JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000036
En fecha 27 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-0052 de fecha 21 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CARLOS JOSÉ HIDALGO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.601.995, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.247, actuando en su propio nombre y representación, contra la sanción de multa notificada en fecha 1º de octubre de 2009, emanada del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, DEPENDENCIA LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2010, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 2 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 5 de octubre de 2009, el Abogado Carlos José Hidalgo Guevara, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la sanción de multa emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, dependencia Los Teques, estado Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “...en fecha 11 de septiembre de 2009, siendo las 12 m (sic) conducía por el Km (sic) 8 vía Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, un vehículo de mi propiedad Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, color marrón, placas AKX588, cuando ocurrió un choque simple entre el vehículo camión 350 cava (sic), distribuidor de pollo y carne y el mío, no hubo posición final de los vehículos en virtud que mi vehículo habiendo quedado en neutro por el impacto se fue hacia atrás quedando a unos 30 metros de distancia del otro. Una hora siguiente del accidente, 1:00 p.m. se presentó el funcionario cabo segundo Eliano Acosta, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, dependencia Los Teques, sector Los Cerritos (…), ente adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, nos pidió las credenciales, licencia de conducir, certificado médico y la póliza de seguro y nos indicó, que nos (sic) fuéramos al Comando de Tránsito Los Cerritos y se marchó. Una vez que tomé las previsiones, para trasladar mi vehículo al Comando de Tránsito de Los Cerritos, el referido funcionario no se encontraba, Regresé el día siguiente, 12-09-09 (sic) y tampoco estaba; así los sucesivos días regresé al mencionado Comando y el funcionario cabo segundo Eliano Acosta, no se encontró ni había entregado actuaciones ni expediente ni reporte de accidente alguno…”.
Manifestó, que “…en fecha 30-09-09 (sic) a las 6:00 p.m. en el tantas veces mencionado Comando Los Cerritos, encontré al funcionario (…) y me indicó que regresara el día siguiente en horas de oficina para que retirara mis credenciales que aún no me había entregado. El día 01-10-2009 (sic), en efecto la Oficialía (sic) de Guardia de dicho Comando me hizo entrega de mis credenciales y quise ver el expediente elaborado por el cabo segundo (…), pero me dijeron que pasara por el departamento de sanciones donde me informaron que debía pagar una multa impuesta escrita en el expediente Nº 3585 de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00), no me mostraran ni me dieran Boleta donde constara la multa, en este instante, otro funcionario me escribió en `un papelito´ Bs. 550,00, (…) y me dijo por haber pasado la línea blanca. ¿Cual línea blanca? Cuándo y cuál fue el procedimiento que realizó el funcionario actuante para la imposición de multa. No me habían notificado hasta ese momento 01-10-2009 (sic) de ningún procedimiento sancionatorio ni de multa, máximo cuando durante los días siguientes al accidente, 11-09-09 (sic), el funcionario actuante, cabo segundo ELIANO ACOSTA, no entregó actuación o reporte del accidente; me indicaron que dicho funcionario entregó su reporte de accidente el día 17-11-09 (sic), es decir, una semana posterior al día del accidente. En el departamento de sanciones me indicaron que hasta tanto no pagara la multa de Bs. 550,00 no podía ver el expediente ni me entregarían copia simple del mismo…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…el procedimiento para la aplicación de multas por infracciones de tránsito es el señalado en la Ley de Transporte Terrestre, (…). En el caso que nos ocupa el funcionario de tránsito actuante, no solo no me entregó boleta de citación, sino que tampoco consignó (según dicho de la Oficialía (sic) en su Comando) expediente o reporte del accidente durante la semana siguiente a la fecha del accidente, luego de tanto ir a este Comando encuentro al funcionario el día 30-09-2009 (sic) quien me expresa que regresara el siguiente día en horario de oficina, es decir el 01-10-2009 (sic), éste día no me dejan ver el expediente donde soy parte de un accidente y sin mostrarme boleta alguna me dicen que debo pagar una multa de Bs. 550,00 que está escrita en el expediente (…) por haber pasado `la línea blanca´, es decir, tenía que aceptar a priori la culpabilidad de la ocurrencia del accidente…”.
Denunció, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuso, que “…la actuación del funcionario y de la Administración me cercenaron la oportunidad de presentar dentro de un procedimiento sancionatorio las defensas y esgrimir alegatos, así como promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes, a los fines de evitar la multa impuesta…”.
Arguyó, que “…el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, dependencia Los Teques, sector Los Cerritos, del Estado Miranda, del Instituto de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) no siguió el procedimiento administrativo establecido en la ley, no cumplió con los pasos a seguir según el ordenamiento jurídico en ausencia total y absoluta de procedimiento legal impone una multa…”.
Finalmente solicitó, “…la nulidad de la multa impuesta por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, dependencia Los Teques, (…) por medio del cual se ordena el pago de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) (…) solicito la suspensión provisional de los efectos de esta multa hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin al proceso…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2010, expresó lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para la admisión del mismo, es necesario se observa:
Que en el presente caso, se ha intentado un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la multa que le fue interpuesta al recurrente por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, por la cantidad de Bs.F. 550,00, en virtud de los acontecimientos llevados a cabo el día 11 de septiembre de 2009, en el Km. 8 vía Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, con un vehículo de su propiedad.
Ahora bien, el presente caso trata de una relación que escapa de toda naturaleza funcionarial y que, por el contrario, se encuentra referida a la solicitud de nulidad de un acto administrativo contentivo de una sanción de multa, emanada del Cuerpo de Tránsito Terrestre la cual tiene competencia asignadas por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, corresponde a este Tribunal analizar la competencia para conocer el caso de autos, de conformidad con la naturaleza del órgano del cual emanó el acto impugnado.
Ello así, se observa que mediante sentencia Número 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo al respecto que corresponde conocer a estos Órganos Jurisdiccionales, entre otras competencias, aquellos recursos o acciones de nulidad que se interpongan por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad en contra de los actos emanados de personas diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
En ese sentido, la citada Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Número 1.678, de fecha 6 de octubre de 2004 (caso: Marcelo & Rivero, C.A.), en relación con la determinación de las autoridades administrativas que componen el Poder Público de rango Nacional, a los efectos de los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estimó necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que esa Sala es competente para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, conforme a la enunciación prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, los Ministros, los Viceministros, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.
En virtud de lo anterior, concluye este Tribunal que por cuanto el caso de autos se trata de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de una autoridad adscrita al Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), -Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre-, conformando, por tanto, una autoridad diferente a las señaladas ut supra y, dado que el conocimiento de esta causa no está atribuido a otro Tribunal, ello conlleva a que el caso de autos se encuadre dentro de las competencias delimitadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por la sentencia antes referida”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en fecha 5 de octubre de 2009, por el ciudadano Carlos José Hidalgo Guevara, actuando en su propio nombre y representación, contra la multa notificada en fecha 1º de octubre de 2009, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, dependencia Los Teques, estado Miranda, por la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00).
En este sentido este Órgano Jurisdiccional observa que el Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, “…es la autoridad administrativa competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la dirección del Ministerio Público….” (artículo 214 de la Ley de Transporte Terrestre).
Así, los artículos 17, 18 y 22 de la Ley de Tránsito Terrestre establecen la adscripción del mencionado Cuerpo Técnico al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en los siguientes términos:
“Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, es el órgano rector del transporte terrestre, y le corresponde la elaboración de las políticas, estrategias, planes nacionales, sectoriales y normas generales que regulan la actividad del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, en consulta con los sectores involucrados.
Cualquier materia relacionada con el transporte terrestre que sea competencia de otros entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar en concordancia con los lineamientos del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre” (Destacado de esta Corte).
“Artículo 18. A los efectos de esta Ley, se entiende por órganos de ejecución las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los cuales son:
1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. (…)”(Destacado de esta Corte).
“Artículo 22. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del país.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá las oficinas y dependencias regionales que permitan la optimización de los servicios de transporte terrestre que presta. (…)”(Destacado de esta Corte).
De los artículos supra transcritos se colige que la competencia para la emisión de actos administrativos relacionados con la materia de transporte terrestre aún cuando estos sean dictados por entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar sujetos a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular en materia de transporte.
No obstante, es necesario señalar que mediante Decreto Nº 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.982 Extraordinario de fecha 25 de junio de 2010, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) pasó a ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, tal como se evidencia en el artículo 2 ordinal 6 del referido Decreto, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 2: Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia:
(…omissis…)
6. Instituto Nacional de Transporte Terrestre”.
Ello así, al estar el mencionado Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cuenta con personalidad jurídica y goza de los mismos privilegios y prerrogativas que le están dados acordar a la República.
Ahora bien, en atención a la naturaleza jurídica del Ente recurrido, es menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Así, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentado el escrito contentivo del recurso, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones anteriormente expuestas, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar fue ejercido contra la sanción de multa emanada del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestres, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado, si su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal.
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional debe conservar su competencia en aquellas acciones o recursos cuyo conocimiento le había sido atribuido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo expuesto, visto que el acto recurrido emana de una autoridad distinta a las previstas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como su conocimiento no se encontraba atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 27 de enero de 2010, fecha en la cual fue recibido el presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la parte recurrente no ha realizado actuación alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
Ello así, resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886, de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la parte recurrente o accionante, no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo para su admisión, en un lapso equivalente o mayor al lapso de perención de un (1) año, conllevando ello a considerar la falta de interés por parte del recurrente para que se le administre justicia.
En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, esto es, el pronunciamiento atinente a la admisión y habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (1) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 27 de enero de 2010, fecha en la cual fue recibido en este órgano Jurisdiccional el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, dependencia Los Teques, estado Miranda, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado CARLOS JOSÉ HIDALGO GUEVARA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sanción de multa notificada en fecha 1º de octubre de 2009, emanada del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, DEPENDENCIA LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2010-000036
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria
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