JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003787
En fecha 13 de enero de 2010, se recibió en Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1387 de fecha 1 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Sarais Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 14.426, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OMAIRA GRACIELA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.905.774, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. DP-2002-139 y DP-2002-164, de fechas 13 de septiembre y 1 de noviembre de 2002, respectivamente, y contra el artículo 2, segundo aparte de la Resolución Nº Dp-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.570, Extraordinario de fecha 03 de enero de 2002, dictados por el ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2003, por la Abogada Arazulis Espejo Sanchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.650, actuando con el carácter de Representante de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de septiembre de 2003, la secretaria de esta Corte, dio entrada al expediente, quedando registrado bajo el Nº AB01-A-2003-003787.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió escrito de formalización de la apelación, suscrito por las Abogadas Luz Patricia Mejía Guerrero, Arazulis Espejo Sánchez y Marylin Chacón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.600, 65.650 y 80.131, respectivamente; actuando con el carácter de Representantes de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 3 de septiembre de 2004, quedó constituida esta Corte, quedando de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.
En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por las Abogadas Arazulis Espejo Sánchez y Marylin Chacón, actuando con el carácter de Representantes de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual consignaron anexo marcado “A” y solicitaron el abocamiento a la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Sarais Piña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omaira Niño, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó su continuación previa notificación de las partes, haciendo la advertencia que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se libró boleta a la ciudadana Omaira Graciela Niño Oca, y oficio al ciudadano Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de diciembre de 2004, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación signado con el Nº 2004/539, dirigido al ciudadano Defensor del Pueblo, practicada en fecha 10 de diciembre de 2004.
En fecha 18 de enero de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Omaira Graciela Niño, practicada en fecha 17 de diciembre de 2004.
En fecha 9 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la apelación, suscrito por las Abogadas Teresa Herrera y Sarais Piña, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Omaira Niño.
En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por los Abogados David Cruz Guevara y Arazulis Espejo Sánchez, actuando con el carácter de Representantes de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual consignan sentencias de la Sala Político Administrativa y producen anexos marcados con las letras A, B, C, D, E y F.
En fecha 22 de febrero de 2005, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha, se libró oficio.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 5 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de recepción de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, de fecha 17 de marzo de 2005.
En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 9 de junio de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 21 de junio de 2005, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 22 de junio de 2005, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes orales en la presente causa, al cuarto (4to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de julio de 2005, se levantó acta mediante la cual, se declaró abierto el acto de informes orales.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes suscrito por la Abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Omaira Niño. En esa misma fecha, se agregó a las actas del expediente de la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por las Abogadas Arazulis Espejo Sánchez y Betsaida Verhelst, actuando con el carácter de Representantes de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual consignaron copia simple de la Gaceta Oficial Nº 38.190 y Resolución DP-2005-068.
En fecha 14 de julio de 2005, se designó a la ciudadana Glenda Salcedo, para realizar la versión escrita del Acto de Informes Orales, de fecha 6 de julio de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa fue constituida, quedando conformada su junta directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.
En fechas 30 de enero y 5 de junio de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Omaira Niño, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y advirtió que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, reasignó la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López.
En fecha 13 de junio de 2006, una vez vencidos los lapsos fijados la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Neguyen Torrres López, a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente Neguyen Torres López.
En fecha 30 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Omaira Niño, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Omaira Niño, mediante la cual consignó anexos en copias simples.
En fecha 27 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Omaira Niño, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Ghislane Briceño, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual consignó Gaceta Oficial, de fecha 30 de mayo de 2007 y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Rubén Lara, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual consignó anexos.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa fue constituida, quedando conformada su junta directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Nayesca De Jesús Bolívar, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y consignó copia certificada de la resolución que acreditaba su representación.
En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; ordenó notificar ciudadana Omaira Graciela Niño y a la Procuradora General de la República, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Omaira Graciela Niño y oficio Nº 2009-3162, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Omaira Graciela Niño, practicada en fecha 17 de marzo de 2009.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de recepción de oficio signado con el Nº 2009-3162, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, de fecha 6 de mayo de 2009.
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Omaira Niño, mediante la cual solicitó se pasara el expediente al Juez Ponente para que dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2009, una vez notificadas las partes y transcurridos los lapsos fijados, se reasignó ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, y se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara decisión.
En fecha 8 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Dr. EFRÉN NAVARRO, esta Corte fue reconstituida, quedando la nueva Junta Directiva integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 6 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Yoraima Hernández, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó original del poder que acreditaba su representación.
En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2010, una vez transcurrido el lapso fijado, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Yoraima Hernández, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual ratificó la solicitud de fecha 6 de abril de 2010.
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Omaira Niño, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Yoraima Hernández, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual ratificó la solicitud de que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de febrero de 2003, la Abogada Sarais Piña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Omaira Graciela Niño Oca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. DP-2002-139 y DP-2002-164, de fechas 13 de septiembre y 01 de noviembre de 2002, respectivamente, así como contra el artículo 2, segundo aparte de la Resolución Nº DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.570, Extraordinario de fecha 03 de enero de 2002, emanados del Defensor del Pueblo, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Mi representada ingresa en fecha 18 de enero de 2000 en la Defensoría del Pueblo como participante voluntaria hasta el 01 de mayo 2000 cuando se formalizó su ingreso al (sic) ocupar el cargo de Defensor 1, luego de haber superado un riguroso proceso selección que incluyó la presentación y aprobación de las pruebas pertinentes, tal como se evidencia de Constancia de Trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de dicho Organnismo (sic), en fecha 07 de setiembre (sic) de 2000 que se acompaña marcada `B´, así como de Antecedentes de Servicio marcado `C´”.
Que, “En fecha 30 de septiembre de 2002, se le hizo entrega a mi mandante del Oficio Nº DGFDS-0054-2002 de igual fecha, suscrito por el Director General de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se le notificó el contenido de la Resolución Nº DP-2002-139 de fecha 13 de septiembre de 2002 (…) emanada del Defensor del Pueblo contentiva de su remoción del cargo de DEFENSORA III, adscrita a la Dirección de Mediación y Conciliación de la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela (…) Posteriormente, mi representada tiene conocimiento de la publicación en el Diario Ultimas Noticias en su edición del 08 de noviembre de 2002 de la Resolución Nº DP-2002-164 de fecha 01 de noviembre de 2002, contentiva de su retiro del cargo de Defensora III que desempeñaba en dicho organismo, al señalarse en la misma lo infructuosa de las gestiones realizadas para su reubicación en un cargo de carrera...”.
Que, “…los referidos actos administrativos contentivos de la remoción y consecuente retiro de mi representada, resultan violatorios del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al serles notificados a mi mandante en forma defectuosa haciéndola incurrir en error procedimental (…) dispone la mencionada disposición legal que en todo acto administrativo, deberá indicarse si fuere el caso, los recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. De lo antes expuesto resulta la gran confusión generada a mi representada en relación a la normativa aplicable y concretamente, en relación al órgano jurisdiccional ante cual debía acudir para recurrir dichos actos administrativos y el lapso establecido para ello; por lo que siguiendo jurisprudencia reiterada en materia administrativa funcionarial, en el sentido de que la notificación que no llene tales extremos debe ser considerada defectuosa, lo cual impide que el acto notificado surta efecto alguno frente al administrado y, como consecuencia, que no corra el lapso de caducidad para el ejercicio de los recursos tanto administrativos como contencioso administrativos…”.
Que, “Mediante el Oficio N° DGFDS—0054-2002 de fecha 30 de setiembre (sic) de 2002 (Anexo `G´), se le notifica a mi patrocinada el contenido de la Resolución N° DP-2002-139 de fecha 13-09-2002 contentiva de su remoción del cargo de DEFENSORA III que venía desempeñando en la Dirección de Mediación y Conciliación de la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, sobre la base de que dicho cargo es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001 relativa a las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, cuya copia se adjunta marcada `J´. Del aparte primero de la Resolución contentiva de dicha Remoción destaca que el Defensor del Pueblo fundamenta su actuación en el artículo 280 constitucional en concordancia con los artículos 2 y 7 numerales 1 y 11 de la Resolución DP-2002-032 de fecha 20 de marzo de 2002 relativa a las `Normas que contienen la Estructura Organizativa y Funcional de la Defensoría del Pueblo con carácter transitorio´, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.413 de fecha 01 de abril de 2002, cuya copia se anexa marcada `K´; evidenciándose que la fundamentación legal citada en el primer aparte de la Resolución contentiva de la remoción de mi mandante, no faculta, per se, al Defensor del Pueblo para la emisión del acto administrativo dictado en contra de mi representada. Asimismo, del contenido de la Resolución en mención se destaca como fundamento de esta última, la Resolución N° DP-2001-174 dictada en fecha 31 de diciembre de 2001, relativa a las `Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoria (sic) del Pueblo´ (Anexo `J´), la cual establece en su artículo 2 que los funcionarios y empleados al servicio de la Defensoría del Pueblo son de carrera o de libre nombramiento y remoción del Defensor del Pueblo, decretando como de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo y por ende excluidos de la aplicación del Régimen de Carrera, los cargos clasificados como de alto nivel y de confianza; y dejando establecido la aplicación de manera supletoria en la Defensoría del Pueblo de las disposiciones de los Estatutos de Personal del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, tal y como se lee en su artículo 1º (sic) Y, finalmente, se dispone que el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece que serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que así sean considerados o determinados por Resolución que dicte el Fiscal General de la República, y en este caso el Defensor del Pueblo”.
Que, “…los Estatutos de Personal de la Contraloría General de la República y de la Fiscalía General de la República respectivamente, tienen su base incuestionable en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público respectivamente, es decir que estamos en presencia de unas Leyes Orgánicas que contienen una norma expresa que otorga potestad al jerarca de un órgano con autonomía funcional para señalar cuáles son los cargos de alto nivel y de confianza, es decir, no otra cosa hizo el Contralor General de la República en el citado Estatuto de Personal, e igualmente hace el Fiscal General de la República, al emitir las Resoluciones respectivas que `atenerse al mandato establecido en la Ley´. En tal virtud, la argumentación referida a la supletoriedad de las disposiciones antes analizadas, esgrimidas como fundamento en el considerando tercero de la Resolución bajo análisis, para su aplicación `...en todo lo no previsto en las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo´, de ninguna manera puede concebirse como extendido a la facultad de excluir cargos de la carrera administrativa mediante Resolución, que se le atribuye expresamente tanto al Contralor General de la República como al Fiscal General de la República en los Estatutos de Personal analizados, al reproducir las atribuciones que en tal sentido le consagran tanto la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República como la del Ministerio Público (…) no es posible concebir como ajustada a derecho la calificación que por vía de Resolución Interna de la Defensoría del Pueblo se realiza, ya que las resoluciones, normas de rango sublegal, no pueden violentar las disposiciones constitucionales ni legales, resultando por tanto, no ajustada a derecho la calificación que como de libre nombramiento y remoción de los cargos de la Defensoría del Pueblo hace el Defensor del Pueblo en la Resolución N° DP-2002-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, y en consecuencia dicha Resolución (sic) inconstitucional e ilegal”.
Que, “…la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, cuyo artículo 2 se impugna, está afectado por el vicio de incompetencia por usurpación de funciones, al no tener el funcionario que la dicta, el Defensor del Pueblo, legalmente atribuida la competencia para determinar los cargos de carrera, así como los que estén exceptuados de la misma en la Defensoría del Pueblo (…); el actual Defensor del Pueblo mediante Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001 (Anexo `J´) dictó las `Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo´, y en el artículo 2 segundo aparte de dicha Resolución estableció, sin estar constitucional ni legalmente facultado para ello, las categorías de funcionarios que debían ser considerados como de libre nombramiento y remoción, incurriendo en el vicio de incompetencia, lo que afecta a dicho acto administrativo de nulidad absoluta”.
Que, “…la Resolución de marras, está afectada del vicio de desviación de poder, al concluirse que con su emisión sólo se persiguió y se persigue la reducción a su máxima expresión del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en franca violación de la intención del constituyente de 1999 y del principio general explanado en la Constitución relativo al carácter de carrera de los cargos de la Administración Pública (…) La denominación de la gran mayoría de los cargos incluidos en el citado artículo 2 de la Resolución, bajo análisis, así como las funciones asignadas a dichos cargos en otros organismos públicos y descritas en el vigente Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Administración Pública, reflejan el carácter eminentemente administrativo, técnico y fundamentalmente de trámites de dichos cargos, como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, y concretamente en el caso del cargo de Defensor III desempeñado por mi patrocinada, al revisar las funciones ejercidas por ésta (…) con todo lo cual resultan vulnerados con la emisión de la Resolución bajo análisis, concretamente su artículo 2 objeto de impugnación, los artículos 145 y 146 de la Constitución y la garantía genérica contenida en el artículo 89 constitucional (…), por cuanto fue la intención del constituyente y así lo dejó plasmado, que sólo por ley se determinarán las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos, y que como principio general los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y en la Defensoría del Pueblo, sin que se haya promulgado la Ley que regule su estructura y funcionamiento y sin norma atributiva de competencia, el Defensor del Pueblo dicta la Resolución en comento (normativa de rango sublegal), con la cual determina que del total de los cargos de dicha Institución, 83 cargos son de libre nombramiento y remoción” (Negritas del original).
Que, “El Defensor del Pueblo al emitir la Resolución impugnada incurrió en un (sic) errada apreciación o calificación de los hechos, ya que pretendió calificar como de confianza o de alto nivel a una serie de cargos, los cuales, claramente, no pueden ser encuadrados bajo esa calificación, por cuanto cumplen funciones de simple trámite, con todo lo cual viola flagrantemente derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna en los cuales están involucrados la igualdad de los ciudadanos, el derecho a la estabilidad, el derecho a la carrera administrativa, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en general el derecho al trabajo”.
Que, “La calificación de confianza dada a la gran mayoría de los cargos técnicos (Analista de Personal, de Presupuesto, de Sistemas, Asistente Técnico, Defensor I y III, Planificadores, etc.), resulta impropia e inaceptable porque no responde a razones de jerarquía, ni de confianza, sin que por ello se les desconozca la importancia, complejidad o dificultad de las actividades inherentes a dichos cargos”.
Que, “…el artículo 2 de la Resolución en comento, conculca los principios constitucionales de estabilidad en el cargo y de la carrera administrativa en los cuales está involucrado el interés general en la eficacia e independencia de la Administración Pública”.
Que, “Evidenciada como ha sido, en párrafos precedentes, la nulidad del artículo 2 de la Resolución DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, relativa a las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, por inconstitucionalidad e ilegalidad, y al ser ésta el fundamento legal del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Remoción de mi mandante del cargo de DEFENSORA III que venía desempeñando en la Dirección de Mediación y Conciliación de la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, forzoso es concluir, igualmente en la nulidad de esta última, al haber sido dictado en ejecución directa de aquella”.
Que, “…la Resolución contentiva de la Remoción de mi representada, en su punto SEGUNDO, además de violentar el derecho a la decisión motivada, pues al citar dos artículos (22 y 23) como fundamento legal, y cuyos textos contemplan dos situaciones que, de una interpretación literal de los mismos, en modo alguno pueden producirse simultáneamente, por ser una situación consecuencia de la otra, según se lee, en los artículos en comento, determinan que mi representada no podía saber a ciencia cierta, cual (sic) era su situación administrativa, una vez notificádale su remoción, sí (sic) el organismo iba a gestionar su reubicación o, en su defecto, sólo debía esperar el transcurso del mes y cobrar su remuneración, como también se indica en la Resolución, luego tal confusión conculca su derecho a una decisión motivada, además de colocarla en estado de indefensión, al ignorar en el (sic) cual de los supuestos contemplados en las disposiciones legales citadas como fundamento de la actuación de la Administración se encontraba real y verdaderamente, más aún considerando su condición de funcionaria de carrera, todo lo cual vicia también de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la remoción de mi representada, y así solicito sea declarado por ese Tribunal”.
Que, “…lo antes expuesto conduce forzosamente a concluir que para el acto administrativo de retiro de mi representada, no se cumplió el procedimiento legalmente establecido, lo que vicia dicho acto de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarado por ese Tribunal”.
Que, “En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con los artículos 259, 334 y 138 Constitucional, así como los artículo (sic) 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con los artículos 2, 7, 25, 137, 144, 146, 156 numeral 32 y 187 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosamente a ese Tribunal declare: 1.- CON LUGAR el presente Recurso Contencioso de Anulación por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto contra el artículo 2 cuarto aparte de la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.570, Extraordinario de fecha 03 de enero de 2002, por medio del cual se establecen cuales son los cargos de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción de la Defensoría del Pueblo, fundamento legal de los actos administrativos contentivos de la remoción y retiro respectivamente de mi patrocinada. 2.- CON LUGAR el presente Recurso Contencioso de Anulación por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto contra las Resoluciones números DP-2002-139 de fecha 13 de setiembre de 2002 y DP-2002-164 de fecha 01 de noviembre de 2002 respectivamente, mediante las cuales se acordó la remoción y retiro de mi representada, quien desempeñaba el cargo de DEFENSORA III adscrita, a la Dirección de Mediación y Conciliación de la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela. 3.-ORDENE la reincorporación de mi representada al cargo de Defensor III que desempeñaba en la Dirección de Mediación y Conciliación de la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, y consecuentemente el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios causados desde la fecha de su ilegal remoción y hasta su efectiva reincorporación”(Negritas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“En primer término debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, y en este sentido pasa a realizar las consideraciones siguientes:
(omissis)
Observa el Tribunal que la mencionada Sala Político Administrativa ha ratificado dicho criterio, y concretamente en Sentencia de fecha 15 de enero de 2003 (Caso: MARX CABALLERO PEREZ contra la Defensoría del Pueblo), la cual cursa en autos consignada por la apoderada judicial de la recurrente, al revisar el recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos de remoción y retiro de la accionante, así como contra el artículo 2 de la Resolución Nº DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, y evidenciar que la materia debatida se encontraba dentro del contencioso administrativo funcionarial decidió declinar la competencia en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siguiendo, entonces, este Tribunal el criterio de la Sala Político Administrativa, declara su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación y en consecuencia sin lugar el punto previo opuesto por las apoderadas judiciales del ente querellado, así como la solicitud de declinatoria de competencia, y Así se decide.-
En lo que respecta al segundo aspecto del Punto Previo alegado por las apoderadas judiciales del ente querellado, relativo a la derogatoria de la Resolución Nº DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001 y consecuente solicitud de no existir materia sobre la cual pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto contra el artículo 2 segundo aparte de dicha Resolución, observa el Tribunal:
Cursa en autos copia de la Gaceta Oficial Nº 37.645 de fecha 7 de marzo de 2003, contentivo de la Resolución Nº DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003, en cuyo artículo 74 se lee la derogatoria de la Resolución Nº DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001 cuyo artículo 2 segundo aparte es objeto de impugnación, por lo que este Sentenciador siguiendo las nuevas tendencias del Derecho Administrativo estima que el acto derogado puede ser objeto de una sentencia anulatoria, siempre y cuando el recurso haya sido interpuesto con anterioridad a la fecha de su derogación, es decir al tratarse de un acto que no esta (sic) definitivamente firme.
En el caso de autos, las apoderadas judiciales del ente querellado alegan que la Resolución Nº DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, cuyo artículo 2 segundo aparte es objeto de impugnación, se encuentra derogada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Resolución Nº DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.645 de fecha 7 de marzo de 2003); sin embargo la razón por la cual debe emitirse un pronunciamiento sobre el recurso interpuesto contra el citado artículo de la Resolución Nº DP-2001-174 (hoy derogada), radica en que la recurrente interpuso su recurso en tiempo hábil, es decir, durante la vigencia del acto impugnado y, a pesar de su posterior derogatoria y por consiguiente privado de efectos hacia el futuro, los produjo en el pasado. En este sentido considera este Tribunal, aceptada la afirmación de la querellante en el sentido de acertada la afirmación de la querellante, en el sentido (sic) que debe ser calificada su validez durante el tiempo de su vigencia y consecuentemente la de los efectos que produjo, y Así se declara.
Decidida la improcedencia del Punto Previo alegado por las apoderadas judiciales del ente querellado, en cuanto al fondo de la querella, este Tribunal observa:
(omissis)
Al respecto observa el Tribunal que la Defensoría del Pueblo organismo creado por la nueva Constitución, quedó sometido en cuanto a su organización y funcionamiento a lo que determine la Ley, que a la fecha aún no ha sido dictada. En tal virtud y previendo la inexistencia de normas legales por la cual regirse dicho organismo el Constituyente dictó igualmente la Disposición Transitoria Novena, facultando al Defensor del Pueblo para ADELANTAR lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le establece la Constitución.
En el caso de autos evidencia el Tribunal que mediante el artículo 2 parte segundo de la Resolución Nº DP-2001-174, objeto de impugnación, el Defensor del Pueblo que pasaban a ser de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Destaca el Tribunal que el régimen de administración del personal a prestar servicios en los organismos públicos, incluyendo los que gozan de autonomía funcional financiera y administrativa, en materia de la reserva legal por lo que en el caso del ente querellado sólo la Ley respectiva prevista por el Constituyente para regular su funcionamiento podría facultar y autorizar al Defensor del Pueblo para excluir de la carrera los cargos ya existentes en dicho Organismo y regulados de manera transitoria por la normativa dictada con sujeción a lo dispuesto en la antes citada Disposición Transitoria Novena Constitucional.
En efecto, observa el Tribunal que cursa en autos la Resolución Nº DP-2000-01 de fecha 28 de febrero de 2000, contentiva de las Normas dictadas al inicio de actividades por parte del ente querellado para regular su funcionamiento hasta tanto se dictara la respectiva Ley, ello con sujeción al artículo 283 constitucional y de la citada Disposición Transitoria.
En cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción, en la citada Resolución quedó establecido que mientras se dictara el Estatuto de Personal, esa condición debía ser indicada expresamente en el respectivo nombramiento del funcionario; tolo lo anterior en consonancia con las facultades que ante la ausencia de Ley, le otorgó el Constituyente al Defensor del Pueblo en la referida Disposición Transitoria.
Por otra parte, observa el Tribunal que en el artículo 2 de la citada Resolución se determinaron como de confianza un número considerable de cargos, que constitucionalmente tal situación es excepcional, al consagrar el Constituyente la carrera administrativa y el establecimiento por Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición constitucional esta que no se circunscribe al estatuto de los funcionarios que laboran para los organismos de la Administración Central sino para toda la Administración Pública, cuyo (sic) cargos expresa el Constituyente son de carera, constituyendo una excepción la exclusión de algunos cargos para su determinación como de libre nombramiento y remoción, atendiendo a las funciones asignadas.
Observa, igualmente, el Tribunal que tal normativa de excepción debe ser interpretada en el sentido más favorable a los derechos fundamentales involucrados, vale decir, igualdad, estabilidad y aptitud para el trabajo, amén de la rigurosa consideración de las funciones asignadas a los cargos, cuya exclusión de la carrera pretende.
Evidencia el Tribunal en el caso subjudice, que en el artículo 2 de la Resolución, objeto de impugnación fueron incluidos como cargos de confianza una (sic) gran número de cargos, y dentro de éstos toda la serie de Defensores, en franca contradicción con las disposiciones constitucionales relativas a la estructuración de un sistema de carrera en la función pública.
Por su parte, las apoderadas judiciales del ente querellado fundamentan tal exclusión de cargos y determinación como de confianza en el hecho de que los mismos son cargos novedosos y tiene atribuidas complejas labores que entrañan una confidencialidad absoluta y que no son cargos preexistentes en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Administración Pública Nacional, a los fines de establecer que realizan funciones de mero trámite. Observa el Tribunal que, igualmente dichas apoderadas judiciales expresaron que lo que se hizo fue cambiar la clasificación de los cargos de la serie de Defensores y siguieron cumpliendo las mismas funciones y actividades con el mismo sueldo, no obstante seguidamente señalan que las funciones de los Defensores I, II y III se diferencian en virtud del grado de responsabilidad y complejidad en los casos que les son asignados, muy especialmente al instaurar mesas de diálogo entre las partes en conflicto, concretamente, en cuanto a los Defensores III alegan que no cumplen funciones de mero trámite por cuanto tiene autonomía para proponer las acciones legales a seguir, atendiendo a los lineamientos emanados de la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, finalmente que los cargos que eran de carrera pasaron a ser de libre nombramiento y remoción, en virtud de la Resolución dictada por la máxima autoridad del ente querellado.
Al respecto y una vez analizadas las funciones contenidas en el perfil de dichos cargos, cursantes en autos y los alegatos esgrimidos, considera el Tribunal contrariamente a la argumentación expuesta por las apoderadas judiciales del ente querellado, relativas a dichas funciones y sin menoscaban las mismas ni desconocer su importancia dentro de los objetivos de la Institución, que tal calificación de confianza dada a la serie de cargos de Defensores resulta impropia porque no responde a razones de jerarquía ni de confianza, y que interpretar lo contrario, sería atentar contra los principios constitucionales de igualdad, estabilidad en el cargo y de la carrera judicial que por mandato de la Carta Magna debe establecerse, de conformidad con la Ley en el ente querellado.
Así las cosas, concluye el Tribunal que el Defensor del Pueblo al establecer en el artículo 2 de la citada Resolución Nº DP-2001-174 los cargos existentes en la Defensoría del Pueblo que debían ser considerados como de libre nombramiento y remoción, sin una norma atributiva que lo facultara, además de incurrir en el vicio de incompetencia, violentó los artículo 144, 145 y 146 de la Constitución, al atentar contra derechos fundamentales como la igualdad, estabilidad en la carrera administrativa y aptitud para el trabajo, en los cuales está involucrado el interés general en lo que concierne a la eficiencia de la Administración Pública, al sostenerse, como lee en la exposición de motivos de la Carta Fundamental, que el principal freno a las conductas contrarias a la legalidad y a la moral pública depende, en buena parte de las políticas de ingreso, permanencia y ascenso en la carrera administrativa; todo lo cual afecta, indefectiblemente, al acto administrativo dictado, viciado de nulidad absoluta, y así se declara.
Observa el Tribunal que, igualmente, la apoderada judicial de la recurrente solicita la nulidad de las Resoluciones números DP-2002-139 y DP-2002-164, de fechas 13 de setiembre (sic) de 2002 y 1º de noviembre de 2002, respectivamente contentivas de la remoción y retiro de su representada del cargo del Defensor III que desempeñaba en la Defensoría del Pueblo.
(omissis)
Así las cosas, se evidencia que uno de los efectos del acto administrativo derogado lo constituye la remoción de la recurrente, dictada con fundamento a dicho acto normativo, por lo que declarada la nulidad absoluta de este último, determina asimismo la nulidad del acto administrativo de remoción, consecuencia de aquel durante su vigencia, habida consideración de que lo que es nulo no puede producir efecto alguno, considerando inoficioso el Tribunal pronunciarse acerca de la (sic) demás vicios denunciados en relación al acto administrativo de remoción, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo contentivo de la remoción de la recurrente, estima este Juzgado que procede, igualmente, la nulidad de su retiro, al ser éste una consecuencia directa e inmediata del acto de remoción, siendo lo procedente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, y en consecuencia la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía de Defensor III o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo, y así se decide.
En lo que respecta al pago que solicita el querellante de `los demás beneficios causados desde la fecha de su ilegal retiro y hasta su efectiva reincorporación…´; este Tribunal niega tal solicitud por genérica, habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2003, los ciudadanos Luz Patricia Mejía Guerrero, Arazulis Espejo Sánchez y Marylin Chacón, actuando con el carácter de Representantes de la Defensoría del Pueblo, consignaron escrito de formalización de la apelación, interpuesta contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Omaira Graciela Niño, contra la Defensoría del Pueblo, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo con fundamento en lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de enero de 2003, caso Marx Caballero contra la Defensoría del Pueblo, declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo expuesto en el texto de la sentencia objeto de apelación (…) esta Defensoría del Pueblo en la oportunidad de dar contestación al recurso de nulidad funcionarial, alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer de la nulidad de un acto administrativo de efectos generales dictado por la máxima autoridad de un órgano con autonomía funcional, como lo es el Defensor del Pueblo, Dr. Germán Mundaraín, invocando diversas sentencias que podían ayudar al Tribunal de la Causa a analizar su propia competencia. (…) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es y sigue siendo incompetente para conocer y decidir un recurso de nulidad contra el artículo 2 de la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001 (…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara tanto el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional, como el que realizara el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en decisión de fecha 21 de abril de 2003, jueza Teresa García de Cornet. En consecuencia, toda la anterior doctrina jurisprudencial pone de relieve un principio indubitable: Que el conocimiento de las impugnaciones deducidas contra los actos de efectos generales dictados por el Defensor del Pueblo corresponde en monopolio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 23 de julio del año 2003, es anterior a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2003, (…) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, es incompetente para conocer el recurso de nulidad intentado contra el artículo 2 de la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001 y como corolario, es incompetente para declarar la nulidad de dicha Resolución tal como lo estableció en la sentencia objeto del presente recurso de ordinario de apelación”.
Que, “La sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, objeto del presente recurso de apelación, se limita a señalar que el régimen de administración del personal de un organismo público, es materia de reserva legal, acogiendo el criterio de la recurrente. Sin embargo, la sentencia antes referida, no analiza o interpreta los alcances de la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ordena al Defensor del Pueblo adelantar lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le establece la Constitución. Encontramos que por mandato del artículo 280 de la Carta Fundamental, la Defensoría del Pueblo actúa bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o defensora del Pueblo y hasta tanto se dicte la Ley de la Defensoría del Pueblo, el Defensor o Defensora del Pueblo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Novena ejusdem, adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como bases las atribuciones que le establece la Constitución (…) lo cual implica sin duda alguna, el régimen de personal de los funcionarios adscritos a esta Institución (…). Adicionalmente, debe observarse que al ser la Defensoría del Pueblo un órgano con autonomía funcional no queda, por ello, comprendido en la reserva legal que en materia funcionarial dispuso el artículo 146 constitucional, ya que, siguiendo el criterio que al respecto ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 2416 de fecha 30 de octubre de 2001), dichos órganos no forman parte de la Administración Pública Nacional. En definitiva, al estar autorizado el Defensor del Pueblo para establecer un régimen de personal, a los fines de organizar la Institución, sin que ello implique, además, invadir atribuciones privativas del Legislador, es concluyente que bien puede este órgano, señalar cuáles funcionarios son de alto nivel y de confianza, en atención a las funciones que cumple esta Defensoría del Pueblo.”
Que, “…la jueza llega a conclusiones como resultado de un análisis interno que no refleja en la sentencia, que permita a esta representación, conocer los motivos de su afirmación o decisión, permitiendo en consecuencia ejercer cabalmente su derecho a la defensa. En consecuencia, el Juzgado a-quo, además de no analizar la Disposición Transitoria Novena, ni analizar las funciones de todos los cargos dentro de la Defensoría del Pueblo, incurrió en el absurdo de considerar todos los cargos de la Defensoría del Pueblo como cargos de carrera gozando, como corolario, de estabilidad absoluta”.
Que, “…sí se le indicó a la querellante los recursos que podía ejercer contra los mencionados actos de remoción y retiro, el plazo para ello y el lugar donde debía acudir, por lo que la notificación no fue bajo ninguna circunstancia defectuosa…”.
Que, “En relación con estos alegatos, en primer lugar se debe señalar, que en el Manual Descriptivo de Cargos de la Defensoría del Pueblo, el cargo de Defensor III no realiza labores de simple trámite o administrativos —como pretende la actora-, toda que este funcionario actúa en representación del Defensor del Pueblo dentro las áreas de competencia de esta Institución. Aunado a estas (sic) consideración, es necesario destacar que el cargo de Defensor I, II o III, son cargos novedosos dentro de la Administración Pública, pues tanto el Defensor del Pueblo como los Defensores autorizados para actuar en nombre y representación de la Defensoría del Pueblo, no son cargos preexistentes en el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional, ya que ninguno de estos funcionarios realizan labores de protección y defensa de Derechos Humanos. En consecuencia, resultan infundados los alegatos esgrimidos la querellante, en cuanto a que las funciones desempeñadas por los Defensores I, II o III, es eminentemente administrativo o de simple trámite”.
Que, “…los actos administrativos de remoción y retiro no carecen de motivación y por lo tanto, no vulneran el derecho a un procedimiento legalmente establecido y el derecho a la defensa (…) toda vez que si se gestionó su reubicación tanto dentro como fuera de la institución, sin embargo las mismas resultaron infructuosas y por lo tanto se pasó a retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la antes indicada Resolución DP/2001-174”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 09 de febrero de 2005, las ciudadanas Teresa Herrera y Sarais Piña, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Omaira Niño, consignaron escrito de contestación a la apelación, interpuesta por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “…solicitamos respetuosamente de esa Honorable Corte la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2001 (sic), emanada del Tribunal Superior tercero (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se ratifique la sentencia apelada”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por razones de orden público es menester para esta Corte pronunciarse en primer lugar sobre la denuncia planteada por la parte apelante, relativa a la falta de competencia del juzgado A quo, en los siguientes términos:
Observa esta Corte, que la presente acción tiene como fundamento la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2003, mediante la cual aceptó su competencia para conocer del recurso contencioso funcionarial ejercido contra un acto de efectos generales y dos actos de efectos particulares derivados del primero, en forma conjunta, emanados del Defensor del Pueblo, y asimismo declaró el A quo parcialmente con lugar el recurso antes referido.
Por su parte, la recurrida fundamentó su apelación en primer lugar en que “…la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 23 de julio del año 2003, es anterior a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2003, (…) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, es incompetente para conocer el recurso de nulidad intentado contra el artículo 2 de la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001 y como corolario, es incompetente para declarar la nulidad de dicha Resolución tal como lo estableció en la sentencia objeto del presente recurso de ordinario de apelación”.
Observa esta Corte que, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asumió la competencia para conocer del caso de autos, con fundamento en que la “…Sala Político Administrativa ha ratificado dicho criterio, y concretamente en Sentencia de fecha 15 de enero de 2003 (Caso: MARX CABALLERO PEREZ contra la Defensoría del Pueblo), la cual cursa en autos consignada por la apoderada judicial de la recurrente, al revisar el recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos de remoción y retiro de la accionante, así como contra el artículo 2 de la Resolución Nº DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, y evidenciar que la materia debatida se encontraba dentro del contencioso administrativo funcionarial decidió declinar la competencia en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Siguiendo, entonces, este Tribunal el criterio de la Sala Político Administrativa, declara su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación y en consecuencia sin lugar el punto previo opuesto por las apoderadas judiciales del ente querellado, así como la solicitud de declinatoria de competencia, y Así se decide.”
Del análisis de los documentos que cursan a los folios que van del veintiséis (26) al cincuenta y nueve (59) del expediente, se desprende que los actos administrativos impugnados fueron dictados por el Defensor del Pueblo, el cual representa un órgano con autonomía funcional, financiera y administrativa, por cuanto forma parte integral del Poder Ciudadano, representado por el Consejo Moral Republicano, tal como lo establecen los artículos 273 y 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el primero de ellos -Resolución Nº Dp-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.570, Extraordinario de fecha 03 de enero de 2002- de naturaleza normativa y reguladora en ejecución de las atribuciones conferidas en la Disposición Transitoria Novena del Texto Fundamental, el cual dio fundamento a la emisión de los dos actos de efectos particulares también impugnados en la presente causa.
En tal sentido, es menester para esta Corte analizar las circunstancias y criterios atributivos de competencia determinados por la ley y la jurisprudencia nacional, vigentes para la fecha de la interposición de la querella relacionada con la presente causa.
Al respecto esta Corte observa, que la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, Caso: Jimmy Imbrondone Fermin vs Contralor General de la República, estableció:
“Se interpuso en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional contra una resolución dictada por el Contralor General de la República, por la cual se destituyó al accionante del cargo de Contralor General del Estado Nueva Esparta.
En tal sentido, corresponde a esta Sala Político Administrativa conocer del presente recurso, por fuerza a lo previsto en el numeral 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige la funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:
`12. Declarar la nulidad, cuando se procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional.
(Subrayado de la Sala).
En efecto, conforme a la disposición antes transcrita, la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal, se ha inclinado por atribuir a esta Sala, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que sean interpuestos contra los órganos que gozan de autonomía funcional, tales como el extinto `...Consejo Supremo Electoral´ (rectius: Consejo Nacional Electoral, cuya competencia ahora corresponde a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo), el extinto Consejo de la Judicatura (rectius: Dirección Ejecutiva de la Magistratura), el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y precisamente, la Contraloría General de la República, y siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encuentre atribuido a otra autoridad conforme a la materia sustantiva de que se traten (Vgr. la materia funcionarial, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa conforme a la Ley de la Carrera Administrativa y de acuerdo a criterios jurisprudenciales de esta misma Sala, entre otros, mediante Ponencia Conjunta del 20 de diciembre de 2000-. Situación reiterada por la novísima Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, que entrará en vigencia el día 13 de marzo de 2002, la cual atribuye el conocimiento de la materia funcionarial a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, como Tribunales de Primera Instancia, y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en alzada; todo, hasta tanto se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo).
Con lo cual resulta evidente la competencia de esta Sala para conocer tanto del recurso principal, como de la acción cautelar accesoria de amparo constitucional. Situación esta última – de la accesoriedad- que de forma pacífica y reiterada ha sido establecida por la jurisprudencia, cuya vigencia actual se refuerza por los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales orientan al proceso conforme a la concentración, inmediatez y celeridad. Así se declara” (Negritas de esta Corte).
Ahora bien, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, por su parte establecía en su artículo 132 lo siguiente:
“Artículo 132. Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno” (Negritas de esta Corte).
Se evidencia que la competencia para conocer de la anulación conjunta de actos de efectos generales y particulares, era atribuida a la Corte en pleno; sin embargo, en virtud de la nueva estructura del poder público contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en reiteradas oportunidades, en cuanto a la delimitación y alcance del referido artículo, y en este sentido resulta aplicable en la presente causa el criterio establecido por dicha sala en un caso análogo (sentencia Nº 01835, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: Eliézer Miguel Guacuto Ríos vs. Defensoría del Pueblo):
“En tal sentido, se observa que el artículo 132 de la entonces vigentes (sic) Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía:
`...Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno...´.
Se observa entonces, que el referido artículo regulaba aquellos casos de impugnación conjunta de actos de efectos particulares y actos de efectos generales, siempre que este último hubiese sido el que le sirvió de fundamento al acto de efectos particulares. Al respecto, se debe precisar, que la Sala dejó sentado en casos similares al de autos, lo siguiente:
`(...) el supuesto establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determina la competencia en virtud de la naturaleza normativa que tiene el acto de efectos generales, que sirve de fundamento al acto de efectos particulares. De allí que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, haya atribuido la competencia para conocer de este tipo de recursos a la Corte en Pleno, ya que para esa oportunidad, dicho órgano era el que hacía las veces del máximo tribunal constitucional y en consecuencia, ejercía el control concentrado de las leyes y otros actos normativos, incluso de los Reglamentos. No obstante, la Sala Político-Administrativa, aplicando el criterio de que a ella corresponde el control universal de todos los actos administrativos, indistintamente de que los motivos de impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad, precisó su criterio respecto a estos casos de impugnación conjunta de actos de efectos generales y actos de efectos particulares, dejando establecido que ella era la competente para conocer de aquellos y no la Corte en Pleno de la antes denominada Corte Suprema de Justicia.
En el asunto de autos, la parte actora ha impugnado conjuntamente, actos de efectos generales y actos de efectos particulares, dictados por el Defensor del Pueblo. En consecuencia, el criterio antes referido es el que resulta aplicable, más aún con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que ha delimitado el ámbito de competencia de las (sic) jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción constitucional. (...)´ (Sentencias Nº 01265 y 06197, de fechas 18 de agosto de 2003 y 10 de noviembre de 2003; casos: Luisa del Valle López Villarroel vs. Defensoría del Pueblo y Ramón Jesús Colina vs. Defensoría del Pueblo, respectivamente). (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, visto el criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, mediante el cual se determinó que la competencia para conocer de un recurso contra un acto normativo dependerá de la autoridad de la cual haya emanado el acto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer la nulidad ejercida contra el acto normativo impugnado y al efecto, se observa que mediante decisión de esta Sala Político-Administrativa N° 00478 de fecha 12 de mayo de 2004, se ratificó el criterio establecido en sentencia N° 01158 de fecha 23 de julio de 2003, con respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de los recursos de nulidad interpuestos en casos de impugnación de actos de naturaleza normativa dictados por el Defensor del Pueblo. Al efecto, en la referida sentencia, se estableció:
`Al respecto, la Sala en reciente decisión Nº 01158 de fecha 23 de julio de 2003, estableció su criterio respecto al fundamento constitucional y legal para atribuir la competencia en estos casos de impugnación de actos de naturaleza normativa, dictados por el Defensor del Pueblo:
‘...En primer lugar, se ha de precisar que la Defensoría del Pueblo es un órgano que forma parte de la estructura organizativa del Poder Público. En concreto, un órgano de ejercicio del Poder Ciudadano, que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 de la Constitución, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En el presente caso la Sala observa, que se ha impugnado un acto dictado por el Defensor del Pueblo, en ejercicio de las funciones que le atribuye la Disposición Transitoria Novena del Texto Fundamental. Dicho acto reviste la forma de una Resolución mediante la cual se dictaron las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, es decir, se trata de un acto administrativo de efectos generales. En consecuencia, siendo la Defensoría del Pueblo un órgano de rango constitucional, con autonomía funcional en el sentido antes indicado, resulta aplicable lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
‘Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
...(omissis)...
12. Declarar la nulidad, cuando se (sic) procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional. (Subrayado de la Sala)’
...omissis...
Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, la jurisprudencia pacífica del Supremo Tribunal, ha establecido que corresponde a esta Sala el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que sean interpuestos contra los actos dictados por los órganos que gozan de autonomía funcional como es el caso de la Defensoría del Pueblo.
Asimismo, dado que el Constituyente atribuyó en el artículo 259 de la Constitución, a la jurisdicción contencioso administrativa, el control absoluto de todos los actos administrativos, sean éstos generales o individuales, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, dictados por cualquiera de los órganos que ejercen el Poder Público, cuando éstos ejerzan la función administrativa y por cuanto la Defensoría del Pueblo es un órgano con autonomía funcional dentro del esquema organizativo del Poder Público, esta Sala como máximo órgano de dicha jurisdicción, es la competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001, emanada de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se dictaron las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo. Así se declara...’.
Ahora bien, se observa que en decisiones de fechas 15 y 23 de enero de 2003, esta Sala Político-Administrativa declinó la competencia para conocer del caso de autos en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, sin embargo, visto que uno de los actos impugnados es de efectos generales y ha sido dictado por un órgano con autonomía funcional, como lo es la Defensoría del Pueblo, y además sirvió de fundamento para dictar el acto de efectos particulares, debe esta Sala de conformidad con lo anteriormente expuesto aceptar la competencia para conocer del caso de autos. Así se decide.´
En atención al criterio contenido en las decisiones parcialmente transcritas y visto que en el caso de autos, uno de los actos impugnados es de efectos generales y ha sido dictado por un órgano con autonomía funcional, como lo es la Defensoría del Pueblo y además sirvió de fundamento para dictar los actos de efectos particulares recurridos, debe esta Sala de conformidad con lo anteriormente expuesto, aceptar la competencia para conocer del caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 12, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erró al resolver la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a su vez declararse incompetente; cuando lo cierto es que si dicha Corte consideraba que ninguno de los órganos jurisdiccionales señalados eran competentes para conocer de la causa principal, mal podía entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala anular la decisión apelada dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2005, así como, la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 07 de marzo de 2007. Así se declara”.
Visto el criterio atributivo de competencia antes transcrito, resulta forzoso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, en consecuencia, declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena la remisión del expediente de la presente causa a los fines correspondientes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de agosto de 2003, por la Abogada Arazulis Espejo Sanchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.650, actuando con el carácter de representante de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la Abogada Sarais Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 14.426, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OMAIRA GRACIELA NIÑO contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. DP-2002-139 y DP-2002-164, de fechas 13 de septiembre y 01 de noviembre de 2002, respectivamente, y contra el artículo 2, segundo aparte de la Resolución Nº Dp-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.570, Extraordinario de fecha 03 de enero de 2002, dictados por el ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO.
2. DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse que es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2003-003787
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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