JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000622
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 11-1047 de fecha 2 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.386.657, debidamente asistido por la Abogada Lourdes Rondón Osorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.956, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 06-040 de fecha 16 de agosto de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del recurrente de reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil Operaciones al Sur del Orinoco C.A. (OPCO C.A).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Abogado Abner Viloria, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 23 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se concedieron 8 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 28 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de mayo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 27 de junio de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicha lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 20, 21, 22 y 27 junio de dos mil once (2011)…”, Asimismo, se dejo constancia que transcurrieron 8 días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2011 en esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió del Abogado Abner Viloria actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, escrito mediante el cual solicitó se anularen las actuaciones indicadas y la reposición de la causa.
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió de la Abogada Hasne Saad inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.276, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, mediante la cual solicita el desistimiento del procedimiento.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 26 de febrero de 2007, el ciudadano Jesús Martínez asistido por la Abogada Lourdes Rondón Osorio, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso que“… En fecha 08-11-2000 (sic) acudí por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro para solicitar mi REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (folios 18 de las Copias que se acompañan, y que en lo sucesivo, denominaremos Copias Certificadas, con el objeto de abreviar), en virtud de que en fecha 25-10-2000, la Empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, CA (OPCO, C.A) me despidió en forma injustificada, siendo el caso, que para el momento de mi despido, la relación de trabajo se encontraba suspendido debido a un REPOSO MEDICO expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (cursa al folio 31 y 32 de las Certificadas), tal y como lo establecen los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Después de sufrir el vía crucis para la notificación de la empresa (folios 19, 20, 21, 22, 25. 26, 27 de las Copias Certificadas), llegado el día y la hora para la comparecencia de la demandada (12-12-2000, folio 28 de las Copias Certificadas), LA EMPRESA DEMANDADA NO COMPARECIÓ, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que el Despacho, en la parte In Fine de1a misma Acta. Ordenó la Apertura a pruebas del Procedimiento, teniendo tres (3) días hábiles para la Promoción cinco (5) días hábiles para la evacuación (folio 28 de las Copias Certificadas)…”. (Mayúsculas negritas y subrayado del original).
Que, “…Cumplidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, LA EMPRESA NO MOVIÓ PRUEBA ALGUNA, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Inspectoría del Trabajo debió proceder a sentencia causa, ateniéndose a la Confesión de la empresa, dentro de los ocho (8) siguientes a la finalización del lapso para la promoción. CUARTO: En virtud de que el Expediente se extravió, me vi obligado ha solicitar en forma reiterada el Inspector del Trabajo ordenara la reconstrucción del expediente (folios 1, 2, 3, 4. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11), por lo que en fecha 16-03-2006, el Inspector del Trabajo dictó el Auto N° 06-003, por medio del cual ordena la Reconstrucción del Expediente (folios 44 y 45 de las Copias Certificadas)….”.( Mayúsculas y negritas del original).
Que, “….Después de haber transcurrido un tiempo considerable.(casi seis años), desde la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS y luego de innumerables escritos y diligencias, incluso relacionadas con la reconstrucción del expediente, en fecha 28-03-2006 (sic) la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro dicta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 06-025, en la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS y en consecuencia ORDENA a la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO. C.A (OPCO, C.A) mi inmediato REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS destacó que CAIDOS, debidos, desde la fecha 25-10-05 (sic) (folios 48, 49 y 50 de las. Copias certificadas. SEXTO En fecha 10-04-2006,(sic) la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, se dirige a la sede de la empresa demandada, en compañía de mi persona para materializar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDO, lo cual no se ejecutó ni materializó, pues, la demandada alegó que no había sido notificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 06-025 (FOLIO Nº 55) y en consecuencia se negó reengancharme y menos apagarme los salarios caídos que en justicia me corresponden…”. (Negritas y mayúsculas del original).
Señaló que “…En fecha 18-04-2006, (sic) la empresa demandada acude por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz y presenta escrito, con el que acompaña una serie de documentos, que pretende se les reconozca como instrumentos probatorios en el presente procedimiento (folios 73 al 80 de las Copias Certificadas) y mediante el cual solicita se procesa (sic) a REVOCAR EL AUTO DE FECHA 07-04-2006 (FOLIOS 65 AL 68 de las Copias Certificadas que se acompañan), alegando para ello lo siguiente: 1- Que en fecha 10-04-06 un funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó hasta las oficinas de la demandada, a los fines de notificarla de la Providencia Administrativa N 06025 dictada en fecha 28-03-206, mediante el cual se ordenaba el mi REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS 2- Que mi relación de trabajo con la demandada finalizó en fecha 25-10-2000, y que recibí el pagó de mis prestaciones sociales y que según la demandada tal circunstancia demuestra la manifestación inequívoca por mi parte de poner fin a la relación de trabajo. 3- Que en fecha 22-02 -2002, demandé a la empresa por ante el ya extinto Tribunal segundo de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial.4- Que sorprendí en su buena fe a la Inspectora del Trabajo, solicitando la reconstrucción del expediente, por (sic) yo no había aceptado poner fin a la relación de trabajo, mediante el cobro de la relación de trabajo y posterior demanda de diferencia de prestaciones sociales…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “… se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, al no hacerle llegar el oficio Nº 06-0089 (Folio 13 de las Copias Certificadas que se acompañan), mediante el cual la Inspectoría del Trabajo le solicitaba a OPCO copias simples o certificada a los fines de reconstruir el expediente. 6- Que la Inspectoría del Trabajo, partiendo de un falso supuesto, en fecha 16-03-2006, dictó un auto Nº 06-003 (folios 44 y 45 de las copias certificadas, mediante la cual ordena a la reconstrucción del expediente Nº 051-00-928 y la notificación de las partes a los fines de la continuación del procedimiento. 6- (sic) Que partiendo del falso supuesto, de que la empresa se encontraba a derecho, por haber sido notificada de todo el procedimiento de reconstrucción del expediente, en fecha 28-03-2006, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº 06-025, violando derechos constitucionales que la vician de nulidad absoluta 7- Que los hechos descritos vician de nulidad absoluta el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 07-04-2006, así como los actos ejecutados con posterioridad, y son susceptibles de ser revocados a tenor de lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 8- Por último, pide que se revoque el Auto de fecha 07-04-2006 y ordene reponer la causa al estado de notificar a su representada de la decisión de reconstruir el expediente , dejando sin efecto las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo con posterioridad al citado Auto, como consecuencia del escrito presentado por la empresa …”.
En el mismo orden de ideas, “… En fecha 21-06-06, la representación de la empresa, presenta escrito (folios 89 y 90 de las copias Certificadas). DECIMO: en fecha 01-08-2006, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER Nº 06-010 (folios 92 y93 de las Copias Certificadas), en el cual ordena requerir de la Coordinación laboral Judicial del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz. DECIMO PRIMERO: En fecha 11-08-2006, la representación de la empresa mediante diligencia consigna una serie de documentos que pretende que el funcionario del Trabajo les reconozca valor probatorio (folios 97 al 173). DECIMO SEGUNDO: En fecha 16-08-2006, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, dicta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 06-040 (folios 174al 178 de las Copias Certificadas que se acompañan, en la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, realizada por mi, contra la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A (OPCO)...”.
Indicó que, “…es cierto que la Administración tiene posibilidad de atribuciones de revocar sus propios actos, cuando sus efectos resulten inconvenientes por razones de oportunidad, es decir, por falta de adecuación entre los efectos acto y el interés público. Ahora bien, esa potestad revocatoria está sometida a rigurosas restricciones, que básicamente a) Cuando el acto administrativo haya servido de base a una sentencia judicial. b) Que del acto administrativo hayan surgido derechos a favor de sus destinatarios o de terceros Todos estos postulados doctrinarios fueron recogidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1980. Así la ley establece la facultad de la administración de revisar sus actos en su propia esfera, estableciendo las siguientes figuras: a) La convalidación de los actos anulables. b) La declaratoria de nulidad absoluta. c) La corrección de los errores materiales o de cálculo. La revocación de los actos administrativos, así el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece: `Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dicté, o por el respectivo superior jerárquico´…”. (Negritas del original).
Adujo que, “…Como se observa en la norma transcrita se establecen condiciones para la procedencia de la revocatoria: La revocación a ejerce el mismo órgano que dictó el acto o el órgano superior jerárquico. La revocación consiste en la extinción total o parcial de ciertos actos administrativos. Solo pueden ser revocados los actos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos y personales y directos para un particular. Con esta última condición se trata de obtener visos de cosa juzgada o de inalterabilidad de las decisiones administrativas en forma absoluta, cuando crean derechos subjetivos...”.
Solicito,“…En consecuencia IMPROCEDENTE LA REVOCATORIA decretada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz de la Providencia Administrativa N° 06-025, de fecha 28-03-2006 y que ordena mi inmediato reenganche y pago de salarios caídos, procede en consecuencia mi reenganche pago de salarios caídos y le compete al Inspector del Trabajo hacer cumplir tal Providencia Por el contrario, si la empresa no estaba de acuerdo con lo términos de la misma, ha debido ejercer el correspondiente recurso de nulidad, en tal virtud, Ciudadano Juez, pido a usted Se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 06-040, de fecha 16-08-20067. SEGUNDO: Ordene a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el estricto cumplimiento y ejecución de la Providencia Administrativa N° 06-025, de fecha 28-03-2006 que ordenó mí reenganche y pago de salarios caídos. Todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, articulo 83 ejusdem y el artículo 2 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos el ciudadano Jesús Martínez ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 06-040 dictada el dieciséis (16) de agosto de 2006 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró sin lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral presentada por el hoy recurrente contra la empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.
El recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la decisión desestimatoria de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la providencia Nº 06-040 no podía revocar la decisión que previamente había acordado su reenganche y pago de salarios caídos a la empresa, porque le había creado derechos subjetivos, con los siguientes argumentos:
`Respetable Magistrado, es cierto que la Administración tiene posibilidad de atribuciones de revocar sus propios actos, cuando sus efectos resulten inconvenientes por razones de oportunidad, es decir, por falta de adecuación entre los efectos del acto y el interés público.
Ahora bien, esa potestad revocatoria está sometida a rigurosas restricciones, que básicamente son:
a) Cuando el acto administrativo haya servido de base a una sentencia judicial.b) Que del acto administrativo hayan surgido derechos a favor de sus destinatarios o de terceros.
Como se observa en la norma transcrita se establecen condiciones para la procedencia de la revocatoria:
1.- La revocación la ejerce el mismo órgano que dictó el acto o el órgano superior jerárquico.
2.- La revocación consiste en la extinción total o parcial de ciertos actos administrativos.
3.- Solo pueden ser revocados los actos que no originen derechos subjetivos. En consecuencia improcedente la revocatoria decretada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz de la Providencia Administrativa Nº 06-025, de fecha 28/03/2006 y que ordena mi inmediato reenganche y pago de salarios caídos, procede en consecuencia mi reenganche y pago de salarios caídos y le compete al Inspector del Trabajo hacer cumplir tal Providencia. Por el contrario, si la empresa no estaba de acuerdo con los términos de la misma, ha debido ejercer el correspondiente recurso de nulidad, en tal virtud, Ciudadano Juez, pido a Usted:
PRIMERO: Se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 06-040, de fecha 16/08/2006.
SEGUNDO: Ordene a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el estricto cumplimiento y ejecución de la Providencia Administrativa Nº 06-025, de fecha 28-03-2006 que ordenó mi reenganche y pago de salarios caídos´.
Observa este Juzgado Superior que el acto recurrido constituido por la providencia Nº 06-040 dictada el dieciséis (16) de agosto de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró sin lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral presentada por el hoy recurrente contra la empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., cursa en autos en copia certificada y motivó su decisión en que el trabajador solicitante, hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, lo que constituye a su criterio la manifestación inequívoca de voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral, por lo que resulta incongruente que este incoe solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pues ha perdido la condición de trabajador, se cita parcialmente el acto: Lograda la notificación de la empresa solicitada, el acto de la contestación se realizó en fecha 12/12/2000, término y hora fijada por el Despacho para la comparecencia del representante de la empresa OPCO,C.A., folio 11, a objeto de ser sometido al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en su contra por el ciudadano JESUS MARTINEZ, quien se encontró presente asistido por el abogado HENRY SOLORZANO, inscrito en el IPSA bajo el nro. 7.543, el Despacho dejó constancia que la Representación Patronal no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se concedió de una (1) hora de espera, vencido como fue el lapso en referencia, este órgano administrativo, abrió a pruebas el procedimiento en ese mismo acto a partir del día 13/12/2000, en el periodo de 08 días hábiles, los 03 primeros para la promoción y 05 días hábiles siguientes para la evacuación de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalizado el procedimiento administrativo y llegado el momento para decidir, este Despacho pasa a hacerlo con base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Que la parte solicitante ciudadano JESUS MARTÍNEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 5.386.657, alega como fundamento de su solicitud, el hecho de haber sido despedido en fecha 25/10/2000 de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. (OPCO, C.A.), donde prestaba servicio devengando salario mensual de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 439.000,00/mes) no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad conferida por el artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Que en el acto de contestación de la solicitud, la representación patronal no hizo acto de presencia, para dar contestación a los particulares del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Que en el lapso previsto para la promoción y evacuación de las pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte solicitante, en escrito que corre inserto en autos el cual se señala y analiza a continuación.. CUARTO: En fecha 14 de abril de 2006, fue presentado por el apoderado judicial de la solicitada, el ciudadano Omar Ortega Pizzani, escrito donde informaba a este despacho (sic) que la relación laboral que unía a su representada con el solicitante JESUS MARTINEZ había finalizado en fecha 25 de octubre de 2000, oportunidad en la cual el mencionado ciudadano había hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, siendo prueba de ello recibo de liquidación de prestaciones sociales que consignó acompañado al escrito, conjuntamente con copia del cheque girado al efecto. Todo lo cual quedaba además demostrado con copia simple de libelo de demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral interpusiera el ciudadano JESUS MARIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.386.657 en contra de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO. (OPCO) en fecha 04 de Marzo de 2002.
Así que ante tal alegato procedió el despacho (sic) en aras de buscar la verdad, a dictar en fecha 01 de agosto de 2006, Auto para mejor proveer, mediante el cual requirió de la Coordinación Laboral Judicial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dentro de los Diez (sic) (10) días hábiles siguientes, que informara lo siguiente:
1.- Si por ante el Tribunal Segundo de Primero Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue presentada demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Laborales y otros conceptos derivados de la relación laboral por el ciudadano JESUS MARIA MARTINEZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 5.386.657 en contra de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. (OPCO) en fecha 04 de Marzo (sic) de 2002.
2.- En caso de ser afirmativo el primer particular, se sirviera remitir a este Despacho Copias (sic) Certificadas (sic) del Libelo de Demanda.
En fecha 15 de agosto de 2006 fue recibido oficio Nº CLEB-362-2006 proveniente de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, donde informaba a este despacho (sic):
`Ahora bien, con respecto al particular primero, le informo que, en fecha 22/02/02 fue presentada demanda por ante el Extinto Tribunal Segundo de Primero Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano JESUS MARIA MARTINEZ, (…), en contra de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), siendo registrada en el libro de Causas llevado por ese Juzgado bajo el Nº 10835 y con esta misma numeración fue asignada al Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza Bolívar Maigualida Betancourt`
Así pues considera el despacho que ha quedado suficientemente demostrado, tanto de los recibos consignados al expediente, como de la respuesta al Auto (sic) para mejor proveer dictado (la existencia de demanda por diferencia de prestaciones sociales, implica de forma clara que se produjo el cobro de las mismas), que el trabajador solicitante, ciudadano JESUS MARIA MARTINEZ hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, lo que constituye a criterio de este despacho (sic) la manifestación inequívoca de voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral, por lo que resulta incongruente que este incoe solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pues ha perdido la condición de trabajador.
De la citada providencia cuya nulidad es el objeto de la pretensión del recurrente observa este Juzgado que en ésta no existió pronunciamiento alguno sobre la revocatoria de la providencia Nº 06-025, de fecha 28-03-2006 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del recurrente, por ende, considera este Juzgado que el vicio que invoca el demandante de violación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que el acto impugnado no podía revocar la providencia que previamente había acordado su reenganche y pago de salarios caídos, no le puede ser imputado a la providencia recurrida Nº 06-040 dictada el dieciséis (16) de agosto de 2006 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró sin lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral presentada por el hoy recurrente contra la empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., porque en ésta no existe pronunciamiento alguno sobre revocatoria o nulidad de algún acto por parte de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, observa este Juzgado que cursa en las copias certificadas consignadas del expediente administrativo del folio 110 al 114 el auto Nº 06-007, dictado el once (11) de mayo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró la nulidad absoluta de la providencia Nº 06-25 dictada el 28 de marzo de 2006, y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la empresa OPCO C.A. de la reconstrucción del expediente extraviado, sin embargo, esta providencia no fue objeto del presente recurso de nulidad incoado por el hoy recurrente, quien solamente solicitó la declaratoria judicial de nulidad de la providencia Nº 06-040 dictada el dieciséis (16) de agosto de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró sin lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral presentada por el hoy recurrente contra la empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., a tal efecto se cita textualmente su petitorio expuesto en el libelo de demanda:
En (sic) tal virtud, Ciudadano Juez, pido a Usted:
PRIMERO: Se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 06-040, de fecha 16/08/2006.
SEGUNDO: Ordene a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el estricto cumplimiento y ejecución de la Providencia Administrativa Nº 06-025, de fecha 28-03-2006 que ordenó mi reenganche y pago de salarios caídos…”
Del objeto de la pretensión citado, al no haber solicitado el recurrente la nulidad del acto que revocó la providencia Nº 06-25 que alegó haberle creado derechos subjetivos, e imputarle el vicio de violación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la providencia Nº 06-40 que en ningún caso se pronunció sobre la revocatoria de acto alguno, este Juzgado debe desestimar el vicio invocado y declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Jesús María Martínez Díaz contra la Providencia Administrativa Nº 06-040, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. (OPCO C.A.). Así se decide. En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano JESÚS MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ contra la Providencia Administrativa Nº 06-040, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. (OPCO C.A.)…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Abner Viloria actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, al respecto, observa:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que para el 26 de febrero de 2007 fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.
Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:
“…En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2010, según se evidencia del folio ciento treinta y siete (37), de la tercera pieza expediente judicial, vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Abner Viloria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
Con respecto al escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2011, por el Abogado Abner Viloria actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante el cual solicitó se anularen las actuaciones indicadas y la reposición de la causa al estado que “…se cumpla en el Juzgado de la causa con la notificación que permita ratificar el recurso de apelación incoado…”, por cuanto a su decir no fue notificado su recurso de apelación al efecto de ratificar el mismo, señalando que “…en fecha 16 /11/ 2010 el Juzgado de la causa dictó (sic) sentencia definitiva. Por haberse publicado extemporáneamente, el Juzgado acordó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Observo (sic) que la misma adolece de los siguientes vicios: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE MENOSCABAN EL DERECHO DE DEFENSA, LESIONANDO EL ORDEN PUBLICO, POR VIOLACIÓN DE LEY E INMOTIVACIÓN, RAZON POR LA CUAL EJERCÍ CONTRA ELLA RECURSO DE APELACIÓN, CON SUJECIÓN A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (…) el Juzgado de la causa libro un despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas al efecto de cumplir con la notificación acordada. Pero en el trámite, transcurrieron varios meses. Al punto que el expediente fue remitido SIN CUMPLIR CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 89 Y 90 EJUSDEM Y SIN NOTIFICARME, AL EFECTO DE RATIFICAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE REFERENCIA…”.
En atención a lo anterior, es menester para esta Corte destacar que, para el 3 de agosto de 2011, fecha en la cual la parte apelante presentó el supra mencionado escrito, había precluido el lapso procesal otorgado a la parte apelante a los fines de que presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante observa de la revisión de la actas que conforman el expediente judicial evidencia esta Corte que al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, cursa diligencia presentada por la parte recurrente mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 16 de noviembre de 2010.
Al respecto el Juzgado a quo mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010 inserto al folio 38 de la tercera pieza del expediente, tomando en consideración el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente indicó lo siguiente “…Vista la diligencia presentada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, por el abogado Abner Viloria Inpreabogado Nº 14.270, en su carácter de co-apoderado de la parte recurrente, mediante la cual expresa: ` por estar en manifiesta inconformidad con la misma, interpongo recurso de apelación´, al respecto, este Juzgado Superior observa de una revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto, que no consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela ordenada mediante sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010; en consecuencia, una vez que conste en autos la referida notificación se proveerá el recurso de apelación incoado por la parte recurrente…”. Así se decide.
En razón de lo anterior, mal puede pretender el referido Abogado de la parte recurrente que se anulen las actuaciones referidas y que se le otorgue nuevamente, una oportunidad procesal para ratificar una apelación que ya había surtido efectos, en consecuencia, esta Corte desestima el alegato esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente referente a la reposición de la causa. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de mayo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 27 de junio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 20, 21, 22 y 27 de junio de 2011. Asimismo, se dejo constancia que transcurrieron 8 días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 de mayo de 2011, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
…omissis…” (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (destacado de esta Corte)…”.
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en, el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, advirtiendo esta Corte que el fallo apelado no vulneró normas de orden público ni contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, motivo por el cual se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Abner Viloria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ DÍAZ, contra la providencia administrativa Nº 06-040, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR en fecha 16 de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del recurrente de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco C.A. (OPCO C.A).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2011-000622
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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