JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000066


En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 770 de fecha 20 de abril de 2010, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eduardo Emiro Delgado venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.098.999, en su cualidad de Secretario General y Representante Legal del SINDICATO UNIÓN DE EMPLEADOS MUNICIPALES, ALCALDÍAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BARINAS (SUEMA-BARINAS), debidamente asistido por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra el ALCALDE Y SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2010, por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión cuyo dispositivo se dictó en fecha 6 de abril de 2010, publicada in extenso en fecha 13 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 25 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte decida de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de enero de 2010, el ciudadano Eduardo Emiro Delgado venezolano, en su cualidad de Secretario General y Representante Legal del Sindicato Unión de Empleados Municipales, Alcaldías, Similares y Conexos del estado Barinas (SUEMA-BARINAS), debidamente asistido por el Abogado Denis Terán Peñaloza, interpuso acción de amparo constitucional contra el Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…interpongo formal ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la violación ejecutada sobre la esfera de los derechos constitucionales de los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, consagrados en los artículos 89, 91, 92, 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Trabajo como hecho social, Salario Justo, Prestaciones Sociales, Estabilidad en el Trabajo, Sindicación y Negociación y Contratación Colectiva por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HURTADO DIAZ (sic) Y PONCIANO MONTES, quienes actúan con el carácter de Alcalde Municipal y Síndico Procurador...” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…en fecha, 14 de Octubre 2.008 (sic), mi representado presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, el IV Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, de los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a ser discutido conciliatoriamente, (…) no habiendo encontrado motivos de ilegalidad, la inspectoria (sic) del trabajo en fecha, 16 de octubre 2.0008 (sic), procedió a su admisión, y a efectos de iniciar las discusiones, se les notificó que deben designar sus representantes, así como el estudio económico respectivo…”.

Expresó que, “Consta al folio sesenta (60) acta de fecha, 24 octubre 2.008 (sic), en la sede de la subinspectoria (sic) del trabajo en santa bárbara de Barinas, en la cual se deja constancia, que llegada la fecha y hora para instalar e iniciar la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, se hicieron sólo presente los representantes de la parte sindical, luego de una hora de espera no se hicieron presentes los representantes de la parte patronal, razón por la cual se acuerda una segunda convocatoria para esta sub. –inspectoria (sic) del trabajo, para el 28 de octubre 2.008 (sic) a las 09 a.m.”.

Expuso que, “Consta al folio sesenta y cuatro (64) del mismo expediente, acta de fecha 27 octubre 2.008 (sic) mediante la cual el ciudadano Levad Emilio Méndez, en su condición de Alcalde Municipal, se dirige al sub-Inspector (sic) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de Santa Bárbara de Barinas, le notifica la voluntad de las autoridades que integran el equipo de gobierno municipal de obviar la discusión del contrato colectivo de los empleados municipales, ya que a la presente fecha, existen una serie de circunstancias que de alguna manera u otra inciden en la efectiva y cabal discusión del proyecto de convención colectiva en cuestión, tales como el hecho de que no se haya efectuado el estudio económico bajo los criterios técnicos y financieros de la alcaldía tal como lo exige la ley, el ejecutivo municipal esta (sic) trabajando en el plan presupuestario 2.009 (sic), la prudencia recomendada por el Ministerio de Finanzas en el momento de reconocer beneficios laborales, el período electoral que se avecina con motivo de las elecciones para alcalde del 23 de noviembre 2.008 (sic), para indicar en consecuencia que estima conveniente que sea la nueva autoridad municipal electa en las elecciones, la que en definitiva negocie y alcance acuerdos justos para los empleados y obreros municipales...”.

Esgrimió que, “Consta al folio sesenta y cinco (65) del expediente, acta de fecha 28 octubre 2.008, mediante la cual la parte sindical, (…) una vez oída la lectura de la comunicación remitida a esa instancia administrativa por el ciudadano Alcalde Municipal Levad Emilio Méndez, manifiestan su disconformidad o negativa con la misma y solicitan el inicio de las discusiones”.
Alegó que, “Consta al folio setenta y siete (77) del expediente auto de fecha, 8 octubre 2.009 (sic) del Inspector Jefe del Estado Barinas, mediante el cual afirma que visto el Acta Convenio firmada conciliatoriamente entre las partes, en la cual expresan reunirse el 25 septiembre del 2.009 (sic) a las 9 a.m. a los fines de iniciar la discusión del contrato colectivo de trabajo y visto que a los autos que conforman el expediente no se evidencia la consignación del Estudio Económico Comparativo, se ratifica el auto de admisión del Proyecto de Convención Colectiva de fecha 16 octubre 2.008 (sic), recibido el 21 octubre del mismo año, por lo que se solicita nuevamente el Estudio Económico Comparativo para que se consigne en un lapso de 30 días y una vez presentado dicho estudio designe sus representantes para la negociación de la convención colectiva de trabajo”.

Afirmó que, “…además de los hechos antes descritos, mi representado ha realizado numerosas gestiones durante los meses de Octubre y Noviembre 2.009 (sic), ante los ciudadanos Alcalde Municipal, Síndico Procurador, Director de Recursos Humanos y Director de Administración con la finalidad de reivindicar el derecho a la negociación y contratación colectiva de los funcionarios públicos municipales, pero todas estas gestiones han sido inútiles y frustradas por la actuación de estos funcionarios competentes quienes asumen una actitud negativa y no acuden a las convocatorias que realiza en este sentido las autoridades del trabajo en el estado Barinas…”.

Denunció que, “Esta actitud de negativa a la negociación, discusión y aprobación de la convención colectiva de trabajo para los años 2.10-2.011 (sic), por parte del Alcalde Municipal y demás funcionarios competentes de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, es una violación directa y flagrante de los derechos constitucionales de los funcionarios públicos municipales activos y jubilados, consagrados los mismos en los artículos 89, 91, 92, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al trabajo como hecho social, al salario justo, a las prestaciones sociales por antigüedad, a la sindicación de los funcionarios públicos y a la negociación colectiva voluntaria, así como a los artículos 8, 514, 515, 516, 517 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que consagra el derecho de los funcionarios públicos de carrera a la convención colectiva de trabajo. Asimismo esta actitud es violatoria del Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, sucrito (sic) por Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 28.709 Extraordinaria del 22-08-1.968 (sic), también del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales, en sus artículos 7 y 8 el cual como instrumento internacional de protección de derechos humanos, ratificado mediante ley aprobatoria publicada en Gaceta Oficial N° 2.146 del 26-01-1.978 (sic), debe ser interpretado en el contexto de la Convención Americana sobre derechos Humanos, ratificada mediante ley aprobatoria publicada en Gaceta Oficial N° 31.256 del 14-07-1.977 (sic) y a la luz del artículo 96 de la Constitución”.

Señaló que, “Mi representado, es el SINDICATO UNION (sic) DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES, ALCALDIAS (sic), SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BARINAS (SUEMA-BARINAS) organización sindical con personalidad jurídica propia, en los términos de los artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, inscrito bajo el N° 02 folio 02 tomo III de fecha 29 de junio de 1.995 (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, tal como se evidencia de la respectiva fotocopia de la boleta de inscripción, que acompaño al presente líbelo identificada bajo el N° 10 a los fines legales subsiguientes, se ha constituido por iniciativa y voluntad libre y democrática de sus miembros afiliados, (…) tiene interés legítimo dada su naturaleza para sostener el presente amparo, frente a la negativa o abstención de sus agraviantes a la negociación, discusión y aprobación de la convención colectiva de trabajo para el período 2.010-2.011” (Mayúsculas del original).

Considero que, “…no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que restituya inmediatamente los derechos y garantías constitucionales de mis representados violados por el accionar de los agraviantes y que este Juzgado, como órgano integrante del Poder Judicial de la República debe restituir de manera inmediata” (Negrillas del original).

Finalmente solicitó, “…sea declarada CON LUGAR en la definitiva, ORDENÁNDOLE A LOS AGRAVIANTES, antes identificados y/o a quienes hagan legalmente sus veces o los reemplacen o sustituyan en el ejercicio de sus cargos administrativos, que INSTALEN EN FORMA INMEDIATA las negociaciones, discusiones para la firma de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según solicitud hecha por el Sindicato Unión de Empleados Públicos Municipales, Alcaldías, Similares y Conexos del estado Barinas para el nuevo período 2.010-2.011, y (…) Se condene a los Agraviantes al pago de las costas y costos del presente juicio” (Mayúsculas del original).




-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“En el caso de autos, el ciudadano Eduardo Emiro Delgado, titular de la cédula de identidad número 1.098.999, actuando con el carácter de Secretario General y Representante Legal del Sindicato Unión de Empleados Municipales Alcaldías, Similares y Conexos del Estado Barinas (SUEMA-BARINAS), debidamente asistido por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.278, interpuso acción de amparo constitucional contra la negativa o abstención de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a la negociación, discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas para el período 2010-2011. Denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89, 91, 92, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8, 514, 515, 516 y 517 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como al Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 28.709, Extraordinaria de fecha 22/08/1968 (sic), y artículos 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La parte accionada, alegó como defensa previa la inadmisibilidad de la acción, por falta de legitimación del presunto agraviado, asimismo, que la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el Sindicato accionante, constituye una situación irreparable, por haber sido electa la Junta Directiva del Sindicato sin cumplir las formalidades legales de participación y validación establecidas por el Consejo Nacional Electoral; que resulta evidente la caducidad de la acción; expone que la parte accionante debió agotar ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el procedimiento establecido en los artículos 469 y 473 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se declare inadmisible o improcedente la presente acción, asimismo, se opuso a las pruebas promovidas por la parte accionante en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional.
Pasa este Tribunal Superior a examinar la admisisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, previa las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:
‘…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’.
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que ‘en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’…’. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).
En el caso bajo estudio, se observa que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciadas, se derivan de la negativa o abstención de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a la negociación, discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas para el período 2010-2011; en tal sentido, considera quien aquí juzga que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, en efecto, podrá interponer el recurso por abstención o carencia, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o medidas cautelares innominadas; con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado Superior, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, considera inoficioso entrar a examinar, las defensas previas y alegatos expuestos por la parte accionada, asimismo, el fondo de la controversia. Así se decide’.







-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eduardo Emiro Delgado venezolano, en su cualidad de Secretario General y Representante Legal del Sindicato Unión de Empleados Municipales, Alcaldías, Similares y Conexos del estado Barinas (SUEMA-BARINAS), contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto, observa:

En fecha 14 de enero de 2010, el ciudadano Eduardo Emiro Delgado venezolano, en su cualidad de Secretario General y Representante Legal del Sindicato Unión de Empleados Municipales, Alcaldías, Similares y Conexos del estado Barinas (SUEMA-BARINAS), debidamente asistido por el Abogado Denis Terán Peñaloza, interpuso acción de amparo constitucional, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en virtud de su negativa a la negociación, discusión y aprobación de la convención colectiva de trabajo para los años 2010-2011, invocando la vulneración de “los derechos constitucionales de los funcionarios públicos municipales activos y jubilados, consagrados los mismos en los artículos 89, 91, 92, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al trabajo como hecho social, al salario justo, a las prestaciones sociales por antigüedad, a la sindicación de los funcionarios públicos y a la negociación colectiva voluntaria, así como a los artículos 8, 514, 515, 516, 517 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que consagra el derecho de los funcionarios públicos de carrera a la convención colectiva de trabajo. Asimismo esta actitud es violatoria del Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, sucrito (sic) por Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 28.709 Extraordinaria del 22-08-1.968 (sic), también del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales, en sus artículos 7 y 8 el cual como instrumento internacional de protección de derechos humanos, ratificado mediante ley aprobatoria publicada en Gaceta Oficial N° 2.146 del 26-01-1.978 (sic), debe ser interpretado en el contexto de la Convención Americana sobre derechos Humanos, ratificada mediante ley aprobatoria publicada en Gaceta Oficial N° 31.256 del 14-07-1.977 (sic) y a la luz del artículo 96 de la Constitución”.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que, “…se observa que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciadas, se derivan de la negativa o abstención de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a la negociación, discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas para el período 2010-2011; en tal sentido, considera quien aquí juzga que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, en efecto, podrá interponer el recurso por abstención o carencia, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o medidas cautelares innominadas; con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional…”.

A los fines de pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:

A través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.
Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…Omissis…)”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0467 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Eduardo Salazar Ojeda Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Resaltado de esta Corte).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción.

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra la supuesta vulneración de derechos constitucionales en virtud de la negativa a la negociación, discusión y aprobación de la convención colectiva del trabajo para los años 2010-2011 por parte del Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

Al respecto y tal como se venía señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, está condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de la situación jurídica infringida. Así, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien corresponda conocer el asunto, debe proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005, (caso: María Amalia Ortega), con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, con fundamento en los términos siguientes:
“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
´es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo´ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)… ” (Resaltado de esta Corte)
Igualmente, tal como lo apuntó esta Corte en líneas preliminares, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió hacer uso de la vía extraordinaria. Así, lo reiteró en el fallo Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005, (caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda, Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial), en los términos que siguen:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, no basta el sólo hecho que el accionante, alegue las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, sino que éstas deben ser suficientes y valederas a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo por tanto, una carga procesal que debe cumplir pues de ello, dependerá la procedencia o éxito de su pretensión.

En el caso concreto, observa esta Corte que el accionante para no acudir a la vía ordinaria, justificó esta acción aduciendo que, “…de conformidad con la ley, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que restituya inmediatamente los derechos y garantías constitucionales de mis representados violados por el accionar de los agraviantes y que este Juzgado, como órgano integrante del Poder Judicial de la República debe restituir de manera inmediata” (Negrillas del original); alegatos que para esta Corte resultan imprecisos, ya que de los mismos no se aprecia, explica ni justifica el uso de esta vía extraordinaria, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional ajustado a derecho la decisión del A quo, por cuanto observa esta Alzada que no resultan suficientes ni valederas las alegaciones de la parte accionante, para que se considere procedente la admisión de la acción ejercida, siendo ello una carga atribuible al accionante conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, constituyendo tal omisión, una circunstancia relevante para esta Corte a los efectos de ponderar la apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia.

En atención a lo expuesto, advierte esta Corte que el accionante atribuyó a la acción de amparo los mismos propósitos que al recurso por abstención o carencia, lo cual desnaturaliza la intención del legislador, quien no ha querido la utilización del amparo como el único correctivo ante una supuesta lesión. Así, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.390 del 2 de noviembre de 2009, caso: Rosa Minguet de Meir, Carlos Meier Minguet, Lisbeth Meier y otros, en los términos siguientes:

“Ello así, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Resaltado de esta Corte).

En el caso concreto, existen tal como se observó mecanismos procesales ordinarios para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, los cuales no fueron agotados.

Así, es menester destacar que los jueces deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo propuesto y de constar o no tal agotamiento en las condiciones establecidas por la jurisprudencia citada, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin que sea necesario entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues es suficiente señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo, como lo ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido de la revisión del fallo apelado esta Corte observa que, el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

De manera que esta Corte estima que, el accionante tuvo a su disposición la posibilidad de restablecer la situación supuestamente infringida, mediante la interposición del recurso ordinario, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.409 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Inversiones Seattle 2003, C.A., citando parcialmente el fallo Nº 82 de fecha 1º de febrero de 2001, caso. Amalia Bastidas Abreu, en los términos siguientes:

“…se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ´…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...´ lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales…” (Destacado de esta Corte).

Por lo tanto, al existir vías ordinarias para restituirse la situación, en el supuesto de haberse configurado alguna lesión al orden constitucional, y dada la omisión del accionante de agotar la vía ordinaria y de justificar de manera suficiente y valedera la interposición de la presente acción, esta Corte estima que la misma se encuentra inmersa en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como acertadamente señaló el A quo, en atención a las anteriores consideraciones.

En consecuencia, evidencia esta Corte que la acción de amparo constitucional ejercida resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el Juzgado A quo, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eduardo Emiro Delgado, en su cualidad de Secretario General y Representante Legal del SINDICATO UNIÓN DE EMPLEADOS MUNICIPALES, ALCALDÍAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BARINAS (SUEMA-BARINAS), contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el ALCALDE Y SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

AP42-O-2010-000066
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría,