JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000152

En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1410 de fecha 22 de septiembre de 2010, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROBERT BORIS LUCERO ZANABRIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº10.380.202, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2010, por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Robert Boris Lucero Zanabria, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró el ABANDONO DE TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió de la abogada Marisela Cisneros, antes identificada escrito de observaciones

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de septiembre de 2002, la Abogada Marisela Cisneros Áñez actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Robert Boris Lucero Zanabria, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que “…En fecha 29 de septiembre de 1992, ingresó a la Administración Pública, Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Simón Bolívar, como agente y egresó por renuncia en fecha 01 de marzo de 1993, como consta de antecedentes de servicio que anexo al presente escrito identificado con el Nº 1, cargo en el que se desempeñó a cabalidad como una persona honesta y responsable (…) En fecha 30 de enero de 2001 reingresó al cargo de agente en el mismo organismo donde permaneció hasta el 10 de agosto de 2001, reincorporándose el 28 de enero de 2002 en el mismo cargo de Agente, tal y como consta de evidencia documental de trabajo, hasta el cuatro de marzo de 2002, cuando de manera verbal se le participó que no trabajara más, violentando sus derechos de funcionario público de carrera, tales y como el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, y a ser asistido por un abogado de su elección oportunamente. Es el caso, que el Alcalde del Municipio Simón Bolívar, del Estado Miranda y el Director de dicha policía, al cual pertenece mi representado, decidieron arbitrariamente desconocer, la cualidad de funcionario público…”.

Indicó, que “…Mi representado en este cargo se desempeño (sic) a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos de ética, (sic) circunstancia que hago constar a través de Cartas donde se expresa el nivel (sic) de respeto que éste (sic) funcionario supo ganarse…”.

Sustentó la presente acción de amparo los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 referido “…a que todas las personas son iguales ante la ley (…); artículo 89, que establece que El (sic) trabajo será objeto de protección especial (…) 93, La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar la forma de despidos (…) 140, El (sic) estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares (…) en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública 144, La (sic) ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública; igualmente invocó el precepto establecido en el artículo 257 de la carta magna, invocó el artículo 25 de la Constitución Nacional el cual establece: TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ES NULO (…)…” (Mayúsculas del original).

Solicitó, “…se sirva declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente acción de amparo y ordene la restitución inmediata del derecho al trabajo de mi representado, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos que han sido reiteradamente desconocidos por la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda. En consecuencia pido al tribunal ordene la reincorporación al cargo de Agente del cual es titular el quejoso…”.

-II-
ANTECEDENTES

Vista la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 25 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual admitió la acción de amparo constitucional y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 28 de mayo de 2003, se fijó la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 26 de la Ley Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El nueve (9) de junio de 2003, se realizó la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, con la comparecencia de ambas partes.

En fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta.

El 18 de junio de 2003, la Abogada Marisela Cisneros Áñez actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, anteriormente referida.

El 1º de agosto de 2003, el juzgado A quo dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente y se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 5 de septiembre de 2003, se recibió ante esta Corte mediante oficio Nº 1189 el expediente emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 15 de septiembre de 2003, se le dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos María León Montesinos, Jesús David Rojas Hernández, Betty Josefina Torres Díaz y Jennis Castillo Hernández, Presidenta, Vicepresidente, Jueza y Secretaria, respectivamente; visto que la presente causa se encontraba paralizada, con ocasión del cierre prolongado de las actividades que competen a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención al eminente carácter de orden público del amparo constitucional y en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 4 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.

El 5 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 18 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual revocó la sentencia dictada el fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.

En fecha 6 de diciembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Dictó auto mediante el cual en virtud de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de noviembre de 2004, que ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional una vez constaran en autos las respectivas notificaciones del ciudadano Wilmer Andrés Salazar Zamora, en su carácter de Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, declaró Abandono de Trámite en la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Mediante escrito presentado en fecha 04 de septiembre de 2007, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en su carácter de Distribuidor, se interpuso acción de Amparo Constitucional por la abogado MARISELA CISNEROS AÑEZ, (sic) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT BORIS LUCERO ZANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.380.202, en contra del ciudadano WILMER ANDRES (sic)SALAZAR ZAMORA, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió la acción de Amparo Constitucional incoada, por cuanto no concurren en la misma las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la notificación del presunto agraviante.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2003 se fijó la audiencia oral y pública establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha nueve (09) de junio de 2003, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente Acción de Amparo. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado NICOLAS (sic) ALBERTO GUTIERREZ, (sic) inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.892, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; igualmente se dejo (sic) constancia de la comparecencia de la abogado HERMYLA FAGUNDEZ, en su carácter de SINDICO (sic) PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JUAN BETANCOURT, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINARIO.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2003, se dictó sentencia mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En fecha primero (01) de agosto de 2003, se dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogado MARISELA CISNEROS, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dictó sentencia mediante la cual REVOCÓ la decisión emana por este tribunal en fecha 16 de junio de 2003, y ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha seis (06) de diciembre de 2005, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2006, este juzgado acordó fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia constitucional, una vez que conste en autos las respectivas notificaciones.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 11 de abril de 2003, y de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas, Sentencia N° 982/01), la cual establece textualmente lo siguiente:
`…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara´.
En tal sentido, en la presente acción de amparo constitucional, se observa la inactividad procesal prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su interpretación jurisprudencial, en consecuencia el Tribunal de conformidad con el precitado artículo, declara el abandono del trámite.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DE TRAMITE (sic) de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogado MARISELA CISNEROS AÑEZ,(sic) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT BORIS LUCERO ZANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.380.202, en contra del ciudadano WILMER ANDRES (sic) SALAZAR ZAMORA, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y siendo que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Áñes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Robert Boris Lucero Zanabria, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, mediante la cual declaró el Abandono de Trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto, observa:

Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, al folio ciento cinco (105) se evidencia oficio librado dictado por el Juzgado Superior Tercero en los Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de abril de 2006, mediante el cual vista la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo en fecha 18 de noviembre de 2004, en el cual se ordena fijar la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional “…una vez consten en autos las respectivas notificaciones al ciudadano Wilmer Andres (sic) Salazar Zamora, en su carácter de Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Librese oficios y Boleta…”.

En este mismo orden de ideas, esta Corte observa que no se libraron las notificaciones que se ordenaron en el auto anteriormente referido, configurándose la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; en relación a ello, es preciso hacer especial referencia que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...”. (Negrillas de esta Corte)

Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión)….”.

De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, esta Corte observa que el Juzgado A quo no dio cumplimiento a lo expresado en el auto dictado en fecha 18 de abril de 2006, en relación al deber de librar las notificaciones correspondientes, a los fines de fijar nuevamente la audiencia constitucional, incurriendo en la violación de derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, Razón por la cual esta Corte REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la apelación y ordena remitir el expediente al Juzgado A quo, a los fines de que libre las notificaciones correspondientes para la fijación de la Audiencia Constitucional. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la del ciudadano ROBERT BORIS LUCERO ZANABRIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de febrero de 2007, mediante la cual declaró el abandono de trámite de la acción de amparo, interpuesto por la parte recurrente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

3. REVOCA el fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2007, por el mencionado Juzgado Superior.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que libre las notificaciones correspondientes para la realización de la audiencia Constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia de la presente decisión y Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-O-2010-000152
ES/


En fecha _ _____________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,