JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001784

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1843, de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con la acción de amparo cautelar, por el Abogado Andrés Raúl Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.635, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YINESKA DE LOS ÁNGELES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.807.286, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución S/N de fecha 22 de marzo de 2004, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2004, por el Abogado Andrés Raúl Páez, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yineska de los Ángeles Figueroa, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2004, por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar con el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 22 de marzo de 2005, en virtud de la sesión de fecha 18 de marzo de 2005 y de la incorporación a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, fue reconstituida, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó a la presente causa y asimismo, se ordenó la notificación a los ciudadanos Yineska de los Ángeles Figueroa, Presidente del Consejo Nacional Electoral y Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones y se advirtió que vencido dicho término se tendrían por notificados comenzando a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se indicó que el trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta se seguiría por el procedimiento establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijando por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización de la apelación interpuesta.

En fecha 3 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Andrés Páez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yineska de los Ángeles Figueroa, mediante la cual solicitó que se notifique a los ciudadanos Presidente del Consejo Nacional Electoral y Procuradora General de la República.

En fecha 6 de marzo de 2006, en virtud de la sesión de fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó a la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se indicó que posteriormente se fijaría el lapso previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

En esa misma fecha, se designó como ponente a la Juez Neguyen Torres López y asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación por la parte apelante en la presente causa.

En fecha 4 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Andrés Páez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yineska de los Ángeles Figueroa, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 18 de abril de 2006, esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas en la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2006, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio antes mencionado.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Juan Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.387, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yineska de los Ángeles Figueroa, mediante la cual consignó poder original que acredita su representación y asimismo, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, ordenó de conformidad con el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las ciudadanas Presidenta del Consejo Nacional Electoral y Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones y se advirtió que vencido dicho término se tendrían por notificados, comenzando a correr el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90, primer aparte ejusdem. Asimismo, se dejó constancia que el trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta se seguiría por el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijando por auto expreso y separado la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes Orales.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos a las ciudadanas Presidente del Consejo Nacional Electoral y Procuradora General de la República, en ese orden, los cuales fueron signados bajo los números 2009-4911 y 2009-4912, respectivamente.

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido en fecha 24 de abril de 2009.

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Juan Reyes, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yineska de los Ángeles Figueroa, mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa con el expediente AP42-R-2005-001585.

En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República de fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 8 de julio de 2009, en virtud de encontrarse notificadas las ciudadanas Presidenta del Consejo Nacional Electoral y la Procuradora General de la República del auto de abocamiento dictado el 20 de abril de 2009, esta Corte reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito.

En esa misma fecha, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y hora de los Informes Orales y se indicó que sería mediante auto expreso y separado.

En fechas 6 de agosto de 2009 y 1º de octubre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar el acto de los Informes Orales en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Juan Reyes, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yineska de los Ángeles Figueroa, mediante el cual solicitó la inhibición del Juez Andrés Eloy Brito y asimismo, ratificó la solicitud de acumulación a la causa principal signada con el Nº AP42-R-2005-001585.

En fecha 26 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud de inhibición que hizo el Apoderado Judicial de la ciudadana Yineska de los Ángeles Figueroa, esta Corte acordó pasar el expediente al Juez ponente Andrés Eloy Brito, a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la referida solicitud.

En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Andrés Eloy Brito.

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Juan Reyes, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yineska de los Ángeles Figueroa, mediante la cual ratificó la solicitud realizada en fecha 15 de octubre de 2009.

En fecha 22 de abril de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Dr. EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril de 2010, visto que se encontraba transcurrido el lapso anteriormente fijado mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, esta Corte reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fechas 2 de agosto de 2010, 1º de noviembre de 2010, 16 de febrero de 2011 y 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Juan Reyes, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yineska de los Ángeles Figueroa, mediante las cuales solicitó dictar sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 11 de junio de 2004, el Abogado Andrés Raúl Páez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yineska de los Ángeles Figueroa, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución S/N de fecha 22 de marzo de 2004, emanada del Consejo Nacional Electoral, en los términos siguientes:

Que la querellante fue removida de su cargo y “El acto administrativo atacado y contenido en la Resolución de fecha 22 de marzo de 2004, suscrita (…) en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral (…) invoca cuatro artículos…” dos de los cuales a su decir, “…no se puede (sic) aplicar tomando en consideración que contrarían expresamente las disposiciones del Constituyente de 1999…”.

Que la competencia del Presidente del organismo querellado, es sólo para remover al personal de libre nombramiento y remoción, supuesto de hecho que a su decir, no es el caso de la querellante.

Que, “…la Administración Electoral está obligada a demostrar que el cargo de Secretaria Ejecutiva es un cargo de libre nombramiento y remoción, de acuerdo al análisis propio de la faena o labores desempeñadas, con apoyo en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo (sic) y complementariamente en el Registro de Información de Cargo (RIC), siendo ilegal, por no estar ajustado a Derecho, pretender la remoción de manera genérica e indeterminada, aunado a la situación especial y temporal que se encuentra, producto del reposo médico nuestra representada, remoción ésta que afecta directamente la esencia misma de la carrera administrativa específicamente la estabilidad en el cargo que desempeña…”.

Que la querellante, “…está afectada psicológicamente, amparada como está aun (sic), por un reposo médico expedido por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, I.V.S.S…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el acto lesivo no debería (…) surtir efectos, tal como lo establece el artículo 76 de la L.O.P.A., pues para la fecha de interposición de la presente acción no ha transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles, después de la publicación del acto, para que se de (sic) por notificada (…) Sin embargo, el CNE (sic) me aplica y ejecuta un acto, desde su publicación. (…) Si no ha vencido el período de notificación y disponibilidad de treinta (30) días, como pueden ejecutar una remoción en forma inmediata. Menos (sic) proceder a la remoción mientras esté legalmente de reposo por lo que el acto, insisto, esta (sic) viciado de nulidad absoluta…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Se ha lesionado el derecho a la estabilidad en el trabajo; peor aun (sic), al negarse a recibir el reposo médico de fecha 12-05-04 (sic), y al privar a nuestra mandante del salario y demás beneficios que corresponden por su condición, además de lesionar derechos constitucionales, se materializa la responsabilidad de los funcionarios involucrados, quienes dieron la instrucción por cuanto sus acciones están dirigidas a desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral y funcionarial…”.

En relación al amparo cautelar solicitado en la interposición del recurso in comento, adujo que, “Con el propósito de evitar una lesión irreparable en el orden constitucional que se constituiría en un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, solicito al Tribunal se declare la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional dirigida a suspensión temporal de los efectos, y ejecución de la Resolución fecha (sic) 22 de marzo de 2004, suscrita por el ciudadano Francisco Carrasquero López, en su carácter de Presidente del mencionado ente público, la cual le fue notificada a nuestro mandante el día 12-05-04 (sic), en el momento de encontrarse incapacitada, siendo necesario y vital para su manutención, activar la entrega de su salario y demás beneficios laborales que le corresponden” (Subrayado de la cita).

Que, “…del cúmulo de instrumentos probatorios acompañados, en estricta relación con los hechos denunciados, se desprende la presunción grave de violación de derechos constitucionales por parte del C.N.E. (sic), en contra de la funcionaria Yeniska Figueroa, especialmente las garantías protegidas por la Constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son: la seguridad social (artículo 86), el derecho al trabajo (artículo 87), la irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículo 89), el oportuno pago del salario (artículo 91), y la estabilidad en el trabajo (artículo 93). Invocamos expresamente, el carácter constitucional de las citadas normas, que se encuentran por encima de otras regulaciones (Leyes Orgánicas y Ordinarias), que también fueron infringidas por la Administración Electoral, pero que en la etapa procesal del amparo cautelar no corresponde analizar” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente adujo que, “El mandato de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fue que, en virtud del poder cautelar del juez contencioso-administrativo y vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, una vez admitida la causa principal por el tribunal, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, y así solicito que sea acordado por este Tribunal”.
Por último, solicitó que el Tribunal declare “…la nulidad absoluta del acto de remoción (…) Se imparta orden judicial a la querellada para respetar los derechos constitucionales que asisten a la ciudadana Yineska Figueroa, y procedan en forma inmediata a restituirla en su condición originaria como Secretaria Ejecutiva III, y entregar los beneficios laborales que le asisten, activar su salario y acatar los reposos expedidos por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar con el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución S/N de fecha 22 de marzo de 2004, emanada del Consejo Nacional Electoral, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…debe este Tribunal, en primer término, proceder al análisis del fumus boni iuris, con el propósito de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte querellante, para cuya determinación, se requieren mas (sic) que simples alegatos de perjuicio. Por ello, le corresponde al solicitante la explanación y acreditación de los hechos concretos de los cuales a su entender, se deriva la violación de sus derechos constitucionales.
En cuanto al periculum in mora, se reitera conforme a la doctrina en referencia, que el mismo resultaría determinable con la sola verificación del extremo anterior, pues “la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
…Omissis…
(…) en virtud, de haber omitido el accionante en su solicitud de tutela constitucional, la debida fundamentación de la situación jurídica que señala como lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, no pudiendo por tanto este Tribunal, sustituir los alegatos y señalamientos con los cuales acreditar, el cumplimiento de los requisitos esenciales de procedencia de su petición cautelar.
Por los motivos expuestos, se declara inadmisible el amparo cautelar solicitado”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de abril de 2006, el Abogado Andrés Raúl Páez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yineska de los Ángeles Figueroa, presentó escrito mediante el cual formalizó la apelación interpuesta en contra de la decisión Nº 29-2004 de fecha 29 de julio de 2004, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Adujo que, “La recurrida en su pagina (sic) 5 para invocar la autonomía funcional del C.N.E. (sic), la cual no se desconoce, alega la potestad del ente electoral para dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, y omite un aspecto fundamental, como es que tal instrumento debió ser dictado acorde o en armonía con la nueva dogmática Constitucional en materia de estabilidad del funcionario publico (sic), requisito éste que el acto administrativo atacado es imposible que cumpla ya que el Estatuto de Personal del antiguo CSE (sic) data del 10-11- 82 (sic), publicado en la Gaceta Oficial No. 32599 y el Reglamento Interno también del extinto C.S.E. (sic), es del 22-04-87 (sic), publicado en la Gaceta Oficial No. 33.702, es decir, ambos instrumentos con más de una década de haberse emitidos, antes de sancionarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, contrarían lo estipulado en materia del régimen del funcionariado público” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Continúa señalando la recurrida en su página 5 (último párrafo), que el Reglamento Interno del organismo querellado excluye la estabilidad de los cargos indicados en el artículo 69 y procede a resaltar '... los secretarios o secretarías (sic) del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral, del secretario y de los Directores generales de ese Organismo son de libre nombramiento y remoción'. Pues bien, la enumeración de los cargos señalados en dicha norma corresponde a doce (12) cargos, de los cuales ninguno de ellos menciona a la (sic) textualmente el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III, cargo éste (sic) desempeñado por la ciudadana YINESKA FIGUEROA, antes de su injusta remoción; por consiguiente, el supuesto de hecho analizado NO encuadra en la norma citada como erróneamente consideró la sentencia, al pretender establecer que la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Al NO estar contemplado el cargo de Secretaria Ejecutiva III de la Oficina Nacional de Financiamiento de Partidos Políticos y Campañas Electorales, como de libre nombramiento y remoción y luego de mas (sic) de cuatro (4) años de servicios desempeñados en la Administración Publica (sic) como funcionario pública (sic), el organismo querellado tenia (sic) la necesidad de sustanciar un procedimiento previo para poder remover a la parte querellante y respetar su derecho a la defensa, y no todo lo contrario, como lo consideró de forma errónea la recurrida…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El acto de remoción se encuentra viciado además, porque invoca el articulo (sic) 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en donde se establece las atribuciones del Presidente del C.N.E. (sic), sin embargo, esa misma Ley atribuye al Cuerpo y no a su Presidente, la facultad de dictar un Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, cuya regulación no se ha dictado a la luz del nuevo marco de rango constitucional, por lo que el Estatuto de Personal del extinto Consejo Supremo electoral (sic) del año 82 (sic), no se encuentra vigente y el Reglamento Interno del año 87 (sic) tampoco posee vigencia al entrar en franca contradicción el Texto Supremo de la legalidad” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, señaló que “El dispositivo del fallo que se disiente debió haber declarado CON LUGAR la querella, toda vez que el cargo de Secretaria Ejecutiva III, NO es de libre nombramiento y remoción, por no estar contemplado expresamente en el instrumento citado por el acto de remoción, aunado a que no posee exigibilidad, al estar contrapuesto en su espíritu, propósito y razón a las nuevas disposiciones constitucionales, aprobadas en el año 1999. Asé (sic) expresamente lo solicitamos se declare en esta instancia”. Y asimismo, solicitó que, “…sea REVOCADO el fallo, y declarada CON LUGAR la apelación interpuesta, ordenándose la reincorporación de la ciudadana Yineska Figueroa en el mismo cargo que desempeñaba, con el pago de las remuneraciones salariales y los correspondientes aumentos dejados de percibir, desde su injusta e ilegal remoción” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la decisión Nº 29-2004 de fecha 29 de julio de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

La norma transcrita dispone que contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2004, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como se encuentra la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Andrés Raúl Páez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yineska de los Ángeles Figueroa, contra la decisión Nº 29-2004 de fecha 29 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar con el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución S/N de fecha 22 de marzo de 2004, el cual emanó del Consejo Nacional Electoral, y a tal efecto se observa:

Resulta necesario para esta Corte señalar que a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de junio de 2011, se dictó sentencia Nº 2011-0757 que declaró FIRME el fallo dictado en fecha 5 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 22 de marzo de 2004, emanado del Consejo Nacional Electoral, por cuanto la apelación incoada en esta Instancia Jurisdiccional se encontraba DESISTIDA.

En este sentido debe indicarse respecto a la Notoriedad Judicial, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 3.659 de fecha 6 de diciembre de 2005 y 988 de fecha 11 de mayo de 2006, destacó que:

“…por notoriedad judicial cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, a través del medio de difusión en Internet, novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, Jueces, Abogados y del Colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en el portal en Internet del Tribunal Supremo de Justicia; señalando además la Sala, que estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por algún órgano jurisdiccional” (Destacado de esta Corte).

Así pues, la Notoriedad Judicial definida por el Máximo Tribunal de Justicia, sólo puede derivarse de las decisiones, sentencias, y/o resoluciones que emanan de los distintos Tribunales que integran el Sistema de Administración de Justicia, así como también de los criterios emanados de la doctrina patria, toda vez, que será precisamente este conglomerado de sentencias dictadas por cualquier autoridad judicial y los criterios emanados de la doctrina patria, las que en un determinado momento podrían ser invocadas por las partes y aplicadas por el Juez facultativamente, como un hecho notorio judicial con la finalidad de resolver una determinada controversia sometida a su consideración, he allí pues la esencia de lo que debemos entender por Notoriedad Judicial.

Ahora bien, por Notoriedad Judicial a esta Corte le consta que en virtud de la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 supra mencionada, en donde se decidió el desistimiento tácito, es decir, en donde quedó desistida la apelación que se ejerció en contra de la sentencia que decidió el fondo de la controversia, la cual fue declarada Sin Lugar el recurso in comento y en este sentido, siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Yineska de los Ángeles Figueroa, contra la decisión dictada en primera instancia de fecha 29 de julio de 2004, por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar con el recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta manifiesto para esta Corte en razón de la Jurisprudencia citada, que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud cautelar respecto de la acción principal.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la apelación, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta inoficioso para esta Corte analizar la decisión cautelar recurrida, de fecha 29 de julio de 2004 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 3 de agosto de 2004, por el Abogado Andrés Raúl Páez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YINESKA DE LOS ÁNGELES FIGUEROA, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar con el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución S/N de fecha 22 de marzo de 2004, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2004-001784
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,