JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000379

En fecha 3 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ROSALBA LUJANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.609.439, debidamente asistida por el Abogado Antonio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.928, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº D 28 2005 de fecha 5 de diciembre de 2005, emanado del Instituto de Investigaciones de la Comunicación de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 18 de diciembre de 2006.

En fecha 15 de enero de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales pertinentes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, y ordenó que en el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones, se librara cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En el día 29 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 26 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Rosalba Lujano Rodríguez, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada Solymar Lujano, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 23.920, donde solicitó a esta Corte se sirva ordenar la experticia complementaria del fallo e igualmente solicita se ordene la ejecución de la sentencia en cuanto a su reincorporación y pago.

En fecha 8 de mayo de 2007, vista la diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró improcedente las solicitudes formuladas por la parte recurrente, por cuanto la causa se encontraba en la fase procesal de practicar las notificaciones.

El día 26 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 31 de julio de 2007, se libró el cartel previsto en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por las Abogadas Ana Mercedes García y Zully Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Universidad Central de Venezuela, donde solicitaron se declarara el desistimiento tácito en la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de treinta (30) días continuos transcurridos desde el 31 de julio de 2007, exclusive, hasta el día 9 de octubre de 2007, inclusive.

En esa misma fecha, se practicó el cómputo, dejándose constancia que desde el día 31 de julio de 2007 exclusive, hasta el 9 de octubre de 2007, inclusive, transcurrieron treinta y ocho (38) días continuos, correspondientes a los días: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2007; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de octubre de 2007; quedando excluidos los días comprendidos entre el 15 de agosto y 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, correspondientes al receso judicial agosto-septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2007-0036 del 1° de agosto de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha, se dejó constancia de que la parte recurrente no retiró el cartel previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se acordó agregar el original de dicho cartel a los autos y remitir el expediente a la Corte, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 11 de octubre de 2007, se remitió el expediente a la Corte.

En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Rosalba Lujano Rodríguez, mediante el cual solicitó la reapertura del lapso para publicar un nuevo cartel.

En fecha 30 de octubre de 2007, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosalba Lujano Rodríguez, mediante la cual ratificó la diligencia interpuesta en fecha 18 de octubre de 2007.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia ordenó la notificación de las partes.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosalba Lujano Rodríguez; y oficios dirigidos al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela y a la ciudadana Procurador General de la República.

En el día 2 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 14 de abril de 2009, el Abogado Carlos Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosalba Lujano, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicitó se desestime el escrito presentado por el Ministerio Público.

En el día 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procurador General de la República.

En fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosalba Lujano Rodríguez, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2010, esta Corte dictó Sentencia Interlocutoria signada con el Nº 2010-001098, mediante la cual revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de octubre de 2007, y ordenó remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de que se practique el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N° 1.238 de fecha 21 de junio de 2006 y ratificada por la sentencia N° 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se acordó librar las notificaciones a las partes.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Rosalba Lujano Rodríguez; y oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela y a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, la cual se practicó en fecha 1 de diciembre de 2010.

En fecha de 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual se practicó el día 8 de diciembre de 2010.

En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Rosalba Lujano Rodríguez, la cual se practicó en fecha 10 de enero de 2011.

En fecha 20 de enero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó el desglose del Cartel de emplazamiento librado en fecha 31 de julio de 2007 y realizar el cómputo conforme a lo ordenado en la mencionada sentencia, el cual se efectuará una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
En fecha 10 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicó en fecha 1º de marzo de 2011.

En fecha 12 de abril de 2011, el Secretario del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber desglosado el cartel de emplazamiento, conforme a lo ordenado por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de enero de 2011.

En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, ya identificado, mediante la cual solicitó el desglose y retiro del cartel de emplazamiento, en virtud de la sentencia que revocó el auto de fecha 10 de octubre de 2007.

En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, ya identificado, mediante la cual consignó cartel de emplazamiento.

En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fechas 6 de junio, 6 de julio, 3 de agosto y 19 de septiembre de 2011, se difirió la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se fijó para el día 11 de octubre de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.

En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Rossana Lujano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 28.832, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosalba Lujano Rodríguez, mediante la cual consignó el poder que acredita su representación.

En fecha 11 de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se declaró desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión.

En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Oscar Alfredo León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual formuló alegatos en relación a la Audiencia de Juicio y consignó poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Antonieta de Gregoria, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se declare desistido el presente recurso.

En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 17 y 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Rossana Lujano, antes identificada, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Rossana Lujano, mediante la cual formuló “…consideraciones en cuanto a la audiencia…”.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló en primer término la recurrente con relación a los hechos, que “…en fecha dos (02) de octubre del año dos mil uno (2001), la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo dictó sentencia donde se ordena: 1) a la Universidad Central de Venezuela la reincorporación efectiva de la ciudadana Rosalba Lujano R., al cargo de Instructora que ganó por Concurso de Oposición en el área de Sociopolitica de la Comunicación y Difusión Masiva: El Cine, en un lapso de cinco (05) días contados a partir de la notificación del presente auto…”.

Expresó que, “…es el caso que en el mes de marzo del año dos mil uno (2001), antes de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictara la Sentencia ut precitada (sic), gestioné el estudio de doctorado en Alemania, en el área de las Ciencias Sociales enfocado en la investigación: El Cine, motivo por el cual solicito que se me conceda permiso no remunerado por un periodo de dos años, a fin de cursar estudios (los cuales fueron gestionados y aprobados antes que la Corte dictara Sentencia), tal como se evidencia de comunicaciones dirigidas al Decano y Demás Miembros del Consejo de la Facultad fechadas 10 de Agosto de 2001, 10 de septiembre 2001, y 18 de septiembre de 2001 (…); comunicación dirigida al Prof. (sic) Oscar Lucien de fecha 18 de septiembre de 2001 (…). Otra comunicación en fecha 07 de enero de 2002 que se le dirige al Decano, Prof. (sic) Benjamín Sánchez y Demás Miembros del Consejo de Facultad de Humanidades y Educación solicitándole nuevamente el permiso no remunerado a fin de cursar estudios doctorales en Alemania…”.

Señaló también, que “…En fecha 1° de febrero de 2002 la Universidad Central de Venezuela ordena mi reincorporación, es por ello que el día 05 de febrero de 2002, se le envía comunicación al Decano y demás miembros del Consejo de Facultad de Humanidades y Educación, la respuesta a ésta última solicitud fue negativa por parte del Decano…”.

Que, contra dicha negativa interpuso recurso de reconsideración y jerárquico, y que “…La respuesta de la Universidad Central de Venezuela fue, que en ningún momento se me interrumpió el disfrute de mi sueldo por el tiempo que estuve en Alemania estudiando…”.

Señaló que, “…solicité permiso para cursar estudios doctorales y que el mismo si me fue concedido de forma tácita, puesto que por una parte le di cumplimiento a lo establecido al Articulo 138 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la U.C.V…”.

Que, “…a mi regreso, el Prof. (sic) Oscar Lucien no me permite el acceso a las instalaciones físicas del ININCO, así como al uso de los bienes muebles que la componen, tal como se desprende del Acta de Declaración del Prof. (sic) Gustavo Hernández…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó “…PRIMERO Sea declarado con lugar, el presente escrito incoado en contra del acto administrativo de fecha 6 de diciembre de 2005. SEGUNDO Que se me incorpore a la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela (…). TERCERO: Que se me permita la presentación del trabajo de ascenso que fue interrumpido desde el año 1997 (…) QUINTO que se me cancele lo adeudado por concepto de sentencia 02 de octubre de 2001; y se me homologue el sueldo a lo que esta ganando un Instructor hoy en día. SEXTO Que se me pague los sueldos y otros beneficios accesoriales de carácter laboral y social que he dejado de percibir desde la suspensión de mi sueldo. El pago de los daños morales causados y todo los accesorialmente estimados en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000) pero me someto a la cantidad que fije este alto Tribunal…” (Mayúsculas de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 3 de noviembre de 2010, esta Corte determinó su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó, entre otras cosas, librar el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, considera necesario esta Corte traer a colación lo dispuesto en el mencionado aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resultó aplicable al presente procedimiento y que es del siguiente tenor:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…” (Destacado de la Corte).
Ahora bien, con referencia a la interpretación que se le ha dado a la norma citada, nos encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, ha sostenido lo siguiente:

“La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”. (Resaltado de esta Corte).
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:

“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...” (Resaltado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, se observa que con la orden de librar cartel, conforme a lo establecido en el precitado aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se colocan sobre la parte recurrente cargas procesales perfectamente determinadas en cuanto al retiro, publicación y consignación del cartel librado.

Así las cosas, se observa que en fecha 31 de julio de 2007, en atención al auto dictado en fecha 31 de enero de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se libró el cartel previsto en el artículo 21, aparte 11, de la prenombrada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se aprecia que en fecha 10 de octubre de 2007 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de treinta (30) días continuos transcurridos desde el 31 de julio de 2007, exclusive, hasta el día 9 de octubre de 2007, inclusive.

En esa misma fecha, se practicó dicho cómputo, dejándose constancia que desde el día 31 de julio de 2007 exclusive, hasta el 9 de octubre de 2007, inclusive, transcurrieron treinta y ocho (38) días continuos, correspondientes a los días: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2007; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de octubre de 2007; quedando excluidos los días comprendidos entre el 15 de agosto y 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, correspondientes al receso judicial agosto-septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2007-0036 del 1º de agosto de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se dejó constancia de que la parte interesada no retiró el cartel previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndose el expediente esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente.

Así las cosas, mediante Sentencia Interlocutoria signada con el Nº 2010-001098 de fecha 3 de noviembre de 2010, esta Corte revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de octubre de 2007, por cuanto el cómputo del lapso que tenía la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, fue calculado por días continuos y no por días de despacho, ello en contravención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N° 1.238 de fecha 21 de junio de 2006 y ratificada por la sentencia N° 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006 -el cual fue expuesto en parágrafos precedentes-, por lo cual, se ordenó remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de que se practique el cómputo del lapso de treinta (30) días, por días de despacho.

Ahora bien, se observa que posterior a la decisión antes mencionada y a la orden impuesta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 23 de noviembre de 2010, éste acordó notificar a las partes, para lo cual libró boleta dirigida a la ciudadana Rosalba Lujano Rodríguez; y oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela y a la ciudadana Fiscal General de la República, lo cual conllevó a que la presente causa continuara tramitándose, a tal punto que la última actuación que consta en sede judicial se efectuó en fecha 11 de octubre de 2011, cuando se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se declaró desistido el procedimiento, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo precedentemente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado de Sustanciación no cumplió lo ordenado por esta Corte en la mencionada sentencia Nº 2010-001098, puesto que no consta en autos, que se haya practicado el correspondiente cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro del cartel al que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, la causa continuó su trámite al punto de ser celebrada la Audiencia de Juicio, cuando lo correcto era verificar si luego de ser librado el cartel, corrieron los días de despacho exigidos para su correspondiente retiro, publicación y consignación, lo cual a todas luces, si se hubiese comprobado el incumplimiento de dicha carga procesal, habría acarreado como consecuencia declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado.

Ahora bien, observado lo anterior correspondería a esta Corte, en principio, proceder a reponer la causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en la mencionada decisión Nº 2010-001098, a los efectos de que se efectúe el correspondiente cómputo de los días de despacho que transcurrieron desde que se libró el cartel al que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin que la parte recurrente haya procedido a retirarlo.

No obstante, es menester traer a colación las consideraciones que con respecto a la figura procesal de la reposición de la causa, ha efectuado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas vs. Mercedes María Yanes Poleo), en la cual determinó lo siguiente:

“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido” (Resaltado de la Corte).

Aunado a lo anterior, tenemos que en sentencia de reciente data dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de octubre de 2011, esta realizó las siguientes consideraciones:

“En este sentido esta Alzada considera oportuno traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 2011-0915 de fecha 9 de junio de 2011 con respecto a las reposiciones inútiles, la cual expuso en los siguientes términos:

‘(…) resulta oportuno destacar que la reposición ha sido distinguida como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores u omisiones procedimentales que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de las normas legales que indiquen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; reparando de esta manera el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar en el derecho de las partes. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-1129, de fecha 29 de junio de 2009, caso: Víctor Vicente Echarry González contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda)
No obstante a ello, a un lado de la reposición como fórmula procesal que pretende garantizar el derecho a la defensa de las partes, se erige otro principio de orden constitucional que establece en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De tal modo, que al momento de nacer una contradicción entre principios de orden Constitucional de igual o similar entidad, el Juzgador deberá realizar una actividad de ponderación -en la hipótesis que así sea requerido-, con el propósito de vigorizar aquel derecho que en ese supuesto tenga mayor o suficiente cabida.
En tal sentido, la reposición de la causa debe perseguir un efecto útil, en resguardo del precepto constitucional que prohíbe las reposiciones inútiles, dirigido a corregir las desigualdades procesales ocurridas en el transcurso de un juicio y ello se consigue a través de la constatación de violaciones directas del derecho a la defensa del ente municipal o de las alteraciones graves del orden procesal que inciden directamente en una lesión al debido proceso judicial, ambas tuteladas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-411, del 19 de marzo de 2009, caso: Vicente Rafael Padrón contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia)” (Resaltado de la Corte).

De lo anterior se colige, que la reposición -y consecuente nulidad- de las actuaciones procesales que se realicen, deben perseguir un fin útil, teniendo siempre como norte el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.

Ahora bien, no puede pasar desapercibido para esta Corte, que en fecha 11 de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, observándose que riela al folio ciento sesenta y seis (166), Acta de dicha audiencia, en la cual quedó asentado que “(…) hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se observa entonces, que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Visto lo anterior, observa esta Corte que el procedimiento que siguió erróneamente tramitándose en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadana Rosalba Lujano Rodríguez contra el Instituto Nacional de Deportes, se encuentra desistido, por cuanto se configuró el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, siendo que el presente procedimiento inexorablemente se encuentra desistido, considera esta Corte que ordenar una reposición, a los fines de retrotraer la causa al estado de dar cumplimiento con lo ordenado en la decisión Nº 2010-001098 dictada por este Órgano Judicial en fecha 3 de noviembre de 2010, a los efectos de que se realice el cómputo de los días de despacho que transcurrieron desde que se libró el cartel al que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin que la parte recurrente haya procedido a retirarlo, generaría una reposición cuyo finalidad para éste momento es a todas luces inútil, aunado al hecho de que por mandato Constitucional, en función a principios de justicia y celeridad procesal, debe procurarse evitar dilaciones sustentadas en un riguroso formalismo procesal, considera esta Corte que el presente procedimiento debe declararse DESISTIDO. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDO el presente procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana ROSALBA LUJANO RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el Abogado Antonio Hernández, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2006-000379
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,