JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000030
En fecha 26 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Carmelo de Grazia Suárez, Horacio de Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 62.667, 84.032 y 72.055, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. (AEROPOSTAL), contra el acto administrativo s/n, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), notificado mediante Oficio No. 000142, de fecha 13 de diciembre de 2006, por medio del cual decidió imponer sanción de multa a la recurrente por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), y contra la Planilla de Liquidación de Multa No. 0000094, de la misma fecha, expedida en ejecución de dicho acto administrativo.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En la misma fecha se libró el oficio de notificación No. 2007-0958 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), requiriendo la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 30 de enero de 2007, se recibió de la representación judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. (AEROPOSTAL), diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual consignó la Planilla de Liquidación de Multa que se impugna.
En fecha 14 de febrero de 2007, se consignó en el expediente copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), recibido en fecha 13 de febrero de 2007.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2007, transcurrido el lapso otorgado al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) para efectuar la remisión de los antecedentes administrativos del caso, sin que se hubieran recibido los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, formado por una (1) pieza principal constante de treinta y cinco (35) folios útiles.
En fecha 12 de marzo de 2007, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. PRE/CJU/CPA/671-07-000031, de fecha 01 de marzo de 2007, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), anexo al cual se remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, constantes de treinta y un (31) folios útiles.
En fecha 15 de marzo de 2007, se recibió memorando No. 084-2007, de fecha 13 de marzo de 2007, suscrito por la abogada Yulimar Gómez Muñoz, Secretaria Accidental de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió en alcance los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto en cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Asimismo, se ordenó que en el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, se librase el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 21 de marzo de 2007, se remitió a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), copia certificada del libelo y de los recaudos que cursan a los folios 15 al 25, 39 y 40 del presente expediente.
En fecha 10 de abril de 2007, se consignó al expediente oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), recibido en fecha 9 de abril de 2007.
En fecha 8 de mayo de 2007, se consignó al expediente el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, recibido en fecha 27 de abril de 2007.
En fecha 6 de junio de 2007, se consignó al expediente el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 24 de mayo de 2007.
En fecha 11 de julio de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de julio de 2007, se recibió de la representante judicial de la recurrente diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación en dos (02) folios y solicitó le sea entregado el cartel de emplazamiento de terceros interesados.
En fecha 18 de julio de 2007, se recibió de la representación judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. (AEROPOSTAL), diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual consignó la publicación del Cartel de Emplazamiento de Terceros Interesados, en un (1) folio útil.
En fecha 9 de agosto de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 20 de septiembre de 2007, finalizó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de septiembre de 2007, por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. (AEROPOSTAL). Igualmente, se dejó constancia que en el día de despacho siguiente a esta fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 2 de octubre de 2007, en razón de haberse invocado el mérito favorable de autos en el escrito presentado por los Apoderados de la recurrente y no haberse promovido medio de prueba alguno, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse. En el mismo auto, se acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se ordenó librar oficio y anexar copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En fecha 4 de octubre de 2007, se libró oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de su notificación, acompañado de copia certificada de los folios 62 al 65 del presente expediente, relativos al escrito de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la recurrente, así como copia del auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 02 de octubre de 2007.
En fecha 31 de octubre de 2007, se consignó al expediente acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, de fecha 30 de octubre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez;
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió del Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte y la continuación de la presente causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2009, mediante auto del Juzgado de Sustanciación y a los fines de proveer la solicitud presentada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, se observó que la causa estaba paralizada, en consecuencia, se ordenó su continuación previa notificación mediante boleta de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. (AEROPOSTAL), y mediante oficio al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Igualmente, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
Igualmente, se libró boleta mediante la cual se hace saber a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. (AEROPOSTAL), que mediante auto dictado en esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó la continuación de la causa, previa notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y de la ciudadana Procuradora General de la República.
Igualmente, se libraron oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y a la ciudadana Procuradora General de la República, por los cuales se remitió copia certificada del auto de esta misma fecha, que ordenó la continuación de la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2009, se consignó en el expediente oficio de notificación Nº CPCA/2009-00348, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y recibido en fecha 04 de marzo de 2009.
En fecha 2 de abril de 2009, se consignó en el expediente boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. (AEROPOSTAL), recibida fecha 01 de abril de 2009.
En fecha 14 de julio de 2009, se consignó en el expediente oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 09 de julio de 2009.
En fecha 28 de septiembre de 2009, terminada la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaron más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación, se ordenó su remisión a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se remitió a la Corte el presente expediente, constante de una (1) pieza judicial contentiva de ochenta y cinco (85) folios útiles y una (1) pieza administrativa contentiva de treinta (30) folios útiles.
En fecha 22 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito, dándose comienzo a la primera etapa de la relación de la causa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EFRÉN NAVARRO y por cuanto en sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida su nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez; la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez Vicepresidente, EFRÉN NAVARRO.
En fecha 1 de marzo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día lunes 7 de junio de 2010, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 7 de junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, a la cual no compareció la representación judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. (AEROPOSTAL). La Abogada Marjorie Caballero Carrero, Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que el disco compacto contiene la versión grabada de forma magnetofónica y audiovisual de la Audiencia Oral de Informes celebrada, el cual se ordenó agregar a los autos para que forme parte del referido expediente.
En esta misma fecha, se recibió del Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Asimismo, se recibió del Abogado Juan Enrique Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Escrito de Opinión Fiscal en trece (13) folios útiles y anexos marcados “A y B” en cuatro (4) folios útiles.
En fecha 8 de junio de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de la relación, cuya duración es de veinte (20) días de despacho.
En fecha 22 de julio de 2010, la Corte dijo “Vistos”; ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y pasar el expediente al Juez Ponente, EFRÉN NAVARRO, a lo fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), fecha en la cual se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que venció el referido lapso, inclusive, transcurrieron veinte (20) días de despacho.
En fecha 27 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 26 de enero de 2007, los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. (AEROPOSTAL), antes identificados, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad alegando lo siguiente:
Que “… el acto impugnado incurre en los vicios que seguidamente se referirán y que imponen su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
Que “… de acuerdo con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), se garantiza el derecho al debido proceso en toda actuación administrativa. Este derecho engloba en su seno una serie de garantías que conforman un derecho complejo, y para cuyo respeto, la autoridad administrativa debe cumplir y satisfacer todas esas garantías...”.
Que “… el derecho al debido proceso no se agota con la simple apertura de un procedimiento administrativo previo a una sanción, es necesario que en el marco de ese procedimiento la autoridad administrativa garantice al administrado, posible afectado por el mismo, todas las garantías dispuestas que, conjuntamente, conforman el debido proceso, entre ellas la de presunción de inocencia y la de un juez imparcial...”.
Que “… es esa precalificación de la conducta de AEROPOSTAL, la que precisamente ha producido la violación al derecho a la presunción de inocencia en este caso, desde que la Autoridad Aeronáutica se fundamentó –para abrir y decidir el procedimiento– en el memorando No. GGTA/GEAE/DAE 343 de fecha 25 de septiembre de 2006, suscrito por el Ing. David Blanco Carrero, en su condición de Gerente General de Transporte Aéreo de ese Instituto, en el que abiertamente se pronuncia anticipadamente sobre la incursión de AEROPOSTAL en el incumplimiento de las bandas tarifarias...” (Mayúsculas de la cita).
Que “… existió un pronunciamiento absoluto sobre el incumplimiento de nuestra representada de la banda tarifaria, todo lo cual luego sirvió de base al Presidente del INAC para abrir el procedimiento, en el cual, finalmente, resultó sancionada nuestra representada, con fundamento en este incumplimiento...”.
Que “… no existe duda alguna entonces, que desde el inicio del procedimiento, AEROPOSTAL estaba siendo considerada incursa en el incumplimiento que debía ser investigado. Así, con independencia que el auto de apertura pretenda limitarse a agregar la palabra ‘presuntamente’ a las consideraciones –sobre incumplimiento– ya hechas en ese memorando, es lo cierto que ello en nada salvaguarda la violación al derecho a la presunción de inocencia de nuestra representada, ya producida. Acaso, -cabe preguntarse- podía nuestra representada defenderse de una posición ya asumida por la Gerencia General de Transporte Aéreo que de manera tajante la considera culpable, lo que hace suyo la Presidencia del INAC en la apertura del procedimiento, basándose justamente, en ese memorando...” (Mayúsculas de la cita).
Que “… debía en todo momento la Autoridad Aeronáutica limitarse a considerar culpable a nuestra representada, dispensándole un trato de inocente; no obstante, al fundarse la apertura del procedimiento en aquel memorando que precalifica la actuación de nuestra representada, resultó violado el derecho a la presunción de inocencia de AEROPOSTAL y, consecuencialmente, de su derecho a un juez imparcial, lo que hace nulo el acto impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 49 y 25 de la Constitución...” (Mayúsculas de la cita).
Que “… el vicio de falso supuesto en los actos administrativos, tal como reiterada y pacíficamente lo ha precisado la doctrina y jurisprudencia patria, se produce cuando el órgano administrativo yerra en la fundamentación de su acto, bien por error en el derecho aplicado, lo que por tanto provoca la nulidad de ese acto...”.
Que “… al resultar afectada la causa del acto administrativo, éste resultará viciado de nulidad absoluta, en virtud de que el órgano administrativo en tal supuesto ha actuado fuera de su esfera de competencias ya que, bien habrá errado en la apreciación de los hechos, aplicando una norma a un supuesto inexistente o bien habrá aplicado una norma que no se compagina con el asunto que le tocó decidir...”.
Que “… partiendo de lo anterior, es preciso señalar en el caso de autos, que el INAC incurre en el vicio denunciado, desde que aplica un supuesto de hecho sancionatorio que no se compagina con el hecho investigado. En efecto, de acuerdo con lo asentado en el acto administrativo AEROPOSTAL habría efectuado cobros inferiores a la banda tarifaria aprobada por el INAC, de lo cual, erradamente concluye esa Administración, que nuestra representada omitió la notificación a ese Instituto de las tarifas por sus servicios y, en tal virtud, aplica la sanción establecida en el artículo 126, numeral 1. 1.2.; no obstante, ciudadanos jueces, tal como puede verificarse del contenido de la norma y el supuesto que ella consagra, no es un presunto cobro excesivo a la tarifa ya aprobada lo que da lugar a su aplicación, sino la exigencia de tarifas no aprobadas...” (Mayúsculas de la cita).
Que “… resulta claro que, la norma castiga la omisión de notificación previa de las tarifas aplicables por los explotadores aéreos a sus usuarios; sin embargo, nada señala la norma en cuestión acerca del cobro inferior que esos explotadores puedan realizar, lo cual, de ningún modo puede considerarse contenido en el supuesto de la norma, pues, tratándose del ejercicio de una potestad sancionatoria, la misma debe, necesariamente, encontrarse contenida en el supuesto de la norma, sin que de ningún modo pueda efectuarse una interpretación extensiva del supuesto en ella contenido...”.
Que “… ello, pues, en sintonía con el principio de legalidad y de tipicidad, resulta necesario que la ley tipifique el hecho objeto de sanción, tal como lo exige el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”.
Que “… la Autoridad Aeronáutica violó el derecho de nuestra representada a no ser juzgada por un hecho que no está previsto como falta en la indicada norma que sirvió de sustento al INAC, lo que, en consecuencia, resulta violatorio del artículo 49, numeral 6, de la Constitución y hace nulo el acto conforme a lo previsto en el artículo 25 eiusdem, en concordancia con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 7 de junio de 2010 el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, manifestando la opinión jurídica del Órgano que representa respecto del presente caso en los siguientes términos:
Que, “… Se trata de un recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) en fecha 13 de Diciembre de 2006, mediante oficio Nº 000144 mediante el cual ese Instituto le impone sanción de multa a dicha empresa, por estar presuntamente incursa en el incumplimiento del monto establecido en la banda tarifaria inferior aprobada por dicho instituto para ser aplicada por la prestación del servicio aéreo en la ruta Maiquetía-Maracaibo, por considerar que el acto recurrido viola el derecho a la presunción de inocencia y aun juez imparcial al precalificar la conducta de AEROPOSTAL pronunciándose anticipadamente sobre la incursión de esa empresa en el incumplimiento de las bandas tarifarias, en el cual se fundamentó para abrir el procedimiento, en el que, finalmente, resultó sancionada. (…) En el caso que nos ocupa, observa este Organismo, que del contenido del acto recurrido se evidencia que el INAC da inicio al procedimiento por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.2 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, acordando en fecha 25 de octubre de 2006 la notificación de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., de dicho procedimiento administrativo mediante oficio Nº 000126 la cual –según expresa el Instituto recurrido en el acto impugnado- fue recibida por dicha empresa el 3 de noviembre de 2006, indicando asimismo en el referido acto, que transcurrido el lapso probatorio sin que la empresa promoviera y evacuara ninguna prueba respecto a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el inicio del procedimiento, procedió a decidir con fundamento en las documentales que sustentaron la apertura de dicho procedimiento, indicando que la banda tarifaria inferior aprobada por el Instituto para ser aplicada por la prestación del servicio de transporte aéreo indicaba un monto distinto –tal como se señala en el acto parcialmente transcrito al inicio de esta opinión– al observado en la banda utilizada por esa línea aérea, sin que ese Instituto haya podido constatar notificación alguna por parte de dicha empresa del cambio operado en la tarifa, lo que en su criterio evidencia la aplicación por parte de esa línea aérea de un monto menor al aprobado por el Instituto sin la respectiva notificación de tal cambio, lo que configura una infracción a la obligación de notificar las tarifas de sus servicios, contenida en el numeral 1.1.2 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, que debe sancionarse mediante la aplicación de la pena pecuniaria establecida en el citado artículo correspondiente a mil Unidades Tributarias, ordenando la notificación a la empresa sancionada a fin de garantizarle su derecho a la defensa mediante el ejercicio de los recursos correspondientes…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…observa este Organismo, que en el caso bajo examen el Instituto recurrido en ejercicio de su función supervisora de las actividades relativas al transporte aéreo, observó la falta de notificación del monto contenido en la banda tarifaria por la prestación del servicio de transporte aéreo por parte de la empresa recurrente, procediendo a imponerla de los motivos que darían inicio a la apertura del procedimiento por la comisión de la presunta infracción, a fin de garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa, dándole la oportunidad de descargarse y presentar los argumentos que desvirtuaran la comisión de tal infracción, en el marco de un procedimiento que le dio la oportunidad de defenderse sin que se evidencie prueba alguna aportada por la parte recurrente que desvirtuara los hechos que le eran imputados. Tal tratamiento no podría considerarse como una violación a la presunción de inocencia y menos aun al derecho de ser sancionado por un juez imparcial, pues en el desarrollo del procedimiento administrativo descrito en el acto impugnado se utilizaron términos que referían la apertura de un procedimiento por la presunta comisión de una infracción que fue resuelta a lo largo de la investigación y que en ningún momento se sirvió de argumentos distintos a los apreciados en autos para dictar su decisión, pues las comunicaciones internas citadas en el acto que expresan los hechos que dieron origen al procedimiento indicando el incumplimiento de la notificación de la banda tarifaria por parte de la empresa recurrente no podrían ser considerados como un juicio a priori, pues se trata de expresar efectivamente cuales fueron los hechos observados por ese Instituto que dieron origen a la investigación, resultando improcedente la denuncia…”.
Que, “… Invoca la parte recurrente la violación al principio de tipicidad y el falso supuesto indicando que el Instituto aplicó un supuesto de hecho que no se compagina con el hecho investigado, pues en su criterio la norma castiga la omisión de notificación previa de las tarifas aplicables por los explotadores aéreos a sus usuarios, pero nada señala acerca del cobro inferior que esos explotadores puedan realizar, lo que –según expresan- constituye una violación al derecho a no ser juzgado por un hecho que no está previsto como falta en la norma que le sirvió de fundamento al Instituto recurrido para dictar el acto, lo que resulta violatorio del artículo 49, numeral 6, de la Constitución y lo hace nulo en concordancia con el artículo 25 constitucional y en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “En relación a esta denuncia, entiende este Organismo que, la norma en la cual se fundamentó el Instituto al dictar el acto es clara al señalar la obligación por parte de los explotadores aéreos de notificar al Instituto la banda tarifaria aplicada por la prestación del servicio aéreo, obligación ésta que se mantiene independientemente de que se trate de una tarifa superior o inferior a la dicha por dicho Instituto, pues en todo caso, el hecho de que se trate de una tarifa inferior no exonera a la empresa sancionada del cumplimiento de tal obligación, por lo que mal podría considerarse que se trata de la aplicación de una sanción no tipificada por la ley, pues tal como se señalara, se trata de la notificación de la banda tarifaria con independencia de si se trata de un monto mayor o menor al establecido por el Instituto, quien en todo caso actúa como un ente supervisor de las operaciones desarrolladas por los explotadores aéreos, resultando improcedente tales denuncias.
Que, “(…) En relación al vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, el mismo está constituido por las razones de hecho que, sistematizada por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho”.
Que, “En el caso bajo examen observa este Organismo, que la norma en la cual se fundamentó el Instituto recurrido para dictar el acto establece expresamente la obligación por parte de los prestadores del servicio de transporte aéreo de notificar la banda tarifaria, lo que comporta para los explotadores aéreos la obligación de notificar cualquier cambio en el costo del servicio, cuyo monto se verá reflejado en dicha banda, constituyendo precisamente la omisión de dicha notificación al Instituto recurrido en su carácter de supervisor de las actividades aeronáuticas, el hecho generador de la infracción de la cual fue objeto la parte recurrente, hecho este que se encuentra subsumido dentro del supuesto previsto por la norma, encontrándose así cubiertos tanto el supuesto de hecho como el de derecho en los cuales se fundamentó el Instituto recurrido para dictar el acto, debiendo desestimarse tal denuncia”.
Que, “Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Ministerio Público considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), debe ser declarado SIN LUGAR, por esta Digna Corte” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha 26 de enero de 2007, contra la actuación emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de fecha 13 de diciembre de 2006, cuya actividad administrativa a la fecha de la interposición del recurso de nulidad estaba sometida efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme la competencia residual definida en la Sentencia No. 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) aplicable rationae temporis, en la cual se reguló de manera transitoria las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Se observa que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), no se corresponde con alguno de los órganos o autoridades superiores de la Administración Pública Nacional, referidos anteriormente, así como tampoco el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a otra autoridad judicial.
Por lo tanto, y en virtud que el acto recurrido fue dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad interpuesto, se pasa de seguidas decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:
La actuación administrativa atacada mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, por parte de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. (AEROPOSTAL), es el acto administrativo s/n, de efectos particulares, notificado mediante oficio No. 000142 de fecha trece (13) de diciembre de 2006, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en cuyo contenido se determina la incursión de la recurrente en la causal de sanción prevista en el numeral 1.1.2, del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.226, de fecha 16 de junio de 2005.
La consecuencia jurídica determinada por la Autoridad Aeronáutica está representada en la imposición de una multa a la recurrente de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), equivalentes al monto de Treinta y Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 33.600.000,00), anteriores a la Reconversión Monetaria y según el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de imposición de la multa según publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.350, de fecha 04 de enero de 2006, establecida en Treinta y Seis Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 33.600,00) cada una, también anteriores a la Reconversión Monetaria.
Ahora bien, para entrar a decidir la presente causa debe tenerse en consideración lo expuesto por la jurisdicción contenciosa administrativa sobre las actividades de servicio público de transporte aéreo de pasajeros, dentro del territorio nacional. Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2007-360, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. vs el Instituto Nacional de Aviación Civil), sostuvo:
“…es sabido que la prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediante una contraprestación y con fines de lucro, conforme lo señala el artículo 62 de la Ley de Aeronáutica Civil. En virtud de este carácter, el Estado debe velar por la prestación de un servicio eficiente y efectivo, exigiendo el cumplimiento de las normas y regulaciones, para este caso en concreto, tanto a las líneas aéreas, como a las instalaciones aeroportuarias y otras entidades que se relacionen directamente con los usuarios. De allí que, el desarrollo del transporte aéreo debe responder, en primer lugar, a las expectativas y necesidades de los usuarios, como servicio público, como servicio colectivo. En ese sentido, se hace necesario efectuar un seguimiento riguroso al desarrollo de este servicio y corregir sus posibles efectos adversos.
Así, el Estado, como titular de esta actividad, permite la explotación de este servicio público por empresas aéreas nacionales, mediante el otorgamiento de una concesión o permiso de explotador, por parte de la Autoridad Aeronáutica, esto es, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de conformidad con el artículo 67 de la mencionada Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.215 del 23 de junio de 2005, reimpresa en la Gaceta Oficial Número 38.226 de fecha 12 de julio de 2005, y en el ejercicio de las atribuciones que le confiere los numerales 1 y 3 del artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial Número 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005.
Ello así, resulta necesario señalar que la concesión de servicio público comprende un conjunto de cláusula que consagran derechos y obligaciones (que originalmente corresponden a la Administración Pública) que asume el concesionario, y que éste ejerce con relación a los usuarios del servicio público. La revisión del cumplimiento o no de estas cláusulas de la concesión resulta –evidentemente- ajena a la materia que se examina a través del amparo constitucional, pues la determinación correspondería al juez ordinario (Vid. sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Transporte Sicalpar, S.R.L. contra Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., y sentencia del 4 de julio de 2002, caso: FOUR SEASONS CARACAS, C.A, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Para la concesión de un servicio público, mediante el cual se otorga la explotación -de un servicio- durante un tiempo determinado, en que el concesionario asume bajo su responsabilidad y riesgo, puede establecerse como remuneración una cantidad de dinero denominada tarifa, la cual puede ser fija o determinada por los resultados financieros o por cualquier otra modalidad, que la pagan los usuarios.
No obstante, mediante la obtención de estas tarifas, el concesionario no puede hacer un uso arbitrario de la concesión en detrimento de los usuarios, o de las personas a quienes o con quienes presta el servicio, debe haber un justo equilibrio entre el ingreso y la calidad del servicio. Así, cualquier modificación de los términos o modalidades de los contratos de concesión no puede hacerse de manera arbitraria por parte del concesionario, por pretender éste -erradamente- tener en toda su extensión las potestades inherentes a las cláusulas exorbitantes de los contratos administrativos. Al contrario, cualquier modificación que implique exigirle a los usuarios nuevas tarifas y precios, debe atender a necesidades reales, con razones debidamente justificadas, derivadas de la ejecución del servicio, pues un aumento de las tarifas de manera desproporcionada o arbitraria afectaría al usuario, a quien se dirige ese servicio público, e iría entonces contra ese interés general o colectivo.
En ese sentido, el concesionario -como empresario- no puede trasladar a los ciudadanos riesgos inherentes a la empresa, como tampoco puede desplazar hacia éstos los costos que le corresponden para poder operar, buscando de esta manera un lucro exagerado o injusto que atenta contra el interés público y la calidad de la vida de los ciudadanos; de permitirse tal eventualidad se negaría un verdadero Estado Social de Derecho.
De allí que en el presente caso pueda apreciarse en el artículo 64 de la Ley de Aeronáutica Civil, que los transportistas aéreos y la Autoridad Aeronáutica, conjuntamente, fijarán las tarifas de los servicios, en términos que permitan su prestación en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad, permanencia y recuperación de costos de acuerdo a la categoría del servicio, debiendo asegurarse que estas sean divulgadas por los transportistas aéreos para el conocimiento de los usuarios, así como sus condiciones si las hubiere, y que a falta de acuerdo, la Autoridad Aeronáutica fijará las tarifas del servicio público de transporte aéreo con base a los lineamientos establecidos en dicha Ley...”. (Subrayados de la Corte).
Ahora bien, la decisión impugnada plantea la declaratoria de la infracción administrativa que, a juicio de la Autoridad Rectora de la aeronáutica civil, fue realizada por la sociedad mercantil recurrente. En particular, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en su acto sancionatorio de fecha 13 de diciembre de 2006, resolvió lo siguiente:
“…las documentales que sustentaron el inicio del presente procedimiento administrativo, debidamente reproducidos ut supra, establecen la banda tarifaria inferior aprobada por este Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., que contempla la tarifa mínima a ser aplicada por la prestación del servicio de transporte aéreo en la ruta Maiquetía – Maracaibo es de: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (154.567,34), tal y como se evidencia del recuadro inserto en el folio número tres (3), de este expediente administrativo, mientras que la tarifa fuera de banda aplicada por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., para la prestación de sus servicios de transporte aéreo en la ruta Maiquetía – Maracaibo, es por un monto de: CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (134.400,00), según reportes del sistema Sabre, insertos en los folios números uno (1) y dos (2) del expediente administrativo AS-090-06, la cual omitió notificar previamente a este Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dejando aclarado el supuesto y los fundamentos que generaron el presente procedimiento administrativo, y así se declara.
Por consiguiente, esta Administración, deja claramente entendido que se evidencia del sistema de distribución Sabre instalado en este Instituto y de las documentales que son parte del presente procedimiento administrativo, que la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., ha aplicado una tarifa en sus servicios, menor a la tarifa contemplada en la banda inferior del esquema tarifario aprobado por este Instituto, omitiendo notificar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de las tarifas de sus servicios.
De lo antes expuesto, se puede constatar que Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., omitió la notificación previa al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de las tarifas de sus servicios, y así se declara.
(…)
Quien suscribe, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en su carácter de Autoridad Aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil,
ACUERDA
PRIMERO: Imponer sanción de multa en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 UT) que al valor actual de la unidad tributaria de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.350, de fecha 04 de enero de 2006, corresponde a la cantidad de treinta y tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 33.600.000,00). En consecuencia se ordena emitir al infractor la Planilla de Liquidación de Multa. (…)”. (Negrillas de la cita y subrayados de la Corte) (Folios 17 y 18 del expediente administrativo)
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), fundamenta la sanción impuesta en lo dispuesto en el numeral 1.1.2 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.226, en fecha 12 de junio de 2005, y en lo establecido en la Providencia No. PRE-CJU-325-05 de fecha 04 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.319 de fecha 22 de noviembre de 2005, cuyo contenido regula “…la aprobación, registro, publicación y entrada en vigencia de las tarifas para los servicios del transporte aéreo regular de pasajeros dentro del territorio nacional…”, normativa que en su conjunto resulta aplicable al fondo del asunto rationae temporis y por estar el supuesto examinado en relación inmediata con el servicio público de transporte aéreo de personas, cuya prestación está a cargo de una persona jurídica autorizada para ello, en una ruta aérea cuya navegabilidad se mantiene dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Así, las normas invocadas por el Ente Administrativo, rezan de la siguiente manera:
Ley de Aeronáutica Civil:
“Artículo 126. Los explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:
(…)
1.2 Omitir la notificación previa al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de las tarifas de sus servicios.
Providencia Administrativa No. PRE-CJU-325-05:
“Artículo 4.- Los explotadores de transporte aéreo a los fines de iniciar el procedimiento técnico de aprobación de las tarifas, deberán consignar ante el Instituto Nacional de Aviación Civil, a través de la Gerencia General de Transporte Aéreo, por lo menos cada tres meses, sus costos por medio del formato denominado ‘REC’ Registro de Costos (…)”.
“Artículo 5.- El Instituto Nacional de Aviación Civil, a través de la Gerencia General de Transporte Aéreo en el término de 7 (siete) días hábiles a la fecha de recepción, notificará, por medios electrónicos, su conformidad o negativa sobre la estructura de costos que hubieren presentado los explotadores de transporte aéreo. (…)”.
“Artículo 6.- Aprobado el Registro de Costos, los explotadores de transporte aéreo deberán consignar al Instituto Nacional de Aviación Civil, a través de la Gerencia General de Transporte Aéreo, las tarifas que serán aplicadas a través del formato denominado ‘RET’ Registro de Tarifas (…)”. (Subrayados de la Corte)
“Artículo 7.- El Instituto Nacional de Aviación Civil, a través de la Gerencia General de Transporte Aéreo, en el término de cinco días hábiles a la fecha de recepción del formato ‘RET’ en el que deberán adjuntarse los datos inicialmente requeridos, notificará por medios electrónicos su conformidad o negativa sobre la tarifa a publicar que hubieren presentado los explotadores de transporte aéreo.” (Subrayados de la Corte)
“Artículo 8.- El Instituto Nacional de Aviación Civil, a través de un sistema de cálculo, estimará el valor de una tarifa base para cada empresa, ruta y aeronave. Una vez estimada la tarifa, el explotador de transporte aéreo podrá solicitar tantas tarifas como considere necesarias, siempre y cuando se encuentren dentro de una banda, la cual será fijada por la Autoridad Aeronáutica mediante oficio, de acuerdo con las condiciones del mercado, tales como oferta, demanda, temporadas, entre otras.” (Subrayados de la Corte)
“Artículo 11.- El Instituto Nacional de Aviación Civil, a través de la Gerencia General de Transporte Aéreo, vigilará el cumplimiento de la disposición prevista en el artículo 7 de la presente providencia”.
Ahora bien, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. (AEROPOSTAL), encuentra sus fundamentos en alegatos relativos a la presunta incursión del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en la violación al derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, en sus componentes del derecho a la presunción de inocencia y a ser juzgado por un juez imparcial. Asimismo, la recurrente denuncia la presunta violación al principio de tipicidad de las infracciones y sanciones, así como el vicio de falso supuesto de derecho, en los cuales presuntamente incurrió la Administración recurrida.
En este sentido, la representación judicial de la recurrente denunció en primer lugar la violación del derecho a la presunción de inocencia y a ser juzgado por un juez imparcial, indicando que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), presuntamente incurrió en lo denunciado “…cuando es esa precalificación de la conducta de AEROPOSTAL, la que precisamente ha producido la violación al derecho a la presunción de inocencia en este caso, desde que la Autoridad Aeronáutica se fundamentó –para abrir y decidir el procedimiento– en el memorando Nº GGTA/GEAE/DAE 343 de fecha 25 de septiembre de 2006, suscrito por el Ing. David Blanco Carrero, en su condición de Gerente General de Transporte Aéreo de ese Instituto, en el que abiertamente se pronuncia anticipadamente sobre la incursión de AEROPOSTAL en el incumplimiento de las bandas tarifarias...”.
De igual modo, los apoderados de la recurrente afirman que “…existió un pronunciamiento absoluto sobre el incumplimiento de nuestra representada de la banda tarifaria, todo lo cual luego, sirvió de base al Presidente del INAC para abrir el procedimiento, en el cual, finalmente, resultó sancionada nuestra representada, con fundamento en este incumplimiento...”.
Finalmente, sobre este particular, se adujo que “…no existe duda alguna entonces, que desde el inicio del procedimiento, AERPOSTAL estaba siendo considerada incursa en el incumplimiento que debía ser investigado. Así, con independencia que el auto de apertura pretenda limitarse a agregar la palabra ‘presuntamente’ a las consideraciones –sobre incumplimiento– ya hechas en ese memorando, es lo cierto que ello en nada salvaguarda la violación al derecho a la presunción de inocencia de nuestra representada…”.
Esta Corte observa que el vicio alegado, relativo a la violación de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a ser juzgado por un juez imparcial, por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en perjuicio de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. (AEROPOSTAL), encuentra su fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, consagrados como derechos y garantías constitucionales a favor de toda persona en los procesos a cargo de los Entes y Órganos del Poder Público, ello en resguardo del supremo derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva.
La norma constitucional referida anteriormente, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)”
Así bien, en el caso de marras esta Corte observa que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en fecha 25 de octubre de 2006, acordó notificar a la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. (AEROPOSTAL), en su condición de explotador del servicio público de transporte aéreo comercial, del inicio del procedimiento administrativo sancionador que se inició en su contra, por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el artículo 126, numeral 1.1.2 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.226 de fecha 12 de junio de 2005, puesto que, mediante el memorando No. GGTA/GEAE/DAE 343 de fecha 25 de septiembre de 2006, la Gerencia General de Transporte Aéreo, informó a la Consultoría Jurídica del referido Instituto, que la mencionada Aerolínea se encontraba aplicando una tarifa para la ruta aérea de Maiquetía – Maracaibo, fuera del límite mínimo de la banda tarifaria que le fuera aprobada por el Instituto recurrido, ello de acuerdo con el sistema de “aprobación, registro, publicación y entrada en vigencia de las tarifas para los servicios del transporte aéreo regular de pasajeros dentro del territorio nacional”, definido y regulado en la citada Providencia Administrativa No. PRE-CJU-325-05, de fecha 4 de octubre de 2005.
Así, evidencia esta Corte que la Autoridad Aeronáutica fundamentó su actuación en la afirmación que la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. (AEROPOSTAL), contaba con una banda tarifaria establecida según los parámetros normativos y procedimentales previstos en la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-325-05, de fecha 4 de octubre de 2005, siendo que para la ruta aérea Maiquetía – Maracaibo, el límite mínimo de la Banda Tarifaria quedó definido por dicha Autoridad en Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 154.567,34), mientras que la tarifa aplicada por la recurrente quedó evidenciada en un monto de Ciento Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 134.400,00), según reportes disponibles y comprobables del sistema operativo informático de procesamiento en tiempo real para la reserva y venta de boletería del servicio de transporte aéreo de pasajeros “Sabre”, insertos en los folios números uno (1) y dos (2) del expediente administrativo AS-090-06.
Sobre el particular, esta Corte observa que no existió durante el presente proceso, ni durante el trámite del procedimiento administrativo, alguna actividad probatoria con fines de desvirtuar por parte de la recurrente, la afirmación en que la Autoridad Aeronáutica fundamentó su actuación, por lo que se considera que no se encuentra controvertida la existencia del Sistema de Bandas Tarifarias definido y aprobado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. (AEROPOSTAL), como explotador del servicio de transporte aéreo, y en particular el transporte aéreo de pasajeros en la ruta aeronavegable Maiquetía – Maracaibo, el cual contaba con una banda inferior para la fecha en que sucedieron los hechos examinados por el Ente Administrativo, que imponía el límite tarifario mínimo que podía aplicar la recurrente para el ofrecimiento de sus servicios en dicha ruta aérea, establecido en un monto de no menos de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 154.567,34). Así se declara.
De igual modo, al no haberse verificado contradicción alguna respecto del monto de la tarifa aplicada por la recurrente para prestar el servicio de transporte aéreo de pasajeros en la ruta aeronavegable Maiquetía – Maracaibo, esta Corte otorga plena fuerza probatoria a los documentos invocados por la Autoridad Aeronáutica en el acto administrativo recurrido, indicados como documentos emitidos por el Sistema “Sabre”, y en cuyo contenido se evidencia que la tarifa aplicada por el explotador del servicio de transporte aéreo, para la referida ruta y en el período examinado por el Instituto recurrido, era de Ciento Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 134.400,00). Así se declara.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde analizar la denuncia del vicio de inconstitucionalidad alegado por la representación judicial de la recurrente, presuntamente constituido por la violación al derecho a la presunción de inocencia y a ser juzgado por un juez imparcial, en el marco del derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, según se aduce por cuanto “…la Autoridad Aeronáutica se fundamentó –para abrir y decidir el procedimiento– en el memorando Nº GGTA/GEAE/DAE 343 de fecha 25 de septiembre de 2006, suscrito por el Ing. David Blanco Carrero, en su condición de Gerente General de Transporte Aéreo de ese Instituto, en el que abiertamente se pronuncia anticipadamente sobre la incursión de AEROPOSTAL en el incumplimiento de las bandas tarifarias...”.
El memorando No. GGTA/GEAE/DAE 343, de fecha 25 de septiembre de 2006, emanado de la Gerencia General de Transporte Aéreo y dirigido a la Consultoría Jurídica, ambas unidades del Instituto recurrido, señala en su texto lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted en ocasión de (…) informarle que la aerolínea Aeropostal ha incumplido con la banda aprobada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de acuerdo con Providencia No. PRE-CJU-325-05, de fecha 04 de octubre de 2005, en la ruta Maiquetía – Maracaibo, situación que se ha constatado por medio del seguimiento y verificación tarifaria a través de los sistemas de distribución Amadeus y Sabre, instalados en la Gerencia General de Transporte Aéreo (…)”. (Subrayados de la Corte) (folio 4 del expediente administrativo).
Sobre el particular, este Juzgador observa que de conformidad con el artículo 11 de la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-325-05, de fecha 4 de octubre de 2005, citado al inicio del presente capítulo, corresponde a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), vigilar “…el cumplimiento de la disposición prevista en el artículo 7…” de la referida Providencia, el cual, a su vez, determina la facultad del Instituto recurrido de manifestar su “…conformidad o negativa sobre la tarifa a publicar que hubieren presentado los explotadores de transporte aéreo…”.
Sin lugar a dudas, la actividad administrativa encomendada a la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), se encuentra en el marco de las potestades conferidas por la Ley, como titular del servicio público de transporte aéreo, y como bien precisa la norma en cuestión, otorga a la referida Gerencia General la atribución de “vigilar” el cumplimiento del sistema de aprobación o improbación de las tarifas que los explotadores del servicio de transporte aéreo propongan a la Autoridad Aeronáutica.
Por tanto, se observa que el memorando No. GGTA/GEAE/DAE 343, de fecha 25 de septiembre de 2006, emanado de la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto recurrido, dirigido a la Consultoría Jurídica del mismo, constituye un “hallazgo” derivado de la función de “vigilancia” encomendada a la referida Gerencia General, conforme a los ya mencionados artículos 7 y 11 de la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-325-05, de fecha 4 de octubre de 2005, cuya naturaleza jurídica no debe confundirse con un acto del procedimiento administrativo sancionatorio tramitado.
En efecto, la competencia para emitir un juicio de valor sobre alguna conducta de los explotadores del servicio de transporte aéreo, que pudiere resultar contraria a la legislación aeronáutica venezolana, en general, e imponer las sanciones que establece la Ley, corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), ello de conformidad con las normas atributivas de competencia contenidas en el numeral 4 del artículo 7, y en los numerales 1 y 3 del artículo 13 de la Ley del Instituto de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005.
Por consiguiente, se extrae del examen de las actas del expediente administrativo que el Presidente del Instituto recurrido, en pleno respeto al derecho de presunción de inocencia y a ser juzgado por una Autoridad imparcial, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo cuya finalidad fue otorgar a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. (AEROPOSTAL), la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, con pleno apego a la Ley y al Derecho, con el objetivo de determinar su incursión o no en la causal de sanción, constatándose del expediente administrativo un trato fundamentado en la presunción de inocencia desde el inicio hasta el fin del procedimiento tramitado por el Instituto recurrido.
En otras palabras, el “hallazgo” detectado por la organización “vigilante” del Sistema Tarifario de Bandas del transporte aéreo, goza de idoneidad jurídica para constituirse en plena prueba de alguna conducta contraria a la normativa que regula el sistema tarifario del servicio y en consecuencia, ha de estar suficientemente sustentado para hacer frente a la contradicción probatoria que se ha de realizar en el trámite del procedimiento administrativo. Dicho “hallazgo” de la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto recurrido, es la consecuencia inmediata que genera el alerta de alguna conducta comprobable, como lo es la aplicación de tarifas fuera del Sistema de Bandas, que permite a la Autoridad Aeronáutica detectar cuándo algún explotador de transporte aéreo de pasajeros haya “omitido la notificación previa” de las tarifas de sus servicios.
En este orden de ideas, observa esta Corte que la Autoridad Aeronáutica enfatiza la trasgresión del límite mínimo del Sistema Tarifario de Bandas, por parte de la recurrente, en la prestación del servicio de transporte aéreo que cubre la ruta Maiquetía – Maracaibo, durante el período examinado por dicha autoridad; sin embargo, tal aspecto no puede analizarse de manera aislada como un supuesto autónomo y reprochable, ya que tanto el acto administrativo que ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio, como el acto administrativo impugnado, establecen con meridiana claridad que la causal de sanción invocada se fundamentó en el hecho de “omitir la notificación previa al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de las tarifas” de los servicios, y cuya alerta se genera al verificarse la aplicación de alguna tarifa fuera de las bandas aprobadas por el Instituto. Así se declara.
En consonancia con lo anterior, debe resaltarse que no existió actividad probatoria, ni en el presente proceso judicial ni durante el trámite administrativo por parte de la recurrente, siendo que frente a la presunta omisión de la notificación previa al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de las tarifas aplicadas por la recurrente, en la ruta Maiquetía – Maracaibo para el período de tiempo examinado por la Autoridad Aeronáutica, la prueba fundamental para desvirtuar la infracción del numeral 1.1.2, del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.226 de fecha 12 de junio de 2005, y en consecuencia dejar sin efecto el “hallazgo” detectado a través del Sistema “Sabre”, mediante la comprobación de las tarifas aplicadas por la recurrente, es el comprobante de solicitud de tarifa, ello de acuerdo con lo establecido en el ya citado artículo 8 de la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-325-05, de fecha 4 de octubre de 2005, según el cual, “…el explotador de transporte aéreo podrá solicitar tantas tarifas como considere necesarias, siempre y cuando se encuentren dentro de una banda, la cual será fijada por la Autoridad Aeronáutica mediante oficio, de acuerdo con las condiciones del mercado, tales como oferta, demanda, temporadas, entre otras…”. Así se declara.
En virtud de todo lo anterior, esta Corte considera prudente traer a colación el criterio establecido en sentencia de fecha 07 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 00-0682 (caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)), en la cual se señaló:
“…En la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala con ocasión de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 1999, en virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano Alfredo Esquivar Villarroel, como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 1° de octubre de 1999, por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Eco. Aura Figuera de Arias.
Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: ‘... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...’ Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: ‘...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...’.
Ahora bien, tal y como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite –como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.
Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el A Quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra ‘...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...’, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso.
(…)
Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: ‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’ (negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
‘... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...’(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).
Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
‘El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...’.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
(…)
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara…”. (Negrillas de la cita y subrayados de la Corte)
Esta Corte, por todo lo expuesto anteriormente, considera que de las actas que conforman el presente expediente judicial y el expediente administrativo sustanciado y decidido por la Autoridad Aeronáutica, se extraen suficientes elementos de convicción que permiten desestimar la violación de los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado por un juez imparcial denunciada por la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. (AEROPOSTAL), por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se declara.
Ahora bien, la representación judicial de la recurrente denunció la presunta violación del principio de tipicidad por parte de la Administración y alegó que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, fundado en lo siguiente:
“…es preciso señalar en el caso de autos, que el INAC incurre en el vicio denunciado, desde que aplica un supuesto de hecho sancionatorio que no se compagina con el hecho investigado. En efecto, de acuerdo con lo asentado en el acto administrativo AEROPOSTAL habría efectuado cobros inferiores a la banda tarifaria aprobada por el INAC, de lo cual, erradamente concluye esa Administración, que nuestra representada omitió la notificación previa a ese Instituto de las tarifas por sus servicios y, en tal virtud, aplica la sanción establecida en el artículo 126, numeral 1. 1.2.; no obstante, ciudadanos jueces, tal como puede verificarse del contenido de la norma y el supuesto que ella consagra, no es un presunto cobro excesivo a la tarifa ya aprobada lo que da lugar a su aplicación, sino la exigencia de tarifas no aprobadas...”.
Finalmente, sostienen que “…la Autoridad Aeronáutica violó el derecho de nuestra representada a no ser juzgada por un hecho que no está previsto como falta en la indicada norma que sirvió de sustento al INAC, lo que, en consecuencia, resulta violatorio del artículo 49, numeral 6 de la Constitución y hace nulo el acto conforme a lo previsto en el artículo 25 eiusdem, en concordancia con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
La norma constitucional invocada por la representación judicial de la recurrente, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
Por su parte, en concordancia de la norma constitucional antes transcrita, alegó los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo texto señalan:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
(Omissis)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.”
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el argumento sobre la pretendida afectación de la causa del acto administrativo recurrido, derivada del vicio de falso supuesto de derecho denunciado, se encuentra íntimamente vinculado con la imposibilidad legal de concebir una infracción por la aplicación de una tarifa trasgrediendo el límite inferior de las Bandas Tarifarias aprobadas a la recurrente por parte de la Autoridad Aeronáutica, debido a que tal infracción no se encuentra tipificada en la Ley de Aeronáutica Civil.
Así, se desprende de los elementos de prueba cursantes en el expediente administrativo, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), orientó su actividad administrativa hacía la comprobación de la omisión de la notificación previa de las tarifas que aplicaría la empresa recurrente, y cuya cuantía estaría por debajo del límite inferior de la Banda Tarifaria autorizada para la ruta Maiquetía – Maracaibo.
En efecto, es menester traer a colación el contenido del acto administrativo s/n, de fecha 25 de octubre de 2006, emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por medio del cual acordó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, y en cuyo texto se señaló:
“(…) una vez valorados los hechos y documentales objeto del presente acto, este Instituto procede a formular las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
- A través de los sistemas de seguimiento y verificación tarifaria Amadeus y Sabre, la Gerencia General de Transporte Aéreo de este Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, verificó que la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., presuntamente incumplió con las bandas tarifarias que le fueron aprobadas por la Autoridad Aeronáutica para la ruta Maiquetía-Maracaibo, según consta de memorando que corre inserto en el folio Nº cuatro (4), del presente expediente administrativo.
- Las bandas tarifarias aprobadas por este Instituto a la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en su banda inferior contempla una tarifa mínima a ser aplicada por la prestación de servicio de transporte aéreo en la ruta Maiquetía-Maracaibo de: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (154.567.34), tal como se evidencia en el recuadro inserto en el folio número tres (3), de este expediente administrativo.
- La empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., para la prestación de sus servicios de transporte aéreo en la ruta Maiquetía-Maracaibo aplicó la tarifa de: CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (134.400,00), quedando por debajo del límite inferior de la banda tarifaria aprobada, según reportes del sistema Sabre insertos en los folios números dos (2) y uno (1) de este expediente administrativo.
- La empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., presuntamente omitió notificar previamente a este Instituto la tarifa fuera de la banda que aplicó al servicio de transporte aéreo que presta para la ruta Maiquetía-Maracaibo.
(…) Analizados como han sido los hechos generadores del presente acto y formuladas las consideraciones de hecho y derecho citadas en procedencia, queda establecido en consecuencia, que presumiblemente estaría configurado en el supuesto de hecho de la infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.2 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, que establece sanción de multa por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
(…) PRIMERO: dar inicio al procedimiento administrativo distinguido con el número AS-090-06.
SEGUNDO: recabar los elementos de convicción necesarios para determinar la veracidad o no de los hechos objeto del presente acto; instruyéndose a la Consultoría Jurídica de este Instituto para que actúe como órgano sustanciador en el presente caso y, en consecuencia; notifique a cualquier interesado que estime pertinente y realice todas las diligencias necesarias para la sustanciación del presente procedimiento.
TERCERO: notificar a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en su condición de Explotador de Servicio Público de Transporte Aéreo (…).” (Subrayados de la Corte)
La cita anterior, permite a esta Corte determinar que desde el inicio del procedimiento administrativo la Autoridad Aeronáutica encargada de su trámite, hizo del conocimiento de la sociedad mercantil Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), su presunta incursión en la infracción administrativa consistente en la “omisión de la notificación previa” de las tarifas por sus servicios de transporte aéreo dentro del territorio nacional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.1.2., del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.226 de fecha 12 de junio de 2005, aplicable al fondo del caso como se ha determinado en el presente fallo.
Lo anterior, permite a esta Corte verificar la correspondencia entre la conducta irregular y el derecho invocado por la Administración, todo lo cual fue notificado a la recurrente mediante Oficio No. 000126, de fecha 25 de octubre de 2006, que riela a los folios seis (6) al nueve (9) del expediente administrativo, y la correspondencia del supuesto de hecho imputado al inicio del procedimiento sancionador, con la decisión final que adoptó el Ente Aeronáutico, determinando que la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. (AEROPOSTAL), incurrió en la omisión de la notificación previa a la Autoridad Aeronáutica de las tarifas de sus servicios, dentro o fuera de las Bandas Tarifarias aprobadas, para su análisis y autorización, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Aeronáutica Civil y el contenido de la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-325-05, de fecha 4 de octubre de 2005, sobre “aprobación, registro, publicación y entrada en vigencia de las tarifas para los servicios del transporte aéreo regular de pasajeros dentro del territorio nacional”. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte considera infundadas las denuncias, relativas a los vicios de falso supuesto de derecho y violación al principio de tipicidad, planteadas por la recurrente contra el acto administrativo s/n, de fecha 13 de diciembre de 2006, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo s/n, de fecha 13 de diciembre de 2006, mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), determinó la responsabilidad administrativa de la recurrente e impuso sanción de multa por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), y contra la Planilla de Liquidación de Multa No. 0000094, de la misma fecha, emitida en ejecución del mismo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. (AEROPOSTAL), contra el acto administrativo s/n, de fecha 13 de diciembre de 2006, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) y notificado mediante Oficio Nº 000142, de la misma fecha, por medio del decidió imponer sanción de multa a la recurrente por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), y contra la Planilla de Liquidación de Multa No. 0000094, de la misma fecha, expedido en ejecución de dicho acto administrativo.
2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. (AEROPOSTAL), contra el acto administrativo de efectos particulares antes identificado, y contra la Planilla de Liquidación de Multa, emitida en ejecución del acto administrativo impugnado, por lo que se CONFIRMA el contenido de los mismos.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2007-000030
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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