JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000091

En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 300 de fecha 09 de febrero de 2011, procedente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.666, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MORA, OSCAR ARMANDO AMADOR VIVARES, ROSSANA EBE SÁNCHEZ CROCE, WILLIAM JAVIER VILLATE CÁRDENAS, GRACIELA DUARTE DE BASTOS, WILMER JOSÉ CONTRERAS SANTOS, SILVESTRE ESCALANTE, NERZA ELISA MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.618.315, 21.766.194, 5.968.091, 9.246.337, 9.240.184, 11.017.663, 3.623.584, 11.506.810, respectivamente, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 337-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTRO CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada, por los ciudadanos supra identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el Abogado Miguel Ricardo Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 761.121, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 24 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:






-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de agosto de 2011, el Abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los accionantes ya identificados, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 337-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada, por los ciudadanos antes identificados, contra la Gobernación del estado Táchira, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relató, que “En fecha 28-01-2009 (sic), nuestros poderdantes solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo en San Cristóbal del estado Táchira, el inicio del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA representada por el ciudadano CESAR PEREZ VIVAS…” en virtud de que sus poderdantes fueron despedidos injustificadamente y la mencionada Inspectoría emitió una Providencia Administrativa ordenando el reenganche y pago de salarios caídos. (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que la Gobernación del estado Táchira “…pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de mis defendidos, se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que originó la apertura del procedimiento de sanción (…) violentando claramente lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “Tal como lo señala la norma anteriormente transcrita [artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo], la decisión que sobre el reenganche y pago de salarios caídos que tomo (sic) el Inspector del trabajo es inapelable, y visto que se han agotado todas las instancias a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida resolución, es que, en atención a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado, tal como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordia con el artículo 93 ejusdem…”.

Adujo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, un trabajador para ser despedido debe ser acordada la calificación por el órgano administrativo de éste, aunado a ello “De acuerdo con lo previsto en el Artículo 454 de la citada Ley, al ser procedente la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 02-01-2009 (sic) publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090…”.

Que, “El Inspector del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en los procedimientos interpuestos por mi representada (…) En tal sentido, en vez de cumplir lo ordenado, desacató la orden de Reenganche expresamente establecida en las Providencias Administrativas, legitimo de Poder Público en ejercicio de sus atribuciones”.

Apuntó, que la “…Gobernación del estado Táchira continúa negándose acatar las decisiones del Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos de nuestra mandante, en especial el derecho al trabajo…”.

Agregó, que la presente acción de amparo debe ser admitida porque “Hasta la fecha, no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales de nuestros representados, al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de Reenganche y pago de salarios caídos (…) Además la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable esto es una situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden de que este tribunal al agraviante, en el sentido que le permitan a mi mandante continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de sus írritos despidos y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir…”.

Igualmente esgrimió, que la presente acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta de manera tempestiva, toda vez que la vía administrativa quedó agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, así como tampoco “…existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional inmediata solicitada…”, por ello se encuentran cumplido los requisitos formales de admisibilidad.

Que, “En fecha 03-09-209 (sic), una vez realizada ejecución forzosa se aperturaron los procedimientos de multa y sanción en virtud de que la ‘GOBERNACIÓN DE ESTADO TACHIRA’ (sic), desacato (sic) la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, signado con el Número de expediente 056-2009-06-000170 y 056-2009-06-00139, declaradas con lugar en fecha, con número 980-2009 y 977-2009 respectivamente, en los mismos se desprenden planillas de liquidación de sanción y de la notificación, donde la accionada fue plenamente notificada quedando así agotada la vía sancionatoria administrativa…”.

Por último solicitó, que le sea ordenado a la Gobernación del estado Táchira que proceda “…al inmediato reenganche y pago de salarios caídos de mis mandantes, como un medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que le otorga la condición de trabajadores y la condición de inamovilidad que ostentaban para el momento del irrito despido…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Los ciudadanos José Rafael Mora, Oscar Armando Amador Vivares, Rossana Ebe Sánchez Croce, William Javier Villate Cárdenas, Graciela Duarte de Bastos, Wilmer José Contreras Santos, Silvestre Escalante y Nerza Elisa Martínez Méndez, antes identificados, por intermedio de su apoderado judicial, interponen la presente acción de amparo constitucional, contra la omisión de la Gobernación del Estado Táchira de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 337-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo ‘General Cipriano Castro’ del Estado Táchira. Alegan que la Gobernación del Estado Táchira se negó a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, razón por la cual la Administración Pública, aperturó un procedimiento de sanción, que concluyó con las Providencias Administrativas Nros. 977-2009 y 980-2009, dictadas en fecha 03 de septiembre de 2009; denuncian la presunta vulneración de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitan se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo ‘General Cipriano Castro’ del Estado Táchira; en consecuencia, que proceda a su reenganche y pago de los salarios caídos.
Previamente debe señalarse que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte accionante y el representante del Ministerio Público, solicitaron se decrete la aceptación de los hechos por parte de la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no asistió a la audiencia constitucional ni por sí ni por medio de apoderado judicial; en tal sentido, cabe citar sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, que dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

En el caso de autos resulta procedente la aplicación de la norma anteriormente transcrita, esto es, la ‘aceptación de los hechos incriminados’ de la parte accionada, pues, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a la audiencia oral y pública celebrada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia y en tal sentido, estima necesario traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., que dejó establecido lo siguiente:
(…omissis…)

Ahora bien, se observa que en autos rielan las siguientes documentales: a los folios 27 al 36, Providencia Administrativa Nº 337-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘General Cipriano Castro’ del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes; a los folios 62 al 66, consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 27 de marzo 2009, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; igualmente cursa al folio 73, ‘BOLETA DE NOTIFICACIÓN’ de fecha 30 de marzo de 2009, en la cual la autoridad administrativa notifica al representante legal de la Gobernación del Estado Táchira, de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 02 de abril de 2009; asimismo, consta a los folios 87 al 89, Providencia Administrativa Nº 977-2009, de fecha 03 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘General Cipriano Castro’ del Estado Táchira, en el procedimiento sancionatorio.
Revisadas las actas procesales se constata que no cursa en autos copia de la Providencia Administrativa Nº 980-2009, de fecha 03 de septiembre de 2009, relacionada con el procedimiento sancionatorio incoado contra la Gobernación del Estado Táchira por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 330-2009; al respecto, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia Nº 1000, dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Rohesan C.A., en la cual dejó establecido lo siguiente:

‘(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica’.

En tal sentido en aplicación del criterio anteriormente transcrito, debe observarse que este Tribunal Superior en un caso similar al de autos, en fecha 15/09/2010, dictó sentencia en el expediente 7745-2009, en la que fue objeto de examen la Providencia Administrativa Nº 980-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, observándose que en la misma se resolvió sancionar a la accionada, por incumplimiento de la providencia administrativa cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente acción de amparo constitucional.
En atención a las actuaciones antes señaladas, resulta evidente la negativa expresa de la Gobernación del Estado Táchira, de cumplir con la Providencia Administrativa N° 337-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘General Cipriano Castro’ del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2009; en consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada a las hoy accionantes; en ese sentido, se ordena a la Gobernación del Estado Táchira, dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la Gobernación del Estado Táchira, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), el mismo fue ratificado en Sala Plena mediante decisión signada bajo el Nº 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la ejecución de tales Providencias mediante acción de amparo constitucional, como sucede en el caso que nos ocupa.

En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, dado que para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional, en fecha 06 de octubre de 2009, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, sino que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia para los recursos de apelación en materia de amparo en general, contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ratificó la sentencia Nº 87 fecha 14 de marzo de 2000, dictada por esa misma Sala, referidas ut supra.
Siendo ello así, y dado que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Ricardo Matute, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:

El Abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos José Rafael Mora, Oscar Armando Amador Vivares, Rossana Ebe Sánchez Croce, William Javier Villate Cárdenas, Graciela Duarte De Bastos, Wilmer José Contreras Santos, Silvestre Escalante, Nerza Elisa Martínez Méndez, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 337-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada, contra la Gobernación del estado Táchira, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en lo previsto en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que en el caso de autos se encontraban satisfechos los requisitos establecidos por la jurisprudencia a los fines de acordar el amparo constitucional.

A los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de ‘alcance y complemento’, la Sala sostuvo que ‘por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad’. Así, agregó, a pesar de que se produjo ‘un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene’.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia' (Destacado de esta Corte).

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez) y que ha sido confirmado por la mencionada Sala mediante sentencia Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente), se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.

A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado, en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto, a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando ellas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno, en cuanto al primer requisito, se evidencia que cursa del folio nueve (9) al folio dieciocho (18) del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 337-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” con sede en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual se ordenó a la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, reincorporar de manera inmediata a las (sic) ciudadanas (sic) José Rafael Mora, Oscar Armando Amador Vivares, Rossana Ebe Sánchez Croce, William Javier Villate Cárdenas, Graciela Duarte De Bastos, Wilmer José Contreras Santos, Silvestre Escalante, Nerza Elisa Martínez Méndez (…) a sus funciones normales de BEDEL, LISTERO, OBRERO, CONTRALOR, SECRETARIA, BEDEL, SECRETARIA, DIBUJANTE, TRABAJADOR SOCIAL y SUPERVISOR Y ASESOR MÉDICO, en su orden, en las misma condiciones en que lo venían desempeñando para el momento del despido (…) Se ordena (…) pagar todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de Percibir, derivados de la relación laboral y aquellos que se hallan privado por el curso del presente procedimiento desde la fecha 06/01/2009 (sic)…”. En consecuencia, se considera satisfecho el primer requisito señalado ut supra. Así se decide.

Con relación al segundo requisito, advierte esta Corte que cursa del folio veintitrés (23) al veintiséis (26) copia certificada de Providencia Administrativa signada bajo el Nº 977-009 de fecha 03 de septiembre de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, declaró “INFRACTORA” a la Gobernación del estado Táchira, por considerarla incursa en la infracción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y le impuso una multa correspondiente a la cantidad de “DOSCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA CÉNTIMOS (223.884,30)”. En consecuencia, se considera satisfecho el segundo de los requisitos señalados ut supra. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito aludido, observa esta Corte de los elementos cursantes en autos que desde la interposición de la acción de amparo constitucional no fue solicitada medida cautelar alguna por parte del apelante consistente en la suspensión de efectos, a través, de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 19 de marzo de 2009, la cual esta signada bajo el Nº 337-2009, ni mucho menos ha sido declarada la nulidad del misma. En consecuencia, se considera satisfecho el tercero de los requisitos señalados ut supra. Así se decide.
Por último, en lo atinente al requisito referido a que del incumplimiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, observa esta Corte que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche de los ciudadanos José Rafael Mora, Oscar Armando Amador Vivares, Rossana Ebe Sánchez Croce, William Javier Villate Cárdenas, Graciela Duarte De Bastos, Wilmer José Contreras Santos, Silvestre Escalante, Nerza Elisa Martínez Méndez “…a sus funciones normales de BEDEL, LISTERO, OBRERO, CONTRALOR, SECRETARIA, BEDEL, SECRETARIA, DIBUJANTE, TRABAJADOR SOCIAL y SUPERVISOR Y ASESOR MÉDICO, en su orden, en las misma condiciones en que lo venían desempeñando para el momento del despido (…) Se ordena (…) pagar todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de Percibir, derivados de la relación laboral y aquellos que se hallan privado por el curso del presente procedimiento desde la fecha 06/01/2009 (sic)…”; igualmente, al observarse que la Gobernación del estado Táchira, ha incumplido con la orden contenida en el referido acto administrativo, considera esta Corte que resulta infringido el derecho al trabajo de los mencionados ciudadanos, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo denunciaron los Accionantes en su escrito libelar. En consecuencia, resulta satisfecho el último de los requisitos aludidos. Así se declara.

De manera que, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), la cual sirvió igualmente de fundamentación por el Juzgado a quo para emitir su decisión, esta Corte estima que la conducta contumaz de la parte accionada, en dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 337-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, intentada por la parte accionante, se cumple con las condiciones de la tutela constitucional solicitada, tal como fueron establecidas en el referido criterio.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Ricardo Matute, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MORA, OSCAR ARMANDO AMADOR VIVARES, ROSSANA EBE SÁNCHEZ CROCE, WILLIAM JAVIER VILLATE CÁRDENAS, GRACIELA DUARTE DE BASTOS, WILMER JOSÉ CONTRERAS SANTOS, SILVESTRE ESCALANTE, NERZA ELISA MARTÍNEZ MÉNDEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Miguel Ricardo Matute, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Táchira.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-O-2011-000091
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria,