JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001110

En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 01355, de fecha 4 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogados Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 58.650 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS DANIEL GARCÍA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.287.884, contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2007, por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 31 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 10 de octubre de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de octubre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 27 de octubre de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicha lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día diez (10) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de octubre de dos mil once (2011)…”, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de diciembre de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Daniel Molina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su mandante “…ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16-10-1979. En fecha 1-10-2003 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo `DOCENTE IV/Sub-Director´. En fecha 9-11-2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y tres millones trescientos cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta céntimos ( 63.358.243,80 como consta del recibo de pago que al efecto anexo marcado `B´…”. (Mayúsculas del original).

Arguyó, que la primera diferencia que reclama su representado es con respecto al régimen anterior de “…el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuarenta y ocho millones cuatrocientos veintisiete mil trescientos setenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs 48.427.379,31), como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio, anexo `C´…”.

Que, “… Es el caso, que al efectuar ésta operación aritmética para el cálculo del interés de las prestaciones sociales tenemos que el resultado varía por céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas etc. Así, al multiplicar el Capital o Saldo disponible con la Tasa del BCV y, luego dividirlo entre los 365 días del año y, finalmente multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente, tenemos que el interés del mes de octubre de 1980 es de nueve bolívares con sesentas y tres céntimos (9,63)…”

Indicó, “…al aplicar los conceptos y formulas aritméticas normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.4.459.581, 72) por lo que la diferencia por éste concepto es de millón ciento treinta y dos mil trescientos veintinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.132.329,18)…”.

Que, “… Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los ´interés adicionales´. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulado, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de treinta y siete millones setecientos veintiséis mil quinientos setenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 37.726.570,77), ver el anexo `C´ , pág. 2-2 y , al efectuar la operación aritmética antes señalada, tenemos que el interés adicional es de cincuenta y seis millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 56.434.743,63), por lo que la diferencia por éste concepto es de dieciocho millones ocho mil ciento setenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.18.708.172,86)…”.

Que, “… Además, como se aprecia de la hoja de cálculo anexa con la letra `D´, la Administración determina y calcula el capital correspondiente a la ruralidad, esto es, la cantidad de un millón veintiocho mil treinta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.028.038,30), pero si bien ésta cantidad fue pagada, no fue incorporada en los cálculos generales del anexo C para que incidiera en el cálculo de los intereses. En consecuencia, considerando que la prima por ruralidad forma parte del sueldo del querellante y se toma en cuenta para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, nosotros incorporamos el capital de la ruralidad para que incidan en los intereses y posteriormente lo deducimos. Ahora bien, con relación al régimen anterior la ruralidad asciende a seiscientos setenta y un mil ciento siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 671.107,20), que es el resultado de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por la quincena del último sueldo, tal y como se aprecia del anexo D…”.

Sostuvo que “… la Administración en la elaboración de los cálculo procede a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo C, páginas 1-2 y 2-2, en la columna denominada Anticipos un descuento e cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997y, posteriormente, el 30 -11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total, ver pag.22 que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 48.577.379,31 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 48.427.379,31 (ver pag.2-2). De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs. 150.000,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs.150.000, 00. Esta circunstancia se aprecia igualmente en la página resumen del finiquito, anexo ` E´, en este folio la Administración refleja el resumen de cada uno de los totales tanto del régimen anterior como el vigente, se observa que el resultado total del régimen anterior al 18-6-97 es de Bs. 48.577.379,31, recordemos que esta cantidad la entramos (sic) en el recuadro inferior izquierdo de la página 2-2 del finiquito, lo que significa que si la cantidad de Bs.48.577.379,31 es el resultado de sumar el interés adicional mas la indemnización por antigüedad y éste interés adicional ya refleja el descuento del anticipo tal como señalé anteriormente, por lo tanto, porque en la pagina resumen en el renglón denominado `Totales´ la Administración refleja que efectivamente el total del régimen anterior es de Bs.48.577.379,31 pero vuelve a reflejar un descuento de 150.000,00Bs. En consecuencia, en nuestro cálculos sólo descontamos dicha cantidad una vez. (Negritas del Original).

Adujo, que “… En resumen, al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del interés adicional, la ruralidad y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veinte millones seiscientos sesenta y un mil seiscientos nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 20.661.609,24)…”.

Expuso, que con relación al régimen vigente, “…el Ministerio determinó que el monto a pagar era de trece millones novecientos dos mil ochocientos veintiséis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 13.902.826,19)…”.

Adujeron, que con relación al interés acumulado “…La restar lo pagado por la Administración determinó que el interés Acumulado era de cuatro millones ochocientos noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.898.844,70), ver el anexo F, al efectuar la operación aritmética antes mencionada tenemos que el Interés Acumulado es de nueve millones treinta y un mil trescientos trece bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 9.031.313,92) Por lo que la diferencia por este concepto es de cuatro millones ciento treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.4.132.469,22)…”.

Indicó, que “… por concepto de ruralidad, incorporamos la cantidad de trescientos cincuenta y seis mil novecientos treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs.356.931, 10) por las razones señaladas en el caso del régimen anterior…”.

Alegó, que “…se observa de la planilla de finiquito del Ministerio, (…). Un descuento de ochocientos ochenta mil trescientos treinta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.880.337, 38) por concepto de Anticipo de Fideicomiso. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos…”.

Que, “…En resumen, al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso y la ruralidad, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de cinco millones trescientos sesenta y nueve mil setecientos treinta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 5.369.737,71)…”..

Finalmente solicitaron, que se ordene pagar la cantidad de “…ochenta y ocho millones trescientos sesenta y un mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.88.361.552,45) pues, al restar la cantidad de sesenta y tres millones trescientos cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta céntimos (BS. 63.358.243,80), que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de veinticinco millones tres mil trescientos ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.25.003.308, 65). Ahora bien, con base al monto que debió pagar la Administración de ochenta y ocho millones trescientos sesenta y un mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 88.361.552,45) , para la fecha de egreso de mi representado, el 1-10-2003 al 30-10-2006, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cuarenta y siete millones trescientos cuarenta y tres mil setecientos veintisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 47.343,727,52)…”.

Que se ordene pagar la cantidad de “… veinticinco millones tres mil trescientos ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.25.003.308,65) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de cuarenta y siete millones trescientos cuarenta y tres mil setecientos veintisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 47.343.727,52) por concepto de interés de mora y que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello solicitó se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Procede en primer término este Juzgador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte recurrida, sustentado en el hecho de no haber agotado el actor el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual, observa:El procedimiento estatuido en las mencionadas disposiciones legales, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92. Por tal motivo, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la apoderada judicial del Ministerio de Educación y Deportes, en el sentido expuesto.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:
Solicita el apoderado actor se condene al Ministerio de Educación y Deporte a pagarle a su representado, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS OCHO OLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.25.003.308,65), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, mas la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.47.343.727,52), por concepto de intereses de mora generados desde el 1º de octubre de 2003 al 30 de octubre de 2006, así como los intereses que se sigan generando desde la fecha de interposición de la demanda y hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Afirma que los cálculos realizados por la Administración contienen errores en lo atinente a la forma de determinación de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral establecido en la derogada Ley del Trabajo; que el organismo querellado le descontó dos veces la cantidad de Bs.150.000,oo, y posteriormente, la suma de Bs.880.337,38; y que hubo asimismo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales

Ahora bien, corre inserta a los folios 12 al 23 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes a los fines de determinar el monto de las prestaciones del actor y sus respectivos intereses son correctos, pues aplicó, a los fines de su determinación, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, aplicada sobre el monto acumulado por el querellante por concepto de prestación de antigüedad.

En tal sentido se observa, que la antigüedad fue calculada hasta el año 1997, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle el organismo mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por el querellante, son los establecidos por el organismo accionado, en las Planillas de Calculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales que corren insertas a los folios 13 al 24 de la pieza principal del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, en base a la formula de cálculo propuesta por el querellante, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por este último, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo en la determinación de los mencionados intereses. Así se decide.

En lo referente al supuesto descuento indebido que efectuó la Administración, en la Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales del actor, se observa:

Al folio 17 del expediente principal corre inserta Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales del querellante, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes, le descontó a este último la cantidad de Bs.150.000,oo, y que una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir. De la forma expuesta, a criterio de este Juzgador, no se materializó un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, pues dicho descuento sólo se hizo efectivo a la hora de liquidarle al actor sus prestaciones sociales, resultando por ello improcedente el alegato referido al doble descuento de esa suma, formulado por la parte querellante.

Alega el querellante que le fue descontado de su liquidación, la cantidad de Bs.880.337, 38 por un supuesto anticipo de fideicomiso. Al respecto se observa, que en el curso del proceso el organismo querellado no produjo comprobante alguno que acredite el pago al actor del citado anticipo, no obstante, tener la carga de demostrar ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por el accionante que este hubiese percibido dicho anticipo. Por tal motivo, se ordena la restitución al accionante de la suma de Bs. 880.337,38, por haber sido indebidamente deducida del monto que le corresponde por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales.

En cuanto a la solicitud de pago que formula el actor, de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este Sentenciador que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la cual nace a favor de este último el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 30 de octubre de 2006, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (03) años, y veintinueve (29) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes al actor por el expresado concepto.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes el pago al querellante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de octubre de 2003 y hasta el día 30 de octubre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de los intereses legales por el Banco Central de Venezuela, y no, en la forma peticionada por la parte querellada, en base a la tasa de interés prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A los fines de determinar el monto al cual asciende el indicado concepto se ordena practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo.

Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula el actor, referido al pago de los intereses moratorios durante el período que va desde la fecha de interposición de la querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que el recurrente ya recibió el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden al actor en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JESÚS DANIEL MOLINA GARCÍA, representado por su apoderado judicial STALIN RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el Ministerio de Educación y Deportes…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de octubre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 27 de octubre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 13, 17, 18, 29, 20, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2011, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

…omissis…

La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II `De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio`, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.

Adicionalmente, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 ( caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“…Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: “C.V.G. Bauxilum, C.A.”, lo que sigue.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: “Trinidad María Betancourt Cedeño”)…”.

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, por la parte recurrente procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, se observa que las pretensiones que adversan a los intereses de la República y que fueron acordadas por el Juzgado A quo, son las referentes al reintegro de la cantidad de “…ochocientos ochenta trescientos treinta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos(Bs.807,85)…”, por concepto de reintegro de anticipo de fideicomiso; los intereses de prestaciones generados por la diferencia en el capital de las mismas por el reintegro del anticipo y finalmente el pago de los intereses moratorios por el retardo de la Administración en la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, contados desde el 1º de octubre de 2003, se otorgó el beneficio de jubilación a la actora, hasta el 30 de octubre de 2006, fecha de pago de sus prestaciones sociales, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en relación a los argumentos expuestos por la República sobre la Inadmisibilidad del recurso esta Corte advierte que, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, señalo en su escrito de contestación que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo conferido a la República consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los cuales se estableció el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República.

Ahora bien, en cuanto a que la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se establece el antejuicio administrativo previo, en los casos en que se pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República.

En este sentido, esta Corte observa, que el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Aunado a lo anterior, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, impone el agotamiento de la vía administrativa en los juicios en los que sea parte la República, en los términos siguientes:
“Artículo 21: En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley”.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con base en el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableció una causa de inadmisibilidad para el incumplimiento de los procedimientos administrativos previos a las demandas interpuestas contra la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 19: (…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley (…) cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Con respecto al aludido procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00175, de fecha 11 de febrero de 2009, (caso: EXXA, S.R.L., vs Estado Carabobo), estableció lo siguiente:
“… en el contencioso de las demandas los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotutela de la Administración…”

Sin embargo, cabe destacar que en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante sentencia signada con el Nº AB412006002482, correspondiente al expediente Nº AP42-R-2005-002077, contentivo de un recurso contencioso administrativo funcionarial (caso: Mistica Thais Borregales Saavedra vs Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, frente al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra el derecho a las prestaciones sociales que está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92, en los siguientes términos:

(…)

De ello resulta pues, que al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, aunados al alcance del principio pro actione (a favor de la acción), el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que “(…)el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de septiembre de 2000, caso: “C.A. Cervecería Regional”), estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en el artículo 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…”. (Subrayado de esta Corte)

De conformidad con lo expuesto, establece esta Corte, que en los casos en que la controversia suscitada se da en el marco de una relación funcionarial, no es necesario agotar el procedimiento previo previsto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues si bien es cierto que, en principio se trata de un recurso de contenido patrimonial que lo asemeja al objeto de las demandas a que se refiere el artículo 56 del mencionado Decreto, no lo es menos que dicha relación tiene carácter estatutario, es decir, nace de una relación de empleo público; por tanto, esta norma no busca establecer que el antejuicio administrativo se erija como un requisito previo para la interposición de las acciones o recursos de contenido funcionarial, tales como la pretensión del pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido en la contestación por el sustituto de la Procuraduría General de la República, atinente a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Con respecto al reintegro de la cantidad de “…ochocientos ochenta trescientos treinta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.880.337,38)…”, por concepto de anticipo de fideicomiso, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente judicial que al folio veinte (20) riela planilla de cálculo de intereses de las prestaciones sociales emanada del Ministerio recurrido donde se observa un descuento por la cantidad anteriormente referida por concepto de anticipo de fideicomiso, sin embargo no se evidenció de la revisión realizada prueba alguna que permita verificar a esta Alzada que la recurrente solicitó tal anticipo ni esta cantidad haya sido recibida por ella. Razón por la cual esta Corte ordena el reintegro de la cantidad mencionada tal como lo hizo el Juzgado a quo Así se decide.

En este mismo orden de ideas como consecuencia lógica de la procedencia del reintegro de la referida cantidad por concepto de anticipo de fideicomiso esta inclusión tiene incidencia en la base de cálculo de los intereses de fideicomiso ya que no fue tomada en consideración por el Órgano querellado por lo que debe esta Corte ordenar el recalculo de los montos determinados por concepto de intereses acumulados e intereses adicionales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo tal y como lo hizo el Jugado a quo. Así se decide.

Ahora bien, en relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitados por el recurrente y acordados por el Juez A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es un derecho de carácter irrenunciable constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, razón por la cual, el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa de la revisión de las actas procesales que al recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2003, tal como lo asevera en su escrito libelar y hecho este no controvertido por la parte querellada, y que fue el 30 de octubre de 2006, que recibió el pago de sus prestaciones sociales tal como lo señala el recurrente y que riela al folio once (11) del expediente voucher de cheque Nº 00559376 firmado conforme por el beneficiario y al no evidenciarse en autos el pago por tal concepto, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 30 de octubre de 2006, como lo estimó el Juzgado a quo, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS DANIEL GARCÍA MOLINA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y
Remítase el expediente al Juzgado de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2011-001110
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,