JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000042
En fecha 5 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-0390 de fecha 22 de marzo de 2010, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Maximino Antonio Alvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.128 y 127.835, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ALEJANDRO LUGO LOMBANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.735.680, contra la conducta omisiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 08-A, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en Charallave, estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Antonio Ramón Guerrero Paredes, César Augusto Rodríguez Estrada, Juan Gregorio Ortiz, David Machado Cádiz, Luis Edecio Ríos Hidalgo, Francisco Miranda Ramos, Tomás Alfonso Algarín Blanco, Ángel Luis Salazar, Jesús Ramón Morales Jaen, Nicolás Gutiérrez Blanco, Edgar Rivas Zambrano, José Gregorio Carranza González, Luis Alejandro Lugo Lombado, Wuimar Aníbal Herrera Rodríguez, Diego Nicolás Linares Medina, José de la O Martínez Méndez, Henry Isac Reyes Hernández, Jerson José Iglesias Ramírez y Pablo de la Cruz Rivas Cabezas, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.217.931, 6.164.985, 9.914.800, 6.104.344, 12.084.776, 22.782.392, 16.810.771, 5.912.617, 12.615.456, 14.014.786, 14.022.567, 6.414.329, 15.735.680, 6.303.408, 5.400.143, 6.683.766, 18.816.249, 19.900.800 y 10.255.818, respectivamente, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2009, por el Abogado Maximino Antonio Alvarez Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto.
En fecha 6 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la Abogada Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de marzo de 2009, los Abogados Maximino Antonio Alvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Alejandro Lugo Lombano, interpusieron acción de amparo constitucional, contra la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A.
En fecha 4 de abril de 2009, los Abogados Maximino Antonio Alvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos en representación de César Augusto Rodríguez Estrada, Juan Gregorio Ortiz, David Machado Cádiz, Francisco Miranda Ramos, Tomás Alfonso Algarín Blanco, Ángel Luis Salazar, Jesús Ramón Morales Jaen, Nicolás Gutiérrez Blanco, Edgar Rivas Zambrano, José Gregorio Carranza González, Wuimar Aníbal Herrera Rodríguez, Diego Nicolás Linares Medina, José de la O Martínez Méndez, Henry Isac Reyes Hernández, Jerson José Iglesias Ramírez y Pablo de la Cruz Rivas Cabezas, tal como consta en documentos poder presentados ante el Juzgado A quo, se dieron por notificados y manifestaron hacerse parte en representación de sus poderdante anteriormente identificados.
En fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose notificar al Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., y al Ministerio Público. Asimismo, dada la naturaleza de la acción interpuesta y con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la justicia, se ordenó notificar a los ciudadanos los ciudadanos Antonio Ramón Guerrero Paredes, César Augusto Rodríguez Estrada, Juan Gregorio Ortiz, David Machado Cádiz, Luis Edecio Ríos Hidalgo, Francisco Miranda Ramos, Tomás Alfonso Algarín Blanco, Ángel Luis Salazar, Jesús Ramón Morales Jaen, Nicolás Gutiérrez Blanco, Edgar Rivas Zambrano, José Gregorio Carranza González, Luis Alejandro Lugo Lombado, Wuimar Aníbal Herrera Rodríguez, Diego Nicolás Linares Medina, José de la O Martínez Méndez, Henry Isac Reyes Hernández, Jerson José Iglesias Ramírez y Pablo de la Cruz Rivas Cabezas, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-11.217.931, 6.164.985, 9.914.800, 6.104.344, 12.084.776, 22.782.392, 16.810.771, 5.912.617, 12.615.456, 14.014.786, 14.022.567, 6.414.329, 15.735.680, 6.303.408, 5.400.143, 6.683.766, 18.816.249, 19.900.800 y 10.255.818, respectivamente, para que comparecieran ante ese Juzgado para conocer la fecha en que tendría la audiencia pública y oral correspondiente y manifestasen su voluntad de hacerse parte en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2009, el referido Juzgado Superior celebró la audiencia oral y pública en la presente causa, ordenando el diferimiento de la misma, en virtud de la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público, en virtud “…de los nuevos hechos manifestados por ambas partes en la reciente audiencia, en el sentido de que existan otras acciones interpuestas previamente en los mismos términos y que dependiendo del estado actual de esos amparos podrían llevar al Ministerio Público a la Convicción de que declararse la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
En esa misma fecha, el Juzgado Superior en virtud de las declaraciones emitidas en la audiencia constitucional, libró oficios dirigidos a los Tribunales Superiores Octavo y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que informaran si para la época en que los mismos cumplieron funciones de Tribunal Distribuidor contra el referido acto administrativo fueron interpuestos otras acciones de amparo constitucional y de ser así, informar a que Tribunales les fue asignadas.
En fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió ofició Nº 763, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual consigna listado de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A.
En fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó oficiar a los Juzgados Superiores Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que informen a este Juzgado el estatus procesal, fecha de admisión y estado de las acciones de amparo interpuestas contra la Sociedad Mercantil Constructora Pewel C.A., cuyo objetivo fuese solicitar la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante ofició dirigido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó que de los libros de distribución llevados por ese Tribunal, se pudo evidenciar que de las causas entrantes en las que la parte “recurrida o recurrente” es la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, ninguna de ellas guardaba relación con la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A.
En fecha 22 de junio de 2009, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la acumulación de las siguientes causas: Expediente Nº 06214 correspondiente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; los expedientes Nros. 08390, 08391 y 08392, correspondientes al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; expediente Nº 09-2435 nomenclatura del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el expediente Nº 2420-09 correspondiente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y establecer un orden procesal en la causa.
En fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado A quo fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia constitucional en la presente causa, para el día 26 de junio de 2009.
En fecha 26 de junio de 2009, celebró la continuación de la audiencia oral y pública en la presente causa y en la misma fecha el Juez de ese Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dicto el dispositivo de la presente causa, declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 3 de julio de 2009, el Juzgado Superior publicó la referida sentencia.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de marzo de 2009, los Abogados Maximino Antonio Alvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Alejandro Lugo Lombano, interpusieron acción de amparo constitucional, contra la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., con fundamento en lo siguiente:
Manifestaron, que su representado ingresó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., en fecha 2 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de obrero, hasta el 14 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido por la referida Sociedad Mercantil, no obstante de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656, de fecha 1º de abril de 2007, sin estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalaron, que en virtud del despido injustificado acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue sustanciada, tramitada y declarada con lugar en fecha 30 de julio de 2008, mediante Providencia Administrativa Nº 00238.
Indicaron, que en fecha 10 de septiembre de 2008, la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., se dio por notificada de la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, fecha en la cual la referida Sociedad consignó escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual manifestó su intención de no cumplir con la referida Providencia Administrativa.
Expresaron, que en fecha 13 de septiembre de 2008, el inspector del trabajo en virtud del escrito de la parte accionada, de fecha 10 de septiembre de 2008, mediante el cual se negó al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00238, ordenó remitir los antecedentes administrativos al servicio de sanciones, a los fines de aperturar el procedimiento de multa correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativos, “…librándose en fecha Siete (7) de octubre de 2008 el respectivo cartel de notificación, haciéndose efectiva la misma por medio de exhorto a través de la Coordinación de Miranda, en fecha Cuatro (4) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) y en fecha 17 de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), se pasó a decisión, por cuanto la Empresa: Constructora Pewel C.A, NO COMPARECIO (sic) culminando el mismo mediante Providencia Administrativa Nº 00013-2009, de fecha veintisiete (27) de Enero de corriente Año, la cual declaró: INFRACTORA a la Empresa, ya mencionada, por quedar confesa, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Alegaron, que “Esta conducta omisiva por parte de la Empresa Constructora Pewel C.A, al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, ya descrita, constituye una evidente y flagrante violación del Derecho al trabajo y consecuentemente al Derecho a la Estabilidad Laboral de nuestros (sic) Poderdantes (sic), debido a que tal abstención de ejecutar el acto de reenganche y pago de salarios caídos constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándosele de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando, como en el presente caso, existe un acto administrativo que la ampara y crea derechos subjetivos a favor de nuestro mandante”.
Solicitaron, que se declare que el comportamiento “omisivo” de la referida empresa, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto la imposición de multa efectuada por la inspectoría del trabajo, no satisface los derechos conculcados de su poderdante, ya que el mismo sigue imposibilitado para poder trabajar y percibir su salario.
Fundamentaron la acción en la supuesta “…Violación Constitucional del Derecho al trabajo y a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Así como, los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 6 del Código Civil Venezolano.
Afirmaron, que “…el recurso de Amparo Constitucional tiene como único propósito que el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, una vez establecido: Providencia Administrativa Nº 00238 de fecha Treinta (30) de julio de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda con sede en Charallave, 1) No ha sido impugnada en vía administrativa o contenciosa administrativa; 2) Existe contumancia en la Empresa Constructora Pewel C.A, a cumplir con la Providencia antes indicada y 3) A través de la contumancia e incumplimiento de la Providencia Administrativa antes referida se ha violado los derechos constitucionales de nuestro mandante, proceda a restablecer la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación al trabajo, así como el pago de los salarios caídos de nuestros mandantes, parte agraviada en el presente Recurso de Amparo, ya que fue ordenado por el Inspector del Trabajo y fue desconocida por el agraviante Constructora Pewel C.A, ello a fin que se haga prevalecer el estado de derecho y fundamentalmente la norma constitucional que consagra el derecho irrenunciable al trabajo, así como la estabilidad laboral” (Negrillas propias de la cita).
Sostuvieron, que el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el caso de autos, ha lesionado y lesiona el derecho de su representado al trabajo y a la estabilidad laboral “…derecho que el estado está obligado a garantizar a todo ciudadano, igualmente, derechos garantizados por la Constitución de la República de Venezuela, por tal motivo, el trabajador debe ser amparado y protegido por los Órganos Jurisdiccionales; y es por lo que formalmente interponemos el presente Recurso de Amparo Constitucional a fin de que se proteja y salvaguarde el legítimo derecho de nuestros (sic) representados (sic) al trabajo”.
Por último, solicitaron se admita, tramite y declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se restablezca las Garantías anteriormente señalas como vulneradas, ordenando el cumplimiento y la ejecución de la Providencia Administrativa objeto de la presente acción, la cual no fue acatada por la Constructora Pewel C.A.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de julio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
La acción de Amparo Constitucional está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:
`Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales´. (Resaltado del Tribunal).
Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la Ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el supra mencionado artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-
En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-
Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:
Artículo 5.- `La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.´
La anterior disposición legal concibe la Acción de Amparo Constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.-
El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente `RAP´), en la que se dejó sentado:
(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:
1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y
2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...
Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera´.
De la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-
Entiende este Juzgador que, el presente Amparo Constitucional es de la especie que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado `hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas´, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-
Sentado lo anterior, procede quien decide a emitir su pronunciamiento en torno al mérito de la causa; así las cosas tenemos que este Sentenciador, actuando en sede constitucional y haciendo uso de sus facultades inquisitivas conferidas por el texto fundamental, realizó un conjunto de averiguaciones y pesquisas judiciales encaminadas a verificar la posible existencia de otras acciones de amparo constitucional interpuestas en contra de la misma actuación aquí señalada que cursaren ante otros Tribunales de ésta Jurisdicción, por lo que en fecha 12 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a los Juzgados Superiores Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que informaran a este Juzgado si existían dichas causas y, de ser así, informasen el estatus procesal, fecha de admisión y estado de las acciones de amparo interpuestas contra la Sociedad Mercantil Constructora Pewel C.A, cuyo objeto fuese solicitar la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; en ese sentido fue debidamente suministrada tal información por parte de los precitados Juzgados, evidenciando este Tribunal en sede Constitucional que efectivamente existía una diversidad considerable de acciones esparcidas en los referidos Juzgados de las cuales, el objeto o razón de ellas, era precisamente solicitar la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
Con la información debidamente suministrada por los referidos Juzgados, pudo observar quien aquí decide, que no obstante a la existencia de la multiplicidad de acciones cuyos objetos eran exactamente el mismo que al de la presente acción de amparo constitucional, se evidenció que varias de ellas (las acciones) se encontraban en principio sentenciadas de Inadmisibles, como lo serían los expedientes Nros. 006285; 006292 y 006294 pertenecientes al Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; lo que dejó en meridiana claridad, la existencia de un verdadero desorden procesal producto de la falta de técnica jurídica empleada por los dos profesionales del derecho en cuyas cabezas reposaba la representación judicial de todos los trabajadores que ejercieron sus diferentes acciones de amparo constitucional; al ser ello así recayó sobre este Sentenciador, la imperiosa necesidad de acomodar las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de reestablecer (sic) el orden procesal correcto, tal como se efectuó tras ordenar la acumulación de las siguientes causas a esta principal: Expediente Nº 06214 correspondiente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; los expedientes Nros. 08390, 08391 y 08392 correspondientes al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; expediente Nº 09-2435 nomenclatura del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el expediente Nº 2420-09 correspondiente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 266 al 270 segunda pieza), declarando improcedente la acumulación de los expedientes supra señalados sobre los cuales pesaba decisión de inadmisibilidad.
De manera tal que, efectuadas las acumulaciones aludidas y observada la identidad de la causa petendi de las diversas acciones entre sí, debe precisar este Juzgador Constitucional que si bien es cierto que las acciones de amparo constitucional interpuestas en los juzgados anteriormente identificados, fueron ejercidas por sujetos activos diferentes, aún cuando sus apoderados judiciales eran los mismos para todos, no menos cierto es que todas esas acciones giraban en torno a la solicitud de la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, señalando como presunto agraviante a la Sociedad Mercantil Constructora Pewel antes identificada, por lo que pretender que cada Juzgado dictara su propia decisión sin atender a la existencia de varias acciones en otros Tribunales, cuyo objeto era idéntico en todas ellas, sería inducir al órgano Jurisdiccional a proferir decisiones que pueden resultar contradictorias entre sí, de igual manera se atenta directamente contra postulados de rango constitucional como lo serían la celeridad procesal, economía procesal y certeza jurídica. En tono con lo anterior, resulta menester para este Tribunal, señalar que la presente acción de amparo constitucional, fue presentada ante este Despacho en fecha 13 de marzo de 2009 según se desprende del vuelto del folio siete (07) de la pieza principal del expediente, mientras que, al folio diez (10) de la segunda pieza del expediente, se evidencia que fue interpuesta acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Octavo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora en fecha 11 de marzo de 2009 contra el mismo acto antes aludido, es decir, dos días antes de que fuese interpuesta la presente acción ante este Tribunal, igual situación se presenta en la causa signada con el No. 006285 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, lo que conlleva forzosamente a este Sentenciador, a determinar que tal situación es perfectamente subsumible dentro de los extremos legales contemplados en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional `cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta´.
Sin embargo, no obstante a lo anterior, tampoco escapa de la vista de este Sentenciador que en fecha 06 de abril de 2009, el aludido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la causa antes mencionada declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional que fuese interpuesta ante ese Tribunal por once ciudadanos identificados como: CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ESTRADA, JUAN GREGORIO ORTIZ, FRANCISCO MIRANDA RAMOS, ÁNGEL LUÍS SALAZAR, JESÚS RAMÓN MORALES JAEN, JOSÉ GREGORIO CARRANZA GONZÁLEZ, DIEGO NICOLÁS LINARES MEDINA, JOSÉ DE LA O MARTÍNEZ MÉNDEZ, PABLO DE LA CRUZ RIVAS CABEZA, DAVID MACHADO CADIZ y NICOLAS GUTIÉRREZ BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.164.985, 9.914.800, 22.782.392, 5.912.617, 12.615.456, 6.414.329, 5.400.143, 6.683.766, 10.255.818, 6.104.344 y 14.014.786, respectivamente; conjunto de personas éstas que fungían como un sujeto activo distinto al sujeto de la presente acción, empero que tenia (sic) por objeto igualmente, solicitar la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, tal como ocurre en el caso de marras, inadmisibilidad ésta que se declaró en los siguientes términos: `este Tribunal evidencia de los recaudos acompañados al escrito libelar de solicitud de amparo que fue consignado en copia certificada el expediente administrativo y entre ellos el auto de fecha 10 de septiembre de 2008, mediante el cual el Despacho de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy ordenó remitir el caso al servicio de sanciones a fin de que se practique lo conducente con ocasión al procedimiento de multa contra la empresa CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., mas no consta que se haya dictado la respectiva Providencia sancionatoria, en virtud de la cual siguiendo el criterio aplicable para el presente caso, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: `Guardianes Vigimán S.R.L.´, este Tribunal inadmite la presente acción de amparo, y así se decide´.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 días del mes de diciembre de dos mil tres (Exp. Nº: 03-0473), dejo establecido, en relación a la norma establecida en el artículo 6 numeral 8 del de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
`A pesar de que no lo señala expresamente dicha norma, resulta evidente que será igualmente inadmisible la acción de amparo que haya sido decidida anteriormente a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.´
De igual manera señala la precitada decisión en referencia a la existencia de varias acciones donde intervengan sujetos activos distintos pero con un objeto único que:
`La presente acción de amparo constitucional no fue propuesta por el mismo agraviado, pero señala como agraviante igualmente a (omissis) y, tiene como objeto el mismo que la anterior….´
En virtud a lo anteriormente transcrito, considera entonces quien suscribe el presente fallo, que en el caso que nos atañe, se encuentran colmados dos de los supuestos no concurrentes a los cuales se ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional, esto es; `cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta´ (artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y `la acción de amparo que haya sido decidida anteriormente´. Con referencia al primero de los referidos supuestos, considera menester quien decide, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio de 2001, Exp. Nº: 00-2551 en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta y cuyo contexto es del siguiente tenor:
`Consta en el expediente que el 11 de abril de 2000, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en relación a la acción de amparo ejercida por los abogados JUAN ALBERTO CRISÓSTOMO SUAZO y CIRO JOSÉ CELLA MEZA, en representación del ciudadano jorge (sic) beltrán (sic) Vargas (sic). La mencionada Sala declaró que `...no han sido agotadas las vías ordinarias, siendo la acción de amparo de carácter extraordinario y no sustitutivo, cuando existen otros mecanismos, los cuales no han sido agotados por el quejoso, procediendo únicamente la vía del amparo, en caso de resultar nugatorio el ejercicio de las vías ordinarias, lo cual no se evidencia de las actuaciones producidas...´.
Igualmente, del expediente se constata que, el 27 de abril de 2000, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible (de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la acción de amparo ejercida por los abogados JUAN ALBERTO CRISÓSTOMO SUAZO y CIRO JOSÉ CELLA MEZA, en representación del ciudadano JORGE BELTRÁN VARGAS, contra la decisión dictada el 30 de enero de 1992 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Calle `D´, Residencias Mansión Valle Arriba, Ph, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Por otra parte, le consta a esta Sala Constitucional, que la citada sentencia de la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, subió en consulta a este Supremo Tribunal y, el 6 de diciembre de 2000, esta Sala Constitucional revocó la sentencia anteriormente citada, y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a los solicitantes del amparo sobre las omisiones y defectos contenidos en su solicitud.
Ahora bien, vistas las decisiones anteriormente comentadas relacionadas con las acciones de amparo presentadas con anterioridad por los apelantes, esta Sala considera acorde a derecho la decisión aquí apelada dictada… (omissis)…ya que, de conformidad con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , al estar pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano JORGE BELTRÁN VARGAS), lo indicado es declarar inadmisible la acción, como en efecto lo hizo....´ (Resaltado propio del Tribunal).
De igual manera el fallo in comento, señaló entre otras cosas lo siguiente:
`En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial.´ (Resaltado propio del Tribunal).
De modo pues, que en virtud de las transcripciones precedentes, debe concluir forzosamente este Sentenciador, que la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la Sociedad `CONSTRUCTORA PEWEL, C.A´, mediante la cual solicitan la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; debe ser declarada Inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.-
Ahora bien, dilucidados los aspectos que nos preceden, no debe dejar pasar por desapercibido quien aquí decide, el efecto negativo que produjo la mala praxis jurídica empleada por los abogados Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza al haber ejercido diversas acciones en nombre de cada uno de los trabajadores a quienes representaban de manera individual y en algunos casos en forma litisconsorcial, como en efecto considera quien decide, ha debido accionarse en su totalidad, toda vez que si bien es cierto que la acción de amparo es una acción intuito persona, la cual lo hace voluntaria ó facultativa, no menos cierto es que por vía de consecuencia, los efectos que deriven de la resolución en el planteamiento de dicha acción, pueden hacerse extensivos a terceros interesados como ocurre en el caso bajo análisis, por lo que no sería concebible en el caso de marras un fallo que abarcase sólo la esfera jurídica de quien accionó; por el contrario, por cuanto el agravio que se delató afectaría por igual a todo aquél que se encuentre inmiscuido directamente en el contenido en la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, sin embargo, al haberse accionado en la manera que se realizó, se produjo un desorden en la armonía procesal toda vez que se evidencia de autos que un mismo sujeto presuntamente agraviado, figura con tal carácter en dos y mas acciones distintas, también se evidencia que varios de los accionantes, ejercieron por una parte su acción de manera individual y por la otra de manera conjunta con otros individuos que a la vez eran accionantes en otros procedimientos, circunstancia ésta que indudablemente atenta contra los derechos de los poderdantes a los abogados antes identificados pues, como se dijo anteriormente se pudiesen producir decisiones contradictorias entre los Tribunales que conocían de las diversas causas, máxime cuando puede constatarse a los autos, que los instrumentos poder que les fueron concebidos a los mismos abogados, ciudadanos Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, los cuales datan todos de la misma fecha en que fueron igualmente otorgados ante el mismo funcionario competente, evidenciándose del mismo modo que tales instrumentos fueron otorgados de manera individual por cada uno de los poderdantes a dichos abogados, sin embargo, al momento de ejercerse la acción de amparo constitucional, (cuyo objeto es idéntico al de la presente causa) ante el Tribunal Segundo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se indico ut supra, se ejerció en forma conjunta en lo que respecta a los ciudadanos Cesar Augusto Rodríguez Estrada, Juan Gregorio Ortiz, Francisco Miranda Ramos, Ángel Luís Salazar, Jesús Ramón Morales Jaen, José Gregorio Carranza González, Diego Nicolás Linares Medina, José De La O Martínez Méndez, Pablo De La Cruz Rivas Cabeza, David Machado Cadiz y Nicolás Gutiérrez Blanco, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.164.985, 9.914.800, 22.782.392, 5.912.617, 12.615.456, 6.414.329, 5.400.143, 6.683.766, 10.255.818, 6.104.344 y 14.014.786, respectivamente; lo que denota a todas luces el conocimiento que tenían los referidos abogados sobre la necesidad de accionar en nombre de todos los trabajadores a quienes representaban en una sola causa.
Con tal proceder por parte de los abogados plenamente identificados, no hay lugar a dudas que se produjo una gran puesta en marcha del órgano jurisdiccional para resolver la controversia aquí contenida, por lo que debe instar este Sentenciador a los abogados litigantes, con especial énfasis a los referidos ut supra a evitar en lo sucesivo este tipo de practicas (sic) catalogadas como poco probas, ya que en ningún momento se pretende coartar el derecho constitucional de acceso a la justicia, sin embargo, acudir ante ella por mecanismos que obstaculicen el normal desenvolvimiento del proceso, debe ser tenido en cuenta como una actuación temeraria o de mala fe de conformidad a lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y considerando lo expresado en la continuación de la celebración de la audiencia constitucional celebrada en fecha 26 de junio del año 2009 por el representante del Misterio Público en la que expresó `…lo que eventualmente podría aparejar consecuencias de carácter penal, aparte de las que eventualmente el Colegio de Abogados, de ser el caso, podría establecer como consecuencia de la reprobable actuación de los mencionados abogados en este y los demás procedimientos mencionados,…´; opinión ésta que comparte quien aquí decide, observándose del mismo modo lo expresado por el abogado MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, en la audiencia constitucional de fecha 11 de junio de 2009, donde dando respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal referida a la cantidad de amparos interpuestos, contestó con gran ambigüedad e inexactitud a la verdad cursante a los autos, en consecuencia, se observa que en el caso de marras existieron elementos suficientes, tal como se expuso en líneas precedentes, que pudieran concluir que las actuaciones realizadas por ambos profesionales del derecho, fueron presuntamente maliciosas o de mala fe y por ende surge la imperiosa necesidad para este Sentenciador de remitir al Colegio de Abogados correspondiente, copia certificada de la presente decisión con el objeto de que adopte las medidas, que conforme al ordenamiento jurídico, estime pertinentes a los fines de que verifique si tal proceder profesional se subsume dentro de supuestos que ameriten sanciones disciplinarias por el ejercicio de la profesión y así se decide”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de julio de 2009, y al respecto observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la ejecución de tales Providencias mediante acción de amparo constitucional, como sucede en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, dado que para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional, esto es en fecha 16 de marzo de 2009, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, sino que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia Nº 2.386 de fecha 01 de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ratificó la sentencia Nº 87 fecha 14 de marzo de 2000, dictada por esa misma Sala, referidas ut supra, en consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la referida decisión. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Maximino Antonio Alvarez Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el amparo constitucional interpuesto y al respecto, observa:
Evidencia esta Alzada de las actas procesales que, la presente acción de amparo constitucional fue distribuida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sede distribuidora), en fecha 16 de marzo de 2009, efectuándose el sorteo correspondiente, quedando asignado el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia del folio quince (15) de la pieza “I” del expediente judicial.
Sin embargo, igualmente se observa que el mencionado Juzgado Distribuidor en fecha 12 de marzo de 2009 -anterior a la fecha de distribución ut supra mencionada-, efectuó sorteo de amparo constitucional interpuesto por los Abogados Maximino Antonio Alvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Tomás Alfonso Algarín Blanco, Edgar Rivas Zambrano, Wuimar Aníbal Herrera Rodríguez y Jerson José Iglesias Ramírez, contra la conducta omisiva de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en Charallave, estado Miranda, quedando asignado el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia del folio treinta (30) de la pieza “II” del expediente judicial.
En relación a lo anteriormente señalado observa esta Alzada que, la presente acción de amparo, fue interpuesta con anterioridad ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que se evidencia de las actas procesales que ambas acciones fueron dirigidas contra el mismo agraviante, existiendo igualmente, identidad de causa, por cuanto se solicitó el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en Charallave, estado Miranda. Asimismo, existe identidad de objeto, por cuanto se buscaba el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Antonio Ramón Guerrero Paredes, César Augusto Rodríguez Estrada, Juan Gregorio Ortiz, David Machado Cádiz, Luis Edecio Ríos Hidalgo, Francisco Miranda Ramos, Tomás Alfonso Algarín Blanco, Ángel Luis Salazar, Jesús Ramón Morales Jaen, Nicolás Gutiérrez Blanco, Edgar Rivas Zambrano, José Gregorio Carranza González, Luis Alejandro Lugo Lombado, Wuimar Aníbal Herrera Rodríguez, Diego Nicolás Linares Medina, José de la O Martínez Méndez, Henry Isac Reyes Hernández, Jerson José Iglesias Ramírez y Pablo de la Cruz Rivas Cabezas.
En ese sentido, es necesario para esta Corte destacar lo establecido en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
La norma parcialmente transcrita, establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los cuales esté pendiente una decisión de amparo interpuesta en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción ejercida ante otro tribunal. Igualmente, la referida causal de inadmisibilidad tiene como principio, evitar que se produzcan decisiones contradictorias de distintos tribunales, sobre el mismo juicio, lo cual significa que, en relación a una causa concreta, las partes ya no son libres de dirigirse a otro Juez, y si quieren obtener la providencia jurisdiccional a que aspiran, deben valerse de la relación jurídica procesal primigeniamente constituida, pues es contrario a la seriedad de la administración de la justicia y a la economía de la actividad jurisdiccional, que sobre una misma litis puedan existir varios procesos simultáneos.
Asimismo sobre dicha causal de inadmisibilidad en amparo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1614, de fecha 29 de agosto de 2001 (caso: Soportes Eléctricos (Sopelca) C.A.), lo siguiente.
“Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (`a fortiori´) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice `La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes´.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide”.
Siendo así, en virtud que la presente acción de amparo fue interpuesta en otra Juzgado con anterioridad a la ejercida en el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo los mismos hechos en que fundamentó la acción propuesta en este último Juzgado, la misma resultaba inadmisible, tal y como señaló el Juzgado A quo en la Sentencia impugnada.
Por otro lado, constatada la temeridad manifiesta con que fue ejercida la presente acción de amparo constitucional, por cuanto resulta contrario a la circunspección y diligencia que debe caracterizar la conducta de todo profesional del Derecho, la gestión desplegada en el presente proceso por los Abogados Maximino Antonio Alvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, al interponer diversas acciones de amparos en nombre de cada uno de los trabajadores, evidenciándose en algunos casos en forma individualizada y en otros casos de forma litisconsorcial, tal como lo declaró el Juzgado A quo en su sentencia, observándose el irrespeto a la actividad de los Tribunales de la República y así mismo al Poder Judicial, en menoscabo de la tutela judicial de cada uno de sus representados, debe esta Corte, al igual que lo ordenó el Juzgado Superior remitir al Colegio de Abogados, copia certificada de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional y copia certificada de la presente decisión, a los fines que el referido Colegio imponga las medidas necesarias, de estimarse que lo hechos ocurridos en la presente causa requieran sanción disciplinaria. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Maximino Antonio Alvarez Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el Abogado Maximino Antonio Alvarez Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el amparo constitucional interpuesto por el mencionado Abogado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO LUGO LOMBANO, contra la conducta omisiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en Charallave, estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Antonio Ramón Guerrero Paredes, César Augusto Rodríguez Estrada, Juan Gregorio Ortiz, David Machado Cádiz, Luis Edecio Ríos Hidalgo, Francisco Miranda Ramos, Tomás Alfonso Algarín Blanco, Ángel Luis Salazar, Jesús Ramón Morales Jaen, Nicolás Gutiérrez Blanco, Edgar Rivas Zambrano, José Gregorio Carranza González, Luis Alejandro Lugo Lombado, Wuimar Aníbal Herrera Rodríguez, Diego Nicolás Linares Medina, José de la O Martínez Méndez, Henry Isac Reyes Hernández, Jerson José Iglesias Ramírez y Pablo de la Cruz Rivas Cabezas, contra la referida empresa.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2010-000042
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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