JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000505
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-0652 de fecha 13 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IVONNE OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 6.707.226, asistida por el Abogado Orlando Padrón Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.627, contra la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2009, por la Abogada Leslie Beatriz García Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.459, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el referido Juzgado Superior, que Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 8 de junio de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación presentado por la representación judicial de la querellada. En esa misma fecha, se dejó constancia de la preclusión del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 26 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada. En esa misma fecha, se dejó constancia de la preclusión del lapso para la promoción de las pruebas.
En fecha 27 de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada y de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la causa en estado de dictar sentencia, ordenándose por consiguiente, pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictase sentencia. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado y en consecuencia, se pasó el expediente judicial al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fechas 2 de noviembre de 2010, 9 de febrero y 20 de julio de 2011, la parte querellada por intermedio de su representación judicial diligenció solicitando la emisión del fallo correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 13 de noviembre de 2008, la ciudadana Ivonne Olivares, asistida por el Abogado Orlando Padrón Guevara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Coordinación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
Que ingresó al Poder Judicial el “…18 de abril de 1.994 (sic), desempeñándome como archivista en el Tribunal Segundo Tributario, hasta el 21 de noviembre de 2005, fecha en que soy designada como Psicopedagoga de la Sala de Equipos Multidisciplinarios por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cargo que desempeñe (sic) hasta el momento de mi ilegal destitución y por tanto retiro del mismo…”.
Que, “El Acto (sic) Administrativo (sic) Disciplinario (sic) de Destitución, (sic) cuya nulidad solicito esta (sic) contenido en el Asunto (sic) No. 2008-16, de fecha 12 de agosto de 2008, emitido por la Jueza Coordinadora de la Coordinación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, del cual fui participada mediante Boleta (sic) de Notificación (sic) de fecha 13 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, Jueza Coordinadora de dicho Circuito Judicial, en la cual se transcribe íntegramente el Acto (sic) Administrativo (sic), cuya nulidad aquí solicito, siendo recibida por mi (sic) el día 13 de agosto de 2008…”.
Que, “De acuerdo con la citada Boleta (sic) de Notificación (sic), la Juez Coordinadora del referido Circuito Judicial, aprobó mi destitución del cargo que desempeñaba como Psicopedagoga de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios adscrita al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial…”.
Que, “Las razones y fundamentos de la solicitud de nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic), mediante el cual se me destituye y consecuentemente se me retira del cargo son las siguientes: (…) NO INCURRI (sic) en acto lesivo al buen nombre y (sic) a los intereses del Poder Judicial, en ningún momento durante mi desempeño como Psicopedagoga del Circuito Judicial, al cual estuve adscrita hasta mi ilegal destitución, hecho este previsto como causal de destitución, establecido en el Estatuto del Personal Judicial, en su Artículo (sic) 43 Literal (sic) ´B´, publicado en la Gaceta Oficial No. 34.439 de fecha 29 de marzo de 1.990, y que sirvió de base legal para fundamental mi destitución. (…) Al no haber incurrido en acto lesivo al buen nombre y (sic) a los intereses del Poder Judicial, el acto administrativo de destitución impugnado incurre en un falso supuesto de hecho, por errónea aplicación de la norma indicada en el párrafo anterior, al afirmar que con la conducta asumida por mi (sic) el día 20 de diciembre de 2007, fecha en que se (sic) sucedieron los hechos que dieron lugar a mi destitución, mi conducta estuvo ajustada a la misma, pues mis labores como psicopedagoga requieren durante el desempeño de las mismas de una conducta y actuación especial, por cuanto están referidas al trato y enseñanza de niños, niñas y adolescentes, a quienes debemos educar y preparar de la mejor manera en la vida, y en consecuencia el Acto (sic) Administrativo (sic) resulta viciado de nulidad, pues ha sido criterio reiterado que para la aplicación de las normas jurídicas deben adecuarse los supuestos hechos a la misma y no aplicarse de la forma en que se hizo en el presente procedimiento…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El motivo u origen que dieron lugar al Acto (sic) Administrativo (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic), fue una discusión o intercambio de palabras entre el ciudadano: ADOLLFO (sic) SANCHEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.490.628, quien se desempeña como funcionario de seguridad, adscrito a la Coordinación Judicial, a la cual yo prestaba mis servicios, ocasionada por su menor hijo, dada por el comportamiento del mismo. Así mismo Ciudadano (sic) Juez, que durante los 14 años laborados para el Poder Judicial jamás estuve incursa en situación alguna para que fuese objeto de amonestación o causal de destitución, habiendo mantenido durante todos esos años una conducta impecable y cumplí con todas mis obligaciones sin haber recibido queja alguna ni de mis jefes inmediatos ni compañeros de trabajo, pues siempre me he esmerado en hacer mi trabajo de la mejor forma posible y de ayudar y colaborar en todo lo que este (sic) a mi alcance a fin de lograr todas las metas propuestas en mi trabajo y consecuentemente lograr la superación de las metas impuestas, ahora bien esta situación se presentó además por la actuación y la conducta asumida por el ciudadano: ADOLFO SANCHEZ (sic), al gritarme a viva voz que mi obligación era cuidarle a su menor hijo, porque según su decir, y a su criterio: Para (sic) ello, es que el Estado Venezolano me paga, inclusive me amenazó con ir a formular la queja ante la Presidenta del Circuito, sino le cuidaba a su menor hijo, criterios y acciones éstas que además de ser contrarias a derecho, están absolutamente divorciadas de la realidad, toda vez que mis deberes u obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba en forma alguna me instaban u obligaban a cuidar a ningún menor, hijo de funcionario público del Circuito, ya que la Sala de Espera a la cual estaba asignada, solo tiene el fin y el propósito de prestarle la atención debida a todos y cada uno de los usuarios que acuden a realizar diligencias en el Circuito, como en efecto lo cumplí hasta el día en que fui destituida…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Durante el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario que se abrió en mi contra, como consecuencia de los hechos arriba descritos, presenté todas mis defensas y alegatos que considere necesarios, pero los mismos fueron desechados por la Ciudadana (sic) Jueza Coordinadora del Circuito Judicial, con lo cual resulté seriamente afectada con su decisión, considero que si motivado a la discusión o intercambio de palabras sostenidas con el ciudadano: ADOLFO SANCHEZ (sic) debía ser sancionada, la misma no debió ser la sanción de destitución, sino que se me debió aplicar alguna de las sanciones previstas en los Artículos 39 Ordinales ´A´ y ´C´ en concordancia con los Artículos (sic) 40 Ordinal (sic) ´E´ y 42 Ordinal (sic) ´B´, pues considero que en ningún momento violé el derecho que todo niño y niña disfrute (sic) de forma plena y absoluta de sus derechos, al no haberle garantizado a los mismos la tranquilidad y seguridad que el Circuito Judicial debe tener como norte, ya (sic) en modo alguno lo vulnere (sic), pues NO DISCUITI (sic) O CAUSE (sic) MALTRATO A NIÑO ALGUNO, pues la discusión fue con el padre de un niño del personal del Circuito Judicial, y menos aún con mi conducta haber menoscabado los principios que deben regir el comportamiento de todo funcionario público comprometiendo su integridad así como también el buen nombre del Circuito Judicial al cual estaba adscrita, y por tanto mi conducta siempre se ajusto (sic) a lo establecido en los Artículos (sic) 19 y 20 literal ´b´ del Estatuto del Personal Judicial...” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En consecuencia, el Acto (sic) Administrativo (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic); que me afecta, es absolutamente nulo, pues el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta de las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y el Estatuto del Personal del Poder Judicial…”.
Que por tales razones demanda con el objeto de que el órgano querellado, “…convenga, o en su defecto sea condenado a: PRIMERO: Que (sic) el Acto (sic) Administrativo (sic) mediante el cual se procedió a (sic) destitución sea declarado NULO, por cuanto es ilegal (…) se proceda a mi reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando en la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICAL (sic) DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS (…) se me cancelen los salarios dejados de percibir actualizados, desde la fecha de mi ilegal destitución hasta la fecha en que se produzca mi efectiva reincorporación (…) se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación, a los efectos de mi antigüedad, para el computo de mis prestaciones sociales y jubilación…” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo definitivo declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“Con fundamento a (sic) los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el Asunto No. 2008-16, de fecha 12 de agosto de 2008, emitido por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor del cual se le destituye del cargo de Psicopedagoga de la Sala de Equipos Multidisciplinarios de dicho circuito.
(…Omissis…)
Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal en primer lugar a analizar la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, denunciado por la accionante, (…)
(…) Al respecto, se advierte que en el caso de marras el procedimiento disciplinario, presenta las siguientes actuaciones:
Auto de fecha 31 de marzo de 2008, a tenor del cual se ordena la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana Ivon (sic) Olivares por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el literal ´b´ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, señalándole que deberá dar contestación a las imputaciones realizadas a su tenor dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, indicándole además que una vez cumplido dicho lapso se abrirá el lapso para que promueva y evacúe las pruebas que considere pertinentes, el cual será de 8 días laborables.(Ver folios 1 al 5 del expediente disciplinario)
En fecha 11 de abril de 2008, el ciudadano Jhony Santoya, Alguacil Suplente adscrito al departamento de Alguacilazgo, deja constancia de haber notificado personalmente a la ciudadana Ivonne Olivares, en esa misma fecha de la apertura del procedimiento. (.Ver folios 13 al 16 del expediente disciplinario)
En fecha 25 de abril de 2008, la ciudadana Ivonne Olivares otorga mediante diligencia poder apud acta a los abogados Carlos Hernández Acevedo, Luis Oscar Sosa Ruiz, Yuri Policarpio Correa, Armando Bonalde, José Alfredo Mosqueda Mieres, Hector Medina, Herbacio Sambrano, Belkis Rodríguez y Elizabeth Velazco, y presenta su escrito de descargos. .(Ver folios 23 al 30 del expediente disciplinario).
En esa misma fecha, se dicta auto mediante el cual se declara fenecido el lapso para presentar descargo y se da formal apertura al lapso probatorio, el cual vencía el día 8 de mayo de 2008. (Ver folio 31 del expediente disciplinario)
Seguidamente, en fecha 05 (sic) de mayo de 2008, fue agregado escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 (sic) de mayo de 2008 por la investigada, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha fijándose la oportunidad para su evacuación. (Ver folios 32 al 36 del expediente disciplinario)
Posteriormente, en fecha 3 de Junio de 2008, fue presentado escrito complementario de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas a través de auto de fecha 04 (sic) de junio de 2008, fijándose oportunidad para su evacuación.
En fecha 06 (sic) de Agosto (sic) de 2008, se dictó auto a tenor del cual se declaró finalizado el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se declaró abierto al lapso para decidir, de conformidad con lo establecido por el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial. (Ver folio 100 del expediente disciplinario)
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2008, se dictó el Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido, identificado como Asunto No. 2008-16, que acuerda la destitución de la hoy querellante, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal ´b´ del Estatuto del Personal Judicial, relacionado con la comisión de actos lesivos al buen nombre y a los intereses del poder judicial. . (Ver folios 103 al 142 del expediente disciplinario)
De donde con meridiana claridad se evidencia que fue cumplido a cabalidad el procedimiento previsto en el artículo 45 del Estatuto de Personal del Poder Judicial, permitiéndosele a la hoy querellante durante la sustanciación de dicho procedimiento, ejercer su derecho a la defensa, promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes y en general participar activamente en el proceso, lo que se traduce en la materialización de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, y excluye la ocurrencia del vicio bajo análisis, haciendo indeleble para quien decide el deber de desechar los alegatos esgrimidos al efecto, y así se declara.
Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto denunciado, es recomendable resaltar que la parte querellante señaló en su escrito que el mismo versa sobre ´los hechos por errónea aplicación de la norma indicada en el párrafo anterior´, este Sentenciador advierte que si bien es cierto tal como lo aduce la parte accionada incurre en un error la representación judicial de la querellante al realizar tal aseveración, pues involucra la denuncia de dos vicios diferentes, como lo son el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, no menos cierto es que dicho defecto de forma no es suficiente para desestimar los alegatos esgrimidos a lo largo de la querella, pues es imperativo para el Juez Contencioso Administrativo en aras de salvaguardar el principio de legalidad que rige a los actos administrativos y ejercer una verdadera tutela judicial, desarrollar el control jurisdiccional ante la posible violación denunciada, sin que exista la posibilidad de que sacrifique la justicia por formalidades no esenciales, como lo es la enunciación explícita del vicio denunciado, bastaría a criterio de quien decide que el denunciante narre los hechos que le afectan y los encuadre en la norma que denuncia violentada.
En ese orden de ideas, se infiere que cuando el recurrente señala que no cometió la falta que se le imputa, está haciendo referencia a que la Administración incurrió en una errónea interpretación sobre los hechos, y cuando indica que la Administración erró al señalar que los hechos encuadran en lo dispuesto en el artículo 43 literal ´b´ del Estatuto de Personal Judicial, está haciendo referencia al vicio de falso supuesto en el derecho; ahora bien a los efectos de entrar a resolver acerca de la existencia de tales vicios, este Tribunal luego de una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el expediente disciplinario observa, que los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario, se resumen de la siguiente manera:
Que el día 19 de diciembre de 2007, el ciudadano Adolfo Sánchez, quien desempaña el cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; presentó a su niño de 6 años de edad, en la Sala de Espera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por la hoy querellante en su condición de Psicopedagoga adscrita y encargada de dicha Sala, previa advertencia a su progenitor, de la existencia de prohibición expresa de observar dicha conducta consagrada en el Reglamento interno de la Sala, el cual prohíbe el uso de sus instalaciones a los funcionarios del Circuito. Seguidamente, el día 20 de diciembre de 2008, el referido ciudadano envió solo a su hijo a la Sala de Espera, donde la hoy querellante le manifestó que debía buscar a su progenitor, por lo que el niño se retiró y regresó acompañado del padre, momento ese en el cual se inició la discusión que dio origen a la apertura del procedimiento disciplinario.
De la paráfrasis expuesta, se evidencia que el hecho generador de la falta que se sancionó a través de la emisión del acto recurrido, no es otro que la negativa de la hoy querellante a (sic) recibir al hijo de un compañero de trabajo en la Sala de Espera del Circuito de Protección para los Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hecho que a juicio de la Coordinación del referido Circuito en razón que con su actitud en el ejercicio de sus funciones en la Sala antes mencionada, constituye un acto lesivo al interés y al buen nombre del Poder Judicial; cuestión que se desprende del contenido del acto recurrido que concluye:
´(…) De los elementos analizados en el presente procedimiento se comprueba que la conducta de la ciudadana IVONNE OLIVARES, encargada de la Sala de Espera de Niños y Niñas de éste (sic) Circuito Judicial, no garantizó el día 20 de diciembre de 2007 un ambiente seguro, cálido y didáctico a los Niños y Niñas que se encontraban en dicha área, lesionando el buen nombre e interés del poder judicial, con su comportamiento a (sic) no dar cumplimiento con lo establecido en el Reglamento del Funcionamiento de la Sala de Espera (…)
Esta Jueza Coordinadora (…) tiene la obligación de asegurar que todo Niño y Niña disfrute de forma plena y absoluta de sus derechos, los cuales la investigada vulneró con su actitud en el ejercicio de sus funciones dentro de la prenombrada Sala de Espera al no garantizar la tranquilidad y seguridad que éste (sic) Circuito debe tener como Norte.
Ahora bien, visto que la conducta de la ciudadana IVONNE OLIVARES menoscaba los principios que deben regir el comportamiento de todo funcionario, comprometiendo su integridad así como el buen nombre de éste (sic) circuito judicial, por ser éste (sic) un órgano de servicio a la ciudadanía que tiene como premisa fundamental ser garante del cumplimiento y la observancia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Órgano Administrativo considera que la conducta de la prenombrada ciudadana es lesiva al buen nombre de la Institución. (Ver folio 23 del expediente judicial).
(…Omissis…)
Antes de proseguir con el análisis planteado, es necesario ubicarse en el contexto en el que se sucedieron los hechos narrados según se desprende de las probanzas y actas que obran a los autos, por lo que se aclara ante todo, que la Sala de Espera de Niños y Niñas que funciona en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un espacio creado para el disfrute y esparcimiento temporal de aquellos niñas y niñas que por mandato del Juez de Protección deban intervenir en algún procedimiento, o que acompañen a sus padres, representantes o responsables a dicha sede jurisdiccional a realizar alguna diligencia en dicha sede judicial.
De manera entonces que la existencia de esa Sala de Espera responde a las necesidades específicas del Circuito de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que con ella se pretendió hacer más amena la espera de los niños y niñas, cuando por alguna circunstancia deban acudir a su sede, de forma tal que no sea traumática su participación en los procedimientos contenciosos o no de familia, resguardando de ésta manera su interés superior.
Dada la especial naturaleza de dicha Sala, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, entendió necesario dictar un Reglamento que sirviera para regular la utilización de su espacio y por ende asegurar la efectividad en la prestación del servicio, recordemos que la Administración tiene la potestad de dictar actos normativos, que son aquellos tal y como su nombre lo indica dictados para normar determinada actividad, y cuyo cumplimiento propende al logro de los principios de eficiencia y eficacia de la actividad administrativa, quiere decir que a través de estos se organiza la utilización de los servicios que brinda el Estado como máxima forma y fuerza autónoma de organización y convivencia humana. Dichas normas, pueden ser relajadas por la voluntad de las partes en algunos casos, pero en otros, en los que su contenido está impregnado de orden público, se imposibilita su relajación, ya que la misma de producirse implicaría la vulneración del máximo interés, vale decir del interés general de la sociedad, del interés colectivo, que no es más que aquel que guarda el orden de convivencia debido.
Así pues, las normas que Regulan el Uso y Funcionamiento de la Sala de Espera, se encuentran contenidas en la Resolución de fecha 29 de marzo de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual obra inserta de los folios 175 al 183 del expediente judicial, a su tenor se establece que el lapso máximo de permanencia de los niños y niñas en sus instalaciones, es de 2 horas, salvo circunstancias excepcionales que justifiquen un lapso mayor. Así mismo, se dispuso en su artículo 11, lo siguiente: ´Artículo 11.- El uso de la Sala de Espera de niños y niñas no estará permitido al personal que labora en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas´; norma esa cuyo contenido no debe entenderse discriminatorio con respecto a los hijos de los funcionarios del Circuito, pues ya la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumple de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Empleados 2005 – 2007, con mantener en el Área Metropolitana de Caracas, un preescolar y garantizar en todo caso de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 126 que los funcionarios que devenguen menos de 5 salarios mínimos mensuales cuenten con servicio de preescolar para sus hijos menores de 5 años, hecho que ciertamente es reconocido por el ciudadano Adolfo Sánchez en su declaración que obra inserta a los folios 95 y 96 del expediente disciplinario, específicamente en la Segunda Pregunta, donde al inquirírsele acerca de si había llevado al niño con anterioridad a dicha sala señaló: ´Si por coincidencia de ser un día festivo en el colegio Edúcame, el cual pertenece al poder judicial(…)´; es fundamental recordar que la creación de la Sala de Espera responde a la naturaleza propia del servicio público que se presta en el Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, pero en ningún momento debe entenderse que funge como una opción para mantener dentro de sus instalaciones a los hijos de los funcionarios del poder judicial, pues asumir tal posición iría sin lugar a dudas en desmedro de la prestación del servicio y generaría que esta se convirtiera en una especie de guardería para el personal judicial, en perjuicio de los niños que asisten a la sede del circuito a participar en procesos de familia, circunstancia que no es cónsona con los motivos de su creación y que constituye un beneficio social que el personal judicial ya tiene garantizado.
Ahora bien, muy cierto es que el Circuito de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, debe tener en su condición de controlador y garante de la consecución de los derechos de ese grupo etáreo (sic), como norte de sus actuaciones el resguardo del interés del Niño, declarado como superior por la Ley Orgánica que regula la materia; pero tal circunstancia en modo alguno impide que administrativamente se fijen ciertas condiciones y exigencias para que se active la prestación de ese servicio público que implica un deber estadal.
En este orden de ideas, ante la evidente existencia de la norma prohibitiva contenida en el artículo 11 de la Resolución en comento emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe quien decide analizar si la misma puede ser relajada o no, vale decir si la misma trastoca elementos de orden público o no, por lo que se hace necesario analizar a la luz de la jurisprudencia patria el concepto de orden público, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafaél Rondón Haaz, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, como:
De donde se colige que para determinar si una norma es de orden público, es necesario determinar cuál es el bien jurídico que tutela o el fin último que se persiguió al ser instituida. Así pues, la Resolución que Regula el Funcionamiento de la Sala de Espera del Circuito de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su Exposición de Motivos señala que la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el Circuito Judicial de Protección, mientras se realizan los actos procesales previstos en la ley, ´tiene como finalidad la atención y cuidado especial de estos, según las características y necesidades tanto individual como las que corresponden a su grupo etáreo (sic)(…)´; de donde se colige que el bien jurídico que se tutela es el desarrollo integral del niño, vale decir que lo que se persigue es hacer menos gravosa la presencia de los niños y niñas que requieren participar en un procedimiento de familia o cuyos padres, representantes o responsables se encuentren vinculados a tales; de allí que dicha Resolución en aras de asegurar la optimización del servicio decidió restringir dichos espacios al uso por parte de los usuarios del servicio excluyéndose expresamente de su disfrute a los funcionarios del circuito judicial, y evidentemente con un adecuado matiz a los demás funcionarios del poder judicial, salvo que se constituyan como usuarios del servicio judicial.
De lo expuesto, se entiende que la Resolución bajo análisis al constituirse en un acto normativo dictado en aras de asegurar la eficiencia y eficacia del servicio prestado por el Circuito de Protección para los Niños Niñas y Adolescentes, protege ciertamente un interés general de los usuarios del sistema de justicia, el cual entra dentro de la categoría de los servicios públicos, cuya prestación no debe ser interrumpida por afectar el interés general, razón por la cual a criterio de quien decide las disposiciones de la referida Resolución han debido tenerse presentes y de ser analizadas como de orden público por su naturaleza, pues la infracción de las mismas ocasionaría un desorden que afecta directamente la prestación del servicio. Y así se declara.-
Dadas las anteriores afirmaciones, cabría preguntarnos entonces si la prohibición a que hace referencia el artículo 11 de la Resolución en comento lesiona el interés superior de los hijos de los funcionarios del Circuito, a quienes se les prohíbe el uso de las Instalaciones de dicha Sala; ciertamente esa norma comporta una limitación de uso para las personas que mantienen una relación de empleo público con dicha sede jurisdiccional; pues a estos, como se explicó precedentemente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura les garantiza que sus hijos menores de cinco años cuenten con Preescolares, bien a través de su matriculación en el grupo que sostiene en la ciudad de Caracas, bien a través del pago del costo de la matricula mensual; de tal manera que en días laborables los hijos de los trabajadores no deben permanecer en la sede del Circuito de Protección, aunque por máximas de experiencia este Juzgador reconoce que existen circunstancias excepcionales que pudieran dar lugar a tales situaciones; de donde es fácil concluir que aun (sic) cuando la norma constituye una limitación, la misma no debe entenderse como discriminatoria, sino como dictada en resguardo de la eficiencia y eficacia del servicio que ésta está llamada a prestar.
Así pues, muy cierto es que la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, comporta como principio rector de sus políticas el interés superior del niño, el cual se denuncia vulnerado a tenor del contenido del acto recurrido que en su motiva señala: ´Así mismo frente al alegato de la investigada en el que se establece que no está obligada a atender a los hijos de los funcionarios (…) esta Jueza Coordinadora tiene el deber de recordarle que el interés Superior del Niño es el principio rector que orienta a todas y cada una de las actividades que se desarrollan cotidianamente en este Circuito (…); ahora bien, debe entenderse resguardado el interés superior del niño cuando se realizan actuaciones encaminadas a lograr su desarrollo integral, sin embargo no puede pretenderse amparar bajo dicho interés el desarrollo de conductas contrarias a las normas impuestas para lograr la sana convivencia humana o la eficiencia y eficacia de la actividad pública, pues ello implicaría otorgarle a dicho principio un alcance que éste ciertamente no tiene. (…)
Bajo esas premisas, es fácil entender que al haberse regulado el funcionamiento de la Sala de Espera por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de conservar un orden dentro de la sede jurisdiccional, dichas normas deben mantenerse en vigencia, sin que sea posible su relajación, e interpretar que su aplicación cercena el interés superior del niño para el caso concreto bajo análisis implica utilizar dicha institución como excusa para incumplir una norma preestablecida, circunstancia que vulnera el Principio de Legalidad que inspira la organización y funcionamiento de la Administración Pública, en este caso representada por el Poder Judicial, el cual requiere que la asignación, distribución y ejercicio de las competencias del mismo se mantenga sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, categoría ésta última, donde encuadra la Resolución de fecha 29 de marzo de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así pues, ciertamente el acto administrativo recurrido incurrió en un falso supuesto al apreciar los hechos que dieron origen a su emisión, pues entendió que el acatamiento de una norma preestablecida era violatorio del interés superior del niño, cuestión que no es cónsona con la realidad, y así se declara.
Adicionalmente a lo anterior, debe hacerse especial mención del hecho de que de las propias actas procesales se desprende que no era la primera vez que se apersonaba el ciudadano Adolfo Sánchez con su niño a la Sala de Espera, donde en anteriores oportunidades la hoy querellante le había permitido dejar a su hijo, después de informarle acerca de la normativa interna (ver deposición del ciudadano Adolfo Sánchez, que cursa a los folios 95 al 97 del expediente disciplinario la cual expresa ´DECIMA (SIC) QUINTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad la ciudadana IVON (SIC) OLIVARES hizo de su conocimiento el contenido del Reglamento de funcionamiento de la Sala de Juego? CONTESTÓ: Sí tuvimos (sic) conversando sobre las normas, pero como estos casos eran eventuales y yo distinguía la ciudadana desde la Corte, teníamos cierta amistad y respeto. (…)´, con lo que entiende quien decide se relajó el cumplimiento de una norma interna calificada como de orden público por resguardar un interés general, lo que ocasionó con ello una falsa expectativa no solo en el funcionario Adolfo Sánchez, sino probablemente en todos los padres y madres que laboran en el Circuito de Protección, lo que se evidencia del contenido de la declaración rendida por el funcionario Jesús Alberto Vásquez, a tenor de la cual expresamente reconoce haber dejado a su hija en la Sala de Espera seis (6) veces, y señala que el día en que sucedieron los hechos la misma le fue entregada antes de la terminación de la jornada laboral, al igual que la niña de la funcionario Mirna Hernández quien funge como Secretaria de la Oficina de Seguridad de dicho Circuito (ver folios 82 y 83 del expediente disciplinario); situación esa que de no resolverse frontal y expresamente traerá como consecuencia un desorden con respecto al funcionamiento de dicha Sala que ciertamente repercutirá en el desmedro del servicio que está llamada a prestar, cuestión que previó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dictó la Resolución de fecha 29 de marzo de 2006, al establecer las limitaciones de su uso, muy especialmente la contenida en su artículo 11. Y así se declara.-
Por otra parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, el cual se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; (Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002); advierte quien decide que una vez revisadas las actas que conforman el expediente disciplinario se desprenden dos hechos fundamentales a saber: (i) Que el ciudadano Adolfo Sánchez, padre del niño a quien se le negó el acceso a la Sala de Espera el día 20 de diciembre de 2008, reconoce haber dejado al mismo en varias oportunidades en dicha Sala, previo haber conversado con la hoy querellante quien le informó de la prohibición de aceptar al niño en la Sala; y (ii) Que la hoy querellante reconoció ante éste (sic) Tribunal que en varias oportunidades había recibido hijos de funcionarios en la Sala de Espera, incluso al del ciudadano Adolfo Sánchez, a quien señaló haberlo recibido el día 19 de diciembre de 2008, y el día 20 de diciembre del mismo año, (ver folios 1 al 5 , 6 al 25 del expediente judicial; y folios 10, 24 al 30, 95 al 97 del expediente administrativo); (iii) Que entre la hoy querellante y el ciudadano Adolfo Sánchez, se suscitó en la sede de la Sala de Espera del Circuito una discusión con ocasión de los hechos; y (iv) Que el día 20 de diciembre de 2008, la hoy querellante al apersonarse solo a la Sala de Espera el hijo del ciudadano Adolfo Sánchez, le indicó que debía ubicar a su progenitor, enviándolo solo.
Las enunciadas situaciones dejan ver que existe por parte de la hoy querellante y del ciudadano Adolfo Sánchez, un incumplimiento de la norma contenida en el artículo 11 de la Resolución que Regula el Uso y Funcionamiento de la Sala de Espera, declarada de orden público por quien aquí decide, cuestión que ha sido consentida por la Administración, tal como se evidencia del contenido y de la causa o motivo del acto administrativo recurrido, cuyo fundamento es la presunta violación del interés superior del niño. De tal manera, que en la presente causa se vislumbran situaciones de tal particularidad que merecen una reflexión, pues por una parte la hoy querellante reconoce haber violentado una norma de orden público al haber efectuado en oportunidades anteriores al momento del incidente el cuido de niños del personal adscrito al circuito laboral, cuestión que en principio podría entenderse como un incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, y por la otra, es la propia Administración la que aupa la desnaturalización de la función propia de la sala de espera de los niños, cuando entiende que el no darle cuidados a los hijos del personal representa una violación a su interés superior, y así lo plasma en un acto administrativo sancionador de naturaleza disciplinaria, circunstancia que sin lugar a dudas ampara la conducta lesiva y merece un llamado de atención por parte de éste (sic) Juzgado, pues no solo podría crear un desorden que puede afectar la prestación del servicio, sino que se desnaturalizaría la Sala de Espera estando en una franca violación del Reglamento dictado al efecto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por entender que este es violatorio del interés superior del niño o niña, cuestión que no es cónsona con los principios que inspiran el funcionamiento de la Administración de Justicia.
En segundo lugar, que la hoy querellante, al llegar el niño ´solo´ a la Sala de Espera, en vez de recibirlo como era lo correcto y ubicar ésta por sus medios al progenitor, cuya identidad ya conocía según sus propios dichos, lo envió ´solo´ en búsqueda de su padre, que a la vez también lo había enviado ´solo´ a la sede de dicha Sala; circunstancia esa que si bien no es competencia de este Tribunal Civil y Contencioso Administrativo juzgar, sí merece un llamado de atención por quien aquí decide como miembro de la sociedad civil a la que pertenecemos todos los ciudadanos, en razón que un niño no debe andar a su libre albedrío ni en la sede de una institución pública ni fuera de ésta.
En tercer lugar, que existió una discusión en la Sala de Espera del Circuito, protagonizada por dos funcionarios, lo que ciertamente constituye un incumplimiento a los deberes que impone la ley a los funcionarios públicos, en lo que se refiere a la cordialidad en el trato, a la amabilidad que debe caracterizar la prestación del servicio público, hecho que sin lugar a dudas también es censurable para todo servidor público.
Ahora bien, a los efectos de determinar si existe el vicio de falso supuesto sobre el derecho, es indispensable que este Sentenciador analice si con ocasión de las enunciadas faltas, puede entenderse subsumida la conducta de la accionante en la norma prevista en el literal ´b´ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, que reza:
´(…)Son causales de destitución: (…) b. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República”
De donde se colige, que se entendió configurada dicha causal de destitución la cual alude a la realización por parte del funcionario de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ellos dos distintas hipótesis; la primera relacionada con que se vea menoscabado el buen nombre del organismo, correspondiendo por ello al campo de los derechos morales, ya que el funcionario está destinado a proteger la fama, la reputación, el honor, la integridad moral del órgano u ente; y la segunda que se produce cuando el acto lesiona los intereses del organismo debiendo entenderse que entonces la lesión está referida a situaciones jurídicas más concretas, es decir a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. Adicionalmente a ello, exige la propia redacción de la causal en comento la actividad volitiva del agente que en ella incurre, vale decir, que exista la voluntad del funcionario de realizar determinada acción y que su realización persiga como fin consiente la lesión a los intereses del poder judicial o al buen nombre de la institución. (Vid. Sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 29 de febrero de 1972 con ponencia de la Magistrada Hildergard Rondón de Sansó.).
(…Omissis…)
En este orden de ideas, este Sentenciador observa, que en el supuesto negado de que la hoy querellante hubiese incurrido en las enunciadas faltas, de la revisión de las actuaciones que comportan el expediente disciplinario, no se desprende que la misma haya tenido la intencionalidad con su actuar de causar una lesión al poder judicial, por el contrario, se advierte que lo que pretendía era propender el cumplimiento de una norma de rango sub legal dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; de igual forma tampoco se evidencia de las pruebas que obran insertas a los autos que la hoy querellante hubiese propinado un mal trato al hijo del ciudadano Adolfo Sánchez, por el contrario, de las deposiciones de los testigos Wilfredo Pérez y Ruben Alcides Charmelo Herrera (folios 84 al 85 del expediente disciplinario; y folios 167 y 168 del expediente judicial), se desprende que el niño en cuestión se encontraba jugando en la Sala al momento en que se (sic) sucedió la discusión, y por ende concluye que la falta en cuestión en modo alguno puede encuadrarse en la aludida causal, de tal manera, que erró la Administración al considerar que los hechos bajo análisis encuadraban en la norma en comento, pues con ello le otorgó a ésta alcances que ciertamente no tiene violando de esa manera el principio de tipicidad de la falta, también aplicable en el procedimiento administrativo sancionador de carácter disciplinario, lo que hace forzoso concluir que se encuentra suficientemente acreditado el vicio de falso supuesto de derecho, y así se declara.-
En todo caso, la comisión de las enunciadas faltas y el hecho de que se hubiesen cometido dentro de las instalaciones del Circuito de Protección mencionado, por no conformar una conducta habitual desplegada por parte de la hoy querellante, según se desprende de sus antecedentes administrativos que obran insertos a los autos y de las deposiciones de los testigos evacuados en el curso de los procedimientos disciplinario y judicial, de las que se desprende que la misma observó un trato cordial y adecuado a las labores que realiza, con excepción de las alteraciones que sufrió el día en que se suscitaron los hechos, dejan ver que si bien es cierto en un momento cedió ante las emociones que se le generaron, no es menos cierto que esa situación excepcional, no es suficiente para descalificar 14 años al servicio del poder judicial, dentro de los cuales no aparece ni amonestada, ni sancionada por causa alguna, según se desprende de la revisión de su expediente personal que obra anexo a los autos; por lo que en aras de salvaguardar el principio de proporcionalidad de la sanción, la falta cometida ha debido castigarse con una sanción menos severa que la destitución; de conformidad con el principio de proporcionalidad de la sanción que inspira los procedimientos administrativos y que aparece consagrado por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.-
No obstante lo anterior, no puede dejar pasar desapercibido quien decide, que la incursión de la hoy querellante en las faltas que fueron enunciadas en las líneas que anteceden, han podido ser encuadradas dentro de la causal de destitución relativa al incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, y tramitar conforme a ello un procedimiento disciplinario en el cual a ésta se le permitiera incorporar las pruebas que a bien tuviera para articular su defensa, cuestión que no aparece acreditada en el caso de marras, por lo que es forzoso reconocer tal como se expuso con anterioridad la existencia de vicios fundamentales que afectan el acto administrativo recurrido.
En consecuencia, éste (sic) Tribunal declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta en los términos y condiciones precedentemente expuestos. Y así se decide. …”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de julio de 2010, el Abogado Daniel Guillen, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Que “…la parte recurrente denunció en primera intancia (sic) que el acto administrativo de destitución que le afectó estaba viciado de falso supuesto de hecho y prescindencia total y absoluta del procedimiento, los cuales fueron desvirtuados por esta representación a lo largo del procedimiento seguido en primera instancia.
Que, “…el sentenciador A quo desechó el alegato denunciado por la querellante referido a la prescindencia del procedimiento, por cuando corroboró de los autos que fue cumplido a cabalidad el procedimiento previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial.
Que, “…el A quo lo analizó [el vicio de falso supuesto] desde sus dos perpectivas (sic), esto es, de hecho y de derecho, siendo que concluyó que el acto administrativo recurrido incurrió en falso supuesto de hecho, pues el órgano sustanciador entendió que el acatamiento de una norma preestablecida (como lo es el artículo 11 de la Resolución que regula el Funcionamiento de la Sala de Espera del Circuito de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual establece que el uso de la Sala de Espera de niños y niñas no estará permitido al personal que labora en el Circuito), es violatorio del interés superior del niño cuestión que a juicio del A quo no es cónsono con la realidad…”.
Que el A quo igualmente interpretó, “…que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho ya que en el supuesto negado que la hoy querellante hubiese incurrido en las faltas imputadas, de la revisión de las actuaciones que comportan el expediente disciplinario no se desprende que la misma haya tenido la intencionalidad con su actuar de causar una lesión al poder judicial, por lo que a su juicio la falta imputada a la querellante no puede encuadrarse dentro de la causal prevista en el literal ´b´ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, pues con ello le otorgó a ésta alcances que ciertamente no tiene, violando de esta manera el principio de tipicidad de la falta…”.
Que el A quo igualmente consideró, “que si bien es cierto la querellante en un momento cedió ante las emociones que se le generaron, no es menos cierto que esa situación excepcional no es suficiente para descalificar sus 14 años de servicios en el poder judicial, por lo que a su juicio el órgano sustanciador violó el principio de proporcionalidad de la sanción y que la falta cometida debió castigarse con una sanción menos severa que la destitución…”.
Que el A quo culminó su motivación agregando que `…la incursión de la hoy querellante en las faltas que fueron enunciadas en las líneas que anteceden, han podido ser encuadradas dentro de la causal de destitución relativa al incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, y tramitar conforme a ello un procedimiento disciplinario en la cual a ésta se le permitiera incorporar las pruebas que a bien tuviera para articular su defensa, cuestión que no aparece acreditada en el caso de marras…´.
Que la decisión del Iudex A quo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que a su decir, “…al momento de sentenciar erró al establecer los hechos, pues señaló que al no evidenciarse una actitud intencional tendiente a generar una lesión al poder judicial no puede encuadrarse los hechos en la causal de destitución prevista en el literal ´b´ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, cuando por el contrario, en el procedimiento administrativo disciplinario tramitado a la querellante, quedó plenamente comprobado la veracidad de los hechos…”.
Que, “…la Administración sí demostró que la querellante asumió una conducta que es reprochable, mediante las declaraciones de los ciudadanos WILFREDO PÉREZ y ADOLFO SANCHEZ (sic), quienes señalaron que la querellante asumió una conducta agresiva, exaltada, demostrando que estaba molesta a través de gestos exagerados y gritos que intimidaron al hijo del ciudadano ADOLFO SANCHEZ (sic). Igualmente, el órgano sancionador consideró que la querellante se contradijo cuando señaló que si el funcionario le hubiese solicitado en otros términos el cuidado de su hijo ella hubiese tomado una actitud diferente, corroborando de esta forma su comportamiento agresivo, contrario en el ejercicio de sus funciones…”.
Que, “…la Administración demostró plenamente en el procedimiento administrativo disciplinario iniciado en contra de la querellante, que ésta con su actitud en el ejercicio de sus funciones dentro de la Sala de Espera, vulneró su deber de asegurar que todo niño y niña disfrute de forma plena y absoluta de sus derechos al no garantizar la tranquilidad y seguridad que el Circuito Judicial tiene como norte. En este mismo sentido, por tratarse de un recinto judicial donde los niños y niñas asisten para participar en procesos judiciales de familia como así lo reconoce el A quo, es que debe precisamente preservarse dicha tranquilidad, ello en resguardo del interés superior del niño que, en el presente caso, no puede ceder a las conductas inapropiadas de los funcionarios…”.
Que, “…el hecho que la ciudadana IVONNE OLIVARES haya tenido una conducta intachable durante sus 14 años al servicio del poder judicial, cuestión esta que no se discute, no implica que no hubiera cometido los hechos que se imputan, por cuanto si se hubiera abstenido de tomar una actitud inadecuada y no lesiva al buen nombre y a los intereses del poder judicial delante de los niños, niñas y usuarios de la Sala de Espera, no hubiese tenido que iniciarse un procedimiento administrativo disciplinario que culminara con su destitución…” (Mayúsculas de la cita).
Agrega que la querellante debió en todo momento ajustarse dentro de la rectitud, “…dado el ambiente de trabajo en el cual se desenvuelve y que están involucrados menores de edad, quienes por su corta edad y desarrollo mental pueden perturbarse fácilmente, máxime cuando están pasando por procesos judiciales que inciden en su esfera psíquica…”.
Que, “…la conducta de la ciudadana IVONNE OLIVARES menoscabó los principios que deben regir el comportamiento de todo funcionario público, comprometiendo su integridad así como el buen nombre del Circuito Judicial, por ser éste (sic) un órgano al servicio de la ciudadanía que tiene como premisa fundamental ser garante del cumplimiento y la observancia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el órgano sancionador consideró que la conducta de la prenombrada ciudadana es lesiva al buen nombre de la Institución, encuadrando los hechos en la causal de destitución prevista en el literal ´b´ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…estas circuntancias (sic) condujeron al órgano administrativo sancionador a encuadrar la conducta del querellante dentro de las causales de destitución prevista en el literal ´b´ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, especificamente, (sic) el acto lesivo al buen nombre y a los intereses del Poder Judicial, la cual concluyó en su definitiva destitución (…) De allí, resulta a todas luces evidente que se configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, lo que afecta de nulidad absoluta a la sentencia apelada y así solicito sea declarado…”.
Que la decisión apelada adolece del vicio de contradicción, toda vez que a su decir, “…el A quo consideró primero, que efectivamente la querellante cometió una falta, y segundo, que ameritaba una sanción pero no tan severa como la destitución. Seguidamente el Tribunal de primera instancia señala en la motiva de su fallo que, la falta cometida por la querellante pudo haber sido encuadrada dentro de la causal de destitución relativa al incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y tramitar conforme a ello un procedimiento disciplinario…”.
Finalmente solicitó, “…se declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que a su vez declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) solciito a esa honorable Corte, que conociendo del fondo del asunto, declare SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2008…” (Mayúsculas y negrillas de su original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y al respecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la hoy querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto lo hizo, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Asunto Nº 2008-16, de fecha 12 de agosto de 2008, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido resuelve imponerle sanción de destitución, por encontrarla incursa en acto lesivo al buen nombre y a los intereses del Poder Judicial, a que refiere el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, tal como puede apreciarse del fallo definitivo dictado el 24 de febrero de 2010. En ese sentido, la parte perdidosa intentó recurso de apelación, alegando el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de contradicción.
En cuanto al primer vicio denunciado, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el mismo se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que el vicio denunciado, va dirigido en el supuesto error de establecimiento de los hechos, ya que a decir del apelante, “…el A quo al momento de sentenciar (…) señaló que al no evidenciarse una actitud intencional [en la querellante] tendiente a generar una lesión al poder judicial no puede (sic) encuadrarse los hechos en la causal de destitución prevista en el literal ´b´ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial…”, cuando lo cierto a su decir, fue que la Administración, demostró la veracidad de los hechos imputados durante la tramitación del procedimiento disciplinario.
Al respecto, es menester traer a colación lo previsto en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto de Personal judicial, cuyo contenido establece:
“Artículo 43. Son causales de destitución:
(…Omissis…)
b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República” (Destacado de esta Corte).
De la disposición antes transcrita, se desprenden cinco (5) situaciones que acarrearían la destitución de un funcionario, a saber, manifestar falta de probidad, actuar empleando una vía de hecho, estar incurso en injuria, manifestar insubordinación, y realizar un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República.
Así, en el caso bajo estudio se evidencia que la destitución recurrida obedece a la última situación mencionada, a saber, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial, por cuanto se materializó una discusión en fecha 20 de diciembre de 2007, entre un Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la hoy querellante.
Asimismo, se constata que la discusión se originó en virtud que la querellante se negó en recibir al hijo del Alguacil en la Sala de Espera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que el día anterior había advertido al mismo, la prohibición del uso de las instalaciones de esa Sala por parte de los hijos de los funcionarios del Circuito, según lo dispuesto en el Reglamento Interno.
Ahora bien, se observa que el Poder Judicial entendió configurada la causal de destitución, en la oportunidad que comprobó que el comportamiento desplegado por la querellante el día 20 de diciembre de 2007 (gritos, exaltación, molestia, agresividad, gestos exagerados, intimidación), no garantizó un ambiente seguro, cálido, didáctico y tranquilo dentro de las instalaciones de la Sala de Espera de Niños y Niñas del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
De igual modo, la querellante expone en su escrito libelar que “El motivo u origen que dieron lugar al Acto (sic) Administrativo (sic) Disciplinario de Destitución (sic), fue una discusión o intercambios de palabras entre el ciudadano: ADOLLFO (sic) SANCHEZ (sic)…” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial del querellado sostuvo en su escrito de contestación que “…los ciudadanos WILFREDO PÉREZ y ADOLFO SÁNCHEZ, (sic) señalaron que la querellante asumió una conducta agresiva, exaltada, demostrando que estaba molesta a través de gestos exagerados y gritos que intimidaron…”. Agregando que, “…su actitud en el ejercicio de sus funciones dentro de la Sala de Espera, vulneró su deber de asegurar que todo niño y niña disfrute de forma plena y absoluta de sus derechos, al no garantizar la tranquilidad y seguridad que el Circuito Judicial tiene como norte. (…) la conducta de la ciudadana IVONNE OLIVARES menoscabó los principios que deben regir el comportamiento de todo funcionario público, comprometiendo su integridad así como el buen nombre del Circuito Judicial…” (Destacado de esta Corte y mayúscula de la cita).
Por su parte, se constata que el Iudex A quo estableció la situación fáctica señalando que “…el hecho generador de la falta que se sancionó (…) no es otro que la negativa de la hoy querellante a recibir al hijo de un compañero de trabajo en la Sala de Espera del Circuito de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hecho que a juicio de la Coordinación del referido Circuito (…) constituye un acto lesivo al interés y al buen nombre del Poder Judicial…” (Destacado de esta Corte).
De lo anterior, puede apreciarse que el A quo en la oportunidad de trabar la litis estableció como eje central, la negativa que tuvo la querellante de recibir al hijo menor de un funcionario público adscrito a la dependencia del organismo querellado, ya que a su entender, esta denegación originó la sanción destitutoria.
Partiendo de ese establecimiento de los hechos, el Iudex A quo deliberó estimando que el acto administrativo “…incurrió en un falso supuesto al apreciar los hechos que dieron origen a su emisión, pues entendió que el acatamiento de una norma preestablecida [prohibición de recibir en la Sala de Espera a los hijos de funcionarios de ese Circuito] era violatorio del interés superior del niño…” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, considera esta Instancia Jurisdiccional que el Iudex A quo efectivamente erró en el establecimiento de los hechos, pues la negativa que tuvo la querellante en un primer momento de recibir a un niño (hijo de un funcionario público adscrito al Circuito querellado), fue el hecho que generó la disputa cuestionada, pero no fue lo juzgado administrativamente, ya que lo sancionado fue el altercado o la manera en cómo la querellante resolvió la situación, es decir, la conducta desplegada por la recurrente (gritos, exaltación, molestia, agresividad, gestos exagerados, intimidación), frente a su compañero de trabajo, usuarios, niños y niñas que se encontraban presentes en el espacio físico en referencia, actitud que a juicio del organismo querellado, desconcertó el ambiente tranquilo, cómodo, seguro, didáctico y cálido que ha debido garantizarse en todo momento como fin primordial, lesionando con su actuar el buen nombre de la Institución.
En tal sentido, el juez A quo a causa de un error de percepción estableció inexactamente el hecho positivo o concreto sobre el cual debía partir su deliberación, ello conllevó inevitablemente a que su análisis se direccionara en el estudio del Reglamento de Funcionamiento de la Sala de Espera de Niños y Niñas del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y no en la conducta material desplegada por la querellante.
En efecto, esta Instancia Jurisdiccional considera que el A quo al efectuar su silogismo o juicio de valor sobre el caso, partiendo de la negativa de la querellante de recibir a un niño, encontró amparada su denegación en el artículo 11 del precitado reglamento, que dispone la prohibición de disfrutar de su uso al personal que labora en el circuito; sin tomar en consideración, la conducta ética desplegada para hacer cumplir el mencionado dispositivo, que en definitiva es lo que reprochó la Administración en la oportunidad de aplicar la sanción.
En otros términos, no se discutió la negativa de la querellante en recibir al hijo menor de un funcionario de ese Circuito, porque visto de ese modo, tal como lo sostiene el Iudex A quo existía una prohibición expresa que lo establecía y que de haber sido el punto central del acto impugnado, habría arrojado como conclusión la falta de lesividad para con el nombre de la Institución; lo que se debatió fue la forma brusca o grosera con la que supuestamente se desenvolvió la querellante frente a esa situación, conducta que visualizó el propio Juzgado Superior al señalar “…la comisión de las enunciadas faltas y el hecho de que se hubiesen cometido dentro de las instalaciones del Circuito de Protección mencionado, por no conformar una conducta habitual desplegada por parte de la hoy querellante, según se desprende de sus antecedentes administrativos (…) con excepción de las alteraciones que sufrió el día en que se suscitaron los hechos, dejan ver que si bien es cierto en un momento cedió ante las emociones que se le generaron, no es menos cierto que esa situación excepcional, no es suficiente para descalificar 14 años de servicio del poder judicial (…) la falta cometida ha debido castigarse con una sanción menos severa que la destitución…” (Destacado de esta Corte).
De modo pues que, si el Juzgador Iudex hubiere enfocado su estudio de mérito en la conducta de la querellante que califica como excepcional, habría zanjado su motivación en otros términos, ya que el acto lesivo imputado se centraba –dicho de otra forma- en la falta de decoro, disciplina, lealtad y no directamente en la negativa de recibir al niño.
Apuntado lo anterior, tal como alegaran las partes en juicio, el hecho generador de la sanción fue el intercambio de palabras aparentemente “groseras” las que lesionaron el buen nombre del Poder Judicial; por tanto, correspondía al A quo verificar si existían pruebas que demostraran que efectivamente la querellante habría incurrido en esa conducta, a los fines de determinar si la misma se subsumía en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.
Así, esta Corte verifica que existió una errónea determinación de los hechos por parte del tribunal de instancia, siendo necesario verificar si ello fue determinante en la dispositiva del fallo. Al respecto observa:
A los folios siete (7) al nueve (9) del expediente administrativo, riela informe sobre la situación planteada en la Sala de Espera de Niños y Niñas del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de Caracas, cuyo contenido se redactó en fecha 29 de enero de 2008, por la Comisión para la Implementación de los Equipos Multidisciplinarios, dejando constancia del incidente acaecido el 20 de diciembre de 2007. Se observa, la versión depuesta por la querellante, la del Alguacil implicado y la de un testigo presencial; este último informó (Wilfredo Pérez) que “…Ivon (sic) Olivares y Adolfo Sánchez se encontraban ´muy exaltados´ al momento de discutir sobre el tema de la permanencia del hijo del alguacil en la Sala de Espera; se manejaron en términos ofensivos, al punto que fue necesario su intervención para calmarlos y hacerles entender que se encontraban frente a los usuarios (otros niños) y que era preferible que discutieran afuera. (…) Ivon se encontraba ´como nunca la había visto´, fuera de sí en su molestia…” (Destacado de esta Corte).
Al folio diez (10) del expediente administrativo, riela comunicación presentada por la querellante en fecha 20 de diciembre de 2007, en la que explana la situación ocurrida y expone que “…el alguacil antes mencionado me faltó el respeto en su comportamiento poniendo en peligro mi seguridad laboral, perjudicándome directamente sin medir las consecuencias que el incidente ocurrido pudo generar…”.
Al folio noventa y cinco (95) del expediente administrativo, riela declaración testimonial del ciudadano Adolfo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 11.490.628, en la que entre otro señaló, “La presunta intimidación consistió en la forma como la ciudadana prenombrada formalizó el llamado al niño inadecuado, con gritos y unos gestos personales que me dejó al niño callado sin poder decir nada (…) Gritando, discutiendo con una voz muy alterada dentro del parque que aun conociendo las normas de LOPNA tenía que haber tomado en cuenta antes de alterar el orden…” (Mayúsculas de la cita).
Así las cosas, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que existían indicios suficientes para determinar la procedencia de apertura del procedimiento disciplinario contra la querellante, no por haber negado el acceso al disfrute o uso de la Sala de Espera de Niños al hijo de un funcionario de ese circuito, sino por la actitud inapropiada con la que impuso el cumplimiento de la normativa.
Aunado a lo anterior, indistintamente del hecho controversial que dio pie a la sanción, observa esta Alzada que el día en que acaecieron los hechos, la querellante había recibido en la Sala de Espera a otros niños, cuyos progenitores eran funcionarios de ese circuito, tal como ella lo reconoce en sus escritos y de las propias deposiciones recabadas en sede administrativa por parte de los funcionarios en commento; de modo tal, puede inferirse que la recurrente inaplicó la normativa interna con estos funcionarios, aplicándola sólo con el hijo del referido Alguacil, actuación que inclusive de haber sido examinada con mayor detenimiento por el Iudex A quo habría arrojado una conclusión que en uno o en otro caso habría sido de igual forma reprochable, dando lugar a la tesis abordada por la Comisión para la Implementación de los Recursos Multidisciplinarios, a saber, “…pareciera que la no aceptación del niño el día 20 de diciembre en la Sala de Espera por parte de la psicopedagoga Ivon (sic) Olivares, obedeció más a la incomodidad generada en ella por el comportamiento del niño durante su permanencia en dicha Sala (…) más que por su apego fiel al Reglamento del uso de la Sala de Espera, como era su obligación…” (Vid. folio 9 Exp. Adm.), (Destacado de esta Corte).
En efecto, sin que esta Corte evalúe un hecho que escapa de la litis central e indiferentemente del hecho controvertido, la querellante con su actuación, bien porque recibió a unos niños y otro no, bien porque existiese la normativa que se lo prohibía o bien porque abordó una discusión con su compañero de trabajo de manera inadecuada, materializó un comportamiento reprochable y discriminatorio, no sólo para con el niño que dio pie a la discusión, sino para con el progenitor, que al ver que otros funcionarios de ese circuito podían llevar a sus hijos a la Sala de Espera, sintió el derecho de poder llevar al suyo y ser recibido al igual que los demás, generando en ese padre –como es natural- un sentimiento de injusticia, que se canalizó de una forma inapropiada para con el sitio en el que se encontraban, desencadenando tanto en él como en la querellante los subsiguientes acontecimientos (intercambio de palabras, gritos, exaltaciones, molestia, etc.).
Con base en el análisis anterior, estima correcto esta Instancia Jurisdiccional REVOCAR el fallo apelado por falso supuesto de hecho en el establecimiento de los hechos y en consecuencia, declarar CON LUGAR la apelación incoada por la representación judicial del Órgano querellado. Seguido de lo que antecede, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto observa:
Denuncia la querellante el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que a su entender, “…si motivado a la discusión o intercambio de palabras sostenidas con el ciudadano: ADOLFO SANCHEZ (sic) debía ser sancionada, la misma no debió ser la sanción de destitución, sino que se me debió aplicar alguna de las sanciones previstas en los Artículos 39 Ordinales ´A´ y ´C´ en concordancia con los Artículos (sic) 40 Ordinal (sic) ´E´ y 42 Ordinal (sic) ´B´, pues considero que en ningún momento violé el derecho que todo niño y niña disfrute (sic) de forma plena y absoluta de sus derechos, al no haberle garantizado a los mismos la tranquilidad y seguridad que el Circuito Judicial debe tener como norte, ya (sic) en modo alguno lo vulnere (sic), pues NO DISCUITI (sic) O CAUSE (sic) MALTRATO A NIÑO ALGUNO, pues la discusión fue con el padre de un niño del personal del Circuito Judicial, y menos aún con mi conducta haber menoscabado los principios que deben regir el comportamiento de todo funcionario público comprometiendo su integridad así como también el buen nombre del Circuito Judicial al cual estaba adscrita, y por tanto mi conducta siempre se ajusto (sic) a lo establecido en los Artículos (sic) 19 y 20 literal ´b´ del Estatuto del Personal Judicial...” (Mayúsculas de la cita y destacado de esta Corte).
Al respecto, luego de la revisión efectuada al expediente disciplinario pudo constatarse:
A los folios uno (1) al cinco (5) del expediente judicial, riela auto de fecha 31 de marzo de 2008, que ordena la apertura del procedimiento disciplinario en contra la querellante, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, cuyo contenido fija oportunidad para la el escrito de descargo (10 días hábiles siguientes), indicándole además que una vez cumplido dicho lapso se abrirá el lapso para que promueva y evacúe las pruebas que considere pertinentes, el cual sería de 8 días hábiles.
A los folios trece (13) al dieciséis (16) del expediente disciplinario, cursa recibo de fecha 11 de abril de 2008, de la notificación por parte de la querellante.
A los folios veintitrés (23) al treinta (30) del expediente disciplinario, consta escrito de descargo presentado por la representación judicial conferida por la querellante según instrumento poder.
Al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, riela auto dictado mediante el cual se declara fenecido el lapso para presentar descargo y se da formal apertura al lapso probatorio.
A los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del expediente disciplinario, cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 2 de mayo de 2008 por la investigada, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha fijándose la oportunidad para su evacuación.
Al folio cien (100) del expediente disciplinario, consta auto dejando constancia de haber fenecido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas y se declaró abierto al lapso para decidir, de conformidad con lo establecido por el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial.
Finalmente, a los folios ciento tres (103) al ciento cuarenta y dos (142) del expediente administrativo, cursa acto administrativo recurrido, que acuerda la destitución de la hoy querellante, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial.
en tal sentido, esta Corte estima contrariamente a lo denunciado por la querellante, que la Administración Pública cumplió a cabalidad el procedimiento previsto en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial. En consecuencia, habiéndose permitido a la hoy querellante, durante la sustanciación de dicho procedimiento, ejercer su derecho a la defensa, promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes y en general participar activamente en el proceso, queda satisfecho un precepto de rango constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al debido proceso y por consiguiente desvirtuado el vicio de prescindencia total y absoluto del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Con respecto al alegato expuesto por la querellante, atinente a que la sanción era desproporcionada, ya “…que en ningún momento violé el derecho que todo niño y niña disfrute (sic) de forma plena y absoluta de sus derechos, al no haberle garantizado a los mismos la tranquilidad y seguridad que el Circuito Judicial debe tener como norte, ya (sic) en modo alguno lo vulnere (sic), pues NO DISCUITI (sic) O CAUSE (sic) MALTRATO A NIÑO ALGUNO, pues la discusión fue con el padre de un niño del personal del Circuito Judicial…”¸debe indicar esta Alzada, que constituye un derecho de todo niño el tener un ambiente seguro, armonioso, amigable, feliz y sano, por tanto, toda actuación que directa o indirectamente sea contraria a ello, implica una violación a esos derechos, en este caso, fue lo cuestionado por la Administración Pública ya que encontrándose la querellante en un espacio destinado a los niños, cedió ante sus emociones de manera inapropiada, contrariando ese ambiente pacífico, seguro, didáctico y armonioso que ha debido garantizar, en virtud de la especial condición de sus usuarios (niños), caracterizados por su sensibilidad emocional ante situaciones violentas (nervios, susto).
Esta situación se complica aún más por el hecho de que la querellante no sólo reconoce que sostuvo una discusión con el Alguacil dentro de la Sala de Niños, sino que además quedó constatado que incumplió una normativa interna que le prohíbe el acceso o disfrute de la Sala de Espera a los hijos de funcionarios de ese circuito, que se reprocha con mayor razón en el hecho que permitió su uso a unos niños (hijos de funcionarios de ese circuito) y denegó a otro. En cualquiera de los casos, esta Corte estima que la sanción resulta adecuada con los hechos registrados, por evidenciarse de manera manifiesta un comportamiento lesivo al buen nombre de la institución que tiene por norte ofrecer un servicio honesto, equitativo, decoroso, leal, con vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud y que ello se vio menoscabado, con la imprudencia de la querellante de poner en riesgo ese ambiente de los niños. En consecuencia debe desestimarse el alegato dirigido en este sentido. Así se decide.
Esclarecido el punto que antecede, pasa de seguidas esta Alzada a resolver aquel relacionado con el vicio de falso supuesto “…por errónea aplicación de la norma (…), al afirmar que con la conducta asumida por mi (sic) el día 20 de diciembre de 2007, fecha en que se (sic) sucedieron los hechos que dieron lugar a mi destitución, mi conducta estuvo ajustada a la misma…”.
Sobre tal particular, indica esta Corte que de las actas cursantes en autos precedentemente citadas, quedó evidenciado un altercado entre la querellante y el Alguacil dentro de las instalaciones de la Sala de Espera de los Niños, ello de igual modo quedó corroborado de las propias alegaciones de la recurrente y demostrado por la Administración en la investigación disciplinaria, por lo cual no cabe duda que su comportamiento fue distinto a los deberes que le imponía el cargo y su investidura como servidora pública.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional debe acotar que conforme a lo dispuesto en el Código de Conducta de los Servidores Públicos, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.496, de fecha 15 de julio de 1998, todo funcionario público debe regir sus actos conforme a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia, entre otros. La conducta de los funcionarios públicos no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito externo de la Institución donde el funcionario se desempeña, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los ciudadanos en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio ni el de la institución.
Asimismo, debe dejarse apuntado que la honestidad de un funcionario público, debe evidenciarse en su actuar y ella excluye comportamientos que vayan en desmedro del interés colectivo, en este caso, bien pudiera serlo el interés superior del niño.
De igual modo, la equidad obliga a los funcionarios a actuar sin ningún tipo de preferencias, sin consideración de género, religión, etnia, posición social u otras, que en el presente caso, se vio de igual forma afectado aunque no sea el tema central del debate, pero que es necesario razonar, ya que la querellante negó el acceso de un niño, pero permitió el de otros que se encontraban en las mismas condiciones (hijos de funcionarios de ese circuito), dando pie a la discusión con un padre que quiso afrontar esa discriminación personal (aunque ello fuera de manera inapropiada).
En el mismo orden de ideas, se destaca que el funcionario público, debe ser leal en su servicio y esa manifestación ha de ser permanente, traducida en solidaridad, en este caso, para con su compañero de trabajo.
De igual modo, la vocación de servicio excluye conductas que no sean institucionales, como sería llevar a cabo una discusión a todas luces reprochable, ya que ha debido escoger una conducta ventajosa para el bien de los niños.
Por otra parte, la disciplina que debe tener un servidor público implica el cumplimiento de normas en el ejercicio de las funciones, las cuales se vieron igualmente afectadas como era la prohibición de permitir el uso de la Sala de Espera por parte del personal del circuito. En el mismo tenor, se encuentra afectado el principio de responsabilidad, que concierne el cumplimiento de tales normas y que se vio menoscabado por la conducta irresponsable de la querellante.
Finalmente, se destaca el decoro que debe tener el funcionario público, cuyo principio prohíbe los excesos y obliga a mantener una conducta acorde con las normas y buenas costumbres, siempre evitando lenguaje no cónsono. Además de mantener una actitud que permita fortalecer la solidaridad y confraternidad con sus compañeros de trabajo, mediante el respeto mutuo, el trato cordial y la racional tolerancia. Aspectos que en general, fueron cercenados por la querellante y que evidencian que la decisión tomada por la Administración de destituirla del cargo, se encuentra ajustada a derecho y encuadran en la causal del literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial. Así se decide.
En mérito de los fundamento fácticos y jurídicos, explanados en la motiva de este fallo, se declara CON LUGAR el recurso de apelación y por consiguiente se REVOCA el fallo apelado. Asimismo conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Leslie Beatriz García Fermín, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IVONNE OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 6.707.226, asistida por el Abogado Orlando Padrón, contra el COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2010-000505
ES/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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