JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000047
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la reclamación por vías de hecho, interpuesto por los Abogados Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.652 y 70.884, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 42 Tomo 266-A-Qto., de fecha 6 de julio de 1998, contra la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
En fecha 27 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 14 de julio y 5 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Urbanizadora Gran Valle de Chara, C.A, mediante las cuales solicitó a esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fechas 24 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Urbanizadora Gran Valle de Chara, C.A, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA RECLAMACIÓN POR VÍAS DE HECHO
En fecha 26 de marzo de 2011, los Abogados Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Urbanizadora Gran Valle de Chara, C.A., interpusieron reclamación por vías de hecho, contra la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) con fundamento en lo siguiente:
Manifestaron, que “…nuestra representada celebraron (sic) un contrato de servidumbre de paso permanente con el INOS (hoy HIDROCAPITAL), protocolizado el 9 de mayo de 1978, ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Urdaneta del Estado Miranda, bajo el N° 37, Protocolo Primero…”.
Agregaron, que “Dicha servidumbre se ubica en una franja de terreno con una longitud de tres mil ochocientos setenta y seis metros (3.876 m) por veinte metros (20 m) de ancho, o sea, una superficie constante de setenta y siete mil quinientos veinte metros cuadrados (77.520 m²), teniendo como objeto el paso de parte de una tubería que transporta y surte agua potable a la ciudad de Caracas, cuya obra se denominó en aquel momento Aducción Camatuy, hoy día Sistema Tuy III. Debe destacarse que la servidumbre se otorgó de acuerdo a todos los requerimientos del INOS, el cual determinó que el ancho de la franja debía ser de veinte metros (20 m), lo cual era suficiente para resguardar la seguridad de la tubería y el suministro de agua potable, así como a seguridad de los habitantes y transeúntes del sector” (Negrillas y subrayado propio de la cita).
Continuaron señalando que “Después de más de veinte (20) años de constituirse la servidumbre, aproximadamente desde el año 1996, se proyectó en el terreno propiedad de nuestra representada la construcción del Proyecto Habitacional Urbanización Ciudad Valle de Chara, que albergaría más de seis mil (6.000) familias y que se desarrollaría por etapas durante los próximos años, lo que originó el trámite y la obtención de todos los permisos necesarios de construcción y servicios públicos para la urbanización”.
Indicaron, que en la III etapa del proyecto habitacional “…nuestra representada solicitó en fecha 14 de septiembre de 2010 la Constancia de Terminación de Obra (Habitabilidad), por haberla concluido, igual que las anteriores, de acuerdo a las variables urbanas fundamentales y las normas técnicas correspondientes y no tener ninguna objeción pendiente del órgano municipal. No obstante, la Dirección de Infraestructura y Urbanismo de la misma Alcaldía Cristóbal Rojas, mediante Oficio DIU-CU-134-1O de fecha 29 de septiembre de 2010, del cual tuvimos conocimiento recientemente en virtud de que no ha sido formalmente notificado a nuestra representada, señaló que `en vista de la situación presentada por Hidrocapital, que se explica en Carta N° G-09-07479; su solicitud de Habitabilidad NO PUEDE SER PROCESADA, hasta tanto no se aclare dicha situación´” (Negrillas, subrayado y negrillas propias de la cita).
Señalaron, que “La situación de HIDROCAPITAL a que hace referencia la Alcaldía, está referida a comunicación de la empresa HIDROCAPITAL donde se dispone `paralizar de inmediato los movimientos de tierras, la construcción de viviendas y suspender el paso de vehículos por debajo de la tubería, así como de la obra de construcción del Urbanismo Valle de Chara, cercanas a la tubería en una distancia de retiro mínima de cien metros (100m) a cada lado desde el eje de la tubería´. Esta disposición de HIDROCAPITAL fue tomada en inspección realizada en el inmueble el 26 de marzo de 2009, transcrita en Minuta de Inspección de esa fecha”.
Agregaron, que “Es pertinente destacar que esa inspección y esa orden de paralización ocurren sin la existencia de un procedimiento administrativo e indemnización y sin base legal alguna, convirtiéndose en una mera vía de hecho arbitraria ejercida por la Administración, concretamente HIDROCAPITAL. Esta imposición luego fue ratificada en Carta N° G-09-07479 del 18 de diciembre de 2009 (…), que, es aquella a que se refiere la Alcaldía en el Oficio DIU-CU-134-10 de fecha 29 de septiembre de 2010. Se trata de una decisión ilegal e injusta de HIDROCAPITAL, que hoy día está causando graves perjuicios a nuestra representada, pues le está impidiendo al órgano municipal procesar la solicitud de habitabilidad, a pesar de que la etapa III del proyecto fue concluida en un todo con los únicos parámetros que debían ser observados por nuestra mandante, tal como ocurrió en las anteriores etapas”.
Destacaron, que “…ni en el acto de constitución de la servidumbre, ni en alguna norma legal o en alguna decisión previa de HIDROCAPITAL, se establece la prohibición de construir obras civiles de ninguna índole a menos de cien metros (100m) de la tubería. El contrato de servidumbre expresamente establece que la franja de terreno sería de veinte (20) metros, siendo ésta la distancia que debía respetar nuestra representada al construir su proyecto, ya que esta distancia fue la considerara apropiada para proteger la tubería. No quiere decir que nuestra representada desconozca su obligación de realizar todo lo necesario para proteger la tubería del Sistema Tuy III cuando ejecuta su proyecto, pero no se le ruede imponer una limitación a posteriori que no tiene fundamento legal, sin al menos indemnizarla por las construcciones realizadas y las obligaciones asumidas con sus futuros compradores”.
Alegaron, que “…HIDROCAPITAL ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al mismo tiempo que ha quebrantado lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (prohibición de dictar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares), pues actuó sin base legal y al margen del procedimiento establecido por la ley, cuando desconoció el contrato de servidumbre suscrito por nuestra mandante y el INOS el 9 de mayo de 1978; y cuando le exige, en forma ilegítima, a las autoridades municipales que se abstengan de otorgar la habitabilidad urbanística a que tiene derecho nuestra representada y las familias que ostentan derechos habitacionales en el proyecto elaborado por nuestra mandante”.
Denunciaron, que “La actuación arbitraria de HIDROCAPITAL configura también una transgresión al derecho a la propiedad de nuestra mandante consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que, aún cuando dispone de un contrato válidamente suscrito con el órgano competente para el momento (INOS), que le impone solamente como franja de seguridad de la tubería una distancia de veinte metros (20 m), la cual respetó en su totalidad al presentar su proyecto (aprobado) y al realizar la construcción, luego se le aumente dicha franja impidiéndosele disponer de su propiedad plenamente, ya que no puede obtener el último permiso de la Administración municipal para protocolizar las ventas de las viviendas y tampoco se le está indemnizando por el incremento de la servidumbre y la inutilización de las obras. Es decir, se le está negando ejercer los atributos propios del derecho de propiedad, en forma irracional y sin una justa indemnización”.
Alegaron, que la restricción “ilegal” impuesta por Hidrocapital, comporta una violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma “…recae sobre un área de terreno del inmueble donde se encuentra construido parte del desarrollo habitacional le impide a nuestra representada disponer del mismo, a los fines de seguir ejerciendo la actividad económica como empresa constructora, viéndose sumergida, además, en un cúmulo de reclamaciones y posibles pagos de indemnizaciones producto de los contratos suscritos, por motivos ajenos a su comportamiento y que se alejan de la legalidad, como ya señalamos”.
Agregaron, que “No desconocemos que el ejercicio la actividad desarrollada por nuestra representada pueda estar sujeta a la imposición de distintas limitaciones, como es el sometimiento a una servidumbre válidamente constituida, lo que objetamos es que si la Administración desconoce los términos de dicha servidumbre, incrementando a lo ancho la franja de terreno cuando ya existen construcciones que se desarrollaron conforme a los permisos correspondientes y que están a la espera de un último trámite que le permita disponer de ellas (lo cual no ha sido posible por esta situación), dicha actuación se torna en una restricción ilegítima al derecho constitucional a la libertad de empresa, a través de una ilegítima vía de hecho”.
Agregaron, que “…la (sic) vías de hecho que aquí se reclaman constituyen una clara violación al derecho de nuestra representada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución, ya que las priva de cualquier actividad que deseen desarrollar o culminar en los terrenos de su propiedad que resultaron afectados por la ilegitima prohibición”.
Indicaron, que “Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 112, 115, 257 y 259 de la Constitución y 25.5. (sic), 65 y 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos muy respetuosamente de esta Corte de lo Contencioso Administrativo, declare CON LUGAR el presente reclamo frente a la vía de hecho en que ha incurrido HIDROCAPITAL, en protección de los derechos constitucionales de URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución” (Negrillas propias de la cita).
Por último, solicitó “Se ordene a HIDROCAPITAL respetar el contrato de servidumbre suscrito por nuestra mandante y el INOS, que establecieron que la servidumbre estaría compuesta por una franja de terreno de tres mil ochocientos setenta y seis metros (3.876 m) de longitud por veinte metros (20 m) de ancho. Se ordene a HIDROCAPITAL se abstenga de impedir la construcción de cualquier obra civil después de los veinte metros (20 m) que conforman la franja de terreno de la servidumbre; o al menos de respetar las que ya están construidas. Se ordene a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda que de trámite a la solicitud de Constancia de Terminación de Obra (Habitabilidad), conforme a las competencias que legalmente tiene asignadas, sin tomar en cuenta la `situación´ presentada con HIDROCAPITAL. Que se condene en costas a HIDROCAPITAL por su actuación arbitraria y contraria a derecho”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente reclamación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Urbanizadora Gran Valle de Chara, C.A., contra la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las reclamaciones que se intenten contra las vías de hecho desplegadas por funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Única. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
La disposición transcrita prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo regulado en el Título II, es decir, en lo concerniente a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Alzada en ejercicio de sus funciones estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto que la reclamación por vías de hecho se encuentra dirigida contra la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), la cual no forma parte de las autoridades supra mencionadas, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la reclamación por vías de hecho interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente reclamación por vía de hecho, no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite la presente reclamación cuánto ha lugar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, emplaza al Presidente de la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la reclamación presentada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la reclamación por vías de hecho, interpuesto por los Abogados Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., contra la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
2. ADMITE la presente demanda.
3. EMPLAZA al Presidente de la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la reclamación presentada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
4. ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto, en tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-G-2011-000047
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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