REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, ( ) DE 2011
201° y 152°

En fecha 23 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 630 de fecha 26 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS COROMOTO MORAZZANI BOSCHETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.658.884, debidamente asistido por los Abogados Nereida Monagas y Roberto Niño Rendon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.019 y 44.687, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL UNILEVER ANDINA, C.A., domiciliada en la ciudad de Guacara, estado Carabobo e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 27 de junio de 1967, bajo el número 38 del Tomo 36-A, y últimamente inscrita por refundición de su documento constitutivo-estatutos, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 41, del Tomo 182-A Pro.
.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2002, por el Abogado Manuel Bellera Campi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.902, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 5 de diciembre de 2002, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera.

En fecha 25 de abril de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de mayo de 2003, se recibió escrito presentado por la parte accionante debidamente asistida por la Abogada Rosalía Rendón manifestando su interés en la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2003, esta Corte solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Lara información sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Unilever Andina S.A., contra el fallo de fecha 16 de noviembre de 2001, mediante el cual el referido Tribunal declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 78-98 de fecha 26 de mayo de 1998, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.

En fecha 22 de mayo de 2003, mediante diligencia de la parte recurrente debidamente asistida por la Abogada Rosalía Rendón, consignó Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró competente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la regulación de competencia que solicitara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 78-98 de fecha 26 de mayo de 1998, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.

En fecha 27 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado por la compañía de encomienda M.R.W. el día 11 de mayo de 2003.

En fecha 15 de septiembre de 2003, mediante diligencia de la parte accionante debidamente asistida por el Abogado Roberto Niño Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.687, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 10 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa lo siguiente:

ÚNICO

La presente causa versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Morazzani Boschetti, debidamente asistido por los Abogados Nereida Monagas y Roberto Niño Rendón contra la Sociedad Mercantil Unilever Andina, C.A., por no dar cumplimento a la Providencia Administrativa Nº 78-98 de fecha 26 de mayo de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano.

Ello así, el Apoderado Judicial de la referida Sociedad Mercantil, interpuso ante esta Corte recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte señalar que a través de la página web www.obituariosenlinea.com/?module=obituarios&ob=7173, tuvo conocimiento el fallecimiento del ciudadano Carlos Coromoto Morazzani Boschetti, cuyo sepelio se efectuó el día 28 de septiembre de 2010, en razón de lo cual, previo a realizar cualquier consideración debe esta Corte conocer si el hecho noticioso contenido en la señalada dirección electrónica corresponde con el recurrente en la presente causa, mediante la acreditación en el expediente de su ocurrencia, visto que la muerte de una de las partes en el proceso, constituye uno de los supuestos para que se produzca la suspensión de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Del artículo transcrito se desprende, que a partir de que conste en el expediente el acta de defunción de la parte, la causa quedará suspendida ipso iure mientras se produzca la citación de los herederos a la causa mediante citación realizada por el Tribunal.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 231:Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

Ello así, es necesario para esta Corte observar el contenido de la sentencia Nº 4255 (Caso: Teresa de Sousa) de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:

“La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la sentencia transcrita y siendo que el ciudadano Carlos Coromoto Morazzani Boschetti actuó siempre en la presente causa asistido de Abogado, esta Corte ORDENA citar a los herederos desconocidos del referido ciudadano, a través del edicto a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de las formalidades exigidas en dicha norma, a darse por citados, a los fines de informar sobre el hecho conocido por esta Corte y de ser el caso, consignar en el expediente la respectiva acta de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Principal Civil del estado Carabobo, a los fines de que remita a esta Corte, dentro del lapso de diez (10) días de despacho más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de que conste en autos la notificación, información que conste en las respectivas actas de registro sobre el fallecimiento del ciudadano Carlos Coromoto Morazzani Boschetti. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2003-001421
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.