciones del presente procedimiento, motivado a que las averiguaciones del presente procedimiento se iniciaron en el año 2005, y se nos notifica en el año 2009, habiendo transcurrido 4 años sin tener conocimiento del referido procedimiento, vulnerando lo previsto en el artículo 49 de la carta magna, así como también el artículo 96 de la Ley de la contraloría (sic) General de la República…”.

Consideraron, que “…DALIA GAIDOS DE SOJO, y RAFAEL GOYO, frente al órgano administrativo que tiene todas las potestades, somos el débil jurídico a quienes se nos ha violado nuestro derecho constitucional a un debido proceso y a la defensa, toda vez que no se le dio la oportunidad de conocer las averiguaciones que se estaban realizando en aras de defendernos de una mejor forma. En virtud de lo que establece el Artículo 25 y 49 de nuestra Constitución y el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el Acto Administrativo dictado es nulo de nulidad absoluta…” (Mayúsculas del original).

Esgrimieron, que “El Acto Impugnado está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el la (sic) oficina de auditoría interna dictó el Acto sobre la base de un falso supuesto de hecho al fundamentarse en hechos que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por dicho órgano administrativo…”.

Arguyeron, que “Es necesario aclarar, que en el Instructivo de anticipo para gastos establece en el capítulo relativo a los Requisitos para la cancelación de insumos…omisis... Requisitos para la cancelación de Insumos: Se utilizará Cheque comprobante, el cual será copia fiel del cheque original… omisis. No obstante, debe aclararse que esta normativa es aplicable para la cancelación de insumos, donde es indispensable que exista la absoluta compatibilidad entre el cheque comprobante y el cheque emitido, en el caso de la reposición de caja chica la normativa aplicable no prevé dicha obligatoriedad ni tampoco para los viáticos…” (Negrillas del original).
Apuntaron, que “Continuando con lo antes indicado, ciertamente el instructivo de anticipo para gastos prevé que entre los ‘Requisitos para la cancelación de Insumos: Se utilizará Cheque comprobante, el cual será copia fiel del cheque original... omisis.’. Sin embargo, dicho requisito es aplicable como se deduce de la interpretación de la disposición cuando se van a cancelar insumos, no cuando se trata de pago viáticos o reposición de caja chica…” (Negrillas del original).

Destacaron, que “…los insumos como se deduce del concepto citado, son simplemente los elementos, o bienes utilizados para el consumo interno de la unidad para que esta se pueda mantenerse operativa y dar atención a los afiliados, (sic) No obstante, a pesar que ciertamente por caja chica se compran insumos, sin embargo, los insumos que se compran por caja chica son en efectivo por lo tanto no podemos hacer cheques para dichas compras y por ende es imposible e ilógico pretender aplicar la disposición relativa a los requisitos para la cancelación de insumos donde se establece la compatibilidad entre el cheque comprobante y el cheque emitido para la compra de insumos que esta oficina de auditoría interna pretende aplicar…” (Negrillas del original).

Agregaron, que “…los insumos tampoco se pueden catalogar como viáticos, los viáticos que me correspondían, o los del Doctor Vladimir, simplemente eran para cubrir necesidades durante el tiempo que duraría el viaje, y otro aspecto que debe tomarse en cuenta cuando ellos firman su respectivo cheque allí se está manifestando su aceptación de sus viáticos, es por ello que considero improcedente la determinación de responsabilidad administrativa, y menos por una circunstancia que no tiene sentido aplicarla en el supuesto de hecho suscitado, aunado al hecho que como fue indicado esta práctica si hizo en aras de la celeridad y tener más tiempo disponible para la atención a as afiliados…”.

Expusieron, que “…como se refleja en el expediente administrativo, existen algunos cheques comprobantes que aparecen a nombre de Dalia de Sojo, y otro a nombre de Vladimir Méndez, los cuales eran referentes al pago de viáticos correspondientes a estos ciudadanos, y el hecho de que el cheque no se realizó a nombre de cada uno de ellos sino a nombre del mensajero no puede encuadrarse en la transgresión de una norma legal ya que primero estos en ningún momento se pueden considerar insumos, y en segundo lugar porque el Instructivo de Anticipo para Gastos no prevé prohibición alguna para que el mensajero de la institución haga efectivo cheques del ente administrativo, y en tercer lugar porque el cheque no puede ser endosado…”.

Apuntaron, que “…también debe analizarse, quien o quienes cobraron los cheques a los cuales se hace mención para supuestamente encuadrar dichas circunstancias en las causales previstas en el artículo 91 de la Ley de la Contraloría General de la República y del sistema (sic) Nacional de Control Fiscal, en sus numerales 2, 21, 29, estas personas son: MIGUEL ANGEL (sic) SILVA, (…) ciudadano que presta servicio en el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) Barquisimeto, como mensajero, desde mucho antes que se suscitara la aplicación del Instructivo de anticipos para gastos y en la actualidad todavía presta servicio en el ente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisaron, que “…HUGO ROLDAN (sic), (…) quien para la fecha en que se presenta la circunstancia que da lugar a la apertura del presente procedimiento administrativo prestaba servicios como mensajero en calidad de suplente, previa autorización correspondiente de la dirección de recursos humanos del IPASME, como puede observarse, este supuesto de hecho en ningún momento puede catalogarse como un intento de fraude o de simulación dentro de la administración pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunciaron, que “…constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos, sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo… semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces, una decisión basada en falsos supuestos…” (Negrillas y subrayado del original).

Indicaron, que “…si analizamos las circunstancias o supuestos de hecho en se fundamenta esta Administración indudablemente que podemos determinar que no existe el dolo, si partimos sobre la base de la definición de Grisanti Aveledo no hubo intención de llevar a cabo la perpetración de algún acto tipificado como delito, debido a que en la ley que rige la materia en ningún momento prohíbe, que el mensajero de la institución haga efectivo cheques para la reposición de caja chica del ente administrativo, circunstancia esta deriva de un vacio (sic) de ley que será analizado posteriormente, y por ende nos encontramos ante la ausencia de la tipicidad como elemento esencial para determinar la existencia del delito, de igual modo, se considera determinante expresar que el dinero siempre llego (sic) a su destino, en el caso de la reposición de caja chica, el dinero llegó a la caja chica, elemento este que ya se indico (sic) con antelación, y el dinero de los viáticos cumplió su objetivo porque se compraron los pasajes y se pudo viajar, es por ello que se considera como improcedente la determinación de la existencia de un fraude o simulación prevista en la ley…”.

Afirmaron, que “…una vez que los auditores en el mes de julio de 2005 nos hacen las observaciones respectivas, y nos recomiendan que el cheque de reposición debía hacerse a nombre del cuentadante y no de terceras personas, y efectivamente así se hizo, también debo enfatizar el hecho que para el mes de enero de 2005, fecha en la que el mensajero de IPASME Barquisimeto, hizo efectivo algunos cheques correspondientes a viáticos, es de hacer notar que para esa fecha sufrí un esguince, que me generaba incomodidad para estar mucho tiempo de pie…” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que a los fines de simplificar los trámites administrativos “…en el IPASME Barquisimeto al igual que en la mayoría de los IPASME, se autoriza al mensajero para hacer efectivo los cheques en lo que respecta al manejo de caja chica…” (Mayúsculas del original).

Relataron, que se les atribuye “…de acuerdo con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley de la Contraloría General de la República y del sistema (sic) Nacional de Control Fiscal la negligencia o imprudencia en la preservación y salva guarda de los bienes derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, todo esto porque (sic) presuntamente existen comprobantes de pago de cheques incompatibles con los cheques originalmente pagados…”.

Respecto a lo anterior manifestaron, que “…es necesario aclarar que la negligencia es la omisión, el descuido voluntario y consciente en la tarea cotidiana que se despliega o bien en el ejercicio de la profesión a través de la realización de un acto contrario a lo que el deber que esa persona realiza exige. Mientras que la imprudencia ha sido definida como la falta de prudencia en el ejercicio de una actividad, arte o profesión, indudablemente que estas circunstancias no se configuran en ningún momento debido principalmente al hecho de que el Instructivo de Anticipo para Gastos en el aparte del manejo de caja chica y pago de viáticos, no prohíbe que un trabajador (mensajero) de la institución, haga efectivo cheques del ente administrativo, para la reposición de caja chica, circunstancia esta que puede encuadrarse en lo que se ha denominado como un vacio de ley, y en su oportunidad se realizó en aras de la celeridad, y la simplificación de trámites administrativos tal como lo prevé nuestra carta magna y las leyes sustantivas indicadas up supra…”.

Solicitaron, “…que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare la nulidad absoluta del Acto Impugnado con las consecuencias de ley…”.

Precisaron, que “…existe responsabilidad solidaria en el manejo del presupuesto de la Unidad, aun y cuando ciertamente la Administradora no firmo (sic) ningún cheque cosa que es obvia porque la misma no es cuentadante, sin embargo la disposición del instructivo es clara, lo que configura una violación al Principio de legalidad Administrativa, motivado a que esta Oficina de Auditoría Interna DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). COORDINACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, debió aperturar el procedimiento para determinar la responsabilidad de la Administradora si considera que efectivamente nosotros somos responsables administrativamente por el manejo de la caja chica…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Insistieron en que, solicitan “…como medida cautelar la suspensión de los efectos del Acto Impugnado que declara Responsabilidad Administrativa de DALIA GAIDOS DE SOJO, (…) y RAFAEL GOYO (…) y que procede a la imposición de una multa en el caso de la Licenciado RAFAEL GOYO por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. F 2.940,00) y en el caso de la Licenciada DALIA GAIDOS DE SOJO la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. F 3.528,00)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente solicitaron, que “…el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la decisión emanada en fecha 17 de diciembre de 2009, dictado por la Oficina de Auditoría Interna DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). COORDINACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA donde se declara Responsabilidad Administrativa de DALIA GAIDOS DE SOJO, (…) y RAFAEL GOYO (…) y que procede a la imposición de una multa en el caso de la Licenciado RAFAEL GOYO por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. F 2.940,00) y en el caso de la Licenciada DALIA GAIDOS DE SOJO la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. F 3.528,00) sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en a definitiva…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 9 de junio de 2010, por los ciudadanos Rafael Goyo y Dalia Gaidos de Sojo, debidamente asistidos por el Abogado Luis Ángel Carucí, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, dictado por la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Coordinación de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes, de conformidad con los artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por autorizar y suscribir comprobantes de egresos emitidos durante el Ejercicio Fiscal 2005, los cuales presentan disparidad, en virtud de que, los beneficiarios de los cheques emitidos son personas diferentes a las reflejadas en los comprobantes de egresos y se le impuso a la ciudadana Dalia Gaidos de Sojo, sanción de multa por ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) cuyo valor a la fecha en que se dictó el acto era la cantidad de veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 29,40), sumando la cantidad de tres mil quinientos veintiocho bolívares (Bs. 3.528), mientras que al ciudadano Rafael Goyo, se le impuso multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), cuyo valor a la fecha en que se dictó el acto era la cantidad de veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 29,40), sumando la cantidad de dos mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 2.940) y al efecto, se observa lo siguiente:

Siendo que, el acto administrativo objeto del presente recurso emana de la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Coordinación de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa, debe observarse lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con los artículos 9 y 26 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley” (Resaltado de esta Corte).
Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…omissis…)
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.

En concordancia con las normas transcritas, se observa que el artículo 108 eiusdem, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto se desprende claramente que a esta Corte le corresponde conocer, en primera instancia, de las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Coordinación de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa

En consecuencia, en el caso sub iudice, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, dictado por la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Coordinación de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa. Así se declara.

Ahora bien, una vez aceptada la competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, en el caso de autos nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita, pues se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la suspensión sus efectos y siendo que, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, estima esta Corte necesario remitir el expediente Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión. Así se decide.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones correspondientes a las partes. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos RAFAEL GOYO y DALIA GAIDOS DE SOJO, debidamente asistidos por el Abogado Rafael Luis Ángel Carucí, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, dictado por la Oficina de Auditoría Interna del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), COORDINACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes, de conformidad con los artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por autorizar y suscribir comprobantes de egresos emitidos durante el Ejercicio Fiscal 2005, los cuales presentan disparidad, en virtud de que los beneficiarios de los cheques emitidos son personas diferentes a las reflejadas en los comprobantes de egresos y se le impuso a la ciudadana Dalia Gaidos de Sojo, sanción de multa por ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) cuyo valor a la fecha en que se dictó el acto era la cantidad de veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 29,40), sumando la cantidad de tres mil quinientos veintiocho bolívares (Bs. 3.528), mientras que al ciudadano Rafael Goyo, se le impuso multa de cien unidades tributarias (100 U.T), cuyo valor a la fecha en que se dictó el acto era la cantidad de veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 29,40) sumando la cantidad de dos mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 2.940,00).

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2010-000288
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria