JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000061

En fecha 4 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 932-09 de fecha 20 de abril de 2009, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN ARTIGAS MANZANILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.400.697, asistido por el Abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.608, contra las actuaciones dictadas por la Abogada Paula Centeno, en su condición de Jueza Temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2009, por el ciudadano José Napoleón Artigas Manzanilla, asistido por el Abogado Moisés Agreda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.834, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 8 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano José Napoleón Artigas Manzanilla, asistido por el Abogado Jesús Araujo Abreu, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la ciudadana Paula Centeno Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la Población de Valera, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que “…en fecha 18-08-2003 (sic), comencé a prestar mis servicios como Archivista Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la población de Valera, hasta la fecha 15-03-2007 (sic), cuando fui ascendido al cargo de Alguacil Titular del mismo Juzgado; cargo éste que venía desempeñando de manera normal, cumpliendo con todas las funciones propias del mismo, hasta el día once (11) de marzo de 2009, cuando de forma inesperada cerca de las once de la mañana, la Juez Temporal del citado Juzgado: abogada Paula Centeno, (…) designada como Juez temporal desde el 09-03-2009 (sic) al 28-03-2009 (sic), me manifestó que debía abandonar mis funciones de Alguacil de ese Tribunal, pues había llegado lo mío de Caracas”.

Indicó, que “…el día 09 de febrero de 2008, se presentó en el Tribunal un ciudadano quien me manifestó que tenia (sic) una entrevista con la Juez Paula Centeno, una vez lo anuncié con la referida abogada, ésta me ordenó que lo hiciera pasar, luego del transcurso de treinta minutos aproximadamente y cuando ya se había marchado la persona con la que mantuvo la entrevista, hizo una reunión informal de los empleados que allí estábamos y me manifestó que lo mío estaba ya listo, que era un hecho que el ciudadano que entrevistó venía enviado desde Caracas para ocupar mi cargo y que ella no lo había dejado porque él no conocía la zona del Estado (sic) Trujillo. Ante esta manifestación le solicité que me informara `¿Que era lo mío?´, a que se refería ella con ese término con el cual me tenía acosado laboralmente como ya lo señale; siendo que me manifestó que se refería a que desde Caracas estaba supuestamente tramitándose mi destitución del cargo de Alguacil. Yo quedé sorprendido con tal aseveración, y le indique que a mi (sic) no se me había notificado de la apertura de ningún procedimiento, y ella me dijo lo que antes ya me había indicado, que ella nada podía hacer pues era una Juez Temporal, que en todo caso quien podía y tenía tales facultades era el Juez Titular Abogado Oscar Romero Acevedo”.

Señaló, que “…en fecha once (11) de Marzo de dos mi nueve (2009), como antes señalé, aproximadamente a las once (11:00 a.m.) de la mañana, la abogada Paula Centeno, me llamó al despacho y en privado, pues no había allí ninguna otra persona y me dijo `que debía abandonar mis funciones de Alguacil de ese Tribunal, pues había llegado lo mío de Caracas´, que le firmara un recibo y que ella me prestaría el sobre para que leyera su contenido. Yo le manifesté que hasta tanto no leyera o que ella me diere copias de los papeles no podía firmar nada, pues no sabia (sic) cuál era el contenido de esos supuestos papeles; los cuales debo decir, nunca ví (sic); pues me indicó que estaban dentro del sobre, le pregunté de que se trataba y me repitió, ya llegó lo tuyo de Caracas José, si me firmas los puedes leer, ante tal intransigencia de la abogada Paula Centeno, le repetí que si no leía no podía firmar nada en blanco. Y entonces, me dijo: No firmes entonces, igual entrégame las llaves del Tribunal. Yo le pregunte que si estaba destituido, y me dijo, entrégame las llaves del Tribunal, y luego procedió a elaborar un acta donde se dejó constancia que le hacía entrega de las llaves del Tribunal y un inventario de los libros, oficios y notificaciones que tenía en mi escritorio, en la que al pie dejé constancia que no sabía el motivo por el cual se me estaban quitando las llaves, los libros, oficios y notificaciones que tenía en mi escritorio, todo lo cual consta en copia certificada anexa. Luego de suscrita el acta me pidió que abandonara el despacho. Después fui informado que la abogada Paula Centeno, llamó a su despacho a las asistentes Nuris Coromoto Briceño y Anni Paola, y que con ellas levantó supuestamente un acta donde dejaba constancia que yo me había negado a firmar una notificación que me estaba haciendo y que eso ocurrió en presencia de estas dos ciudadanas; quienes nunca estuvieron en el despacho de la juez temporal: abogada Paula Centeno, al momento cuando ella me llamó ese día 11-03-2009 (sic); por lo que de ser cierto que existe esa supuesta acta, debo señalar que es falso el contenido de la misma, pues las referidas ciudadanas no estaban presentes en la reunión que mantuve con la abogada Paula Centeno ese día 11-03-2009 (sic), a las once de la mañana aproximadamente. También es falso que me haya negado a firmar una notificación, pues lo que pretendía que firmara era un acuse de recibo que nada decía de ningún acto o decisión que se hubiere tomado con relación a mi situación laboral en el Tribunal”.

Agregó, que “Ante tal atropello por parte de la abogada Paula Centeno contra mi persona, acudí a la Defensoría del Pueblo con sede en Valera, donde se levantó un acta con la denuncia que anexo. También acudí a la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado (sic) Trujillo, para dejar constancia de mi situación según consta en anexo. Hasta la fecha, la ciudadana juez temporal: abogada Paula Centeno, me impide el cumplir con mis funciones de Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo; pues como antes señalé, no he sido objeto de ningún procedimiento disciplinario o sancionatorio, y tampoco he sido notificado de ningún acto administrativo de remoción o destitución que hubiere dictado el funcionario competente según el Estatuto del Personal del Poder Judicial y conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que para el caso de autos es el Abogado Oscar Romero Acevedo, en su condición de Juez Titular del Juzgado al cual estoy adscrito como Alguacil Titular, y quien es mi superior inmediato, toda vez que la abogada Paula Centeno ocupa el cargo en condición de Juez Temporal, por reposo médico concedido al Juez Natural y Titular Abogado Oscar Romero Acevedo…”.

Indicó, que en fecha 18 de marzo de 2009, recibió llamada telefónica de la Dirección Ejecutiva Regional del estado Trujillo, mediante la cual me informaron que “…debía reintegrar días de salario que me habían sido depositados, pues me habían sacado de nómina desde el 11-03-2009 (sic), con ocasión de una comunicación enviada por la abogada Paula Centeno a la Dirección Ejecutiva Regional Trujillo. Yo le dije que no tenia (sic) conocimiento de lo que me planteaba, pues lo cierto era que la abogada Paula Centeno me impedía cumplir con mis funciones en el Tribunal al quitarme las llaves del mismo, los libros, oficios y boletas y al no permitirme acceder al Tribunal a cumplir con mi horario de trabajo, sin ninguna causa que lo justifique; configurándose pues ciudadana Juez de esta manera otra violación constitucional, es decir, otra agresión de la cual estoy siendo objeto por parte de la abogada Paula Centeno, al oficiar para que se me excluya de nómina y se suspendiera el pago de mi salario al cual tengo derecho constitucional a percibir, pues no he sido objeto de sanción alguna, así como tampoco he sido notificado de ningún acto que ponga fin a mi relación de trabajo como Alguacil Titular”.

Denunció, que “…la juez temporal agraviante: abogada Paula Centeno, me separó arbitraria y groseramente del cargo de Alguacil Titular que ostento -sin haberme notificado en forma personal con el acreditamento (sic) del recibo correspondiente, o mediante la imprenta- que son las formas de notificación contempladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales constituyen desarrollo legal del debido proceso constitucional conculcado por la agraviante, quien ejecutó actos materiales privativos de mi derecho al trabajo sin imponerme legalmente acerca de los motivos legales para ello, ni de los mecanismos recursivos frente de que dispongo frente a los mismos”.

Agregó, que “…el señalado proceder de la Juez Temporal Abogada Paula Centeno en mi contra y en agravio de mis derechos constitucionales, pues YA HE SIDO SANCIONADO, sin haber sido notificado de ningún acto, ya que me han excluido de nomina por instrucciones de la Juez Paula Centeno, inclusive me fue suspendido el pago de mi salario, para el cargo que ocupo, es decir, antes de cualquier acto de apertura de la averiguación administrativa, y sin haber sido notificado de ningún acto que (sic) administrativo relacionado a mi trabajo como Alguacil de ese Tribunal, y como puede ver ya he sido sancionado, vulnerándoseme el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser Juzgado por mi Juez Natural y el Derecho Constitucional a percibir su salario” (Negrillas y subrayado propio de la cita).

Afirmó, que “…tal decisión de suspensión del pago de mi salario constituye una sanción disciplinaria, sin que hubiere procedimiento previo alguno a la fecha de la suspensión del pago de salario, NO SOLO (sic) ES INCONSTITUCIONAL EN SI MISMA, SINO QUE ADEMÁS ACARREA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR LA ABOGADA PAULA CENTENO, ya que el órgano administrador me sancionó antes que se diere inicio a la averiguación administrativa o que quedare firme cualquier acto, pues no he sido notificado de ningún acto hasta la presente fecha, es decir, a la fecha de la suspensión del pago de mi salario como sanción disciplinaria, no había procedimiento administrativo alguno abierto en mi contra ni he sido notificado de ningún acto que ponga fin a mi relación laboral” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propio de la cita).

Manifestó, que “Frente a este cúmulo de agravios constitucionales que traen como consecuencia la inexistencia de medios o tutelas judiciales ordinarias aptas e idóneas para remediarlos; habida consideración de la absoluta indefensión e inseguridad jurídica en que me colocado la juez temporal agraviante: abogada Paula Centeno, en la medida que al no imponerme mediante válida notificación, respecto a cualquier acto administrativo que me separó del cargo de Alguacil Titular que ostento, me priva de los mecanismos de defensa y recursivos ordinarios a los que pudiera acudir para obtener el establecimiento de mi situación jurídica constitucionalmente infringida”.

Agregó, que “se infiere por vía de consecuencia, la procedibilidad (sic) del presente recurso de amparo, considerando que la jueza temporal agraviante: abogada Paula Centeno, me ha impedido ejercer ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el recurso o acción de nulidad contra la inconstitucional privación del empleo público, que como Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, venía desempeñando; toda vez que hasta no sea notificado en la forma de Ley acerca de dicha separación laboral, no podré acudir ante la jurisdicción del contencioso funcionarial. En consecuencia, la única tutela judicial expedita de que dispongo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que se me han conculcado, es el amparo constitucional”.

Denunció, “PRIMERO: VIOLACION (sic) DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se tomó la decisión de dejarme sin trabajo con prescindencia total y absoluta de procedimiento, de expediente administrativo previo, sin otorgarme el derecho a ser oído, a conocer las razones o motivos legales que permitan tan arbitraria actuación sin permitirme la defensa al ordenar la suspensión de mi devengo o salario y al impedirme el acceso a mi sitio de trabajo, sin antes haberme notificado en las formas de Ley respecto de acto administrativo alguno; por cuyas razones se patentizan protuberantes violaciones al debido proceso. SEGUNDO: VIOLACION (sic) DEL DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la violación al debido proceso, ya que no habiendo procedimiento previo y al no haber sido notificado constitucional y legalmente acerca de acto administrativo alguno relacionado con mi arbitraria separación del cargo que ostento, la juez temporal agraviante: Paula Centeno, estaba impedida de ejecutoriar la privación del empleo que me infirió, cercenándome con ello el derecho a la defensa; considerando que desconozco, incluso, el porqué de esta cesación laboral y a cuáles instancias tengo derecho a acudir para impugnarla, por lo que resulta permisible la vía del amparo constitucional. TERCERO: VIOLACIÓN AL DERECHO DE SER JUZGADO POR MI JUEZ NATURAL, consagrado en el articulo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la agraviante: abogada Paula Centeno, es una Juez Temporal cuyo período actual abarca desde el 09-03-2009 (sic) al 28-03-2009 (sic); y en virtud que esa transitoriedad le impide remover o postular funcionarios; ya que esta es una atribución del Juez Titular del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Obligación, Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo: Abogado Oscar Romero Acevedo, quien resulta en consecuencia ser el Juez Natural para removerme del cargo de Alguacil Titular que ostento, constituyendo este proceder de la juez temporal agraviante: abogada Paula Centeno, una evidente usurpación de competencias o extralimitación de funciones que vician de inconstitucionalidad la privación del empleo de que he sido objeto. CUARTO: VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión asumida por la abogada Paula Centeno, pretende interrumpir e impedir en forma abrupta mi desempeño como Alguacil Titular del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mi trabajo, que constituye mi único medio de sustento y de mi familia. Además, conculca la agraviante con su arbitrario proceder, el derecho constitucional a la estabilidad en el empleo público arrebatado, considerando que soy funcionario de carrera con mas de seis años en el Poder Judicial. QUINTO: VIOLACIÓN DEL DERECHO A PERCIBIR UN SALARIO, consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de forma injustificada e inconstitucional se me suspendió el pago del salario según me informó telefónicamente Marly Blanco, funcionaria adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo” (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias de la cita).

Solicitó, se le restituya en el cargo de Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que de inmediato cese de la suspensión salarial de la cual ha sido objeto, con prescindencia total y absoluta de todo procedimiento constitucional y administrativo alguno en su contra y se proceda al pago del salario correspondiente al cargo que desempeña, ordenándose igualmente, la inclusión inmediata en la nomina respectiva. Igualmente, solicitó se ordene a la abogada Paula Centeno, se abstengan de ejercer cualquier acto coercitivo dirigido a su persona en detrimento de sus derechos constitucionales.

Asimismo, solicitó se declare “…IRRITO (sic) TODO LO ACTUADO POR LA ABOGADA PAULA CENTENO CON RELACIÓN AL ACTA DE FECHA 11-03-2009 (sic), QUE LEVANTÓ EN RAZON DE HABERME QUITADO LAS LLAVES, LIBROS, OFICIOS Y BOLETAS QUE TENIA (sic) EN EL ALGUACILAZGO E IGUALMENTE IRRITA (sic) LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE SUSPENSIÓN DEL PAGO DEL SALARIO QUE ORDENO (sic) LA ABOGADA PAULA CENTENO A LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO Y DE LA CUAL FUI (sic) OBJETO POR SER ESTE INCONSTITUCIONAL” (Negrillas y mayúsculas propias de la cita).

Indicó, que “De conformidad con lo establecido en los artículos de (sic) 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente decrete a mi favor, Medidas Cautelares Innominadas de: PRIMERO: SE ME RESTTUYA EN EL CARGO DE ALGUACIL TITULAR Y PERMITA EL ACCESO A LA SEDE DEL JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO (sic) Y OBLIGACION (sic) ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON EL OBJETO DE CUMPLIR CON MIS FUNCIONES EN EL HORARIO DE TRABAJO, HASTA TANTO SE DECIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.- SEGUNDO: SE ORDENE A LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, QUE SE REINICIE EL PAGO DE MI SALARIO INCONSTITUCIONALMENTE SUSPENDIDO, QUE REGULARMENTE Y HASTA LA SUSPENSIÓN SE VENIA (sic) DEPOSITANDO EN LA CUENTA CORRIENTE NOMINA (sic) N° 01340866180001068057, DEL BANCO BANESCO. Las medidas preventivas (sic) solicitadas se justifican en la existencia del fundado temor que la parte agraviante continúe causándome lesiones graves o de difícil reparación a mis derechos y garantías constitucionales. A este fin y para evitar dichos daños, las peticiono, ya que de continuar esta situación, continuare (sic) privado del derecho a laborar, a percibir mi salario y a obtener ingresos para mi sustento y el de mi grupo familiar. Del propio escrito y de los anexos que se acompañan se evidencia la violación de derechos constitucionales denunciados y el derecho a ser amparado por los Tribunales Constitucionales, a fin de evitar se siga lesionando mi situación jurídica por la parte agraviante” (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias de la cita).
Fundamentó la presente acción de amparo en los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 4, 9, 87, y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5, 7, 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el amparo en consulta para completar la primera instancia, debe efectuar una serie de consideraciones sobre la admisibilidad de la presente acción, respecto a lo cual, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Ahora bien, analizadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, fundamentalmente el escrito de amparo y la sentencia del Juzgado de Instancia, considera necesario este Tribunal Superior señalar que mientras existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinado ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

`La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional´ (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre (sic) de 2002, caso: Gisela Anderson, y otros, en cuanto a la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:

`(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…´.

Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 Constitucional en concordancia con el artículo 26 eiusdem se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo en aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que no se derive de violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones. En consecuencia, siendo perfectamente posible a través de la jurisdicción ordinaria tutelar la situación jurídica invocada en el caso de autos mediante un procedimiento igualmente breve, eficaz y sumario, se estima que es ésta la vía que debe ser ejercida.

De igual forma la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

A mayor abundamiento, y específicamente para el caso de marras resulta igualmente relevante dejar asentado que el régimen funcionarial en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de Julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, teniendo el derecho los funcionarios de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa –querella funionarial (sic)- para hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública en el marco de un proceso contencioso funcionarial de naturaleza subjetiva. En tal sentido, la acción que se interponga en materia funcionarial no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa.

El artículo 93 del nuevo Estatuto sobre la Función Pública al hacer referencia a las competencias de los tribunales superiores contenciosos en materia funcionarial, delimita igualmente las materias que pueden ser objeto de la querella. Así, pueden ser objeto de la querella, todo acto, actuación, hecho u omisión derivado de la relación de empleo público que se establece entre la Administración y sus funcionarios y la solicitud de nulidad de las cláusulas de convenciones colectivas.

1.- Cuando la querella se ejerce contra un acto formal de la administración que causa estado, participa de la naturaleza y elementos que definen al recurso de anulación y, en este sentido, puede estar referida a la nulidad de actos de efectos generales (i.e. llamados a concursos) como de actos de efectos particulares (i.e. destituciones, amonestaciones, evaluaciones).
2.- La querella puede tener por objeto también restituir las situaciones infringidas por actuaciones de hecho de la administración en las que prescindiendo de todo procedimiento y sin mediar acto alguno se afecta la esfera del funcionario.
3.- Pueden también ser objeto de la querella las conductas omisivas, abstenciones o negativas de la administración, como aquellas que derivan de la inobservancia de los derechos del funcionario al ascenso, a la carrera, al cargo, a los permisos y licencias, a las vacaciones, etc.
4.- Constituyen igualmente materia objeto de la querella, la nulidad de las convecciones colectivas. Tal seria (sic) el caso, por ejemplo, de aquellas convenciones colectivas que hubieren sido suscritas por una organización sindical que no representa a la mayoría de los trabajadores del respectivo órgano de la Administración Pública, tal y como se indicara supra.

En consecuencia, de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se puede evidenciar que la pretensión que desea hacer valer el accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria de amparo, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por existir la vía ordinaria para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y así dilucidar lo aquí planteado, por lo tanto se confirma la sentencia del A quo, dictada en fecha 30 de marzo del 2009 y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, estima que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo la parte accionante como vía ordinaria el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para hacer valer su pretensión, en consecuencia, es diuturno citar de forma textual el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza;

`Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (Negrillas Nuestras)

Es reflexivo el artículo aquí citado, de manera que se encuentra vinculado al caso de marras, en virtud de la existencia de la vía ordinaria para reestablecer el bien jurídico infringido y no la vía extraordinaria de amparo, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así se establece.

Finalmente, y en base a las consideraciones anteriores debe declararse Inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano JOSE (sic) NAPOLEÓN ARTIGAS MANZANILLA en contra de la JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO (sic) Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, y por lo tanto confirmar la decisión de Instancia. Así se decide” (Negrillas propias de la Instancia).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de junio de 2009, el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, fundamentó el recurso de apelación ejercido en los términos siguientes:

Manifestó, que “Este recurso de apelación lo fundamentamos (sic) en la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-11-2002 (sic), dictada en el expediente Nº 01-1614, (…) en la que se estableció respecto de la negativa de admisión apelada, que la misma sólo procede en los casos que los actos administrativos impugnados en amparo hayan causado estado; es decir, cuando se haya agotado la vía administrativa -cual no es el caso de autos-, considerando que mi defendido JOSE (sic) NAPOLEON (sic) ARTIGAS MANZANILLA, no ha sido notificado en forma alguna respecto del acto impugnado en amparo” (Negrillas y mayúsculas propios de la cita).

Indicó, que “…habiéndose propuesto originalmente esta queja constitucional en fecha 26 de Marzo (sic) de 2009, es decir catorce (14) días después del inicio de de (sic) las vías de hecho conformadas por los atropellos, abusos y arbitrariedades perpetradas en perjuicio de mi mandante JOSE (sic) NAPOLEON (sic) ARTIGAS MANZANILLA, por la jueza temporal agraviante: abogada Paula Centeno, las cuales concluyeron con la privación inconstitucional de su empleo, fue sorprendido por la publicación en la prensa trujillana editada por el diario Los Andes, edición de fecha 25 de Marzo (sic) de 2009 -que el tribunal del primer grado incorporó al fallo invocando una supuesta notoriedad judicial- en la cual aparece un seudo-decreto presuntamente emitido por la jueza temporal agraviante: abogada Paula Centeno, en fecha 25 de Marzo (sic) de 2009 y la pretensa notificación de dicho decreto, mediante el cual se dispone remover al recurrente en amparo del cargo de Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, a partir de la última fecha citada; es decir, desde el 25 de marzo de 2009. Estos hechos publicitados constituyen un palmario fraude a la Ley montado por la jueza temporal agraviante: abogada Paula Centeno, quien con tales actuaciones pretende encubrir el cúmulo de transgresiones constitucionales que ha inferido a nuestro representado” (Mayúsculas propias de la cita).

Agregó, que “…la juez temporal agraviante: abogada Paula Centeno, con la publicación anexada impropiamente por la recurrida, pretende ocultar la arbitraria privación del empleo habitual que como Alguacil Titular del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, prestó nuestro conferente (sic) hasta el día 11 de Marzo (sic) de 2009, cuando ejecutó su despido sin haberlo notificado en forma personal ni a través de la prensa trujillana; como así consta en el Acta Certificada que acompañé a la queja demostrativa de cuando le obligó a entregarle el recinto del alguacilazgo y a salirse del tribunal, por el sólo hecho de no haberle firmado a ciegas una comunicación cuyo contenido le impidió leer; la cual, según ella, era la orden de su destitución proveniente de Caracas. También pretende tapar las órdenes que impartió para excluirlo de la nómina, de los depósitos salariales en la cuenta corriente-nómina de Banesco, del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que benefikia (sic) a su grupo familiar; al punto< (sic) que como antes se explanó en el escrito de amparo, la secretaria de la Dirección Administratiöa (sic) Regional Trujillo llamó a su teléfono celular, manifestándole que tenía que recibir un oficio donde se le requería el reintegro de los salarios depositados a partir del día 11 de Marzo (sic) de 2009, ya que la juez temporal agraviante: abogada Paula Centeno, ¡! (sic) lo había destituido y así lo había participado por escrito a esa dependencia”.

Indicó, que “…la juez temporal agraviante: abogada Paula Centeno, conculca una vez más el debido proceso y la defensa amparados por el artículo 49 Constitucional, en razón que en la pretensa notificación por la imprenta publicada en el Diario Los Andes edición del 25 de Marzo de 2009, tendenciosamente omitió la concesión obligatoria y expresa del plazo de quince días hábiles después de la publicación, exigido por el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la consumación de la pretendida notificación por la imprenta, con cuya negación, una vez más, infringió el debido proceso constitucional y le acarreó abierta indefensión, toda vez que desconoce a partir de cuándo discurre el lapso para interponer los recursos administrativos a su disposición. Por si fuera poco, también está inficcionada (sic) de indefensión la notificación por la imprenta aludida, considerando que la misma, omite además, la identificación del nombre del tribunal competente para conocer acerca de la nulidad de la pretendida remoción de que ha sido objeto. Ello es así, en razón que la aludida notificación se limita a indicarle que el recurso de nulidad puede incoarlo ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo competentes; tanto más, si en la jurisdicción del estado Trujillo sólo tiene esa competencia en forma exclusiva, el Juzgado Superior en lo Civil del estado Lara y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. (sic) Estado (sic) Lara, lo que obliga a la concesión del término de distancia entre ambas localidades. De allí que, deba denunciarle que la inconstitucional notificación por la imprenta acerca de mi pretensa remoción, le impide conocer cuándo recurrir y adonde hacerlo, lo que patentiza una protuberante violación del debido proceso y de la defensa que me garantiza la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Subrayado propio de la cita).
Por último, denunció “…que la notificación por la impresa (sic) incorporada al expediente por el tribunal de origen, bajo el argumento de la notoriedad judicial, está circunscrito a otro acto administrativo distinto del impugnado en esta sede de amparo constitucional que data del 11 de Marzo (sic) de 2009, mientras que el referenciado en el Cartel tiene fecha del 25 de Marzo (sic) de 2009, además que en ambos casos se omitió el agotamiento de la comunicación personal”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de abril de 2009, y al respecto observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000) caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro)), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

De lo anteriormente expuesto se desprende, la competencia que tienen atribuidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.





-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Napoleón Artigas Manzanilla, debidamente asistido por el Abogado Moisés Agreda, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y al respecto, observa:

El ciudadano José Napoleón Artigas Manzanilla, asistido por el Abogado Jesús Araujo Abreu interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra las actuaciones dictadas por la Abogada Paula Centeno, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, sino que la parte actora debió utilizar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, para decidir debe esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimientos y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

De la norma transcrita se desprende que ha sido la intención del Legislador que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

En ese orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.198, de fecha 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:

“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Destacado de esta Corte).

La sentencia parcialmente citada fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010, (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, (caso: Yvan José Vielma Castillo), ratificó la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Mario Téllez García), en la cual señaló lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Negrillas de la Corte)

De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.

Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.

En este mismo orden de ideas, debe igualmente destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el accionante en amparo debe demostrar ante el Órgano jurisdiccional una justificación válida para la escogencia de la acción de amparo constitucional. Así, mediante sentencia Nº 880 de fecha 03 de julio de 2009, (caso: Rubén Darío Rondón Graterol Vs. “…la decisión que dictó la Juez n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 25 de abril de 2007…”), señaló lo siguiente:

“…El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […].
Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión... (s. S.C. n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos ).
De acuerdo con la doctrina que fue transcrita supra, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente. En conclusión, el amparo constituye un medio adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
…omissis…
En el caso concreto, la Sala considera que el demandante tenía a su disposición un medio idóneo de saneamiento o corrección de los supuestos defectos o carencias del escrito de demanda en el juicio originario, como es el de la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: 'Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…', aplicable al caso sub examine por remisión del artículo 462 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medio que no agotó sino que optó, erradamente, por la vía procesal de la solicitud de revocación del auto que admitió la demanda de divorcio. Ello se equipara a la falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, junto con la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, constituye argumento suficiente para la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional…” (Negrillas de esta Corte)

El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia Nº 7 de fecha 30 de octubre de 2009, caso: (Aramis Alberto Rodríguez Mayora Vs. “acto de juzgamiento que emitió, el 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo” del Estado Vargas), en la cual señaló lo siguiente:

“…En definitiva, el demandante de amparo tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, aunado a la ausencia de justificación válida para la escogencia del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad…” (Destacado de esta Corte)

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional.

Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Con base a las consideraciones previas, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa que, la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso contencioso administrativo funcionarial, pues en caso de aceptar la procedencia de la presente acción de amparo debería el Juzgado de instancia entrar a analizar la legalidad de dicho acto, desnaturalizándose de esta forma el carácter extraordinario del amparo y sustituyendo además al referido recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual el A quo actuó ajustado a derecho al confirmar la decisión conocida en consulta y dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Napoleón Artigas Manzanilla, debidamente asistido por el Abogado Moisés Agreda, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Napoleón Artigas Manzanilla, debidamente asistido por el Abogado Moisés Agreda, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones dictadas por la Abogada Paula Centeno, en su condición de Jueza Temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2009-000061
ES/


En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,