JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2011-000025

En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de recusación presentado por el Abogado Arnaldo Gutiérrez Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.422, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ MELO ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.283.230, contra los ciudadanos ENRIQUE SÁNCHEZ, EFRÉN NAVARRO y MARÍA EUGENIA MATA, en su condición de Jueces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 47 eiusdem, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado Abogado, en representación del ciudadano Rodolfo José Melo Ascanio, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado de recusación con inserción del escrito presentado por el mencionado Abogado, del escrito libelar, y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 02 de noviembre de 2011, así como del presente auto, a los fines de tramitar la incidencia de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, abrió el mencionado cuaderno separado signado con la nomenclatura Nº AB41-X-2011-000025 y ordenó la inserción de las copias certificadas ahí señaladas, a los fines de tramitar la incidencia de recusación formulada. En este mismo orden de ideas se ordenó pasar el presente expediente a la Segunda Juez Suplente Abogada MARILYN QUIÑÓNEZ, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

I
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

El Abogado Arnaldo Gutiérrez Gamboa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo José Melo Ascanio, formuló recusación en los siguientes términos:

“Por cuanto esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos jueces: Dr. EN RIQUE SÁNCHEZ, Dr. EFRÉN NAVARRO y la Dra. MARÍA EUGENIA MATA, han emitido opinión en el Expediente Nº AP-42R-2004-002088 (sic) que cursó en esta Corte, sobre el mismo asunto debatido en la presente causa, y donde el ciudadano RODOLFO MELO ASCANIO, (…) actuó como recurrente en apelación ejercida contra la sentencia dictada el 25 de Septiembre de 2003, por el Juzgado Superior tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, en la querella funcionarial incoada por el recurrente en contra de la República Bolivariana de Venezuela, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; opinión manifestada por los ciudadanos jueces en la Sentencia dictada por esta Corte Primera el 22 de Junio de 2011 (…), sentencia que afectó directamente los intereses del ciudadano RODOLFO JOSÉ MELO ASCANIO, decisión que recayó sobre la misma materia que trata el presente Recurso, por las razones expuestas, Propongo la recusación de los ciudadanos jueces Dr. ENRIQUE SÁNCHEZ, Dr. EFRÉN NAVARRO y la Dra. MARÍA EUGENIA MATA, con base en los artículos 42, ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con base en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, PIDO que el expediente sea pasado al conocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” (Destacado del original).

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de la Juez Suplente de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre la recusación planteada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Abogado Arnaldo Gutiérrez Gamboa, identificado en autos, y a tal efecto se observa:

El artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:


“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista” (Negrillas agregadas).

De conformidad con la norma citada, es claro que corresponde a la Juez Suplente decidir la incidencia de recusación planteada en el presente asunto. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario quien decide realizar ciertas consideraciones previas con relación a la institución de la recusación, y al efecto se observa:

Frente a los criterios atributivos de competencia de los órganos jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.

Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el Juez (extraño a la controversia) sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que, el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez, debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto de la causa.

Así, la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo entonces de forma intrínseca a ella la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal o de rango subconstitucional, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que singularmente la materializa en la expectativa legítima a una justicia imparcial.

Con relación a la recusación, la doctrina ha señalado que constituye un acto de la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 2003, p.421).

Ahora bien, del escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano Rodolfo José Melo Ascanio, se observa que, a su decir, se configuró la causal de recusación prevista “en los artículos 42, ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con base en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, por “opinión manifestada por los ciudadanos jueces en la Sentencia dictada por esta Corte Primera el 22 de Junio de 2011 (…), sentencia que afectó directamente los intereses del ciudadano RODOLFO JOSÉ MELO ASCANIO, decisión que recayó sobre la misma materia que trata el presente Recurso, por las razones expuestas”.
En tal sentido, planteada como ha sido la presente recusación, corresponde determinar su admisibilidad, para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:

El artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso”.

Del artículo transcrito puede desprenderse en principio las siguientes causales de inadmisibilidad de la recusación: a) ausencia de motivos legales, b) extemporaneidad.

Tal como jurisprudencialmente se ha analizado a los efectos del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de esta Juzgadora las causales previstas en el aludido artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no pueden resultar taxativas, pues surgen supuestos igualmente no contemplados en esta norma que conllevarían a declarar inadmisible la recusación. (Vid. sentencia 00726 de fecha 1º de junio de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante lo anterior, esta Corte considera conveniente aludir a los conceptos de admisibilidad y procedencia, para lo cual debe traerse a colación la Sentencia Nº 3137 de fecha 6 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en parte expone:

“En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Destacado agregado)

En el presente caso, conforme fueron expuestos los hechos, el recusante pretende hacer entender a esta Corte que los Jueces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitieron opinión relacionada con el presente asunto en la “Sentencia dictada por esta Corte Primera el 22 de Junio de 2011 (…), sentencia que afectó directamente los intereses del ciudadano RODOLFO JOSÉ MELO ASCANIO, decisión que recayó sobre la misma materia que trata el presente Recurso, por las razones expuestas”.

En tal sentido se observa en primer lugar que el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo alude a “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, no obstante, considera esta Corte que al señalar la parte recusante que la recusación propuesta deviene de la “opinión manifestada por los ciudadanos jueces en la Sentencia dictada por esta Corte Primera el 22 de Junio de 2011”, resulta adminiculado con el numeral 5 del artículo 42 eiusdem.
En todo caso, a los efectos de constatar la procedencia de la presente recusación, observa este Juzgado que la sentencia señalada por la parte actora ciertamente fue dictada en fecha 22 de junio de 2011, bajo el Nº 2011-0718, en el asunto Nº AP42-R-2004-002088, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida amparo cautelar por el Abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 70.422, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rodolfo José Melo Ascanio, Andrés Alberto Ventura Gutiérrez y Carlos Alberto Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.283.230, 5.406.741 y 6.358.801, respectivamente, contra los actos administrativos Nros. 001133, 001138 y 001134 de fecha 23 de febrero de 1999, dictados por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Ahora bien, dicha Sentencia declaró “2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto” y “3. CONFIRMA el fallo apelado”, con base a las siguientes consideraciones:

“Aplicando las anteriores consideraciones, y una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que aún cuando se constata que los recurrentes fueron funcionarios al servicio del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), tenían cargos y sueldos diferentes, así como también egresaron del Ente recurrido en fechas diferentes y por distintos actos administrativos.
En tal sentido, de conformidad con el criterio transcrito, debe señalar esta Corte que uno de los supuestos contemplados en el referido artículo 146 establece que podrán intentar demandas simultáneamente como litisconsortes aquellas personas que ‘…se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…’; es por ello que ante la inexistencia de una uniformidad en las relaciones de empleo público, respecto de los cargos, los sueldos y la vigencia o duración de la misma, el objeto de las pretensiones perseguidas por los recurrentes no puede asimilarse a una comunidad jurídica, por lo que no existe un vínculo común con las pretensiones reclamadas, pues el alcance y contenido de las pretensiones es diferente, dado que cada uno de ellos, mantenía una relación de empleo público individual con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ello así, la decisión que pueda ser proferida respecto a alguna de ellos, no favorece ni lesiona a los demás recurrentes, en cuanto a sus derechos subjetivos derivados de la relación estatutaria extinguida, por lo que considera esta Corte que no existe un vínculo notable en el objeto de las pretensiones deducidas, y en consecuencia se verifica una inepta acumulación de pretensiones que impiden su tramitación en forma conjunta.
Aunado a lo anterior, la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos administrativos recurridos implica un análisis de cada uno de los actos administrativos contenidos en las diferentes Resoluciones emanadas del Ente recurrido, así como de los Oficios por medio de los cuales se les comunicaba tal retiro, pues no se está solicitando la declaratoria de nulidad de un acto administrativo común a los recurrentes, sino de distintos actos administrativos contenidos en diferentes Resoluciones y comunicados a través de diferentes Oficios, tal como fue señalado por los recurrentes en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en el folio dos (2) del expediente, lo que evidencia la existencia de objetos distintos entre las pretensiones de los recurrentes.
En ese sentido, observa esta Corte que, el Juzgado de instancia, actuó ajustado a derecho al considerar Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República para el análisis y la procedencia de la figura del litisconsorcio activo en el caso que nos ocupa, por tal motivo, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia Confirma la sentencia apelada. Así se decide”.

Se desprende con claridad que la sentencia parcialmente transcrita supra confirma la inadmisibilidad declarada por el Juzgado de primera instancia, dada la figura del litisconsorcio activo presentado, en tal sentido, revisada minuciosamente el aludido fallo, no desprende esta Corte que exista en la sentencia aludida pronunciamiento alguno en cuanto al fondo del asunto, y que se encuentre ventilado en el asunto Nº AP42-R-2011-001287, pues sólo se analizó -se reitera- el litisconsorcio activo presentado, por lo que, el hecho que en esta oportunidad el ciudadano Rodolfo José Melo Ascanio haya ejercido de manera individual su recurso contencioso administrativo de nulidad, en modo alguno vislumbra que los Jueces recusados deban apartarse del conocimiento del presente asunto y que, en consecuencia, sea procedente tramitar la recusación planteada, ello al detectarse que no existe opinión sobre el fondo del asunto que se ventila en la sentencia señalada. Así se declara.

En virtud de lo anterior se declara improcedente la recusación propuesta por el Abogado Arnaldo Gutiérrez Gamboa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo José Melo Ascanio, ya identificados. Así se decide.

III

Por las razones anteriormente expuestas, la Juez Vicepresidenta de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la recusación presentada por el Abogado Arnaldo Gutiérrez Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.422, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ MELO ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.283.230, contra los ciudadanos ENRIQUE SÁNCHEZ, EFRÉN NAVARRO y MARÍA EUGENIA MATA, en su condición de Jueces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 47 eiusdem, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el mencionado Abogado, en representación del ciudadano Rodolfo Melo, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS),

Dada, sellada y firmada en la Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez


MARILYN QUIÑÓNEZ

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AB41-X-2011-000025


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,