JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2010-000044

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JSCA-FAL-N-001171, de fecha 08 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo interpuesta por el Abogado Moisés David Chirinos Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 124.117, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 40-20, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de julio de 2004, quedando anotada bajo el Nº 23, Tomo 11-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante esa misma Oficina de Registro en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 4-A, y la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de junio de 2010, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia y decretó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada “…sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de dos millones ochocientos veintinueve mil setecientos cuarenta y tres bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F 2.829.743,28), monto éste que se obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al reintegro de anticipo y por concepto de indemnización calculada en un 16% del monto total de la obra contratada, más las costas estimadas en treinta por ciento (30%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y un bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F 424.461,49). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón ochocientos treinta y nueve mil trescientos treinta y tres bolívares fuertes con trece céntimos (Bs.F 1.839.333,13), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales…”.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por el Alguacil de la Corte, se dejó constancia de que el día 21 de julio del mismo año, fue recibido en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por el ciudadano Jesús Cáceres, la notificación dirigida al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora.

En fecha 30 de septiembre de 2010, la Abogada Conny Garcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.522, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada y consignó el documento poder que acredita su representación.

En fecha 04 de octubre de 2010, la Abogada Conny García antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó escrito mediante el cual se opuso a la práctica de la medida preventiva de embargo decretada mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por esta Corte.

En fecha 11 de octubre de 2010, la Abogada Conny García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar de embargo decretada mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2010.

En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº FSS-2-3-00007555-00012594, de fecha 22 de octubre de 2010, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual remiten información acerca de la “DETERMINACIÓN DE BIENES CASO PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN CONTRA CONSTRUCCIONES 40-20, C.A./SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”. (Mayúsculas de la cita).

En fecha 25 de noviembre de 2010, la Abogada Francis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.818, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó escrito de impugnación al Acta de “DETERMINACIÓN DE BIENES CASO PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN CONTRA CONSTRUCCIONES 40-20, C.A.SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”, efectuada en fecha 29 de septiembre de 2010.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se ordenó notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sobre la incidencia planteada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por el Alguacil de la Corte, se dejó constancia de que el día 30 de noviembre del mismo año, fue recibido en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por el ciudadano Jesús Cáceres, el oficio de notificación Nº 2010-4608, dirigido al Superintendente del referido Organismo.

En fecha 02 de diciembre de 2010, se designó Ponente al juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma oportunidad se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.

Mediante sentencia Nº 2010-001383 de fecha 13 de diciembre de 2010, esta Corte declaró “…PROCEDENTE la impugnación ejercida por la Abogada Francis Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A. contra el acta levantada por las funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 29 de septiembre de 2010, y en consecuencia DESESTIMA el carácter de determinación de cantidades líquidas de dinero que pretende conferirle la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. ANULÓ con carácter ABSOLUTO, las actuaciones realizadas por la representación de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, de fechas 4 y 11 de octubre de 2010 (…). REPONE la presente causa al estado en que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora proceda a determinar, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y los lineamientos expuestos en el presente fallo, las cantidades líquidas de dinero sobre las cuales el juzgado especializado en ejecución de medidas comisionado pueda proceder a practicar la medida preventiva decretada por esta Corte, en fecha 14 de junio de 2010, la cual se mantiene firme en todos sus efectos…”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 24 de enero de 2011, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A. y oficios Nros. 2011-0311, 2011-0312, 2011-0313, y 2011-0314, dirigidos a los ciudadanos: Juez Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al Gobernador del estado Falcón, al Procurador General del estado Falcón y al Superintendente de la Actividad Aseguradora, respectivamente.

En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte Mario Longa mediante diligencia consignó oficio signado bajo la nomenclatura de esta Corte Nº 2011-0314 dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido en fecha º9 de febrero del 2011 por el ciudadano Jesús Cáceres.

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº FSS-2-3-00010492, de fecha 21 de febrero de 2011, emanado del ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, mediante se dio respuesta a la solicitud realizada mediante oficio Nº 2010-4608 de fecha 29 de noviembre de 2010.

En fecha 1º de marzo de 2011, comparece ante esta Corte el Alguacil Ramón José Burgo de esta corte y dejó constancia que los días 09, 11 y 25 de febrero del año 2011, con el fin de notificar a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A, deja constancia que la misma fue infructuosa.

En fecha 07 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00004822, de fecha 1º de julio de 2011, proveniente de la Superintendente de la Actividad Aseguradora, mediante el cual remitió la información relacionada con la “DETERMINACIÓN DE BIENES CASO PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN CONTRA CONSTRUCCIONES 40-20, C.A./SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”.

En fecha 29 de septiembre de 2011 se recibió oficio Nº 153-2011, de fecha 08 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta corte en fecha 24 de enero de 2011 y se ordenó agregarlas a las actas.

En fecha 25 de octubre de 2011, se ordenó agregar a las actas copia certificada de la sentencia Nº 2011-000, dictada por esta corte en fecha 10 de agosto de 2011, mediante el cual se homologó la Transacción suscrita entre Seguros Corporativos, C.A, y la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.

En fecha 1º de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las observaciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 24 de febrero de 2010, el Abogado Moisés David Chirinos Colina, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Falcón, interpuso demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo contra las Sociedades Mercantiles Construcciones 40-20, C.A. y Seguros Corporativos, C.A., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Relató, que en fecha 03 de agosto de 2007, la Gobernación del estado Falcón, a través, de la Procuraduría General del estado Falcón, celebró un contrato para la ejecución de una obra pública con la Sociedad Mercantil Construcciones 40-20, C.A. que consistía en efectuar por su exclusiva cuenta la Construcción de la Unidad Educativa Bariro, Municipio Buchivacoa, estado Falcón.

Que, el contrato se encuentra signado bajo el Nº 23-2007 y fue acordado por la cantidad de dos millones trescientos sesenta mil doscientos cincuenta y dos bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs.F 2.360.252,93), monto del cual la Administración Estadal efectuó el pago de un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la referida cantidad.

Agregó, que la Sociedad Mercantil Construcciones 40-20, C.A., garantizó el monto del anticipo otorgado mediante un contrato de fianza de anticipo signado con el Nº 406832, por la cantidad de un millón ciento ochenta mil ciento veintiséis bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs.F 1.180.126,47); asimismo la mencionada Sociedad Mercantil constituyó fianza de fiel cumplimiento, por un monto de doscientos treinta y seis mil veinticinco bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs.F 236.025,29), con la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.

Que, desde el inicio de la obra se suscitaron problemas con trabajadores, lo que “…dificultaba la ejecución de las actividades en la obra y por ende afecto (sic) el rendimiento de la misma y a medida que transcurría el tiempo los problemas se fueron incrementando hasta el punto de la paralización total de la obra, pero posteriormente se llega a un aparente acuerdo y se reinician las actividades y poco después se vuelven a presentar inconvenientes y los trabajos se realizan de forma intermitente y de muy mala calidad…”.

Adujo, que la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico de la Gobernación del estado Falcón, procedió a elaborar un informe técnico para realizar un balance físico y financiero del estado de las obras ejecutadas por la mencionada contratista y ello “…desencadenó en desacuerdos entre los miembros del sindicato que imposibilitó la ejecución de las actividades en la obra...”.

Que, de acuerdo con el informe técnico realizado, se evidenció que la empresa constructora recibió “…el cobro de la valuación de anticipo correspondiente, por un monto de UN MILLON (sic) CIENTO OCHENTA MIL CIENTO VEINTISEIS (sic) BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.f 1.180.126,47) de los cuales amortizó la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 106.820,40), igualmente se desprende que la empresa ejecuto (sic) sin relacionar la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 11.846,00) que debe ser amortizado todo al anticipo. Por lo que se establece que la empresa deberá reintegrar al Ejecutivo regional, la cantidad de: UN MILLON (sic) SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.073.306,06) por concepto de reintegro de anticipo. Igualmente deberá la empresa pagar al Estado (sic) por concepto de indemnización calculada en un 16% de la obra contratada y no ejecutada, siendo esta cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 341.565,58) de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 118 del Decreto 1.417…” (Mayúscula de la cita).

Señaló, que en virtud del incumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil Construcciones 40-20, C.A., la Gobernación del estado Falcón acordó rescindir unilateralmente del mismo en fecha 09 de marzo de 2009.

Fundamentó, su demanda con base en las disposiciones de los artículos 1.167 y 1.813 del Código Civil, el artículo 99 de la Ley de Contrataciones Públicas, así como el artículo 547 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 10, 113, 116 y 118 del Decreto 1.417 del 31 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5096 Extraordinario, del 16 de septiembre de 1996, que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Demandó, solidariamente a las sociedades mercantiles Construcciones 40-20, C.A. y Seguros Corporativos, C.A. y solicitó le sean pagadas las cantidades de: “UN MILLON (sic) SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.073.306,06) por concepto de reintegro de anticipo y TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 341.565,58) de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 118 del Decreto 1.417…”, conceptos que en su totalidad suman el monto de un millón cuatrocientos catorce mil ochocientos setenta y un bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F 1.414.871,64)2” (Mayúscula de la cita).

Asimismo, solicitó los intereses moratorios y la corrección monetaria de los montos reclamados, a los fines de indemnizar la pérdida sufrida por el estado Falcón como consecuencia del fenómeno inflacionario, desde el vencimiento de las obligaciones hasta el pago definitivo de la suma reclamada.

Finalmente, solicitó se “…decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad demandada…” y de conformidad con los artículos 87 y 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, se oficie a la Superintendencia de Seguros para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia mediante decisión de fecha 14 de junio de 2010, esta Corte considera oportuno hacer mención que mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, en el cual se ordenó agregar al presente cuaderno separado copia certificada de la sentencia 2011-900 publicada en fecha 14 de junio de 2010, que cursa en el expediente principal Nº AP42-G-2010-000031, mediante la cual Homologó la Transacción realizada en fecha 09 de junio de 2011, entre la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A, y la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, así tenemos que en el caso que se ventila en el presente cuaderno separado, se encuentra estrictamente ligada a la causa principal que cursa en la antes señalada causa Nº AP42-G-2010-000031.

Ahora bien, esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nº 1420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y Nº 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que mediante decisión signada bajo el Nº 2011-900 de fecha 10 de agosto de 2011, la cual riela del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente signado bajo la nomenclatura AP42-G-2010-000031, esta Corte homologó “…la Transacción realizada en fecha 09 de junio de 2011, entre la Abogada Ilia Nazareth Medina Guerrero, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, y la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., representada por la Abogada Hayuramy Gil Rovaina, en su carácter de Apoderada Judicial...”; y siendo que el objeto del presente cuaderno separado es resolver la oposición de la medida de embargo preventivo decretada interpuesta junto al escrito libelar, dicha cautela encuentra su fundamentado de conformidad con lo consagrado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.º El embargo de bienes muebles,
2.º El secuestro de bienes determinados;
3.º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado… (Omissis)”.

De los artículos supra trascritos se desprende en primer término, que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello, que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que en el caso sub examine respecto de la oposición a la medida preventiva de embargo que se ventila en el presente cuaderno separado, se encuentra estrictamente ligada a la causa principal.

En ese orden de ideas, mediante decisión fecha 10 de agosto de 2011, esta Corte homologó la transacción celebrada en el presente caso entre la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., y la Abogada Ilia Nazareth Médina Guerrero, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Falcón, la cual fue autenticada ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, bajo el Nº 4, Tomo 97 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en virtud de ello, se observa que decayó el objeto, en virtud de ser innecesario mantener aperturado el presente cuaderno separado en el que se ventila la oposición que efectuara la representación de dicha sociedad a la medida de embargo preventiva acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2010, mediante decisión signada bajo el Nº 2010-000400.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del trámite para el cual fue aperturado el presente cuaderno separado el cual es accesorio a la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el Abogado Moisés David Chirinos Colina, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Falcón, contra las Sociedades Mercantiles Construcciones 40-20, C.A. y Seguros Corporativos, C.A., en virtud de la decisión de fecha 10 de agosto de 2011, donde se homologó la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente cuaderno separado, el cual es accesorio a la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el Abogado Moisés David Chirinos Colina, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del estado Falcón, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES 40-20, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en virtud de la decisión de fecha 10 de agosto de 2011, donde se homologó la transacción celebrada entre las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA


LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO



AB41-X-2010-000044
ES/


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,