JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-002018
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-2227 de fecha 27 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano LUIS MIGUEL FIGUERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.158.264, debidamente asistido por el Abogado Alexander José Pérez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.164, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2007, por el Abogado Alexander José Pérez Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 12 de abril de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Abogada Mirian Josefina Ruiz Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.073, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre el desistimiento de la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se acordó notificar al ciudadano Luis Miguel Figuera Torrealba, al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte eiusdem. Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se continuaría con el trámite del procedimiento fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de diciembre de 2007, aplicable rationae temporis a la presente causa.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Miguel Figuera Torrealba y oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 19 de mayo de 2011.
En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido en fecha 8 de junio de 2011.
En fecha 21 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Miguel Figuera Torrealba al respectivo expediente, por cuanto le fue imposible practicar la notificación correspondiente.
En fecha 1º de agosto de 2011, esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Luis Miguel Figuera Torrealba, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011.
En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 10 de agosto de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 1º de agosto de 2011.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó continuar con el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo establecido en el auto de fecha 17 de diciembre de 2007, aplicable rationae temporis, donde se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y se ordenó practicar por Secretaría el cómputo correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día diecisiete (17) de diciembre de 2007, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de enero de 2008, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 14 y 15 de enero de 2008.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 17 de diciembre de 2007, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 23 de noviembre de 2011, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrió el lapso de diez (15) días de despacho siendo los días 10, 11, 14 y 15 de enero de 2008 y los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de noviembre de 2011, igualmente, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 9 de septiembre de 2006, el ciudadano Luis Miguel Figuera Torrealba, debidamente asistido por el Abogado Alexander José Pérez Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en las consideraciones siguientes:
Alegó que, “En fecha 22 de junio de 2006 fui notificado de la imposición de una sanción de amonestación escrita por el presunto incumplimiento del horario de trabajo, al haberme ausentado por momentos de la oficina, hecho ocurrido el día 25 de mayo de 2006”.
Que, “La amonestación se impuso (…) por haberme ausentado a las 9:10 a.m. de mi puesto de trabajo, por unos minutos sin haber solicitado autorización, habiendo manifestado en dicha oportunidad que me encontraba en el departamento de fiscalización”.
Que, “En fecha 06 de junio de 2006 me fue notificada la decisión de imposición de amonestación escrita por la jefe de la Caja Regional DC y EM, dándome un plazo de 5 días para formular alegatos en mi defensa, los cuales presenté el día 09 de junio de 2006, manifestando que me encontraba en fiscalización para tratar un caso de un administrado, en el cual no había sido emitida el acta correspondiente, ya que en ejercicio de mi deber como servidor público debo prestar un servicio al administrado y resolver su petición…”.
Que, “En fecha 07 de septiembre de 2006 me es notificada la apertura de una averiguación disciplinaria por el Departamento de Asesoría Legal del Instituto por estar incurso presuntamente en la causal de destitución contemplada en el cardinal 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses, según oficio Nº 3420…”.
Que, “En la misma fecha, me fue notificada la medida provisional de suspensión del cargo con goce de sueldo que venía desempañando como Administración III…”.
Que, “El procedimiento para imposición de la sanción de amonestación escrita presenta graves vicios que originan la nulidad absoluta de la misma, en virtud de las razones que a continuación expongo:
1. incompetencia del funcionario que impuso la sanción. (…) por cuanto la Jefe de la Caja Regional DC y EM, Lic. Moira Tello, no es mi supervisor inmediato y el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que estas sanciones serán interpuestas por el supervisor o supervisora inmediato (…)
2. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia de indicación de los recursos que proceden contra la sanción de amonestación escrita impuesta. (…) si bien al iniciarse el procedimiento sancionatorio, se permitió la formulación de los alegatos (…) al concluirse el referido procedimiento y dictarse el acto definitivo de imposición de sanción no se oyeron ni se valoraron los alegatos y la resolución no cumplió con el requisito establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de ‘… indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer el mismo’ (…)
3. Nulidad absoluta por vicio insubsanable de desviación de poder. (…) resulta evidente que el fin buscado por la funcionaria que impuso las amonestaciones fue el de provocar mi destitución, ya que si se analiza mis antecedentes de servicio y mi expediente de mis deberes, (…) es preciso además resaltar que estos antecedentes debieron ser considerados para el momento de ser impuestas las sanciones (…)
4. Nulidad absoluta por violación del principio constitucional de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones.(…) la Administración aplica la disposición consagrada en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la función (sic) pública (sic), calificando como negligencia en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo, el hecho de haberme ausentado por unos minutos de la oficina por razones justificadas, siendo que el resultado se muestra a todas las luces exagerado con los hechos que se pretenden sancionar (…)
5. Valoración al principio de legalidad de las sanciones e infracciones. (…) ya que impone una sanción al incumplimiento de un deber que no está tipificado en la Ley que regula el ejercicio de la función pública (…)
6. Nulidad absoluta por vicio insubsanable de falso supuesto de derecho. (…) denunciamos la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en la imposición de la sanción de amonestacion (sic) escrita, al incurrir en una incorrecta y tergiversada apreciación de los supuestos fácticos y jurídicos, ocurridos en la realidad y contemplados en el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente solicitó que, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sea dictada la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN ESCRITA mientras dure el proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente caso (…) que este recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, (…) que se declare la nulidad de la sanción de amonestación escrita impuesta y que, como consecuencia de ello, se anule igualmente el procedimiento administrativo de destitución abierto en mi contra, y la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo, debiendo declararse mi inocencia y ser restablecida mi situación jurídica laboral, mi honor y reputación restituyéndome al pleno ejercicio de mi derecho al cargo como funcionario público de carrera…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Manifiesta el querellante que la funcionaria que impone la amonestación escrita no es competente, por cuanto la Jefa de la Caja Regional DC y EM, Lic. Moira Tello no es supervisor inmediato y el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que, estas sanciones serán impuestas por el supervisor o supervisora inmediato. Siendo que, según movimiento de personal de fecha 03 de enero de 2006, fue removido del cargo de Jefe de Cobranzas, pasando a ocupar el anterior cargo de carrera como Administrador III, en la sección de Continuación Facultativa para cumplir funciones administrativas sin ocupar cargo de jerarquía, bajo la supervisión del jefe de esa área, cargo que para la presente fecha esta (sic) ocupado por la ciudadana Hildybel Valera (…) en su carácter de coordinadora (E) de afiliación y continuidad facultativa, esta persona es supervisor inmediato.
En consecuencia, señala que las sanciones fueron impuestas por una funcionaria incompetente al no tener carácter de supervisora inmediata del funcionario público sancionado, incumpliendo el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo ser declarado su nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución y en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (sic) y así solicita sea declarado.
Al respecto observa este Juzgado, al folio once (11) del presente expediente, acta de fecha 25 de mayo de 2006, en la cual se dejó constancia de que el ciudadano Luis Figuera en horas de oficina se ausentó de su puesto de trabajo, sin notificar a su jefe inmediato, por más de treinta (39) minutos en el cual la ciudadana Hildybel Valera, (…) firma el acta en calidad de testigo, quien es identificada con el cargo de Coordinador (E) de Afiliación y Continuación Facultativa, lo cual implica, como alega el actor que su supervisor inmediato es efectivamente la ciudadana Hildybel Valera, pero aún cuando eso es cierto, la mencionada ciudadana por el cargo que ostenta no tiene la potestad disciplinaria para dictar sanción objeto de impugnación, dicha potestad le corresponde en virtud de lo que implica a la Lic. Moira Tello, en su carácter de Jefa de la Caja Regional DC y EM, siendo así, debe este juzgado desechar este argumento, (sic) y así decide.
Manifiesta el querellante que si bien al iniciarse el procedimiento sancionatorio, se permitió la formulación de los alegatos (aún cuando ya la sanción había sido impuesta con carácter previo a la apertura de ese procedimiento, tal como se evidencia del acta levantada y del Oficio de notificación de amonestación escrita del 30 de mayo de 2006), al concluirse el referido procedimiento y dictarse el acto definitivo de imposición de sanción no se oyeron, ni se valoraron sus alegatos, (sic) y la Resolución no cumplió con el requisito establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de ‘… indicarse el recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo’.
Aduce que este vicio en la notificación de las amonestaciones escritas afecta la eficacia de estos actos sancionatorios y provoca una vulneración trascendental del ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que se impidió ejercer los recursos que hubiese podido intentar contra dichos actos, por cuanto la actuación de la Administración contenida en el acto de imposición de sanción de amonestación escrita, produjo una disminución efectiva, real y trascendente de la garantía constitucional a la cual tiene derecho como trabajador del Estado, generándose con ello un estado de indefensión, lo cual transgrede derechos fundamentales garantizados en el texto constitucional vigente, en particular el derecho a la defensa y al debido proceso, vulnerando así los principios que informan a la justicia judicial y administrativa, (sic) y así solicita sea declarado.
Al respecto, observa este Juzgado que al folio doce (12) corre inserta la notificación de amonestación escrita, de fecha 30 de mayo de 2006, notificada el 06 de junio de 2006, con lo cual se pone en conocimiento al querellado que incurrió en el incumplimiento del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 1 por negligencia en el cumplimento de los deberes inherentes al cargo, la referida amonestación señala expresamente ‘…Por tanto está (sic) Dirección procede a notificar de conformidad con el Art. (sic) 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de garantizarle el derecho a la defensa en el cual usted tiene un lapso para que dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la presente formule los alegatos que tengan a bien de esgrimir en su defensa’.
De igual manera se observa, que corre al folio diez (10) informe sobre notificación de amonestación escrita, de fecha 20 de junio de 2006, notificado el 22 de junio de 2006, el cual reza ‘En relación a la Notificación de Amonestación escrita dirigida a usted mediante Oficio de fecha 30/05/2006 (sic), como consecuencia de su incumplimiento en el horario de trabajo hecho ocurrido el día 25-05-2006 (sic), donde se deja sentado por escrito atraves (sic) de una acta anexa elaborada por la supervisora inmediata del área donde usted labora, la falta de su persona. Por tal motivo se procederá a la amonestación escrita.
(…)
Como se observa del texto transcrito fueron valorados los alegatos esgrimidos en su defensa, siendo que los mismos no fueron suficientes para justificar el incumplimiento de sus deberes, toda vez que existe un elemento cierto y probado en autos que fue la ausencia de su sitio de trabajo teniéndose que el ahora actor solo presentó alegatos mediante los cuales pretende desvirtuar los elementos probatorios, (sic) y siendo que el actor no prueba que efectivamente no se cumplió con el procedimiento.
Señala el actor que el vicio de desviación de poder constituye la separación del acto de su elemento teológico, es decir, el incumplimiento del elemento final, no obstante su apariencia de legalidad. Que resulta evidente que el fin buscado por la funcionaria que impuso las amonestaciones fue el de provocar su destitución, ya que si se analizan sus antecedentes y su expediente de personal puede evidenciarse que ha sido un funcionario cumplidor de sus deberes habiendo ejercido cargos de alta jerarquía dentro del Instituto, con logros importantes para la misma, que ha sido acosado de tal forma por una funcionaria al punto que incluso interpuso la renuncia al cargo de Jefe de Cobranza, la cual fue aceptada en su oportunidad. Precisa además resaltar que estos antecedentes debieron ser considerados para el momento de ser impuestas las sanciones, tal como lo establece el aún vigente artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual tampoco se hizo. En virtud de lo expuesto solicita sea declarada su nulidad absoluta.
Al respecto este Tribunal observa que, el vicio de desviación de poder se configura cuando el funcionario que dicta el acto, actuando dentro de los límites de su competencia, lo hace persiguiendo un fin distinto al previsto por la norma, por lo que queda en manos de quien alegue el vicio, la prueba de la intención del órgano al dictar el acto, la cual debe ser distinta a la requerida por el legislador. En el presente caso el querellante no demostró que la intención de la Administración al sancionarlo mediante la amonestación escrita tenía un fin distinto al contemplado en la norma, por lo que se desecha tal alegato y así se decide.
Indica el querellante que la Administración aplica la disposición consagrada en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calificando como negligencia en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo, el hecho de haberse ausentado por unos minutos de la oficina por razones justificadas, siendo que el resultado se muestra a todas las luces exagerado con los hechos que se pretenden sancionar (…)
En cuanto al alegato de desproporcionalidad de la actuación de la Administración, se observa lo siguiente: Entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra, el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, (sic) y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
Se observa de autos que el querellante es sancionado mediante amonestación escrita por haberse ausentado en horas de trabajo de su oficina, de acuerdo, al numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
Señala el acta de fecha 25 de mayo de 2006, que el actor se ausento (sic) de su oficina durante treinta minutos, sin autorización alguna. Al respecto este Juzgado considera que tal ausencia durante el lapso de tiempo señalado, ocasiona el incumplimiento de sus deberes. El actor alega haber estado en el Departamento de Fiscalización, lo cual fue desmentido en referida acta, por lo tanto no se encontraba cumpliendo actividades de ningún modo relacionadas con su labor como Administrador III, y por cuanto el querellante no prueba ni justifica de ninguna otra forma su ausencia en horas de trabajo, siendo ello un ejercicio meramente argumentativo, vacío de elementos probatorios, este Juzgado considera que el acto impugnado no adolece del vicio de desproporcionalidad por cuanto se impuso la sanción adecuada a la falta demostrada y así decide.
El querellante denuncia la existencia del vicio del falso supuesto de derecho en la imposición de la sanción de amonestación escrita, al incurrir en una incorrecta y tergiversada apreciación de los supuestos fácticos y jurídicos, ocurridos en la realidad y contemplados en el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presupuesto que constituyó los fundamentos de hecho y de derecho para dictar resolución y que evidencia un vicio en la causa o motivos de dicho acto, en razón de lo cual solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto.
Al respecto observa este Juzgado, que el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, por tal motivo se tiene que el hecho de haberse ausentado de su lugar de trabajo sin autorización alguna –lo cual resultó plenamente probado-, implica el incumplimiento de los deberes a su cargo, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende no se observa que la Administración haya incurrido en falso supuesto alguno, resultando en consecuencia forzoso desechar el alegato del querellante y así se decide.
En relación a todo lo antes expuesto y en virtud que no se evidencia ninguno de los vicios denunciados por el actor, ni de ningún otro que por tratarse de un vicio de nulidad absoluta deba ser conocido de oficio este Tribunal declara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Luís Miguel Figuera Torrealba, (…) y así decide.
En virtud de no haberse configurado los vicios invocados por el actor y por cuanto la presente querella ha sido declarada sin lugar este Tribunal se abstiene pronunciarse sobre los demás pedimentos y así decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de diciembre de 2007, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 23 de noviembre de 2011, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho siendo los días 10, 11, 14 y 15 de enero de 2008 y los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de noviembre de 2011.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2007, por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2007, por el Abogado Alexander Pérez Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Miguel FIGUERA TORREALBA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2007-002018
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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