JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000571
En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los Abogados Vicente Puppio, Franco Mascioli, Camille Rieber y Verónica Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 4.897, 26.057, 112.736 y 126.599, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AIRCRAFT MANAGING HOLDING INC., constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, contra la omisión efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) ante la solicitud de autorización de extensión del permiso de operaciones aéreas, a la referida Sociedad Mercantil.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, ordenándose oficiar al Gerente de Transporte Aéreo del Instituto recurrido, de conformidad con lo establecido en el párrafo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gerente General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), debidamente notificado.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 21 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 29 de octubre de 2009, los Abogados Vicente Puppio, Franco Mascioli, Camille Rieber y Verónica Mora, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Aircraft Managing Holding Inc., interpusieron recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con fundamento en lo siguiente:
Manifestaron, que “…a partir del primer trimestre del año 2008, el SENIAT (sic) modificó su criterio para permitir el ingreso temporal de las aeronaves civiles privadas de matrícula extranjera al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sujetándola al pago de una tasa del uno por ciento (1 %) calculado sobre el valor de las aeronaves por concepto de servicios de aduanas, el cual otorga el derecho a los propietarios de dichas aeronaves de ingresarlas al país y de usarlas dentro del mismo por un determinado período cumpliendo con las normas de aeronavegabilidad, que rigen en la República Bolivariana de Venezuela. En cumplimiento de las nuevas exigencias impositivas establecidas por el SENIAT (sic), nuestra representada procedió al pago de la referida tasa y, una vez verificado por dicho Organismo el cumplimiento de los requisitos adicionales, en fecha 28 de marzo de 2008, admitió temporalmente `la Aeronave´, mediante el Oficio de Admisión Temporal Nº. SNAT/INA/APAMAI/DT/URAE/2008/E-002613. El pago del referido tributo, otorgó a nuestra representada el derecho irrefutable de ingresar `la Aeronave´ al territorio de la República Bolivariana de Venezuela y operarla dentro del mismo, por el período inicial de un (1) año y durante la prórroga por igual lapso, en caso que ésta última fuese solicitada, tal y como en efecto lo fue por nuestra representada. En adición al impuesto antes referido, el SENIAT (sic) estableció igualmente como requisito fundamental para la obtención del permiso de admisión temporal de `la Aeronave´ al territorio nacional, la constitución de una garantía fideyusoria para respaldar el monto de las obligaciones de importación o nacionalización, la cual fue tramitada y obtenida por nuestra representada…” (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “…en fecha 12 de marzo de 2009, a petición de nuestra representada, (…) el SENIAT (sic) concedió prórroga hasta el 28 de marzo de 2010 (es decir por un año más), para efectuar la reexpedición de `la Aeronave´ o la nacionalización de la misma. Durante este período adicional, `la Aeronave´ podría ser operada con normalidad en territorio venezolano. En el caso particular que nos ocupa, cabe destacar que desde antes de concedida la primera autorización del SENIAT (sic), en fecha 28 de marzo de 2008, el INAC (sic) otorgó a nuestra representada las autorizaciones respectivas por períodos de noventa (90) días continuos cada una de ellas, hasta la solicitud del 13 de marzo del presente año, momento en que, a pesar de contar con una prórroga válida y legalmente otorgada por el SENIAT (sic) hasta el 28 de marzo de 2010, es decir, en plena vigencia, el INAC (sic) no respondió a esta ni a las solicitudes presentadas posteriormente, (…) negando nuevamente a nuestra representada la posibilidad de ejercer sus legítimos derechos…” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “…hasta el 28 de marzo de 2009, `la Aeronave´ estaba autorizada para la realización de operaciones aéreas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, (…) siendo las circunstancias de hecho y de derecho que regían para las fechas en las cuales el INAC (sic) otorgó los anteriores permisos, las mismas que se encontraban en vigencia para el 13 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual el INAC (sic) dejó de responder las solicitudes, incurriendo en la omisión que, a través del presente escrito, denunciamos…” (Mayúsculas del original).
Expusieron, que “…la situación presentada con el INAC (sic) es sumamente sencilla. Nuestra representada, además de contar con la autorización del SENIAT (sic) para ingresar mercancía al territorio nacional (la Aeronave), necesita, para materializar este derecho, que el INAC (sic), por su parte, conceda la llamada `Autorización de Sobrevuelo´ que es la autorización para que la Aeronave entre al país y permanezca en el mismo por un período, usando como base durante el mismo, alguno de los aeropuertos nacionales. Esta autorización del INAC (sic) fue concedida por ese organismo en cinco (5) ocasiones sucesivas (…) hasta que, un poco antes del vencimiento de la última autorización concedida, y siguiendo el mismo procedimiento que desde febrero 2008 se siguió, nuestra representada solicitó al INAC (sic) la emisión de la nueva autorización para el siguiente período de noventa (90) días. Esta solicitud fue efectuada, concretamente, en fecha 13 de marzo de 2009, reiterada innumerables veces y a la fecha, no se ha conseguido respuesta, de ninguna clase, por parte de ese organismo, lo que deriva en la imposibilidad, a pesar de no existir razones legales que lo justifiquen y a pesar de contar nuestra representada con la vigente autorización del SENIAT (sic), de ejercicio de cualquiera de sus derechos sobre `la Aeronave´ en territorio nacional. En este mismo sentido, a pesar de que en fecha 8 de julio de 2009 nuestra representada le solicitó una audiencia al Gerente General del INAC (sic), a los fines de tratar el tema de los permisos de entrada, permanencia y operaciones de `la Aeronave´; no fue sino hasta el día 4 de agosto de 2009, en que ésta le fue concedida. En esa oportunidad fueron recibidos por la Jefa del Departamento de Operaciones Internacionales y el Consultor Jurídico del INAC (sic), quienes luego de escuchar los planteamientos de hecho y de derecho esbozados por nuestra representada en relación a los mencionados permisos de entrada, permanencia y operaciones de `la Aeronave´ -que fueron solicitados de manera reiterada al referido Instituto y de los cuales no se ha conseguido respuesta- se comprometieron a revisar el caso particular de `la Aeronave´ y a emitir una respuesta escrita. Ahora bien, es menester señalar que a la fecha de presentación de éste recurso, el INAC (sic) sigue sin emitir pronunciamiento alguno respecto a los permisos de entrada, permanencia y operaciones de `la Aeronave´…” (Mayúsculas del original).
Denunciaron, que “…el primer derecho desconocido como consecuencia de la actuación omisiva lesiva del INAC (sic) es, sin duda, el derecho de propiedad que nuestra representada tiene sobre la Aeronave (…). En efecto, es tan extensa y profunda la violación de este derecho, como consecuencia del silencio del INAC (sic), que afirmar que la restricción `afecta´ el núcleo esencial del Derecho se queda corto. Lo cierto es que la omisión del INAC (sic) es la demostración más fuerte y palpable de una anulación total de un derecho, ya que el impedimento para su ejercicio es absoluto, tanto desde el punto de vista material, como desde el punto de vista temporal y el punto de vista territorial. En efecto, desde el punto de vista material la anulación es absoluta ya que nuestra mandante no puede ni usar ni gozar ni disfrutar del bien; desde el punto de vista temporal también, ya que la inactividad del INAC (sic) no parece estar dirigida a permitir, en algún momento futuro, el ejercicio de este Derecho, más aún, cuando sigue corriendo el lapso de un (1) año no prorrogable otorgado por el SENIAT (sic) durante el cual podría usarse `la Aeronave´ en territorio nacional; y, finalmente, se trata también de una anulación desde el punto de vista territorial ya que el silencio del INAC (sic) tiene por consecuencia que `la Aeronave´ no pueda hacer uso de ningún aeropuerto en el territorio nacional…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Manifestaron, que “…en segundo lugar viola la Administración, el derecho constitucional a la libre circulación de personas y bienes, (…) cuando no hay razones legales para impedir la entrada de `la Aeronave´ en el territorio nacional (…). El entorpecimiento, por parte del INAC (sic), el ejercicio del derecho de nuestra representada de ingresar `la Aeronave´ en territorio nacional, desconociendo, (…) sus propios actos anteriores y los actos vigentes del SENIAT (sic)…” (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “…sólo existen dos conjuntos de limitaciones que podrían ser consideradas como `soportables´. Estas son, por una parte, las de carácter general, que son aquellas limitaciones que la Ley de Aduanas y las leyes relacionadas prevén para la importación de mercancía de forma temporal, y en segundo lugar, de carácter particular, que son las limitaciones que la Ley de Aeronáutica Civil y las Leyes relacionadas pudiesen prever para el ingreso de aeronaves en territorio nacional, con fundamento en razones de índole aeronáutica. Fuera de estos dos conjuntos de limitaciones cualquier otra limitación al ingreso de una aeronave a territorio nacional es además de violatoria del derecho de propiedad, violatoria del derecho al libre tránsito. En ese sentido, y dado que en el presente caso no se configura ninguna de las limitaciones señaladas como permisibles, la actuación omisiva del INAC (sic) tiene como consecuencia la violación flagrante y abusiva de los señalados derechos. No existen justificaciones legales de ninguna clase que el referido órgano pudiese esgrimir con el objeto de justificar la negativa de ingreso de `la Aeronave´, mucho menos existen elementos legales que justifiquen su silencio…” (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que “…como última violación constitucional, (…) señalamos que la omisión del INAC (sic) viola el Principio de Seguridad Jurídica contenido en el artículo 299 de la Constitución vigente. Esto, por cuanto el otorgamiento de los permisos anteriores del mismo órgano, así como la vigente autorización emitida por el SENIAT (sic), por una parte, y por la otra la inexistencia de circunstancias que pudiesen cambiar jurídica o materialmente la situación de `la Aeronave´ o de nuestra representada y que hubiesen podido justificar en forma extraordinaria y excepcional el no otorgamiento del permiso por parte del INAC (sic), llevaron a nuestra representada a considerar de manera razonable, que la nueva autorización sería entregada…” (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “…en el presente caso, dos son las causas que originan el nacimiento de una expectativa legítima en cuanto a que el INAC (sic) otorgaría la autorización. Por una parte, la autorización ya otorgada por el SENIAT (sic) que es, a los efectos de la autorización a ser otorgada por el INAC (sic), creadora de una expectativa legítima, y por otra parte, las autorizaciones anteriores otorgadas por este mismo organismo, bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho y para la misma Aeronave. Es así que la obligación del INAC (sic) de respetar la seguridad jurídica de nuestra representada, mediante el resguardo de las expectativas legítimas que ésta se habría creado se construye sobre estos dos pilares, uno propio y uno originado en los actos de otro órgano de la Administración, ambos igualmente legítimos y que refuerzan, analizados en conjunto, la obligación del INAC (sic) de autorizar el ingreso y operación de `la Aeronave´ en territorio venezolano…” (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “…la autorización del SENIAT (sic) constituye un claro límite para la actividad del INAC (sic) ya que, en resguardo de la Seguridad Jurídica, en un Estado de Derecho únicamente razones comprobadas y suficientes de seguridad aeronáutica servirán para justificar el quebrantamiento de las expectativas creadas por el SENIAT (sic). De no existir estas razones, a saber, de no existir un interés público superior, comprobado, que lo justifique, el respeto a la confianza (sic) legítima (sic) creada en el particular por el acto del SENIAT (sic) sí obliga al INAC (sic) a pronunciarse afirmativamente y otorgar la señalada autorización…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Alegaron, que “…dentro del ya restringido margen con que contaba el INAC (sic) para pronunciarse sobre la admisión de `la Aeronave´, el acto del SENIAT (sic) es una adición o segundo límite, luego del respeto de los derechos constitucionales antes mencionados, que no puede tener otra consecuencia que facilitar y agilizar el otorgamiento de la autorización del INAC (sic)…” (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que “…como tercer límite para la actuación del INAC (sic), es preciso hacer referencia a la exigencia, por parte del SENIAT (sic), desde el año 2008, de pagar un impuesto para que se conceda la autorización de importación temporal de mercancía. El pago, de buena fe, de este impuesto, que fuera efectuado por nuestra representada entre marzo y abril de 2008, presupone que la autorización y la prórroga a ser otorgadas surtirán sus efectos, concretándose la posibilidad de ingresar `la Aeronave´ al territorio nacional (…). Existen varios elementos comunes en todas las autorizaciones otorgadas que denotan, la continuidad en la actividad del INAC (sic) (…). Esta actividad, reiterada y constante del INAC (sic), mantenida durante el último año, independientemente de que exista autorización o no del SENIAT (sic), se basta para crear en nosotros suficientes expectativas de que, al no existir modificaciones jurídicas o materiales, las autorizaciones continuarán otorgándose cada noventa (90) días, por períodos iguales…” (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “…no hay razones legales que pudiesen justificar que se impida el acceso de `la Aeronave´. Tampoco hay razones sobrevenidas que pudiesen justificar tal negativa. Lejos de esto, el ingreso de `la Aeronave´ implica el resguarde de los derechos constitucionales de nuestra representada. Estos derechos constitucionales, como primer límite para el actuar del INAC (sic), se ven reforzados con la creación, mediante el acto previo del SENIAT (sic) y la sucesión de actos previos del INAC (sic), de la confianza legítima (…) en nuestra representada, de que la autorización será concedida, a todo lo cual se le añade el que se haya pagado válidamente, para el ejercicio del referido derecho. Todos estos elementos fueron desconocidos por el INAC (sic) que, sencillamente, ha decidido mantener un silencio inexcusable, siendo la consecuencia, la ignorancia de los derechos de nuestra representada, y así solicitarnos sea declarado…” (Mayúsculas del original).
Solicitaron, “…de conformidad con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionalices (…) se otorgue a nuestra representada medida cautelar de amparo a los fines de que, mientras se decida el presente recurso, decrete, en los términos que a continuación se detallan, el amparo solicitado. Ello, con el fin de evitar que durante el conocimiento de la causa principal, es decir, el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, sigan lesionándose los derechos constitucionales de nuestra representada (…), pedimos formalmente que se ordene cautelarmente, a la Gerencia General de Transporte Aéreo del INAC (sic), mientras se resuelve definitivamente este recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, otorgue el permiso de ingreso, permanencia y operaciones de la Aeronave en territorio venezolano...”, arguyó, que “…la omisión arbitraria del INAC (sic) tiene como consecuencia la violación directa de los derechos constitucionales de nuestra representada a la propiedad, libre tránsito y seguridad jurídica. En efecto, la violación del derecho de propiedad se produce, (…) desde que la omisión del INAC (sic) impide, desde todo punto de vista (territorial, temporal y material) el ejercicio de cualquiera de los atributos integrantes de este derecho, a saber, el uso, goce, disfrute o disposición que, sobre `la Aeronave´, tiene nuestra representada. Esto implica, (…) una intensidad excesiva sobre las restricciones permisibles que la Constitución y las Leyes establecen sobre el derecho de propiedad (…), de la misma manera, implica una violación del derecho a la libre circulación de personas y bienes contenido en la Constitución de la República, desde que el INAC (sic), con su actuar, está entorpeciendo, de forma grave y continua, la posibilidad de ingresar la Aeronave al territorio venezolano, así corno la posibilidad de desplazarse dentro de éste con la misma. Esta restricción, a todas luces injustificada e irrazonable, para la cual no da el INAC (sic) motivación de ninguna clase, deriva, sin duda alguna, en la violación de este derecho constitucional. Finalmente, la omisión del INAC (sic) se constituye en una violación, gravísima, de la seguridad jurídica de nuestra representada ya que el INAC (sic), por una parte, está obviando el derecho contenido en el acto emitido por el SENIAT (sic) que -mediando el pago de una altísima tasa que, (…) que ya ha sido pagada- permite el ingreso de la Aeronave en territorio nacional hasta marzo de 2010 y, por la otra, está obviando que ese mismo órgano, dio ya cinco (5) autorizaciones seguidas (desde febrero 2008), para el ingreso y operación de `la Aeronave´ en nuestro territorio(…), únicamente puede el INAC (sic) negar el ingreso de `la Aeronave´ en territorio nacional, mediante un acto expreso fundamentado en razones sobrevenidas y comprobadas en materia aeronáutica y en el marco de lo establecido en las normas vigentes, fuera de estos parámetros, cualquier actuación u omisión del INAC (sic) puede presumirse, sin riesgo de incurrir en error, como violatoria de los derechos constitucionales de nuestra representada lo que, aunado a las consideraciones presentadas de seguidas, hace procedente el otorgamiento del amparo cautelar solicitado…” (Mayúsculas del original).
Expresaron, que con relación al fumus boni iuris “…existen fundados indicios que hacen presumir la violación de los derechos constitucionales denunciados, en virtud de que el organismo agraviante, el INAC (sic), ha desconocido sin atenerse a las limitaciones que impone el principio de seguridad jurídica, las expectativas legítimas que la actuación del INAC (sic) y el SENIAT (sic) generaron en nuestra representada, además de violar su derecho de propiedad y de libre tránsito. Así, la presunción de buen derecho no sólo surge de la férrea contundencia de los alegatos esgrimidos por nuestra representada, sino de los medios de prueba presentados en este escrito, que demuestran cabalmente que nuestra representada contaba con las autorizaciones otorgadas por el SENIAT (sic) y el propio INAC (sic) para el ingreso y operatividad de `la Aeronave´, y que tales decisiones fueron arbitrariamente desconocidas negándole de facto a nuestra representada, el ejercicio de sus derechos constitucionales. En nuestro caso, y en el supuesto que se decida efectuar, en lugar de un análisis positivo, un análisis negativo del buen derecho, es preciso señalar que no existen, en las normas vigentes, elementos técnicos específicos cuya valoración deba ser efectuada por el INAC (sic) para conceder la autorización, siendo necesaria únicamente la presentación de la solicitud. Más aún, no existe un conjunto determinado de supuestos en que se prohíbe el derecho de ingreso y operaciones en el país de aeronaves privadas con matrícula extranjera destinadas a operaciones no comerciales. En atención a ello, consideramos que en el presente caso no hay restricciones para que este órgano jurisdiccional ordene al INAC (sic) la emisión inmediata de la señalada autorización…” (Mayúsculas del original).
En cuanto al periculum in mora, expusieron que “…de no otorgarse el presente amparo cautelar, en caso de que esta Corte acuerde la procedencia del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, el cumplimiento del fallo nunca logrará el resarcimiento del derecho ya que, como señalarnos, se cuenta con un lapso perentorio de un (1) año para ingresar `la Aeronave´ al territorio y poder hacer uso de ésta en el mismo, éste lapso no resulta prorrogable y, de decidirse en la definitiva que se permite la referida entrada de `la Aeronave´, esto no pondrá reparo a los días que dure el presente procedimiento y durante los cuales `la Aeronave´ habrá podido ingresar al territorio nacional. Por ello se hace necesario, para asegurar que el presente procedimiento resguarde efectivamente los derechos de nuestra representada, que se dicte sin más el presente amparo cautelar solicitado. De no decretarse el mismo, el dispositivo de la sentencia de fondo que se dicte en este proceso de amparo se verá vaciado de contenido y perderá su efectividad, en desmedro del artículo 26 de la Constitución (…). Es en virtud de lo anterior que el decreto de la cautelar solicitada, en los términos en que ha quedado expuesto, es, a todas luces, imperioso, procedente e impostergable. La imposibilidad de nuestra representada de conocer las razones por las cuales el INAC (sic), con su silencio, le impide el ejercicio de sus derechos constitucionales habría de bastar para que se acuerde la solicitud de amparo cautelar…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron “…se ADMITA y sustancie conforme a derecho, el presente recurso de abstención o carencia (…) que al admitir el presente recurso se ACUERDE la medida cautelar de amparo solicitada y en consecuencia se ordene al INAC (sic) extienda la autorización para el ingreso y operación en el territorio nacional, de `la Aeronave´ propiedad de nuestra representada, en los términos en que fue extendida hasta el 16 de febrero de 2009, así como cualquier otra medida que le permita ejercer sobre ésta sus derechos constitucionales a la propiedad y libre tránsito (…). Que al entrar a conocer el fondo del presente recurso, lo declare CON LUGAR y en consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida SE ORDENE al INAC (sic) emitir el acto definitivo mediante el cual se autorice la entrada y operaciones en el territorio nacional de `la Aeronave´ reconociendo el derecho que para esta entrada y operaciones, posee nuestra representada en virtud del ordenamiento jurídico vigente…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:
En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, los Abogados Vicente Puppio, Franco Mascioli, Camille Rieber y Verónica Mora, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Aircraft Managing Holdings Inc., interpusieron recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar contra la omisión efectuada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) ante la solicitud de autorización de extensión del permiso de operaciones aéreas, a la referida Sociedad Mercantil.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, se atribuye a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las reclamaciones contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades distintas a las altas autoridades del Estado, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, criterio el cual debe ser ratificado en el presente caso, en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, Extraordinaria del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Conforme a lo expuesto, se observa que la parte recurrida no se corresponde con alguno de los órganos o autoridades superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente, así como tampoco el control jurisdiccional de sus actuaciones no se encuentra atribuido a otra autoridad judicial.
Por lo tanto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declara la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia, se observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar lo constituye la actuación omisiva de la Administración en cabeza del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) ante la solicitud de la autorización de extensión del permiso de operaciones aéreas a la referida Sociedad Mercantil.
Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 2 de noviembre de 2009, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional solicitó al Instituto Nacional de Aeronautica Civil (INAC) la remisión de los antecedente administrativos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratio temporis, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del actor en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (1) año al que se refieren las sentencias ut supra transcrita, desde el 29 de octubre de 2009, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar hasta el presente, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar los Abogados Vicente Puppio, Franco Mascioli, Camille Rieber y Verónica Mora, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AIRCRAFT MANAGING HOLDING INC., contra la omisión efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) ante la solicitud de autorización de extensión del permiso de operaciones aéreas, a la referida Sociedad Mercantil.
2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000571
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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