JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001022

En fecha 13 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JSCA-FAL-N-003840, de fecha 28 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENNY JOSÉ RINCÓN SIRUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.129, debidamente asistido por el Abogado Francisco Humbría Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.995, contra el COMANDO GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2011, por la Abogada Edilia Josefina Queipo de Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.405, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2011, cuyo fallo in extenso fue publicado el 22 de junio de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 19 de septiembre de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de septiembre de 2011, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 17 de octubre de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso concedido de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y el de diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13 y 17 de octubre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de dos mil once (2011)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano Renny José Rincón Siruco, asistido por el Abogado Francisco Humbría Vera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Comando General de la Policía del estado Falcón, con base en las siguientes consideraciones:

Afirmó, ser “…FUNCIONARIO DE CARRERA POLICIAL egresado de la Escuela de Policía del Estado Falcón, ingresando el día 15 (sic) de Marzo (sic) de 2004 a la Policía del Estado Falcón, en el cargo de SUB INSPECTOR que desempeñé hasta el día 24 de Abril de 2.009 (sic), fecha en la que recibí la notificación de mi destitución…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…en fecha 03 de Marzo de 2009 la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía de Falcón, procedió a Formularme (sic) los cargos en razón y según su decir, que en fecha 19-02-2009 (sic) aduce que yo participe (sic) en la privación ilegitima (sic) de libertad del ciudadano RICARDO RAMON (sic) MORILLO GAUNA, titular de la cédula de identidad No. 10.885.439, quien cumplía labores de vigilancia en el Centro Comercial NIDAL FREE ZONE, ubicado en la calle Urdaneta con Ramon (sic) Ruiz Polanco de la ciudad de punto fijo, a quien supuestamente traslade (sic) en compañía del Inspector CAROL JOSE (sic) GUIDO GUARA hasta la Sub-Comisaria (sic) de las Margaritas, donde según el decir de la Administración permaneció en un Calabozo aproximadamente tres (03) horas y que supuestamente le manifesté al Funcionario de Servicio no asentara en el libro las novedades ni informara a los demás policías que se encontraban en el Comando. A su vez, la Administración señala que ese día me trasladé hasta un sitio donde había una colisión aproximadamente a las 4 y 30 am producto de una persecución, y supuestamente era para recibir un soborno de un ciudadano JOSE (sic) LIZARDI, apodado el TOPO MAYOR. El mencionado ciudadano conducía un camión, dicho camión colisiono (sic) con una Unidad Radio patrulla en un procedimiento seguido por los funcionarios y en el sitio, según el decir de la Administración, me traslade (sic) para recibir una cantidad de dinero da (sic) manos del que apodan el topo mayor, esto como arreglo para dejarlo en libertad, interfiriendo en el procedimiento a los funcionarios actuantes en el mismo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “En fecha 24 de Abril de 2.009 (sic) fui notificado de la Resolución Interna D.RR.HH No. 006, de fecha 21 de Abril de 2.009 (sic), suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Falcón Jesús López Marcano, mediante oficio No. 0320, a través del cual se me destituye del cargo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “En este caso se ha violado el ‘principio de presunción de inocencia’ consagrado en el numeral 2° (sic) del Artículo (sic) 49 de la Constitución [de la República] Bolivariana de Venezuela, (sic) y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…consta del expediente disciplinario levantado por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía de Falcón, que la averiguación disciplinaria se apertura por la ‘CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO (sic) O ENTE DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic)’, según la apreciación de la administración de los dichos de algunos agentes policiales en actas de entrevista realizadas, siendo que solo (sic) sus declaraciones ambiguas y contradictorias señalan una conducta reprochable de mi persona, a su vez en las actas de entrevista se evidencia como le toman la declaración a un menor de edad sin documento de identificación, por lo que mal pudiera el Comandante General de la Policía del Estado Falcón, responsabilizarme por los solos dichos de algunos Funcionarios Policiales que se contradicen en los hechos unos a otros…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “La imputación de los cargos y la destitución viola el PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA porque la Administración no probó los hechos imputados en mi contra, porque todos los hechos imputados por el cual se me sancionó en vía administrativa con (sic) puras presunciones, ya que nunca se probó que yo hubiese sido responsable de las supuestas irregularidades que se me señalan, y las pruebas aportadas por mí, en el expediente administrativo en ningún momento fueron valoradas, las cuales, contradicen de manera inequívoca los alegatos de la Administración…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Argumentó, que “…los hechos que se me imputan revisten de carácter penal, en consecuencia en los actuales momentos debería ser sujeto de delito o sujeto activo en la comisión de un hecho punible y en consecuencia por ante la Fiscalía del Ministerio Público la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que dicha averiguación no existe; y en el caso que existiera lo ajustado a derecho sería someterme al proceso penal y una vez sentenciado culpable por los delitos imputados por el Ministerio Público entraría en rigor la sanción administrativa, es decir el Comandante de la Policía de Falcón violó mi derecho de presumirme inocente, previsto y consagrado en el artículo 49.2 (sic) de la Constitución de la Republica (sic) de (sic) Bolivariana de Venezuela, esta violación es de forma flagrante, y así queda demostrado en las conclusiones manuscritas hechas por el mismo Comandante en el encabezado del acto decisorio...”.

Sostuvo, que “En la fase preliminar la Dirección de asuntos internos de la Policía de Falcón sustancia el expediente tomándole entrevista a varios funcionarios y a un menor de edad, siendo que esas entrevistas no fueron ratificadas en la fase probatoria, es decir no hubo una evacuación de pruebas, en este caso testimoniales que me permitiera repreguntar los testigos, y son los dichos de los entrevistados la base fundamental por la cual se toman como ciertos y me despiden, tal circunstancia viola el ‘principio de control de la prueba’, lo cual, no es permitido dentro del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en la etapa probatoria se me debió permitir repreguntar a los Funcionarios Oficiales y al menor sin identificación para ejercer mi derecho a repreguntarlo y controlar la prueba, sino que con el solo dicho de algunos Funcionarios Policiales se me destituye, en ese orden de ideas, es menester señalar que los solos dichos de los Funcionarios Policiales no bastan para tomarse como ciertos los hechos señalados por ellos, ya que no fueron llamados por la Administración a declarar durante la fase investigativa y de esa forma permitirme ejercer el derecho a repreguntarlos sobre los hechos denunciados y no existir otro medio probatorio en mi contra, sino solo (sic) los dichos de los Funcionarios Policiales que de manera contradictoria señalaron unos supuestos hechos irregulares cometidos presuntamente por mi (sic)…”.

Alegó, que “Para que una prueba tenga valor en sede ‘administrativa o judicial’, a la contraparte se le debe permitir controlar la misma, y en el caso de la prueba de testigos es pertinente que al investigado se le permita repreguntar a los testigos que existan en su contra; siendo que en este caso se evidencia que los Funcionarios Policiales que aparecen declarando en las Actas de Entrevista, en forma alguna fueron evacuados en la fase intermedia del procedimiento administrativo que me permitiera ejercer mi derecho a repreguntarlos, si estos Funcionarios Policiales han sido llamados en la fase investigativa, mediante las preguntas y repreguntas, con toda seguridad la administración policial por órgano de la Dirección de asuntos internos hubiera concluido en que no tengo responsabilidad en los hechos que se me imputaron, por lo tanto podemos decir que la Dirección de Asuntos Internos actuó a capricho valorando los dichos contenidos en las actas y tomándolos como base para destituirme, ya que no existe prueba alguna de los dichos de estos Funcionarios Policiales, sino solo sus declaraciones contradictorias, tal y como se desprende de lo afirmados por varios testigos promovidos por mi (sic), en la fase investigativa aperturada en mi contra…”.

Señaló, que “El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), especialmente los numeral 1 y 3º (sic) señalan que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas, y serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; y en consecuencia yo debí tener acceso a repreguntarle al denunciante en la fase investigativa, y por cuanto no se realizó, así como tampoco en el dictamen de la consultora Jurídica se valora a las pruebas por mi presentadas. Luego el Comandante General de la Policía del Estado Falcón, Jesús López Marcano, en su dictamen de fecha 21 de Abril de 2009, valida este silencio respecto a las pruebas y le da pleno valor jurídico, a la declaración de los Funcionarios Policiales, declaraciones estas que muchas veces se contradicen. Insisto no valora las declaraciones de los Funcionarios Policiales evacuados por mí…” (Negrillas del original).

Indicó, que “Puede evidenciar que el procedimiento disciplinario llevado en mi contra es violatorio del procedimiento previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque nunca tuve acceso al control de la prueba en el lapso de evacuación…”.

Consideró, que “En cuanto a la denuncia de la violación del lapso legal que tenía el Comandante General de la Policía del Estado Falcón, para decidir, es importante señalar, que por mandato expreso articulo (sic) 89.8 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez que la Consultoría Jurídica emite su dictamen, la máxima autoridad del órgano dentro de los CINCO días hábiles siguientes está obligado a decidir, en este caso, el Comandante General de la Policía del Estado Falcón violento (sic) esta norma, esto queda evidenciado por cuanto el dictamen de la Consultora Jurídica es de fecha 13 de Abril de 2009, pero no es hasta el día 21 de Abril de 2009, que el citado Comandante dicta la resolución N° DD.RR. HH NRO 006 de esa misma fecha por la cual acuerda destituirme, es decir al 6 (sic) día hábil después del dictamen…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Seguido a ello, agregó que “…existe un lapso preclusivo de 5 días para que el Comandante General de la Policía del Estado Falcón dicte la resolución, y en este caso la dictó al 6 (sic) día violando lo dispuesto en el artículo 89.8 (sic), esta norma no es relajable, es imperativa, establece la obligación de decidir dentro de los cinco días después del dictamen del consultor, siendo que en este caso no se cumple este mandato legal…”.

Sostuvo, que “…se evidencia que existe prescindencia total y absoluta de estos requisitos legales, en consecuencia la Resolución No. DD.HH.HH NRO 006 de fecha 21 de Abril de 2.009 (sic), suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Falcón, Jesús López Marcano está VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, en consecuencia igual suerte le corresponde al acto administrativo contenido en el oficio N° D.HH:RR 0320 de esa misma fecha por el cual se me notifica mi destitución, nulidad que emana a tenor de lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haberse prescindido del procedimiento legal establecido, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “…el Acto Administrativo de mi destitución está viciado de FALSO SUPUESTO, porque la administración dio por comprobado un hecho que no es cierto, ya que yo no incurrí en falta de probidad en el cargo ni tuve ninguna responsabilidad en los hechos que señalan algunos Agentes Policiales, sino que por el contrario me encontraba el día de los hechos 13-02-2009 (sic), a las 12:20 am aproximadamente, escuche (sic) por Radio que el Inspector CAROL GUIDO se encontraba en la Sub-Comisaria (sic), me traslade (sic) hasta la misma y el mencionado Funcionario se sube a la unidad que yo conducía y nos dirigimos al establecimiento denominado CITY NIGHT CLUB, realizamos una inspección por el espacio aproximado de una hora, posteriormente escuche (sic) por radio una novedad en la que se me informo (sic) la colisión de un camión con una patrulla, le informe (sic) al Oficial Carol Guido y nos dirigimos al sitio y al llegar pude observar que se encontraban 3 Unidades radio patrullas custodiando el área y había un oficial lesionado, por lo que procedí a trasladarlo al centro asistencial del seguro social, estos dichos quedaron demostrados en el procedimiento administrativos (sic) pero no fueron valorados en el dictamen de la consultoría jurídica…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…la averiguación disciplinaria seguida en mi contra, no existe prueba plena en la misma, porque no se comprobaron los hechos en los cuales supuestamente incurrí, como lo son: CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO (sic) O ENTE DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) lo cual es causal de destitución, ello no esta (sic) comprobado en fase administrativa, por lo tanto no es posible que se me sancione por la existencia de una declaración de algunos Agentes Policiales sin ejercer mi derecho a repreguntarlos sobre los hechos de los cuales se me señala, en la fase investigativa, por cuanto la administración no lo ratificó en la averiguación. Es por ello, que ese hecho no puede considerarse suficiente prueba para destituir a un funcionario de carrera…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “De la (sic) esta averiguación disciplinaria se evidencia flagrantemente la violación a la actividad probatoria ‘strictu sensu’, por parte de la Administración, cuando no probó los hechos que me fueron imputados, porque sólo tomó en cuenta lo señalado por los Agentes Policiales ilegalmente sin permitirme repreguntarlos en la fase investigativa, y sin oportunidad para ejercer este ‘control de la prueba’ dentro del procedimiento disciplinario aplicado ilegalmente, ya que hubo prescindencia total del procedimiento previsto en el artículo 89.8 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Relató, que le fue violado “…el PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA, previsto en el 49, numeral 2° (sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, porque la administración debió aportar en la averiguación disciplinaria levantada en mí contra las pruebas que demostraran mi culpabilidad, pero no existen…” (Mayúsculas del original).

Afirmó, que “…es la Administración la que tiene la carga de probar los hechos con base a los cuales considera procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación, pero es a ésta a quien le corresponde constatar los hechos que constituyen la infracción al ordenamiento jurídico, todo ello en función de su obligación de probar la existencia de las irregularidades supuestamente cometido (sic) por mi persona, lo cual no probó en el expediente disciplinario…” (Negrillas del original).

Precisó, que los hechos que se le atribuyen “…revisten carácter penal y al no existir proceso penal en mí (sic) contra, la administración viola este principio de presunción de inocencia, toda vez, que es necesario comprobar los mismos o que exista relación de causalidad entre mi conducta y los hechos que se me señalan, lo cual, no ha sucedido y por el contrario la Administración de manera ilegal y arbitraria pretende someterme al escarnio público, sin probar la conducta anti jurídica (sic) que me señala…”.

Expresó, que solicita “…al Tribunal decida que el acto administrativo impugnado es ilegal y nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1° (sic) y 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a los procedimientos legalmente establecidos…”.

Solicitó, que se declare “…la nulidad del acto administrativo de mi destitución (...) del cargo de SUB-INSPECTOR, adscrito a la POLICIA (sic) DEL ESTADO FALCON (sic), contentivo de la Resolución No. 006 de fecha 21 de Abril de 2009, y oficio signado con el No. 0320, suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Falcón, Jesús López Marcano (…) Se ordene mi reincorporación al cargo de SUB-INSPECTOR de LA POLICÍA DEL ESTADO FALCON (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, solicitó que “Se ordene la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que me correspondan desde mi ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo, entendiendo por demás beneficios: Bono vacacional, utilidades de fin de año, pagos de primas, aporte caja de ahorro, seguro social, póliza de seguro de vida, útiles escolares, juguetes, Cesta Ticket, en fin todo cuanto yo haya dejado de percibir a consecuencia de mi destitución, y en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de mis prestaciones sociales con sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debidamente indexadas…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y publicó el fallo in extenso el 22 de junio de 2011, con base en las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos, la representación judicial del recurrente consignó copia simple del expediente disciplinario instruido por la Dirección de Asuntos Internos de la Comandancia General de Policía del estado Falcón, las cuales al ser concatenadas con las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la sustituta de la Procuradora General del estado Falcón, en la oportunidad legal correspondiente, concuerdan en cuanto a su contenido, en consecuencia gozan de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnados. Así se establece.

Al revisar el contenido de los documentos que integran el aludido expediente administrativo disciplinario se verifica, que la Administración a efectos de comprobar si la actuación del hoy recurrente se subsumía en alguna de las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar las investigaciones pertinentes, siendo que al expediente cursan una serie de Actas de Entrevista que fueron tomadas por la Administración, en atención a su potestad investigativa.

Al efecto, previo al inicio del procedimiento, de la imposición de cargos y la notificación del afectado, la Administración debe realizar lo que la doctrina y jurisprudencia han calificado como actuaciones previas, que no son mas, que la serie de actuaciones realizadas por la Administración, encaminadas a determinar si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen a dar inicio al procedimiento contra el funcionario.

La doctrina señala que dichas actuaciones son una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables, razón por la que indica que sería erróneo pretender convertir las actuaciones previas en un ‘mini’ procedimiento sancionatorio, en el que deban participar los presuntos responsables, inclusive abriendo una fase probatoria, pues estas al perseguir la indicada finalidad deben ser cumplidas únicamente por la Administración, sin que formen parte del procedimiento el investigado, el cual como es obvio todavía en esa etapa resulta inexistente.
(…)

Al analizar el contenido de dichas Actas (sic) se desprende que se realizaron entrevistas a los ciudadanos: LEONARDO JESÚS GARCÍA YANEZ, de nacionalidad venezolana (sic), titular de la cédula de identidad 23.676.754 adolescente debidamente acompañado por su representante FANNY RAMONA YANEZ DE GÓMEZ; RICARDO RAMÓN MORILLO GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 10.855.493; ALIS RAMÓN AGUIRRE GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.396.713, Cabo Segundo de la Policía del estado Falcón; JOSÉ LUIS ACOSTA ILARRETA, titular de la cédula de identidad N° 12.177.355, Cabo Segundo de la Policía del estado Falcón; FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, titular de la cédula de identidad 9.525.204, Sargento Segundo de la Policía del estado Falcón; MIGUEL EDUARDO YORI COBIS, titular de la cédula de identidad 18.292.659, Agente de la Policía del estado Falcón; CÉSAR ENRIQUE MAIMO DÍAZ, titular de la cédula de identidad 9.524.100, Distinguido de la Policía del estado Falcón; ANTONIO JOSUE REYES NAVAS, titular de la cédula de identidad 16.828.466, Agente de la Policía del estado Falcón; JOHAN FRANCISCO GARCÍA ORTEGA, titular de la cédula de identidad 15.558.027 Distinguido de la Policía del estado Falcón; ENYERBE JESÚS CASTILLO, titular de la cédula de identidad 17.179.226, Agente de la Policía del estado Falcón; JESÚS MIGUEL ZARRAGA MEDINA, titular de la cédula de identidad 13.901.668, Agente de la Policía del estado Falcón, las cuales cursan insertas al expediente judicial, Folios 56 al 59; 60 al 63; 64 al 68; 69 al 72; 76 al 80; 81 al 83; 84 al 87; 88 al 91; 97 al 99; 100 al 102; 197 al 199, cuyo contenido concuerdan entre si, en cuanto a que el ciudadano RENNY JOSE (sic) RINCÓN SIRUCO, participó en los hechos señalados por la Administración, como susceptibles de ser sancionados disciplinariamente.

Ahora bien, al verificar dichas entrevistas se constata que se realizaron entre el trece (13) al dieciséis (16) de febrero de 2009, esto es, con anterioridad al auto de inicio de procedimiento de fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, (Folio 213). Siendo ello así, resulta evidente que las mismas actuaciones se realizaron antes del inicio del procedimiento, y una vez incorporadas al expediente se constituyeron en documentales, y no como erradamente lo indica el recurrente como testimoniales, las que podía ser impugnadas a través de otro medio de prueba que desvirtuara lo en ellas contenido, lo que no ocurrió en el caso de autos, de allí que, mal puede argüir que su valoración por el Órgano Administrativo Disciplinario, vulnerar el principio denunciado Así se decide.

De igual forma, denuncia la vulneración del aludido principio al señalar que se le tomo (sic) declaración a un adolescente sin identificación. Al revisar el contenido de las Actas supra mencionadas se constata que a diferencia de lo señalado por el recurrente de dicha documental se desprende que al adolescente al cual se le tomó declaración en sede administrativa, si fue identificado en el expediente administrativo (folios 56 al 59), de igual forma, se constata del Acta de entrevista que se cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la que, se desestima dicho alegato. Así se decide.

Asimismo, indicó como fundamento para sostener la vulneración del principio denunciado que no se probó su culpabilidad, ya que promovió en sede administrativa testimoniales que lo ubicaban en otro sitio a la hora que acontecieron los hechos, entre las que se encuentra la del ciudadano LUIS ANTONIO OCHOA HIDALGO, titular de la cédula de identidad 7.571.591 (Folio 367), y que señala que el querellante a la hora que sucedieron los hechos se encontraba en su local comercial. Ahora bien, al revisar el expediente administrativo, este Tribunal observa que la prueba promovida, fue efectivamente evacuada, sin que de su contenido desvirtuara los hechos que le fueron imputados, razón por la que, se estima no se vulneró el principio de presunción de inocencia. Así se decide.

Denuncia. el recurrente que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, al dar por probado un hecho que no es cierto y en el que no tuvo responsabilidad, alegato que fue rebatido por la Procuraduría General del estado Falcón, señalando que en el procedimiento administrativo se determinó que si estuvo involucrado en los hechos que se le imputaron. Al respecto se observa que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión. (Vid. Sentencia N° 1708 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007).

En el caso sub iudice, de las copias certificadas del expediente administrativo, específicamente, de las Actas de Entrevistas realizadas entre el trece (13) al dieciséis (16) de febrero de 2009, que cursan a los folios 56 al 59; 60 al 63; 64 al 68, 69 al 72, 76 al 80, 81 al 83, 84 al 87, 88 al 91, 97 al 99, 100 al 102, 197 al 199. Así como, de la revisión de los celulares: del Inspector CAROL GUIDO (Folio 183 pieza 1 del expediente judicial); del ciudadano JOSÉ ANTONIO LIZARDI ROJAS alias el ‘TOPO MAYOR’, (Folio 184 pieza I del expediente judicial); del ciudadano JOSÉ ANTONIO LIZARDI ROJAS alias el ‘TOPO MAYOR’ (Folio 185 pieza I del expediente judicial), pruebas que no fueron desvirtuadas en sede administrativa, ni en éste Órgano Jurisdiccional, de las que se desprende que el recurrente si incurrió en los hechos negativos imputados, tales como, haber sido señalado como copartícipe de la privación ilegitima de libertad del ciudadano RICARDO RAMON (sic) MORILLO GAUNA, y haber entorpecido un procedimiento policial ofreciendo sobornos a otros funcionarios para dejar el procedimiento sin efecto, siendo ello así, probado quedo por la Administración que el hoy querellante participó en hechos que comprometieron su responsabilidad disciplinaria en el ejercicio de las funciones policiales que tenía atribuidas, razón por la que, éste (sic) Tribunal desestima el alegato formulado. Así se decide.

(…)

…aun cuando en el caso de autos resulta evidente que la Máxima Autoridad del Organismo, emitió su decisión vencido el lapso establecido en el artículo 89 numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal retardo en esta oportunidad no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, pues no causo perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del ciudadano RENNY JOSE (sic) RINCÓN SIRUCO. Así se decide.

En cuanto a que no se determinó la responsabilidad administrativa en ‘STRICTU SENSU’, ya que alega que no se comprobaron los hechos imputados, tal y como ut supra se estableció, probado quedó en esta sede judicial que el querellante incurrió en los hechos imputados, razón por la que se desestima tal alegato. Así se decide

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera que en el caso de autos el querellante incurrió en causal de destitución consagrada en el artículo 86 numeral 6° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, razón por la que se estima ajustada a derecho la Resolución N° 006 e fecha 21 de abril de 2009, dictada por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, ciudadano JESÚS LÓPEZ MARCANO, mediante el cual se le destituyó del cargo de Sub-Inspector, así se decide.

En relación, al petitum realizado por el querellante, ‘(...) en el caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales (...)’ este Juzgado al verificar la legalidad del acto administrativo por el cual se destituyó al querellante, insta a la querellada, en el supuesto de no haber iniciado los tramites (sic) para el pago de las prestaciones sociales, se inicien a los fines de que le sean pagadas, en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, ‘(...) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses (...)’. Así se decide.

Por último, dadas las resultas del caso de marras, y vista la solicitud hecha por la sustituta de la Procuradora General del estado Falcón, referida a que se sancione al actor con la imposición de las costas procesales a favor de la Gobernación del estado Falcón, este Tribunal considera pertinente señalar que dado el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que de resultar la sentencia favorable a la República o a cualquiera de los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, no procede la condenatoria de las mismas en contra de su contraparte, así ésta haya sido quien interpuso la demanda. (Vid. Sentencia N° 172. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 18 de febrero de 2005, y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.701, el veintiséis (26) de abril de 2004). Así se decide…” (Resaltado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de junio de 2011, por la Abogada Edilia Josefina Queipo de Rivero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011, cuyo fallo in extenso fue publicado el 22 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al respecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011, cuyo fallo in extenso fue publicado el 22 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de septiembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 17 de octubre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de septiembre de 2011 y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13 y 17 de octubre de 2011, asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de 2011, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

…(omissis)…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:

…(omissis)…

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, cuyo fallo in extenso fue publicado el 22 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto ejercido en fecha 7 de junio de 2011, por la Abogada Edilia Josefina Queipo de Rivero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RENNY JOSÉ RINCON SIRUCO, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011, cuyo fallo in extenso fue publicado el 22 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el COMANDO GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado el 30 de mayo de 2011, publicado in extenso en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2011-001022
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,