JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001280

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 04-808 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada LIESKA CONCEPCIÓN BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.273.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.845, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2004, por la Abogada Lieska Bello, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyén Torres López, Juez.

En fecha 19 de enero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, desde el día 8 de febrero de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 8 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, se realizó el cómputo correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006 y los días 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de marzo de 2006.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 20 de febrero de 2003, la Abogada Lieska Bello, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…ingresé a la Administración Pública Municipal (Concejo del Municipio Libertador) el 09-04-96, (sic) con el cargo de Abogado II. Posteriormente, por razón de Antigüedad, eficiencia y capacitación técnica, fui ascendida al cargo de Abogado III. He prestado servicios ininterrumpidos en ese Organismo durante más de seis (6) años…”.

Que, “En virtud del mandato de Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical referéndum para la legitimación se declaro (sic) al Sindicato mencionado en proceso de renovación. Como consecuencia de ello, el 14-08-01, (sic) el SUMEP convocó una Asamblea General Extraordinaria de afiliados para designar la COMISIÓN ELECTORAL, de conformidad con los procedimientos establecidos por el CONCEJO NACIONAL ELECTORAL. En este acto fui designada Miembro PRINCIPAL de la COMISIÓN ELECTORAL del SUMEP. (…) por tales motivos, la Junta Directiva del SUMEP, mediante oficio Nº 314-01, de fecha 15-08-01, (sic) solicito (sic) permiso para mi (como Miembro Principal de la Comisión Electoral) a partir de esa fecha hasta el término del proceso de las referidas elecciones Sindicales Municipales…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el 23-08-2011, (sic) mediante oficio CPCP-548-2001, de fecha 21-08-2001 (sic), el Coordinador General de la Comisión Permanente de Contraloría de la Camara (sic) Municipal solicitó la apertura de la Averiguación Disciplinaria.
El 24-09-2001 (sic), el Director de Personal ordenó la apertura de la averiguación por presuntas ‘inasistencias injustificadas’ y ordenó la notificación de la funcionaria investigada y las diligencias pertinentes para comprobar las faltas cometidas.
No me notificaron. No obstante, el 29-06-02 (sic) (DESPUES DE NUEVE MESES), mediante publicación en el diario EL MUNDO, me notificaron la FORMULACIÓN DE CARGOS, cumplieron el procedimiento en mi ausencia olvidando que las inasistencias que me han imputado corresponde a los días comprendidos en el proceso electoral, donde cumplía funciones de carácter electoral, durante los cuales disfrutaba de permiso, a pesar de ello la Consultoría, sin apreciar el permiso que disfrutaba, declaró procedente la solicitud de destitución.
No obstante, el 30-10-2002, (sic) mediante oficio Nº DPL-903/2002, publicado en el Diario el MUNDO, de esta ciudad, fui notificada de la decisión de destituirme…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el Director de Personal de la Camara (sic) Municipal, sin tener atribuciones para ello, ha destituido a la querellante basados en falsos supuestos, porque el hecho que se le imputa no está debidamente probado. Tal decisión atenta contra su derecho constitucional a la estabilidad, contra la presunción de inocencia, contra la intangibilidad y progresividad de sus derechos, contra el principio de legalidad. Infringe los artículos 49, numeral 2, 89, numeral 1, 93, 137, 138, 139, 144 y 146 de la Constitución, en especial el debido proceso administrativo…”.

Que, “…hay que destacar que el supuesto mencionado se refiere al abandono o inasistencias INJUSTIFICADAS. En este caso las supuestas inasistencias, conforman un falso supuesto, porque, como Miembro Principal de la Comisión Electoral del SUMEP, yo estaba permisada para cumplir con funciones electorales, tal como lo había tramitado el sindicato (…) como lo hemos señalado anteriormente no está probado que, en mi caso, haya habido inasistencia injustificada, la existencia del documento mencionado (anexo B) demuestra que no había fundamento jurídico ni fáctico para destituirme…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El organismo no ha probado el hecho que le imputa al recurrente, no ha cumplido los lapsos y términos relacionados con el procedimiento de destitución, por ello, ha infringido los artículos 21, 49, 93, 137, 138, 139, 144 y 146 de la Constitución, particularmente, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, cuya consecuencia es la nulidad, según el artículo 25 de la Carta Magna y la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinales 1º y 4º, de la LOPA (sic) …”.

Que, “La Administración incurre en una errónea calificación jurídica del hecho que pretende imputarle al recurrente. Por ello hay vicios en la base legal de la destitución. Los hechos controvertidos no se pueden subsumir en el supuesto previsto en el artículo 88, ordinal 4º, de la Ordenanza de Carrera Administrativa, ni el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Finalmente solicitó que, “1. En que el acto de destitución (oficio DPL-903/2002), publicado en el Diario EL MUNDO el 30-10-02 (sic), página 11, dictado por el Director de Personal del Concejo Municipal, está afectado de nulidad, tanto absoluta como relativa, por razones de ilegalidad, debido a los motivos citados.
2. En que dicho Organismo me reincorpore al cargo que ocupaba o a otro de similar o de mayor clasificación con el sueldo correspondiente a esos cargos.
3. En que me paguen los sueldos dejados de percibir, desde e ilegal retiro hasta cuando se produzca la reincorporación definitiva al cargo que ocupa u otro similar, con los aumentos salariales que haya tenido o pudiere tener, y que se me paguen todos los beneficios socio económicos que hayan percibido los funcionarios activos durante mi separación del cargo.
4. En que me paguen la bonificación de fin de año correspondiente a todos los años que haya estado fuera del Organismo debido al ilegal retiro.
5. En que me paguen los montos de la (sic) cesta ticket correspondiente a todos los meses que haya estado separada de la Administración debido al ilegal retiro.
6. En que me paguen el aporte patronal a la Caja de Ahorros de los Empleados de ese Concejo durante todos los meses que haya estado separada del cargo por el ilegal retiro.
7. En que a las sumas condenadas a pagar se les aplique la corrección monetaria por el periodo comprendido desde la fecha del ilegal retiro hasta cuando se produzca el pago definitivo de todas las indemnizaciones, sobre la base del promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva utilizada por la Banca Comercial para colocaciones a plazo fijo a noventa días…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de junio de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:

“Alega la recurrente la incompetencia del Director de Personal de la Cámara Municipal para destituirla del cargo de Abogada III, pues -afirma- este funcionario no tiene atribuciones para ello. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el acto mediante el cual se le destituyó a la actora fue aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador en Sesión de fecha 9 de octubre de 2002 (folios 153 y 154 del expediente disciplinario), de allí que la actuación del Director de Personal de la Cámara Municipal no es más que ejecutoria y notificatoria de la decisión adoptada por el Órgano competente, en tal razón la incompetencia alegada resulta infundada, y así se decide.
Denuncia la actora que el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece como causal de destitución el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en un lapso de treinta (30) días continuos, y ocurre que en su caso las inasistencias que le imputaron son justificadas, dado que disfrutaba de un permiso para cumplir funciones electorales como Miembro Principal de la Comisión Electoral del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), lo que comporta que el acto destitutorio se apoya en un falso supuesto. Por su parte la abogada del Organismo querellado niega el alegato aduciendo que las inasistencias que le imputaron a la actora ocurrieron en días hábiles, fueron reiteradas e injustificadas, pues ella no presentó informe o reposo médico alguno que justificara su ausencia. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el documento consignado como anexo ‘B’ de la querella, el cual invoca la actora como prueba de que ese instrumento sólo contiene la solicitud del permiso que dirigiera el ‘SUMEP’ al Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, de allí que lo único que prueba ese documento es que existió la solicitud de permiso, pero no que el mismo se le hubiese acordado a la querellante, en efecto, independientemente de que los permisos de los funcionarios sean concebidos por la Ley como facultativos u obligatorios, el funcionario debe esperar su otorgamiento, ya que no puede abandonar las funciones a cumplir sin que el Jerarca disponga quien habrá de sustituirlo, de manera pues que el funcionario no puede hacerse justicia por si mismo asumiendo una licencia no concedida. Queda al funcionario que le ha sido negada o silenciada su solicitud de licencia obligatoria, abierto el camino para exigirla por la vía jurisdiccional, lo cual no hizo la actora. Habiendo ocurrido así las cosas estima el Tribunal que, no existe el falso supuesto alegado, pues no es cierto que la actora estuviese licenciada para no asistir al trabajo los días 29 de junio, 20 de julio, 13, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto y 3 y 4 de septiembre de 2001. De éstos días los que corresponden del 13 de agosto al 4 de septiembre de 2001 se inscriben dentro del supuesto de la norma del artículo 88 ordinal 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador vigente para la época, dado que no se había dictado la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es que se consolidan como tres (3) inasistencias injustificadas en un lapso de treinta (30) días continuos, y así se decide.
Denuncia la querellante que el acto impugnado no guarda la debida proporcionalidad, dado que las inasistencias no fueron injustificadas, sino que fue un ocultamiento por parte de la Dirección de Personal del permiso correspondiente a las actividades electorales. La representante judicial del ente querellado refuta argumentando el cumplimiento de fases procedimentales, esto es, distorsionando el alegato de la actora. No obstante el Tribunal debe resolver el alegato, y en tal sentido observa que, no hay razonamiento lógico en cuanto a la carencia de proporcionalidad alegada, la cual responde a una sanción desmedida en atención al hecho cometido, que no es lo alegado por la actora, tal ilogicidad obliga a este Tribunal a rechazar el argumento. Así se decide.
Denuncia la actora que se violó el principio de igualdad, pues un funcionario de carrera solo puede ser retirado por las causales previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la actora insiste e querer conformar vicios de nulidad con supuestos de hecho que no tienen relación de logicidad con el supuesto normativo, como lo hace ahora denunciando discriminación, sin señalar frente a quien se configura esa discriminación, de allí que debe este Tribunal desechar ese argumento, y así se decide.
La actora denuncia ausencia de base legal, aduciendo que la Administración incurrió ‘en una errónea calificación jurídica del hecho que pretende imputarle al recurrente (sic)’, que los hechos controvertidos no pueden subsurnirse en el supuesto previsto en el artículo 88 ordinal 40 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador, ni en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La abogada del Organismo accionado niega la denuncia aduciendo que la recurrente estuvo en conocimiento del objeto de la averiguación que se le siguió, al efecto narra fases procedimentales. Para resolver al respecto el Tribunal pasa a revisar el acto recurrido (folio l7) y constata que en el mismo se indica con toda claridad las normas que sustentan la atribución de la Cámara para tomar tal decisión, así como los artículos y numerales de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador, que le sirven de fundamento jurídico a la destitución de allí que es infundada la denuncia de ausencia de base legal, y así se decide.
Denuncia la actora que el Organismo querellado no probó el hecho que se le imputa, esto es, que las ausencias hayan sido injustificadas. En tal sentido el Tribunal estima, al igual que lo hiciera al decidir el falso supuesto que las inasistencias que le fueron imputadas a la querellante como sustento fáctico de la destitución fueron injustificadas, pues ésta no disfrutaba del permiso que invoca, y las mismas constan en actas que rielan a los folios 55, 53, 54, 51, 49, 47, 45, 43, 41, 39, 37, 35, 33, 31, 29. 27, 25 y 23 del expediente disciplinario, observando que el resto de los días faltantes fueron avalados con reposos médicos, de allí que resulta infundado el alegato, y así se decide.
Denuncia la actora que la Administración violó formalidades procedimentales al incumplir los lapsos y términos que comprenden derechos y garantías constitucionales. Para decidir al respecto el Tribunal rechaza la denuncia por genérica, pues la actora no señala los lapsos que en concreto fueron violados y en qué forma le fueron lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad. Pero en todo caso este Tribunal revisa las actas y observa que el procedimiento destitutorio se cumplió en todas sus fases, así consta al folio 64 la petición de apertura del procedimiento disciplinario; al folio 74 la notificación a la actora de esa apertura, la cual se negó a recibir y por ende a firmar; a los folios 76, 73 y 72 declaraciones en fase probatoria; al folio 80 el acto de formulación de cargos; al folio 85 consta suspensión del procedimiento disciplinario por haber presentado la actora reposo médico; al folio 106 consta orden de notificar a la actora de la reactivación del procedimiento a los fines de la formulación de cargos; al folio 126 evidencia de fase probatoria y a los folios 152 al 134 la opinión de la Consultoría Jurídica y, por último el acto decisorio, de manera que la actora tuvo un procedimiento disciplinario completo al cual fue llamada, de allí que estuvo garantizado su derecho a la defensa, y así se decide.
Por último denuncia la querellante inmotivación del acto destitutorio, en razón -dice- que las inasistencias imputadas no fueron injustificadas como allí se afirma. Tal vicio lo rechaza la abogada del Municipio argumentando que en el acto se puede constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el acto de destitución (folio 17) contiene una amplia y suficiente motivación en la cual queda comprendida el señalamiento de los días de inasistencia que se le imputan a la actora, los cuales ya fueron reseñados, así como las normas jurídicas en las cuales se subsume la causal aplicada, en tal razón resulta totalmente infundada la inmotivación alegada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada LIESKA CONCEPCIÓN BELLO actuando en su propio nombre, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2004, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 8 de febrero de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 8 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2004, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 17 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2006, por la Abogada LIESKA CONCEPCIÓN BELLO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2004-001280
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,