JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000047

En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0417-2010, de fecha 5 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Alfredo Sutil, titular de la cédula de identidad Nº 6.839.912, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA, según el artículo 36 ordinal “B” de los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Acevedo del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 3, folios 1 al 4, protocolo primero, segundo trimestre de 1979, debidamente asistido por el Abogado José Alberto Clavo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.230, contra el FONDO NACIONAL DEL TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

Dicha remisión se efectuó en razón de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha 9 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano Alfredo Sutil, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Nuestra Señora de La Iniestra, debidamente asistido por el Abogado José Alberto Clavo, interpuso acción de amparo constitucional contra el Fondo Nacional del Transporte Urbano (FONTUR) con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “En fecha cuatro (04) del mes de agosto del año 2005, el Presidente de la Asociación Civil Nuestra Señora La Iniestra de ese entonces ciudadano: VICTOR (sic) MODESTO CASTRO, (…) suscribió nueve (9) contrato (sic) de compra-venta (sic) a plazos sobre nueve unidades de transporte de servicio público (…) representada en ese acto por el apoderado REINALDO JOSE (sic)
RODRIGUEZ (sic) SCADENLLA (…). Asimismo, se puede observar en dichos documentos en la cláusula Séptima (sic) los (sic) siguiente: ‘... LA VDENDORA (sic) podrá considerar resuelto de pleno derecho este contrato y a exigir la inmediata restitución del vehículo objeto del mismo, sin que para ello sea menester procedimiento judicial ni especial alguno, o a su elección, considerar exigible la totalidad del saldo deudor, entendiéndose que LA COMPRADORA como consecuencia de su incumplimiento, a (sic) perdido el beneficio del plazo, en los siguientes casos. A) Cuando LA COMPRADORA incurra en falta de pago de una o más cuotas, cuyo monto exceda de la octava parte del precio convenido...’; C) Cuando LA COMPRADORA trate de enajenar, gravar o ceder el uso del vehículo o este se encuentre en poder de terceros...’…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…en fecha doce (12) de noviembre del año 2009, siendo aproximadamente como las doce meridiem, en la Ciudad de Caucagua, se encontraban dos personas que a su decir manifestaron ser el primero Abogado de FONTUR y llamarse STEVENS SALAMANCA quien podía ser localizado por su teléfono directo 0212-7070250 y el segundo Capitán ALFONZO BENITEZ (sic) seguridad de FONTUR quien también podía ser localizado por su teléfono directo 0212-7070228, buscando los Unidades (sic) de Transporte Públicos (sic) que les fue vendida a la Asociación Civil Nuestra Señora La Iniestra A.C., tal y como esta (sic) demostrado en los documentos arriba señalados, para retenerlas…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…siendo así las cosas mi persona, José, Miguel Mejicano, Efraín López y el Abogado de esta Asociación ciudadano: JOSÉ ALBERTO CLAVO, nos apersonas (sic) en (sic) la entrada de la Ciudad de Caucagua donde se encontrabas (sic) estas personas arriba señalada, para saber porque (sic) estaban de forma arbitraria reteniendo a dichas unidades, manifestando los mismos que dicha retención se debía porque la ASOCIACIÓN CIVIL ESTABA EN MORA DE LOS PAGOS DE LAS CUOTAS PENDIENTES CON FONTUR, por lo que querían de forma amigable les entregáramos el resto de las Unidades ya que ellos tienen en su poder cinco (5) Unidades, a lo cual le respondió nuestro apoderado ciudadano JOSÉ ALBERTO CLAVO, que esa no era la forma, es decir, A LA MACHO (sic), retener las unidades , ya que entre las partes existe una relación mercantil de compra venta, por lo que si FONTUR quiere reclamar el Derecho que le corresponde como Ente Financiero tenía que ejercer su acción por los Tribunales Competentes para reclamar tal Derecho, pero no HACIENDOSE (sic) JUSTICIA POR SU (sic) PROPIAS MANOS…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…nos invitaron a una reunión en la sede de FONTUR para resolver el problema, asimismo, nuestro representante judicial les manifestó que dichos vehículos están este (sic) momento objeto de litigio por controversia de algunos asociados todavía y de unos terceros que no son asociados, controversia que se esta (sic) ventilando por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CAUCAGUA, en los expediente signados con los números 08-583 y 08-596 nomenclatura de ese Tribunal y que por cierto nos fue ratificada por SEGUNDA VEZ Medida Cautelar de Secuestro sobre los vehículos de transporte pertenecientes a la Asociación Civil Nuestra Señora La Iniestra, reclamados estos escúchese bien, RECLAMADOS POR EL CINCUENTA MAS UNO Y LA JUNTA DIRECTIVA DE DICHA ASOCIACIÓN CIVIL NUESTRA SEÑORA LA INIESTRA, (…) NO POR NINGÚN TERCERO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Sostuvo, que “…nuestro representante judicial le manifestó que FONTUR tiene conocimiento de dicha controversia ya que en la PRIMERA OPORTUNIDAD que el TRIBUNAL DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO dictó la Medida Cautelar de Secuestro FONTUR tuvo conocimiento ya que actúo (sic) de forma indebida, es decir, no ajustado a Derecho, por uno de sus Abogados Representantes a (sic) impedir que la Asociación Civil Nuestra Señora La Iniestra, parte demandante lograra el objetivo de recuperar dichas Unidades, aunado a ello a impedir una (sic) MANDAMIENTO JUDICIAL, y ponerse al Día (sic) con la deuda que tiene con FONTUR para ese entonces por culpa de los demandados en los expediente (sic) signado con los números 08-583 y 08-596, y por imprudencia, negligencia del Representante del Juzgado Ejecutor de Medidas fue Suspendida (sic) dicha Medida, a la vuelta de un (1) AÑO (sic), es decir, en fecha 7 de octubre del año 2009 vuelve el Juzgado del Municipio Acevedo, Tribunal de Causa, a RATIFICAR dicho Mandamiento de Ejecución sobre la práctica de la Medida Cautelar de Secuestro, y es en esta fecha (12-11-2009) que de NUEVO Y SI SE QUIERE OPORTUNAMENTE PARA LA PARTE DEMANDADA VUELVE APARECER (sic) FONTUR RECLAMANDO EN ESTA OPORTUNIDAD LA MORA QUE TIENEN LOS HOY DEMANDADOS POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO, YA QUE ELLOS HASTA LA PRESENTE FECHA POSEIAN (sic) DICHAS UNIDADES, QUE HACE UN (1) ANO (sic) NOSOTROS OFRECIMOS HACERNOS CARGO DE LA DEUDA ANTE LOS REPRESENTANTES DE FONTUR DE ESE ENTONCES Y NO ACEPTARON QUE ASUMIERAMOS EL PAGO COMO DEBE SER LA ASOCIACION (sic) CIVIL NUESTRA SEÑORA LA INIESTRA…” (Mayúsculas del original).

Relató, que “…cada vez que el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ACEVEDO HACE VALER LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AJUSTADO A DERECHO APARECE FONTUR PARA IMPEDIR QUE SE CUMPLA CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal y como a (sic) quedado asentado Y DEMOSTRADO en el expediente signado con el número 08-583 y en esta oportunidad donde DICHO TRIBUNAL RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…volviendo a lo estipulado a la cláusula SEPTIMA (sic) DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, donde se expresa: ‘…y a exigir la inmediata restitución del vehículo objeto del mismo, sin que para ello sea menester procedimiento judicial ni especial alguno...’ en cuanto a lo sub-rayado nuestro estamos en presencia de letras muertas, no existe en el Derecho (sic) y nadie podrá reglar lo que no existe en el derecho y que Viole (sic) Los Derechos y garantías que nos da nuestra Carta magna, ya que si FONTUR siendo un Ente adscrito al Ministerio de Infraestructura y el PODER JUDICIAL SON ENTES DEL ESTADO, no pueden de ninguna manera VIOLAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Expresó, que “…concatenando los hechos indubitados por los funcionarios de FONTUR, Tal (sic) proceder constituye lo que en derecho se conoce como VIA (sic) DE HECHO que no es mas (sic) que una actuación arbitraria que propende a satisfacer las pretensiones de quien las ejecuta, sin acudir a los órganos de administración de justicia y sin permitir que la parte agraviada por dicha actuación pueda ejercer el derecho que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de de (sic) plantear su defensa en los términos y formas establecidas por la Ley, lo que equivale en términos comunes a HACERSE JUSTICIA POR SU MANO, violentando con ello el derecho a la defensa de quien aquí represento y el debido proceso y el derecho a acudir a los Tribunales para defender los derechos e intereses de mi representada, además que, conforme a la naturaleza del contrato, se lesiona el derecho a la propiedad de la Asociación Civil Nuestra Señora la Iniestra A.C…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…han sido violados los derechos de la Asociación Civil Nuestra Señora la Iniestra A.C., de la posesión de las cinco (5) Unidades de Transporte Público (…), los cuales le fueren vendidos a la Asociación Civil Nuestra Señora la Iniestra A.C., sin que tal situación hubiere sido ordenada por un Tribunal de la República luego de un procedimiento judicial en el que se hubieren otorgado las garantías procesales del caso, tal y como se le ha ilustrado a este honorable Juez, lo cual lesiona flagrantemente los derechos constitucionales consagrados en los (sic) artículos (sic) 26 (…) 27, 49, concatenado con el articulo 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Amparo Constitucional que permite el ejercicio de la acción de amparo contra las conductas denominadas VIAS (sic) DE HECHO, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de acudir a su competente autoridad a fin de ejercer acción de amparo constitucional contra dicha conducta de los representantes y/o funcionarios de FONTUR…” (Mayúsculas del original).

Solicitó, que “…se dicte mandamiento de amparo en el que se ordene a la agraviante, plenamente identificada, ABSTENERSE de realizar actos tendientes (sic) a impedirme el uso de los vehículos objeto del contrato tantas veces referido, o a arrebatarme la posesión y el dominio del mismo, por si misma o por intermedio de algún tercero que actúe por cuenta de ésta, sin que para ello medie procedimiento judicial previo, así como acatar los pronunciamientos dictados por los TRIBUNALES DE LA REPUBLICA (sic), y con ello no impedir que se aplique una sana y correcta ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA, ya que la intención de la ASOCIACION (sic) CIVIL NUESTRA SEÑORA LA INIESTRA parte agraviada en este libelo, es PRIMERO: tener la posesión y administración de las Unidades (sic) de Transporte (sic), SEGUNDO: Pagar la deuda que hoy por hoy mantienen las personas que poseían dichas unidades de forma ilegal, hoy demandadas por ante el Juzgado del Municipio Acevedo por la mayoría de los asociados; y TERCERO: Prestarle un mejor servicio a la Comunidad del Municipio Acevedo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “…se dicte medida cautelar innominada en la que se le RESTITUYA a la Asociación Civil Nuestra Señora La Iniestra A.C., y/o en su defecto ponerlas a la ORDEN DEL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CAUCAGUA, quien es el Tribunal comisionado para darle cumplimiento al Mandamiento de Ejecución dictado por el Juzgado del Municipio Acevedo, de la misma Circunscripción Judicial y sede, las cinco (5) Unidades de Transporte Públicos entregados por FONTUR identificadas de la siguiente manera: Placas GCI52T, marca Chevrolet, modelo NPR Chasis Bus, año 2,005, (sic) color sin Color (sic), serial de carrocería 8ZCKB97Y05V306626, serial del motor 05V306626, clase Minibús, tipo Chasis, uso Carga, peso 7.500 Kg, capacidad 5.295 Kg; Placas GC154T, marca: Chevrolet, modelo NPR Chasis Bus, 2.005 (sic), color Sin Color, serial de carrocería: 8ZCKB97Y45V306211, serial del motor 45V306211, clase Minibús, tipo Chassis, uso carga, peso 7.500 Kg, capacidad 5.295 Kg; Placas GC150T, marca Chevrolet, modelo NPR Chasis Bus, 2.005 (sic), color Sin Color, Serial de Carrocería 8ZCKB97Y25V306854, serial del motor 25V306854, clase Minibús, tipo Chassis, uso Carga, peso 7.500 Kg, capacidad 5.295 Kg; Placas 08CGAX, marcada Chevrolet, modelo NPR/Chassis Bus, Color sin color, Serial de Carrocería 8ZCKB97Y35V300450, Serial del Motor 25V300410, Clase Minibus, Tipo Chasis, Capacidad 5295 KG, Peso 7,500 (sic) Kg, Año 2005, Uso Carga y PLACAS 07CGAX, Marca Chevrolet, Modelo NPR Chasssis (sic) Bus, Año 2005, Color Sin colores, Serial de carrocería 8ZCKB97Y25V300410, Serial del Motor 25V300410, clase Minibus, Tipo Chasis, Uso Carga, Peso 7,500 (sic) KG, Capacidad 5295 KG, tantas veces mencionado, toda vez que la desposesión del mismo están ocasionando lesiones de imposible reparación por el fallo definitivo que se dicte en este proceso tal y como lo es la deuda que se mantiene el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Agregó, que la presente acción “…solo va dirigida a la VIA (sic) DE HECHO, como lo dije antes por la conducta de los funcionarios del FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) por HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIA (sic) MANOS en retener las unidades de transporte de servicio público aquí identificadas y objeto de un Pronunciamiento Judiciales…” (Mayúsculas del original).





-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos siguientes:

“…pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo.

Para resguardar esa situación, el Artículo 6, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que ‘… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…’ referida en principio, a que el particular haya acudido al ejercicio de éstas vías antes de la interposición de la Acción del Amparo Constitucional.

Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción fue interpuesta en virtud que FONTUR, presuntamente vulneró los derechos constitucionales del accionante referido al derecho al trabajo, a la defensa, a la tutela judicial efectiva (el derecho del accionante a acceder a los Órganos Jurisdiccionales, para poder defenderse y ejercer sus derechos y garantías, el derecho de obtener una sentencia ajustada a derecho, el derecho al ejercicio de los medios impugnativos y el derecho de la ejecución de las resoluciones judiciales), al debido proceso y a la propiedad, estipulados en los artículos 3, 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que indican que se configuró con en la conducta de los 2 funcionarios de FONTUR, los cuales retuvieron 5 Unidades de Transporte, en fecha 12 de noviembre de 2009, identificados de la siguiente manera Placas: GCI52T marca: Chevrolet, modelo: NPR CHASIS BUS, año 2005, Color: Sin Color. Serial de Carrocería. 8ZCKB97Y05V306626, Serial del Motor: 05V306626, Placas: GCI50T marca: Chevrolet, modelo: NPR CHASIS BUS, año 2005, Color: Sin Color. Serial de Carrocería 8ZCKB97Y45V306211, Serial del Motor: 45V306211, Placas: GC150T marca: Chevrolet, modelo: NPR CHASIS BUS, año 2005, Color: Sin Color. Serial de Carrocería 8ZCKB97Y25V306854, Serial del Motor: 25V306854, Placas: 08CGAX marca: Chevrolet, modelo: NPR CHASIS BUS, año 2005, Color: Sin Color. Serial de Carrocería 8ZKB97Y35V300450, Serial del Motor: 35v300450 y Placas: 07CGAX, marca: Chevrolet, modelo: NPR CHASIS BUS, año 2005, Color: Sin Color. Serial de Carrocería 8ZCKB97Y25V300410, Serial del Motor: 25V300410, sin verificarse un procedimiento previo lo que a decir del accionante constituye la violación de los derechos señalados por vía de hecho.

Que la acción fue incoada con el fin de lograr el inmediato restablecimiento de los derechos y las garantías constitucionales que le fueron conculcados por el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONDUR), en la cabeza de su representante legal y/o Apoderado Judicial y que la pretensión final fue el decreto de un mandamiento de de (sic) amparo constitucional, en el cual se ordene a la parte presuntamente agraviada abstenerse de realizar actos tendientes a impedirle el uso de los vehículos objeto del contrato, o arrebatarle la posesión y el dominio de los mismos, por sí o por intermedio de un tercero, y el acatamiento de los pronunciamientos dictados por los Tribunales de la República y con ello se aplique una sana y correcta administración de justicia.

Que la intención de la Asociación Civil, no es otra que obtener la posesión y administración de las Unidades de Transporte, pagar la deuda que hoy mantiene los demandados que poseían dichas Unidades de forma ilegal y prestarle un mejor servicio a la comunidad.

Solicita que se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se le restituya a la Asociación Civil Nuestra Señora La Iniestra las 5 Unidades de Transporte Público y subsidiariamente colocar las 5 Unidades de Transporte a la orden del Juzgado Superior Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Caucagua a las 5 Unidades de Transporte Públicos (…)

Ahora bien, quien hoy decide observa que cursan por ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Caucagua, dos demandas por acción reivindicatoria, signadas con los Nros 05-583 y 08-596, incoadas por la Asociación Civil Nuestra Señora La Iniestra, contra algunos asociados de Asociación Civil Nuestra Señora La Iniestra y algunos terceros interesados, evidenciándose además de ello que dicho Juzgado decretó a favor de la Asociación Civil mencionada una Medida Cautelar de Secuestro cuyo cumplimiento debe ser instado por ante el Órgano correspondiente, Órgano que debe actuar sin mediación de constreñimiento judicial alguno con el fin de realizar todo lo pertinente y necesario para hacer efectiva la Medida Decretada por el Juzgado del Municipio Acevedo, todo ello con atención a la tutela judicial efectiva.

Siendo esto así, ante el uso de un medio procesal ordinario, debe estimarse que la acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

La norma transcrita dispone que contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas del original).

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de febrero de 2010. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:

La Asociación Civil Nuestra Señora de La Iniestra, representada por el ciudadano Alfredo Sutil denunció, que el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), presuntamente vulneró los derechos constitucionales del accionante referido al derecho al trabajo, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad, estipulados en los artículos 3, 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que indican que se configuró en fecha 12 de noviembre de 2009, con la conducta de dos (2) funcionarios del referido ente, los cuales les retuvieron cinco (5) Unidades de Transporte objetos de un contrato de compra venta celebrado entre la Asociación Civil Nuestra Señora de La Iniestra y el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), sin verificarse un procedimiento previo, lo que a decir del accionante constituye la violación de los derechos señalados por vía de hecho.

Agregó, que la acción fue incoada con el fin de lograr el inmediato restablecimiento de los derechos y las garantías constitucionales que le fueron conculcados por el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), en la cabeza de su representante legal y que la pretensión final fue el decreto de un mandamiento de amparo constitucional, en el cual se ordene a la parte presuntamente agraviada abstenerse de realizar actos tendentes a impedirle el uso de los mencionados vehículos, o arrebatarle la posesión y el dominio de los mismos, por sí o por intermedio de un tercero y el acatamiento de los pronunciamientos dictados por los Tribunales de la República.

Ello así, visto que el objeto de la pretensión esgrimida por la parte accionante es que “…se dicte mandamiento de amparo en el que se ordene a la agraviante, plenamente identificada, ABSTENERSE de realizar actos tendientes a impedirme el uso de los vehículos objeto del contrato tantas veces referido, o a arrebatarme la posesión y el dominio del mismo, por si misma o por intermedio de algún tercero que actúe por cuenta de ésta, sin que para ello medie procedimiento judicial previo, así como acatar los pronunciamientos dictados por los TRIBUNALES DE LA REPUBLICA (sic)…” (Mayúsculas del original), es necesario determinar si la acción de amparo constitucional resulta la vía idónea para ello.

Con respecto a dicha pretensión esta Corte observa que el Juzgado A quo en fecha 8 de febrero de 2010 declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida a tenor de lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de que “…cursan por ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Caucagua, dos demandas por acción reivindicatoria, signadas con los Nros 05-583 y 08-596, incoadas por la Asociación Civil Nuestra Señora La Iniestra, contra algunos asociados de Asociación Civil Nuestra Señora La Iniestra y algunos terceros interesados, evidenciándose además de ello que dicho Juzgado decretó a favor de la Asociación Civil mencionada una Medida Cautelar de Secuestro cuyo cumplimiento debe ser instado por ante el Órgano correspondiente, Órgano que debe actuar sin mediación de constreñimiento judicial alguno con el fin de realizar todo lo pertinente y necesario para hacer efectiva la Medida Decretada por el Juzgado del Municipio Acevedo, todo ello con atención a la tutela judicial efectiva…”.

Es de observar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.

Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…Omissis…)”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0467 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Eduardo Salazar Ojeda Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción.

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Con fundamento en lo expuesto, se observa en el folio siete (7) del escrito libelar que, en el caso bajo estudio la parte accionante señaló que respecto a los hechos que dieron origen a la interposición de la presente acción “…se esta (sic) ventilando por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CAUCAGUA, en los expedientes signados con números 08-583 y 08-596 nomenclatura de ese Tribunal y que por cierto nos fue ratificada por SEGUNDA VEZ Medida Cautelar de Secuestro sobre los vehículos de transporte pertenecientes a la Asociación Civil Nuestra Señora La Iniestra, (…) RECLAMADOS POR EL CINCUENTA MAS (sic) UNO Y LA JUNTA DIRECTIVA DE DICHA ASOCIACIÓN CIVIL NUESTRA SEÑORA LA INIESTRA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

En efecto, observa esta Corte de los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y uno (141) decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que acordó ratificar la medida de secuestro decretada por el mismo Tribunal en fecha 10 de julio de 2008, en relación a los hechos aquí descritos.

En tal sentido, se constata que efectivamente el accionante hizo uso de uno de los mecanismos ordinarios establecidos en la Ley, que le permitirá de ser el caso restituir las situaciones jurídicas que presuntamente les fueron infringidas, por parte del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) al vulnerar supuestamente sus derechos constitucionales y despojarle de las unidades de transporte público señaladas anteriormente.

Al respecto y tal como se ha venido señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional, está condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. Así, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, contra actuaciones judiciales, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien corresponda conocer, debe proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación procesal que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.

En el caso concreto, tal como lo manifestó el propio accionante en su escrito libelar y así quedó verificado de los autos, hizo uso de la vía ordinaria que actualmente se encuentra en trámite en el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Por otra parte y para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005, (caso: María Amalia Ortega), con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, con fundamento en los términos siguientes:
“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

´es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo´ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)… ” (Destacado de esta Corte)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió hacer uso de la vía extraordinaria. Así, lo determinó en el precipitado fallo nº 4.147, en los términos que siguen:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Énfasis de esta Corte).

Ahora bien, no basta el sólo hecho que el accionante, alegue las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, sino que éstas deben ser suficientes y valederas a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo por tanto, una carga procesal que debe cumplir pues de ello, dependerá la procedencia o éxito de su pretensión.

En el caso concreto, no evidencia esta Corte las razones suficientes y valederas que tuvo el accionante para optar por el uso de esta vía extraordinaria, pese a que previamente intentó una demanda por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con base a los mismos hechos alegados en el escrito libelar de la presente acción, siendo que, además tal como se aprecia existen medidas cautelares de secuestro decretadas en su favor.

De lo anterior, se observa que la accionante reconoce la existencia de una vía ordinaria (demanda de acción reivindicatoria) que ejerció por ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sin justificar valederamente el uso de esta vía extraordinaria, siendo ello una carga atribuible al accionante conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, constituyendo tal omisión, una circunstancia relevante para esta Corte a los efectos de ponderar la admisión del amparo interpuesto y que permite encuadrarlo en la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.390 del 2 de noviembre de 2009, (caso: Rosa Minguet de Meir, Carlos Meier Minguet, Lisbeth Meier y otros), en los términos siguientes:

“Ello así, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Destacado de esta Corte).

Es menester destacar que los jueces deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo propuesto y de constar o no tal agotamiento en las condiciones establecidas por la jurisprudencia citada, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin que sea necesario entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues es suficiente señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo, como lo ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual modo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.409 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Inversiones Seattle 2003, C.A.), citando parcialmente el fallo Nº 82 de fecha 1º de febrero de 2001, (caso. Amalia Bastidas Abreu), en los términos siguientes:

“…se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ´…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...´ lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales…” (Destacado de esta Corte).

Por otra parte, esta Corte considera pertinente indicar que, lo denunciado por el accionante, son vías de hecho, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 925 de fecha 5 de mayo de 2006, (caso: Diageo Venezuela , C.A.), se pronunció en los términos siguientes:
“Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa…”.
En atención a ello y al existir vías ordinarias para restituirse la situación -en el supuesto de haberse configurado alguna lesión al orden constitucional-, evidencia esta Corte que la acción de amparo constitucional ejercida resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el Juzgado A quo, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Clavo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL NUESTRA SEÑORA DE LA INIESTRA, contra la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la precitada asociación civil, contra el FONDO NACIONAL DEL TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-O-2010-000047
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría,