JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000102

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Enrique J. Sánchez Falcón y Jorge L. Planas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 4.580 y 86.770, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MORELBA CAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.970, contra la AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.).
El 3 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se ordenó oficiar al Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 9 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó resultas de la notificación realizada al ciudadano Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.).
El 7 de abril de 2010, el ciudadano Jhony Indriago, actuando con el carácter de Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), consignó escrito mediante el cual señaló que “…el expediente administrativo del presente caso, consta en cuatro mil quinientos cincuenta y dos folios (4.552), en el expediente signado AP42-N-2010-000098 de la nomenclatura de esta Corte…”.
En fecha 17 de mayo de 2010, fueron agregados a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
En fechas 24 de mayo, 9 de agosto y 20 de octubre de 2010, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron diligencias solicitando pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 18 de noviembre de 2010, esta Corte admitió provisionalmente la acción principal y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ordenando practicar las notificaciones de las partes y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para la continuación del procedimiento.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de enero de 2011, la Abogada Emma Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.688, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, solicitó la acumulación de la presente causa con las identificadas con los Nros. AP42-N-2010-000098 y AP42-N-2010-000099 de la nomenclatura de esta Corte.
En fecha 1 de febrero de 2011, esta Corte ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 18 de noviembre de 2010 y en tal sentido, pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la acción principal y ordenó practicar las notificaciones de Ley.
En fecha 2 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte recurrida ratificó su solicitud de acumulación de la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2011, el Apoderado Actor solicitó la acumulación de la presente causa.
En fecha 2 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente judicial a esta Corte Primera a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de mayo de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que se pronuncie sobre las solicitudes efectuadas. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el respectivo expediente.
En fechas 31 de mayo, 11 de julio, 24 de octubre y 8 de noviembre de 2011, el Apoderado Actor solicitó nuevamente la acumulación de la causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 25 de febrero de 2010, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Morelba Caña, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución s/n dictada en fecha 7 de octubre de 2009, por el Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L), en cuyo contenido declaró la responsabilidad administrativa de la hoy recurrente, consignada en el expediente administrativo el 19 de octubre de 2009, por hechos ocurridos durante los ejercicios fiscales 2004 y 2005, así como la imposición de sanción de multa por la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y dos bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 9.432,70), y al efecto indicaron:
Que, fue declarada su responsabilidad administrativa con fundamento en lo previsto en los numerales 9 y 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 56, 57 y 58 del Reglamento Nº 1 sobre el Sistema Presupuestario de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; los numerales 1, 3 y 4 de las Funciones de la Sección de Ejecución Presupuestaria establecidas en la Estructura Organizativa del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio; paso 3 del Procedimiento de Compra y el paso 7 del Procedimiento para la Contratación de Servicios; ello al “No llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que fijan los artículos 56, 57 y 58 del Reglamento Nº 1 sobre el Sistema Presupuestario, de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público…”, así como “No cumplir con las normas establecidas en el paso 03 del Procedimiento de Compra y el paso 07 del Procedimiento para la Contratación de Servicios…”.
Que, fue impuesta por la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de los cargos con base en que los hechos investigados “…encuadran dentro de los supuestos de responsabilidad administrativa tipificados (…) y se evidencia la relación de causalidad entre los hechos imputados, la normativa legal infringida, los supuestos generadores de responsabilidad administrativa de la ciudadana…”, lo cual a su parecer, atentó gravemente contra el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de manera anticipada se le dio el tratamiento de culpable.
Que, la Administración incurrió en imprecisiones por la ausencia de indicación de normas violadas, así como la debida indicación de los compromisos objeto de los hechos imputados, lo cual impidió que estructurara adecuadamente su defensa, transgrediendo su derecho a la defensa, contenido en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional.
Que, en el expediente administrativo instruido por la Auditoría Interna de la Universidad Experimental Libertador (U.P.E.L.), se puso de manifiesto que “…para la Unidad de Auditoría Interna de la UPEL, en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, durante los años 2004 y 2005, se adquirieron compromisos por concepto de gastos de funcionamiento e inversión, sin contar con el respaldo presupuestario correspondiente…”, indicando que efectivamente muchos de esos compromisos quedaron pendientes de pago al término de sus ejercicios fiscales, siendo honrados en el año siguiente, bien con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes al fin del ejercicio fenecido, tal como se encuentra previsto en el primer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Que, la decisión impugnada se encuentra fundada en un falso supuesto de hecho, en virtud que se interpretó de manera errónea y confusa el conjunto de órdenes de compra, ordenes de servicio, solicitudes de viáticos, contratos de vigilancia y arrendamiento que corren insertas en las “…actas de las piezas 03 a 09 del Expediente Administrativo…”, y al asumir que en su condición de Jefa de la Sección de Ejecución Presupuestaria en la Unidad de Administración y Finanzas del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, incumplió sus deberes funcionariales, al no llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que fijan los artículos 56, 57 y 58 del Reglamento Nº 1 sobre el Sistema Presupuestario, de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y al no cumplir con las normas establecidas en el paso 3 del Procedimiento de Compra y el paso 7 del Procedimiento para la Contratación de Servicios.
Que, la Resolución que impugnan violenta el principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la misma fue absuelto el ciudadano Dinis Gregorio De Ponte De Portugal, en su condición de Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, quien originalmente había sido imputado por “…no velar porque se llevaran los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que fijan los artículos 56, 57 y 58 del reglamento Nº 1, sobre el sistema Presupuestario, de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público…”, lo cual no fue subsumido por la Contraloría Interna en el supuesto de responsabilidad administrativa prevista en los numerales 9 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto no se ha “…causado un perjuicio material al patrimonio público, requisito indispensable para que se configure el hecho generador de responsabilidad administrativa…”.
Que, en los hechos imputados a su representada y por los cuales fue declarada su responsabilidad administrativa, no se evidencia que “…la conducta asumida por la ciudadana MORELBA CAÑA haya causado un perjuicio material al patrimonio público…”, no existiendo explicación jurídica alguna para que no se le absuelva de responsabilidad en la misma forma que fue absuelto el ciudadano antes mencionado, por cuanto los cargos formulados versaron sobre los mismos hechos.
Finalmente, solicitó la suspensión de manera provisional y mientras dure el juicio de los efectos de la Resolución que impugna, conforme a lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, por cuanto antes de la conclusión del presente juicio, se le conminará a su representada a cancelar la multa impuesta, por el monto de nueve mil cuatrocientos treinta y dos bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 9.432,70), lo cual comportará daños patrimoniales y perjuicio económico a su representada, y su repetición en caso de declararse la nulidad solicitada será de imposible o de extrema dificultad, en virtud que existen en nuestro país reconocidas dificultades para que la Administración Pública reembolse lo que se ha pagado indebidamente.
Que, podría verse injustamente afectada por la eventual decisión del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicarle las gravísimas sanciones adicionales a las que alude el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de suspensión, destitución o inhabilitación, trayendo como consecuencia el inmenso perjuicio moral y material, “La mácula que para su reputación ello representaría, así como el daño material directo que se produciría no podrán ser borrados por la sentencia definitiva…”, ya que no se puede retrotraer el tiempo por la suspensión, destitución o inhabilitación, ya que quedará condenada para siempre entre sus familiares, amigos y compañeros de trabajo.
Que, “Las fundadas razones acerca de los vicios del acto impugnado…”, configuran elementos suficientes para probar el fumus boni iuris o presunción del buen derecho.
Finalmente, solicitó se “…anule en todas sus partes la Resolución S/N, dictada por el ciudadano JHONY DE JESÚS INDRIAGO ALFARO, actuando en la condición de Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), el 01 (sic) de octubre de 2009 pero consignada en el respectivo expediente el día 19 de octubre de 2009…” (Mayúsculas y destacado de su original).
-II-
DE LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA
En fechas 27 de enero de 2011, 2 de marzo de 2011, 6 de marzo de 2011, 31 de mayo de 2011, 11 de mayo de 2011, 24 de octubre de 2011 y 8 de noviembre de 2011, tanto la representación judicial de la parte recurrente, como la representación judicial de la parte recurrida han solicitando la acumulación de la presente causa, con las identificadas los Nros. AP42-N-2010-000098 y AP42-N-2010-000099 de la nomenclatura de esta Corte Primera, contentivas de los recursos contenciosos administrativo de nulidad, por los Abogados Enrique J. Sánchez Falcón y Jorge L. Planas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.580 y 86.770, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas Carmen Rosa Velázquez y Rosa Olinda De Navas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.860.105 y 3.314.277, respectivamente, contra el mismo acto administrativo, concretamente el contenido en la Resolución s/n dictada en fecha 7 de octubre de 2009, por el Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L), cuyo contenido acreditó responsabilidad administrativa a varios funcionarios –entre ellos, los antes mencionados y la hoy recurrente-, por hechos ocurridos durante los ejercicios fiscales 2004 y 2005.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a fin de resolver la anterior petición resulta importante destacar que la acumulación es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar “…el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 306.).
La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.
La razón fundamental de esta institución son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid. Sentencia N° 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).
Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.
En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.

Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente:
“Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.
Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.

Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.

Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.

En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.

En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.

A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

(…Omissis…)

De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa…”.

Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. Establece la Ley como conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.
Ahora, si bien es cierto que el legislador permite la aludida acumulación de causas, necesario es reiterar que éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, cuales son: la competencia, el procedimiento específico que prevé la Ley para la resolución de las controversias planteadas y, además, la garantía del derecho a la defensa. Es por ello, que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender el de la verificación o no, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso”.
Siguiendo lo expuesto al caso concreto, se observa que fue solicitada la acumulación de la presente causa a los expedientes que cursan en esta misma Corte signados con los Nros. AP42-N-2010-000098 y AP42-N-2010-000099, contentivo de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los Abogados Enrique J. Sánchez Falcón y Jorge L. Planas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.580 y 86.770, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas Carmen Rosa Velázquez y Rosa Olinda De Navas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.860.105 y 3.314.277, respectivamente, contra el mismo acto administrativo, concretamente el contenido en la Resolución s/n dictada en fecha 7 de octubre de 2009, por el Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L), cuyo contenido acreditó responsabilidad administrativa a varios funcionarios –entre ellos, los antes mencionados y la hoy recurrente-, por hechos ocurridos durante los ejercicios fiscales 2004 y 2005.
En relación con el primer elemento para la procedencia de la acumulación, esto es la “identidad de sujetos” requerida por la norma, esta Corte observa que las causas presentan diversidad de sujetos activos, no así, en lo referente a la identidad del sujeto pasivo, pues, éste se corresponde con el Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L).
En relación con el requisito indicado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa o el “título” que da origen a las demandas bajo estudio, se considera necesario recalcar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la causa petendi no es otra cosa que el derecho o el hecho que sirve de fundamento a la acción, y por otro lado, el título que da origen a la demanda; en otras palabras, ha indicado que existe identidad del título (eadem causa petendi) cuando sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto (Sentencias Nos. 1.788, 560 y 1.167 del 18 de noviembre de 2003, 9 de abril de 2002 y 19 de mayo de 2000, respectivamente).
En el caso concreto, las causas estudiadas fueron intentadas en virtud de la sanción impuesta a los recurrentes, la cual reposa en el mismo acto administrativo que se impugna y que devino de los mismos hechos investigados, acaecidos durante las gestiones de éstos dentro de la Universidad Experimental Libertador.
Ahora bien, corresponde verificar si tal identidad en el título se verifica también en el elemento “objeto”, y en tal sentido, se observa que la presente causa, así como las AP42-N-2010-000098 y AP42-N-2010-000099, tienen como objeto o pretensión, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por el Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L), que acreditó responsabilidad administrativa a varios funcionarios –entre ellos, los antes mencionados y la hoy recurrente-, por hechos ocurridos durante los ejercicios fiscales 2004 y 2005.
En tal sentido, consta una identidad de pretensiones, de título y objeto, que permiten llegar a la convicción de que coexisten elementos de conexión de causas. Aunado a que pudo constatarse que las mismas se encuentran en una misma instancia y requieren ser sustanciadas con base a un mismo procedimiento, además de que en ninguna se encuentra vencido el lapso de pruebas.
En razón de lo cual esta Corte de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes), considera satisfechos los requisitos para que proceda la acumulación por conexión solicitada. Así decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la acumulación de las causas, esta Corte actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la tramitación de las causas en un solo proceso, quedando suspendido el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que las otras se hallen en el mismo estado. En este caso, por cuanto la causa más adelantada es la presente, se suspende su tramitación hasta que las otras alcancen el mismo estado y pueda continuarse su continuación. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. La ACUMULACIÓN por conexión del presente expediente judicial, con las causas que cursan en esta misma Corte signadas con los Nros. AP42-N-2010-000098 y AP42-N-2010-000099, contentivo de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los Abogados Enrique J. Sánchez Falcón y Jorge L. Planas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 4.580 y 86.770, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas CARMEN ROSA VELÁZQUEZ y ROSA OLINDA DE NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.860.105 y 3.314.277, respectivamente, contra el mismo acto administrativo, concretamente el contenido en la Resolución s/n dictada en fecha 7 de octubre de 2009, por el Auditor Interno de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L), cuyo contenido acreditó responsabilidad administrativa a varios funcionarios –entre ellos, los antes mencionados y la hoy recurrente-, por hechos ocurridos durante los ejercicios fiscales 2004 y 2005.
2. Se SUSPENDE la tramitación de la presente causa, hasta que las otras alcancen la misma etapa procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-N-2010-000102
ES/




En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,