JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002093
En fecha 2 de junio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-609 de fecha 30 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos IVES HARRAR Y CLARA BITAN DE HARRAR, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.817.121 y 811.725, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados José Ramey y David Bittan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 47.485 y 36.740, respectivamente, contra la Resolución Nº 000883, de fecha 4 de junio de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 000003 de fecha 24 de enero de 2000, que confirmó la Resolución Nº 00031 de fecha 7 de abril de 1999, dictada por la Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, “…que impuso multa por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 2.652.800,00)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2003, por la Abogada María Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.057, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual admitió el recurso de nulidad interpuesto y estableció que a partir del 23 de abril de 2003, cobraría eficacia la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30 de octubre de 2002, que acordó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para comenzar la relación de la causa.
En fecha 23 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 26 de junio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización de la apelación presentado por la Abogada María Araujo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
En fecha 10 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 22 de julio de 2003, venció el lapso otorgado para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada María Araujo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
En fecha 31 de julio de 2003, visto el escrito de promoción de pruebas presentado y vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
En fecha 12 de agosto de 2003, visto el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto mediante el cual declaró, no tener materia sobre la cual pronunciarse, por lo que correspondería a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En fecha 20 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó devolver el expediente, a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 26 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada María Araujo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyén Torres López, Juez.
En fecha 9 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de solicitud de abocamiento en la presente causa, presentado por la Abogada María Araujo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 16 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la Ponencia a la Juez Neguyén Torres López.
En fecha 23 de marzo de 2006, vencidos los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de solicitud de sentencia en la presente causa, presentado por la Abogada María Araujo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de solicitud de abocamiento en la presente causa, presentado por la Abogada María Ancheta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.957, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
En fecha 11 de marzo de 2009, vista la diligencia suscrita en fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual se solicitó el abocamiento en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional acordó notificar a los ciudadanos Ives Harrar y Clara Bitan de Harrar.
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada María Ancheta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual se da por notificada del auto de abocamiento dictado por esta Corte.
En fecha 12 de mayo de 2009, en vista de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Ives Harrar y Clara Bitan de Harrar, esta Corte acordó librar boleta por cartelera a los mencionados ciudadanos para ser fijada en la sede de este Tribunal.
En fecha 4 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada María Ancheta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual solicitó se fije la boleta a las puertas de esta Corte.
En fecha 16 de julio de 2009, notificados como se encontraban los ciudadanos Ives Harrar y Clara Bitan de Harrar, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada María Ancheta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada María Ancheta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada María Ancheta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Ancheta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual consignó “…copia certificada de la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de diciembre de 2010, mediante la cual Confirmó la decisión de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Ello con la finalidad que se declare el decaimiento del objeto en la apelación interpuesta”.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada María Ancheta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual solicitó el decaimiento de la apelación.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de septiembre de 2002, los ciudadanos Ives Harrar y Clara Bitan de Harrar, debidamente asistidos por los Abogados José Ramey y David Bittan, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 000883, de fecha 4 de junio de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 000003 de fecha 24 de enero de 2000, que confirmó la Resolución Nº 00031 de fecha 7 de abril de 1999, dictada por la por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 07 de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), (sic) la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, dictó Resolución Nº 000031, en la cual de forma totalmente fuera de contexto, fuera de cualquier parámetro legal y de manera por demás confusa se pronuncia sobre supuestas construcciones de un techo realizadas por nosotros, decisión esta, que amén de ser ampliamente controversial, no está basada en criterios técnicos reales y objetivos, sino que se basa en una serie de apreciaciones pocos confiables técnicamente, en la cual insisto hubo una apreciación errónea del Funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería…”.
Que, “Según esta decisión la administración resuelve aplicar una multa por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.652.800,00), y una orden de demolición del techo que como ya explicamos estaba construido desde hace mucho tiempo antes de la fecha en que adquirimos el inmueble, obras que como más adelante explanaré ya estaban construidas desde hace algún tiempo y las mismas no pueden ser imputadas a nosotros, en virtud de que para el momento de la adquisición del inmueble de autos, estas obras ya estaban realizadas en su totalidad…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En ningún momento la administración valoró las pruebas por nosotros aportadas por el contrario se limitó única y casi exclusivamente a valorar el informe presentado por el funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería -que repetimos es erróneo y se demostrará en su oportunidad-, al estar viciado el referido informe como repetimos demostraremos en su oportunidad se nos sanciona de una manera injusta y que actuando con total apego a todos los requisitos exigidos por la Administración así como por las leyes correspondientes, realizó el anterior propietario del inmueble, y no nosotros como se quiere hacer ver, porque en realidad el único trabajo físico realizado en el inmueble ha consistido en pintar, en reparar los baños, mantenimiento del sistema eléctrico, ascensor (mantenimiento y reparación), y otros que no tienen nada que ver con alguna construcción de un techo, que como ya indicamos fue construido mucho antes de la adquisición del inmueble…”.
Que, “En segundo lugar la Administración basa su Resolución en el hecho de una supuesta denuncia presentada en fecha 03 de febrero de 1998, por la Asociación de Residentes de los Palos Grandes ‘ASOREPAL’, en la cual según la referida Asociación y de manera muy genérica solicitan la solución de algunos problemas que se presentan en la comunidad y en el título ‘Con Ingeniería Municipal y Rentas Municipales’, exactamente numeral 22, que dice: ‘Antiguo Dominos Pizza, 1ra Transversal, con Ave (sic) Andrés Bello. Retiros de Frente’. A la vista del derecho y la lógica común este comunicado como nosotros los llamamos no pareciera una denuncia especifica, sino más bien una especie de recomendación a la Alcaldesa del momento para que verificara todos los puntos allí explanados, y según nuestro criterio por demás lógico, la manera de verificar estos puntos era enviando a una comisión de expertos que determinaran como ya dijimos la data exacta de la construcción que estaba allí desde hace mucho tiempo…” (Mayúscula de la cita).
Que, “…cabe precisar que del transcrito artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se evidencia claramente que las acciones contra las infracciones de la referida ley, prescribirán a los cinco años a contar de la fecha de la infracción, ahora bien, como ya indicamos adquirimos el inmueble de autos en fecha 02 de mayo de 1996, en el inmueble funcionaba un comercio denominado DOMINOS PIZZA, al momento de la adquisición del inmueble éste ya tenía un techo en el retiro del frente, y como se demostrara con la experticia que promoveremos y evacuaremos en el momento oportuno se verificará la data exacta de la construcción, sin embargo, y a mayor defensa de nuestros intereses promoveremos testigos los cuales bajo fe de juramento explanaran si les consta la data del inmueble o si tienen algún conocimiento de la fecha aproximada de la construcción del referido techo…” (Mayúscula de la cita).
Que, “…alego la nulidad del informe elaborado por el funcionario de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en efecto, el acto administrativo que se impugne tiene su origen en otro acto de trámite, el cual, es fundamental para la toma de decisiones por parte de la administración, como antes indicamos, es el informe elaborado por la propia administración contraviniendo normas de carácter legal referido a como tienen que levantase (sic) los informes o experticias de este tipo, es así que la administración al elaborar el referido informe a los efectos de corroborar o indagar las condiciones, valores y demás datos del inmueble que se pretende reglamentar, viola disposiciones legales a nuestras personas…”.
Que, “Efectivamente, en el informe de la inspección realizada el funcionario competente realizó, menciones relativas a la construcción, todo lo cual equivale a una descripción apreciativa del inmueble. Atribuyéndonos actos que no realizamos y omite de manera extraña la preexistencia de las obras que se nos atribuyen, llevando de esta manera a la administración a concluir que nosotros realizamos las mismas y a sancionarnos con criterios actuales…”.
Que, “Otro punto a destacar, es la actuación de la Asociación de Residentes de la Urbanización Los Palos Grandes, quien fue la primera en reconocer su error por cuanto el inicio de este procedimiento fue en virtud de una supuesta denuncia realizada por la referida Asociación, más sin embargo en el transcurso del procedimiento emiten una constancia en la cual dejan sentando de manera clara que en el inmueble de nuestra propiedad existe un techo desde hace varios años, poniendo de manifiesto que su denuncia fue desmesurada y apresurada y que atendiendo a la equidad y al derecho de subsanar sus propios equivocaciones expidieron esta certificación que acompañamos al presente recurso de nulidad…”.
Que, “…fundamentamos nuestra solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, en el hecho de que tal como quedara denunciado en el presente escrito, la Resolución recurrida dictada por la Dirección de Ingeniería, nos ocasiona evidente daños ‘los cuales son irreparables o de difícil reparación en la definitiva, dado los vicios en que incurrió la administración al establecer valores, y dar por cierto hechos que no tienen veracidad, por cuanto en su oportunidad se demostrará la data de las construcciones que se alegan, por ende como expresamos anteriormente es desmesurado, al no contar con los elementos de juicio suficientes para tal fin, lo cual hace procedente la suspensión de los efectos del acto recurrido…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual admitió el recurso de nulidad interpuesto y se estableció que a partir del 23 de abril de 2003, “cobraría eficacia” la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30 de octubre de 2002, que acordó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, bajo las siguientes premisas:
“El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la fianza presentada, considera necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su segundo parágrafo lo siguiente:
‘La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio’.
La referida norma, obliga al solicitante a darle un adecuado impulso procesal a la causa; y así mismo da la facultad al Juzgador, que haciendo uso de su libre arbitrio, considere que el solicitante al no haber impulsado debidamente el proceso, de revocar por contrario imperio la suspensión otorgada.
En base a lo anterior, considera este Juzgador que, el solicitante ha impulsado debidamente la causa principal, esto es, la nulidad del acto administrativo, y dado el hecho de haber vencido en 27 de Noviembre de 2002, el plazo para que empezara a surtir los efectos a que se contrae la decisión de fecha 30 de octubre de 2002, y tomando en consideración el hecho notorio del paro nacional que afectó las actividades económicas, entre ellas a las realizadas por las empresas aseguradoras, el Tribunal a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, pasa a analizar la fianza presentada, luego de corregidas las fallas a que hizo referencia la representación del ente municipal.
En consecuencia analizada como ha sido la fianza presentada, se evidencia que la misma cumple con los requisitos de ley para su aceptación, por tanto se admite y establece que a partir de esta fecha cobra eficacia la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2002, que acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000883 de fecha cuatro (04) de Junio de dos mil dos (2002), emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda. Y así se decide…”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 17 de septiembre de 2003, la Abogada María Araujo Salas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Que, “De la transcripción parcial de la sentencia se evidencia claramente que la Juez A quo no realizó análisis alguno de ninguna de las dos fianzas judiciales consignadas a los autos del presente caso. Sólo se limitó a señalar que tomando en consideración el hecho notorio del paro nacional que afectó las actividades económicas de las empresas aseguradoras, (aspecto éste que no tiene relación con el presente caso), y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, admitió la fianza, sin señalar a cuál de las dos fianzas hacía referencia, ni revisar la vigencia de las mismas, sin indicar si el monto señalado en las fianzas era el correcto para garantizar las resultas del juicio. Es decir, no analizó las características de las fianzas aportadas en el transcurso del procedimiento, lesionando de este modo la tutela judicial efectiva del Municipio Chacao…”.
Que, “Tal motivación es totalmente general e insuficiente, en vista de que la decisión no expresa las razones que originaron la decisión, pues no se estableció por qué la juzgadora estimó que se ha verificado la admisión de la fianza, lo que coloca a esta representación municipal en absoluto estado de indefensión pues se le impide conocer los motivos del fallo. Tal circunstancia hace procedente la nulidad y consecuente revocatoria de la decisión. Así pedimos sea decidido…”.
Que, “Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos a esa Corte declare que la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 23 de abril de 2003 incurrió en el vicio de inmotivación, por no cumplir con el requisito previsto en el numeral (sic) 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que, “…el apoderado judicial de la parte recurrente consignó la fianza el 29 de noviembre de 2002, es decir, fuera del plazo otorgado por el tribunal A quo (10 días hábiles), siendo el último día hábil siguiente a la publicación de la sentencia el día 13 de noviembre de 2002; por lo que la fianza fue presentada extemporáneamente y, en consecuencia, precluyó el lapso para consignar la fianza, según se evidencia del cómputo realizado, por el tribunal de la causa. Así solicitamos sea decidido en la sentencia que se dicte…”.
Que, “En el supuesto negado de que esta Corte deseche los argumentos señalados anteriormente por esta representación judicial, al considerar que el lapso para la consignación de la fianza se debe contar por días de despacho y no por días hábiles continuos, como lo estableció la sentencia, igualmente la parte recurrente consignó la referida fianza fuera del lapso establecido, es decir, fuera de los diez (10) días de despacho, puesto que dicho lapso venció el 27 de noviembre de 2002, y el apoderado judicial de los recurrentes consignó la fianza el día 29 de noviembre del mismo año, por lo que también precluyó el lapso para consignar la ya tantas veces señalada fianza judicial, según se desprende del cómputo realizado por el juzgado a quo, con lo cual la fianza debe ser desechada por esta Corte. Así solicitamos sea decidido…”.
Que, “…no tienen relación o vinculación alguna los procedimientos del juicio principal con la suspensión de los efectos del acto, en vista de que ambos procedimientos se tramitan por cuadernos separados y diferentes, siendo cada uno autónomo, con lo cual la apreciación del juzgado a quo al indicar que los solicitantes han impulsado debidamente la causa principal (recurso de nulidad) y que ello tácitamente conlleva al impulso de la medida de suspensión, debe ser desestimado por esa Superioridad, por haber incurrido el a quo en una errada apreciación de los hechos, siendo que la medida de suspensión de los efectos del acto acordada por el tribunal de la causa debe ser revocada a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así solicitamos sea decidido…”.
Que, “…esta representación municipal debe señalar que el paro cívico no afectó el curso del procedimiento del recurso de nulidad ni el de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por lo que la fianza judicial debió ser consignada antes del referido paro cívico nacional, el cual se inició el 2 diciembre de 2002, con lo cual la primera fianza consignada no tiene eficacia por los errores contenidos en ella y por haber sido consignada fuera del lapso establecido en la sentencia supra señalada, sin que el mencionado paro cívico entorpeciera el trámite para la obtención de la misma, y la segunda fianza judicial, ésta sí traída a los autos después del paro cívico nacional, es extemporánea, siendo igualmente ineficaz su consignación en los autos. Así solicitamos sea decidido en la sentencia definitiva…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió el recurso de nulidad interpuesto y se estableció que a partir del 23 de abril de 2003, cobraría eficacia la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30 de octubre de 2002, que acordó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y para ello se observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita establece que contra las decisiones dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2003, por la Abogada María Araujo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, contra el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió el recurso de nulidad interpuesto y estableció que a partir del 23 de abril de 2003, cobraría eficacia la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30 de octubre de 2002, que acordó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 2 de marzo de 2011, la Abogada María Ancheta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, consignó “…copia certificada de la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de diciembre de 2010, mediante la cual Confirmó la decisión de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Ello con la finalidad que se declare el decaimiento del objeto en el recurso de hecho interpuesto…”.
Ello así, riela a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos ocho (208) del expediente judicial, sentencia definitiva dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de diciembre de 2010, que confirmó la decisión de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos Ives Harrar y Clara Bitan de Harrar, contra la Resolución Nº 000003 de fecha 24 de enero de 2000, que confirmó la Resolución Nº 00031 de fecha 7 de abril de 1999, dictada por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
Señalado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Tribunal de alzada donde resolvió el fondo de la controversia y, siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, contra el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó oír la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de agosto de 2002, mediante el cual admitió el recurso de nulidad interpuesto y estableció que a partir del 23 de abril de 2003, cobraría eficacia la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30 de octubre de 2002, que acordó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y suspendió temporalmente los efectos de la Resolución Nº 000883 de fecha 4 de junio de 2002, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se observa que decayó el objeto del recurso de apelación, dado el carácter accesorio e instrumental de la pretensión cautelar que nos ocupa, respecto a la acción principal.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2003, por la Abogada María Araujo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual admitió el recurso de nulidad interpuesto y estableció que a partir del 23 de abril de 2003, cobraría eficacia la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30 de octubre de 2002, que acordó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y suspendió temporalmente los efectos de la Resolución Nº 000883 de fecha 4 de junio de 2002, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2003-002093
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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