JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2011-000024


En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de recusación presentado por el Abogado OTONIEL PAUTT, inscrito en el Inpreabogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.755, actuando en nombre propio y representación, contra los ciudadanos ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, EFRÉN NAVARRO, en su carácter de Juez Vicepresidente y a la Abogada MARÍA EUGENIA MATA, en su carácter de Jueza integrante de la mencionada Corte, con base en lo establecido en “los artículos 26, 40.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa”, en “las causas Nº AP42-N-2005-000148, AP42-N-2005-000369, AP42-O-2009-000053 y AP42-R-2011-000311”.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado de recusación con inserción del escrito presentado por el mencionado Abogado, del escrito libelar, y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 02 de noviembre de 2011, así como del presente auto, a los fines de tramitar la incidencia de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, abrió el mencionado cuaderno separado signado con la nomenclatura Nº AB41-X-2011-000025 y ordenó la inserción de las copias certificadas ahí señaladas, a los fines de tramitar la incidencia de recusación formulada. En este mismo orden de ideas se ordenó pasar el presente expediente a la Segunda Juez Suplente Abogada MARILYN QUIÑÓNEZ, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 24 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer ordenando notificar al ciudadano Otoniel Pautt, a los fines de que en el lapso de tres (3) días de despacho aclarara la recusación presentada, en los términos allí expuestos.

En fecha 28 de noviembre de 2011, la parte recusante presentó escrito de aclaratoria.

En fecha 06 de diciembre de 2011, en razón del escrito presentado y vencido el lapso de aclaratoria correspondiente al auto para mejor proveer, se pasó la incidencia de recusación a la Jueza ponente.

Visto lo anterior se pasa a conocer la recusación presentada, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA


El Abogado Otoniel Pautt, ya identificado, actuando en nombre propio y representación, formuló recusación en los siguientes términos:

“Yo Otoniel PAUTT ANDRADE, (…) ocurro respetuosamente ante ustedes, de conformidad a lo establecido en “los artículos 26, 40.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, a los fines de interponer RECUSACIÓN contra todos los jueces que constituyen la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Doctores MARÍA EUGENIA MATA, ENRIQUE SÁNCHEZ y EFREN NAVARRO CEDEÑO, por retraso de pronunciamiento jurisdiccional en las Causas Nº AP42-N-2005-000148, AP42-N-2005-000369, AP42-O-2009-000053 y AP42-R-2011-000311, dado los anteriores precedentes de denegación de justicia por falta de pronunciamiento en el tiempo hábil legal, mediante los cuales me han cercenado el derecho constitucional a obtener con prontitud una decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, principalmente, planteó la presente recusación contra los tres prenombrados jueces (…).
(…omissis…)
Con ocasión del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto contra la Dirección Municipal de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva, sin haberse decidido previamente la incidencia de tacha incidental que cursa en apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2011-000311.
Contra la anterior decisión, de fecha 18 de julio de 2011, que riela en la 4ª pieza del expediente, interpuse apelación, siendo la misma oída y cuya distribución recayó en la precitada Corte (en lo sucesivo Corte 1ª).
Por Auto de fecha 07-11-2011, se designó como ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
Desde la fecha 09-11-2009, una vez que se designó ponente al juez Enrique Sánchez en fecha 21-05-2009 hasta el año en curso, he estado solicitando la Corte 1ª que dicte sentencia en el amparo en apelación signado con el Nº AP42-O-2009-000053, habiendo interpuesto diligencias en fechas: 09-11-2009, 24-02-2010, 04-03-2010, 18-03-2010, 24-05-2010, 01-11-2010, 07-12-2010, 14-12-2010, 18-01-2011, 21-02-2011, 06-04-2011, 06-10-2011, sin que se haya emitido el correspondiente y debido pronunciamiento.
Desde la fecha 09-02-2011, una vez que se dijo ‘Vistos’ en fecha 13-10-2010, he estado solicitando a la Corte 1ª que dicte sentencia en la Causa Nº AP42-N-2005-000148, habiendo interpuesto varias diligencias en fechas: 09-02-2011, 15-05-2011, 04-04-2011, 09-05-2011, 09-06-2011, 18-07-2011, 10-08-2011, 29-09-2011, 29-09-2011, sin que se haya emitido el correspondiente y debido pronunciamiento jurisdiccional.
Desde la fecha 04-04-2011, una vez que se dijo ‘vistos’ en fecha 14-12-2010, he estado solicitando a la Corte 1ª que dicte sentencia en la Causa Nº AP42-N-2005-000369, habiendo interpuesto varias diligencias en fechas: 04-04-2011, 02-05-2011, 07-06-2011, 21-06-2011, 30-06-2011, 18-07-2011, 10-08-2011, 10-08-2011, 29-09-2011 y 08-11-2011, sin que se haya emitido el correspondiente y debido pronunciamiento jurisdiccional.
Desde la fecha 09-06-2011, he estado solicitando a la Corte 1ª que dicte sentencia en la Causa Nº AP42-R-2011-000311, con ocasión de la apelación interpuesta en la tacha incidental propuesta ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, habiendo interpuesto diligencias en fechas: 09-06-2011 y 18-07-2011, sin que se haya emitido el correspondiente y debido pronunciamiento jurisdiccional” (Destacado del original).



I
DE LA COMPETENCIA


Corresponde en primer término establecer la competencia de la Juez Suplente de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre la recusación planteada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Abogado Otoniel Pautt, identificado en autos, y a tal efecto se observa:

El artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:


“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista” (Negrillas agregadas).

De conformidad con la norma citada, es claro que corresponde a la Juez Suplente decidir la incidencia de recusación planteada en el presente asunto. Así se decide.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario quien decide realizar ciertas consideraciones previas con relación a la institución de la recusación, y al efecto se observa:

Frente a los criterios atributivos de competencia de los órganos jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.

Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el Juez (extraño a la controversia) sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que, el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez, debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto de la causa.

Así, la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo entonces de forma intrínseca a ella la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal o de rango subconstitucional, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que singularmente la materializa en la expectativa legítima a una justicia imparcial.

Con relación a la recusación, la doctrina ha señalado que constituye un acto de la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 2003, p.421).

Ahora bien, del escrito presentado por la parte recusante, se observa que interpone “RECUSACIÓN contra todos los jueces que constituyen la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Doctores MARÍA EUGENIA MATA, ENRIQUE SÁNCHEZ y EFREN NAVARRO CEDEÑO, por retraso de pronunciamiento jurisdiccional en las Causas Nº AP42-N-2005-000148, AP42-N-2005-000369, AP42-O-2009-000053 y AP42-R-2011-000311, dado los anteriores precedentes de denegación de justicia por falta de pronunciamiento en el tiempo hábil legal, mediante los cuales me han cercenado el derecho constitucional a obtener con prontitud una decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Posteriormente la parte recusante presente escrito de aclaratoria en similares términos.

En tal sentido, planteada como ha sido la presente recusación, corresponde determinar su admisibilidad, para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:

El artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso”.

Del artículo transcrito puede desprenderse en principio las siguientes causales de inadmisibilidad de la recusación: a) ausencia de motivos legales, b) extemporaneidad.

Tal como jurisprudencialmente se ha analizado a los efectos del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de esta Juzgadora las causales previstas en el aludido artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no pueden resultar taxativas, pues surgen supuestos igualmente no contemplados en esta norma que conllevarían a declarar inadmisible la recusación. (Vid. sentencia 00726 de fecha 1º de junio de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, alegado el “retraso de pronunciamiento jurisdiccional en las Causas Nº AP42-N-2005-000148, AP42-N-2005-000369, AP42-O-2009-000053 y AP42-R-2011-000311”, corresponde destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia 00726, al expresar:


“En este orden de ideas, resulta pertinente aludir al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 624 del 22 de abril de 2005, relativo al retraso en el pronunciamiento de la decisión de fondo o de cualquier incidencia procesal, según el cual:
“…De las actas que conforman el presente expediente se observa con absoluta claridad que en el presente caso ha habido una total denegación de justicia por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En efecto, de las incidencias llevadas a cabo en la causa que dio origen a la acción de amparo de autos (…), se evidencia la gran cantidad de solicitudes planteadas por la parte actora en el juicio principal y que, luego de más de 1 año y siete meses desde el abocamiento de la nueva Juez hasta la fecha de la interposición del amparo aún no habían sido resueltas.
A mayor abundamiento, asombra a la Sala el hecho de que incluso, para obtener las copias certificadas para sustentar la presente acción de amparo, la parte actora tuvo que reiterar, en varias oportunidades su pedimento, transcurriendo más de tres (3) meses entre la solicitud inicial y la obtención de las mismas.
Esta situación es inaceptable y no puede esta Sala Constitucional, como máximo órgano garante de los derechos y garantías constitucionales, permitir, o de modo alguno tolerar, una violación tan flagrante de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad procesal.
Ciertamente, tampoco escapa a la Sala el conocimiento público y notorio de que existe un exceso de causas que limitan la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, pero ello no es óbice para que el Juzgado agraviante no haya proveído ni siquiera la “inhibición” planteada en su contra, ni sea célere en la expedición de copias certificadas, ni haya dado respuesta al menos a alguna de las constantes solicitudes de la parte actora.
A este respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales en la ley, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir, y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 18 de agosto de 2003, recaída en el caso Grupo Imexil C.A., hizo suyos los criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Genie Lacayo del 29 de enero de 1997, donde se previó que para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben analizar tres elementos: a) la complejidad del caso, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales.
Siendo esto así, es evidente que con respecto al primer supuesto que es la complejidad del asunto, entendida como los ‘elementos de derecho y a los de prueba de los hechos que dificultan o complican la labor del órgano jurisdiccional, al implicar mayor actividad para la resolución del supuesto planteado’ (…), la Sala destaca que en el caso examinado no se presentaron elementos de hecho ni de derecho que dificultaran la labor del juez, que le impidieran el respectivo pronunciamiento. Respecto del segundo supuesto, se observan innumerables escritos y solicitudes por parte de la accionante -incluyendo la acción de amparo- para que sea tramitada su causa (…).
Finalmente, se evidencia de los antecedentes del caso, que ha sido el tribunal de la causa quien no ha cumplido con el tercer elemento de no prestar la debida diligencia, al no dictar la sentencia definitiva sobre el caso sometido a su conocimiento, lo cual constituye un incumplimiento de sus obligaciones y repercute en el atraso injustificado de la misma.
Así las cosas, se constata la presencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por la accionante, que repercute, a su vez, en una denegación de justicia, al impedir a los justiciables el acceso a los órganos que la administran; todo lo cual, escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de la accionante, atentando contra lo establecido en el artículo 26 de la Constitución (…).
En consecuencia, es forzoso para la Sala confirmar el fallo objeto de la presente consulta que declaró con lugar la acción de amparo propuesta por la representación de la ciudadana Flor Marina Mejía de González. Así se declara…” (sic).
De la jurisprudencia citada, se desprende que el retardo injustificado en la tramitación de la causa puede repercutir en una denegación de justicia que impide al justiciable el acceso a los órganos jurisdiccionales y viola los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Así, los jueces deben procurar la observancia de parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a las circunstancias que impidan el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la ley para la correcta administración de justicia.
Igualmente, en la sentencia parcialmente transcrita la Sala Constitucional hizo referencia a tres (3) elementos que permiten determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso, como lo son: la complejidad del caso, la actividad del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.
En atención a lo anterior, visto que las causales de recusación previstas en el artículo 82 no constituyen un “numerus clausus”, estima esta Sala, contrariamente a lo señalado en el fallo apelado, que el retardo en la decisión de la controversia y las incidencias procesales configura una situación concreta que puede comprometer la imparcialidad del juez que silencia una decisión ante el transcurso evidente de los lapsos para emitir la respectiva decisión y no atiende las diversas solicitudes de las partes para pronunciarse sobre peticiones cautelares y la causa.
Así, tomando en consideración los elementos establecidos por la Sala Constitucional para determinar la temporalidad y razonabilidad en el desarrollo del proceso, observa este Alto Tribunal que si bien no fue remitido a esta Sala el expediente principal de la causa, en el caso bajo análisis la Jueza Ponente, Abogada María Eugenia Mata, no adujo dificultad alguna que le impidiese emitir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.
Por otra parte, del cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación, se aprecian las diversas solicitudes formuladas (…). Todo esto hace presumir que, efectivamente, ha habido un retardo en la tramitación de la causa, específicamente, en la decisión de la medida cautelar y en la emisión del fallo definitivo.
Asimismo, la Jueza de la causa, al no resolver la incidencia cautelar ni sentenciar la controversia, incurrió en incumplimiento de su obligación de dictar las decisiones correspondientes, lo que a su vez conlleva a un retardo injustificado.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, estima esta Sala que la recusación planteada (…) es admisible, razón por la cual debe este Alto Tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta (…).
Vista la anterior declaratoria, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tramitar la incidencia de recusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regulan lo concerniente a la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia”.

Considerando lo anterior, y dado que a decir de la parte actora se han presentado “varias diligencias (…) sin que se haya emitido el correspondiente y debido pronunciamiento jurisdiccional”, estima esta Corte que la recusación planteada por el Abogado Otoniel Pautt, ya identificado, actuando en nombre propio y representación, contra los Jueces MARÍA EUGENIA MATA, ENRIQUE SÁNCHEZ y EFREN NAVARRO CEDEÑO, resulta admisible. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, se ordena tramitar la incidencia de recusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regulan lo concerniente a la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia.

Asimismo, se ordena notificar a los Jueces recusados a los fines de que informen ante Secretaría lo que estimen pertinente en cuanto a la recusación planteada, de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente se ordena notificar a las partes del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y a los terceros interesados a los fines que promuevan las pruebas que consideren procedentes.

III
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, la Juez Vicepresidenta de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SE ADMITE la recusación propuesta mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, presentado por el Abogado OTONIEL PAUTT, inscrito en el Inpreabogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.755, actuando en nombre propio y representación, contra los ciudadanos ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, EFRÉN NAVARRO, en su carácter de Juez Vicepresidente y a la Abogada MARÍA EUGENIA MATA, en su carácter de Jueza integrante de la mencionada Corte.

2. Se ORDENA tramitar la incidencia de recusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regulan lo concerniente a la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia.

3. Se ORDENA notificar a los Jueces recusados a los fines de que informen ante Secretaría lo que estime pertinente en cuanto a la recusación planteada.

Dada, sellada y firmada en la Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez



MARILYN QUIÑÓNEZ

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AB41-X-2011-000024


En fecha _____________ ( ) de ___________de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,