JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-002151

En fecha 16 de octubre de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por los Abogados Ery Marcano, María Araujo y Ruth Ángel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.048, 49.057 y 76.527, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró extemporánea la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2002 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de agosto de 2002, que admitió el recurso de nulidad interpuesto y suspendió temporalmente los efectos de la Resolución Nº 000079 de fecha 21 de septiembre de 2001, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 22 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Perkins Rocha.

En esa misma fecha, la Abogada María Araujo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó la documentación necesaria a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca del recurso de hecho interpuesto.

En fecha 5 de noviembre de 2002, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de noviembre de 2002, la Abogada María Araujo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2002, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la remisión del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la notificación de las partes de la decisión de fecha 2 de agosto de 2002, hasta la fecha de la interposición de la apelación de la referida decisión, ambas fechas inclusive.

En fecha 5 de diciembre de 2002, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 4 de diciembre de 2002.

En fecha 11 de septiembre de 2003, la Abogada Alida González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 57.985, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la ratificación del auto de fecha 21 de noviembre de 2002.

En fecha 9 de marzo de 2006, la Abogada María Araujo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 20 de marzo de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de octubre de 2006, la Abogada María Araujo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara el fallo correspondiente.

En fecha 26 de abril de 2007, el Abogado Richard Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.985, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2007, esta Corte ratificó la solicitud realizada mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2002 y revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2006.

En fecha 12 de junio de 2007, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 07-1471 de fecha 4 de junio de 2007, anexo al cual remitieron la información solicitada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2007.

En fecha 14 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 30 de mayo de 2007.

En fecha 18 de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, el Abogado Richard Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 30 de marzo de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Abogado Richard Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, consignó “copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso de nulidad interpuesto. Ello con la finalidad que se declare el decaimiento del objeto en el recurso de hecho interpuesto…”.

En fecha 13 de mayo de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de abril de 2010, el Abogado Richard Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 16 de junio de 2010, 27 de enero y 21 de noviembre de 2011, la Abogada María Ancheta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.985, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare el decaimiento del objeto en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 16 de octubre de 2002, los Abogados Ery Marcano, María Araujo y Ruth Ángel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, interpusieron recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de agosto de 2002, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “…el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, apartándose de sus propios precedentes, negó la apelación ejercida, afirmando que contra la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, no procede la apelación, sino la oposición a que se refiere el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil…”.

Alegaron que, “…nuestra legislación permite la apelación de la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, que sea dictada con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte de que la decisión del tribunal contra la cual ejercemos el presente recurso se aparta, en serio atentado contra la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, del criterio sostenido en casos idénticos por el mismo tribunal y en los que es parte el Municipio Chacao…”.

Arguyeron que, “…el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia asigna a los Tribunales Superiores en lo Civil -denominados a partir de ese momento también como Contencioso Administrativos- el conocimiento de ´las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, emanadas de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción´. En virtud de esa competencia, tienen poder, por supuesto, para aplicar el artículo 136 y ordenar la suspensión de efectos del acto recurrido. En el mismo artículo 181 se dispone que ´contra las decisiones dictadas (…) podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo´. Como se observa, esa Corte Primera tiene competencia para conocer en segunda instancia de todas las decisiones que se dicten en el marco de un proceso de nulidad, lo que no está limitado -ni puede estarlo- a las decisiones definitivas, pues es un principio general que toda decisión interlocutoria que cause gravamen está también sujeta a apelación…”.

Finalmente solicitaron que, “…declare Con Lugar el Recurso de Hecho y revoque el auto del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, del 8 de octubre de 2002…”.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 8 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región, declaró extemporánea la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2002 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de agosto de 2002, que admitió el recurso de nulidad interpuesto y suspendió temporalmente los efectos de la Resolución Nº 000079 de fecha 21 de septiembre de 2001, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2002, suscrita por la Abogada Alida González, (…) actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2002; que suspende los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000079 de fecha 21 de septiembre de 2001, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el Tribunal en virtud de la naturaleza de las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso Administrativa observa que la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda apeló de la medida otorgada, y al respecto el Tribunal observa:
La decisión de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velazco), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, respecto del procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de amparo incoadas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, el siguiente criterio que este Tribunal una vez más hace suyo:
´…al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada (…) Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Política Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. (…) Considera la Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…´.
Ahora bien, con el criterio antes transcrito el Tribunal observa que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda debió ejercer para esa oportunidad la oposición que está pautada en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello en virtud de la ausencia de un iter indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, de lo antes expuesto se declara extemporánea la apelación…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).


De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto en fecha 16 de octubre de 2002 por los Abogados Ery Marcano, María Araujo y Ruth Ángel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de agosto de 2002, que admitió el recurso de nulidad interpuesto y suspendió temporalmente los efectos de la Resolución Nº 000079 de fecha 21 de septiembre de 2001, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 12 de mayo de 2009, el Abogado Richard Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, consignó “copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso de nulidad interpuesto. Ello con la finalidad que se declare el decaimiento del objeto en el recurso de hecho interpuesto…”.

Ello así, riela a los folios cien (100) al ciento nueve (109) del expediente judicial, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de noviembre de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Alymar C.A., contra la Resolución Nº 000079 de fecha 21 de septiembre de 2001, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Señalado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de instancia donde resolvió el fondo de la controversia y, siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de agosto de 2002, que admitió el recurso de nulidad interpuesto y suspendió temporalmente los efectos de la Resolución Nº 000079 de fecha 21 de septiembre de 2001, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se observa que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 16 de octubre de 2002, por los Abogados Ery Marcano, María Araujo y Ruth Ángel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto de fecha 8 de octubre de 2002, dictado por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de agosto de 2002, que admitió el recurso de nulidad interpuesto y suspendió temporalmente los efectos de la Resolución Nº 000079 de fecha 21 de septiembre de 2001, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2002-002151
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.