JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001327

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 711-04 de fecha 31 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto la ciudadana MARICELA DEL CARMEN PARRA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.270.637, debidamente asistida por la Abogada Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 9.916, contra los Actos Administrativos Nros. 066 y 079, de fechas 26 de septiembre y 28 de octubre de 2003, emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2004, por la Abogada Zeyda Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 48.712, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de mayo de 2004, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Graciela Seijas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó se dé inicio a la relación de la causa.

En fecha 26 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al Contralor General del Estado Aragua y al Procurador General del Estado Aragua.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó librar comisión al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines se sirva notificar al Contralor General del Estado Aragua y al Procurador General del Estado Aragua.

En fecha 13 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue recibido en fecha 06 de mayo de 2005.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 613-2005 proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente, y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Graciela Seijas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 3 abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1º de abril de 2006, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 24 de marzo de 2006, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, y se dejó constancia que transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2006. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Graciela Seijas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se declare desistido el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 1º de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Graciela Seijas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratificó la solicitud de se declare desistido el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de octubre de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes del auto dictado en fecha 2 de febrero de 2006 y se revocó por contrario imperio los autos dictados en fechas 1° de marzo y 3 de abril de 2006.

En fecha 8 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Graciela Seijas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se deje sin efecto el auto de fecha 13 de octubre de 2006.

En fecha 11 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 161-07 de fecha 5 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 13 de octubre de 2006.

En fecha 25 de abril de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual designó ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización a la apelación, consignado por la Abogada Zobeida Mendía Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 27.963, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Aragua.

En fecha 30 de mayo de 2007, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 31 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de pruebas presentado por la Abogada Zobeida Mendía Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Aragua.

En fecha 12 de junio de 2007, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas ante esta instancia por la parte recurrida y ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del estado Aragua y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 23 de julio de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 840-08 de fecha 8 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 28 de junio de 2007.

En fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la continuación de la causa, previa notificación de las partes; a tales fines, libró comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 250-09 de fecha 30 de abril de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 2 de marzo de 2009.

En fecha 1º de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó notificar mediante boleta publicada en la cartelera de ese Juzgado a la ciudadana Maricela del Carmen Parra de Medina.

En fecha 6 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2009.

En fecha 29 de mayo de 2009, se agregó al presente expediente boleta de notificación librada a la ciudadana Maricela del Carmen de Medina, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Graciela Seijas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la revocatoria del auto de fecha 1º de marzo de 2006.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Aragua, en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 28 de junio de 2007, a tales fines, libró comisión al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua.

En fecha 10 de noviembre 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Graciela Seijas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la remisión de la presente causa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije el acto de informes en la causa.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de diciembre de 2009, esta Corte resignó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 964-09 de fecha 23 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de junio de 2007.

En fechas 4 de marzo y 7 de abril de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Graciela Seijas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se sirva esta Corte fijar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2010, esta Corte declaró la presente causa en estado de sentencia y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a lo fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 8 de febrero, 5 de mayo, 8 de agosto y 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Graciela Seijas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de noviembre de 2003, la ciudadana Maricela del Carmen Parra de Medina, debidamente asistida por la Abogada Graciela Seijas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los Actos Administrativos Nros. 066 y 079, de fechas 26 de septiembre y 28 de octubre del 2003, emanados de la Contraloría General del Estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló que “Soy funcionaria de carrera en los siguientes términos señalados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y según consta en certificado Número 149.991, que acompaño marcado ‘A’, asentado en el libro de registro Número 147, folio 199, en la Dirección de registro y control de la Oficina Central de Personal, igualmente consta en certificación que acompaño marcada ‘B’, que ingresé a prestar servicios en la Contraloría General del Estado Aragua, con el cargo de asistente de asuntos legales I, en fecha 22 de Agosto de 1.991, adscrito a la Dirección de Averiguaciones Administrativas y posteriormente por disposición del ciudadano Contralor fui ascendida, hasta llegar al cargo de Secretaria Ejecutiva I que desempeño desde el 01 de enero de 1.997, adscrita a la División de Fiscalización, Auditoria y Gestión de la Gerencia de Entes Descentralizados de la Contraloría General del Estado Aragua, con un sueldo actual, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 373.820.00) mensual…” (Mayúscula y negritas del original).

Alegó que, “…en fecha 26 de septiembre de 2003, recibí notificación del contenido de la Resolución Nº 066, suscrita por el Contralor General del Estado Aragua, mediante la cual Resuelve la Remoción del cargo que venía desempeñando como Secretaría Ejecutiva I, adscrita a la División de Fiscalización, Auditoria y Gestión de la Gerencia de Control de Entes Descentralizados de la Contraloría General del Estado Aragua; acompañado marcado ‘C’ original del Oficio Nº 1.385 contentivo de la notificación y original de la Resolución Nº 066, anexa a la notificación, ambas de fecha 26 de septiembre de 2003…”.

Que, “…en fecha 17 de noviembre del 2003 recibí Notificación del contenido de la Resolución Nº 079 de fecha 28 de octubre del año 2003, suscrita por el Contralor General del Estado Aragua, mediante la que Resuelve mi retiro del servicio que prestaba en ese Organismo Contralor, acompañado marcado ‘D’ Oficio Nro. 1.745 fechado en Maracay el 11 de Noviembre de 2003 contentivo de la referida Notificación y Resolución anexa a la notificación; acompañado igualmente gacetas que contienen Resolución de Reestructuración de la Contraloría General del Estado Aragua autorizada y Ejecutada por el titular de ese Despacho las que demuestran fehacientemente que no se cumplió ningún acto del procedimiento Legalmente establecido, para despedir funcionarios adscritos a ese Organismo…” (Mayúscula y negrita del original).

Que, “…la Contraloría General del Estado Aragua inició un Proceso de Reestructuración Organizativa, Funcionarial, Presupuestaria, Funcionarial y laboral el cual fue acordado mediante resolución Nº 060 de fecha 02 de abril de 2.002 en la cual no se contempla la reducción de personal (…) que la Contraloría General del estado Aragua No se indicó un Procedimiento de Reducción de Personal y esta no fue planteada mediante solicitud ante el Consejo Legislativo del Estado Aragua (…) que el Consejo Legislativo del Estado Aragua no aprobó autorización para Reducción de Personal en la Contraloría General del Estado Aragua (…) que el cargo de Secretaría Ejecutiva I, adscrito a la División de Fiscalización, Auditoría y Gestión de la Gerencia de Control de Entes Descentralizados no estuvo afectado por un proceso de reducción de personal…”.

Finalmente solicitó que, “…la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 066 y 079 de fechas 26 de septiembre y 28 octubre del año 2003, respectivamente, que contienen la remoción del cargo y retiro del servicio, que yo venía desempeñando en la Contraloría General del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) se ordene mi reincorporación al cargo de Secretaria Ejecutiva I adscrito a la División de Fiscalización, Auditoria y Gestión de la Gerencia de Control de Entes Descentralizados de la Contraloría General del Estado Aragua, o a un cargo de igual o superior al que venía desempeñando, con el pago de la indemnización consistente en los sueldos con los aumentos y demás beneficios decretados…” (Mayúscula y negritas del original).



II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde un proceso de Modernización el cual conlleve a una Reorganización de sus cuadros organizativos funcionariales laborales, debe cumplirse con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente se señala que en un proceso de reducción de personal, debido a una reestructuración en su plataforma organizacional, debe realizarse una evaluación del desempeño del personal adscrito al ente, la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, a los fines de la adopción de la referida eliminación de los mismos, ya que el organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectada por decisiones sin adecuación a la situación de hecho; este Sentenciador observa, que si bien es cierto que se creó una Comisión para hacer posible dicha reorganización, y se efectuó un Informe Técnico el cual en su parte del análisis y justificación de la eliminación de cargos por contratación de la estructura de cargos fijos, estableció que para la ejecución de las acciones se tomaran como criterio el perfil técnico, la profesionalización, nivel de instrucción de los funcionarios que ejercen los cargos a ser sujetos a las medidas correspondientes, no se evidencia en dicho Informe que se realizó, que criterios de ponderación o evaluación privaron en el mismo para concluir el porqué de los cargos a eliminar, no se motivó el porqué de la escogencia de la eliminación del cargo de la Querellante, motivación o criterios ponderativos que son indispensables para los casos de una reducción de personal. Pues el Tribunal advierte, que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y ponderación lo cual configura uno de los límites de la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, y al no constar la motivación o el criterio utilizado para la eliminación del cargo de la funcionaria accionante y específicamente si se observa que de la disposición Constitucional Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala: ‘...que la suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’ por lo que al no constar la motivación necesaria que sería la causa para dictar el acto, de allí que el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra uno de los límites a la facultad discrecional que en algunos casos posee la administración, como en el presente, a los fines de evitar arbitrariedad se señala que a administración debe cumplir con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la norma, lo cual configura un elemento esencial del acto, por lo que se debe concluir que existe un vicio en la causa que afecta a los actos de nulidad absoluta, por no cumplir los extremos del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas a los Actos impugnados.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los Actos Administrativos Resoluciones Nros. 066 y 079, de fechas 26 de septiembre de 2003 y 28 de octubre de 2003, respectivamente, emanados de la Contraloría General del Estado Aragua, son nulos, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
Asimismo por haberse declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena a la Contraloría General del Estado Aragua, reincorporar a la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta su definitiva reincorporación, sin corrección o indexación monetaria de acuerdo con uno de los criterios jurisprudenciales más recientes en esta materia, siendo ello calculado mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de mayo de 2007, la Abogada Zobeida Mendía Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del Estado Aragua, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “La Contraloría del Estado Aragua, efectivamente cumplió a cabalidad lo contemplado en el referido artículo, por cuanto se evidencia de autos que procedió, aun cuando está dotada de autonomía orgánica y funcional, a solicitar autorización al Consejo legislativo Aragüeño, entidad que lo aprobó, de acuerdo a oficios que rielan en el presente expediente y que, una vez agotadas por la Gerencia de Recursos Humanos del Órgano Contralor Externo las gestiones reubicatorias de la Recurrente, dentro del mes de disponibilidad, resultando infructuosas las mismas, fue retirada del Organismo, según resolución N° 074 de fecha 28 de Octubre de 2003 y debidamente notificada según oficio N° 1745 de fecha 13 de Noviembre de 2003, actos que cursan en autos y que no fueron apreciados ni valorados por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo. El Sentenciador de la causa que se apela, como se observa, partió de un falso supuesto por la interpretación equivocada de la referida norma, por cuanto el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla las causales de retiro de la función pública y el único procedimiento que se establece en dicha norma es la solicitud de autorización ante los Consejos Legislativos para efectuar la Reducción de Personal y las gestiones reubicatorias dentro del mes de disponibilidad para el funcionario que ha sido sujeto de la referida medida, en virtud de ello, el Juez de Instancia silenció probanzas que constan en autos, por lo que la sentencia apelada resulta contraria a derecho, ya que no examinó a fondo el contenido de las actas del proceso, violándose los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…”

Que, “…siendo que una sentencia será nula, cuando el Juez incurre en errores de interpretación, al no verificar las presunciones graves del derecho que se reclama. Igualmente Ciudadanos Magistrados, la sentencia apelada establece: ‘que en un proceso de reducción de personal debido a una Reestructuración en su plataforma organizacional, debe realizarse una evaluación del desempeño del personal (...) la individualización de los cargos a eliminar...’. En cuanto a este señalamiento, se hace necesario aclarar, que en el caso de marras es inviable la aplicación de una evaluación de desempeño, ya que la eliminación del cargo de la Querellante, al igual que otros, deviene de la Supresión de la Estructura Organizativa de la Contraloría del Estado Aragua, vale decir, la contracción de la organización o eliminación de Direcciones, Departamentos y Divisiones por mandato de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y al eliminarse las Divisiones y Departamentos por haberse suprimido funciones y actividades, no era menester verificar el desempeño de funcionarios para eliminar un cargo, por el contrario, se eliminaron cargos porque fueron eliminadas unidades, funciones y actividades en la Contraloría de Aragua y en el caso de la Recurrente, fue eliminado el cargo de Secretaria Ejecutiva I, porque fue eliminado entre otras unidades, la División de Fiscalización, Auditoria y Gestión de la Gerencia de Control de Entes Descentralizados, con la justificación contenida en el Informe Técnico, esto es denominación del cargo a eliminar, adscripción del mismo y el señalamiento o individualización del funcionario que lo desempeña, eliminación esta que consta en el análisis y justificación de la eliminación de cargos por contracción de la estructura de cargos que corre inserta en el Informe Técnico y además en la Resolución N° 064 de fecha 26 de septiembre de 2003, que cursan en el presente expediente. Razones por las cuales la representación judicial de la Contraloría del Estado Aragua, difiere sustancialmente de los razonamientos del juez de la Sentencia que se apela…”.

Que, “Por otra parte señaló el Sentenciador que ‘... no se evidencia en dicho informe (...) qué criterios, de ponderación o evaluación privaron en el mismo (...) que no se motivó el porqué de la escogencia de la eliminación del cargo de la Querellante (...) que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad (...) adecuación con los supuestos de hecho que constituyeron la causa (...) específicamente si se observa que en la disposición Constitucional Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala: ‘...que la suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…’…”.

Señaló que, “En cuanto este segundo punto, aduce esta representación judicial que el criterio que prevaleció en la Contraloría del Estado Aragua para la eliminación, no solamente del cargo de Secretaria Ejecutiva 1, que desempeñaba la Querellante, sino de todos los cargos que fueron afectados por dicha medida y que están contenidos en la Resolución 064 de fecha 26 de Septiembre de 2003, acto que no fue valorado ni apreciado por el Sentenciador, fue racional, ponderado, fundamentado en la supresión de las unidades y funciones, en las razones legales, además del perfil técnico, la profesionalización entre otros, los cuales están contenidos en el Informe Técnico y aceptado por el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo, como se evidencia de la sentencia apelada al folio 114, no requiriéndose evaluación de desempeño alguno al tenor del Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta disposición constitucional esta imbricada y debe concordarse a la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley que regula la materia funcionarial, por mandato de la propia Constitución de la República que en su artículo 144 refiere que la ley contendrá el Estatuto de la Función Pública”.

Que, “Es así y de la simple lectura del artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se evidencia la finalidad de las evaluaciones de desempeño de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, evaluaciones que se realizan por un lado, para conocer el rendimiento de los funcionarios en el ejercicio de cargos para así las organizaciones públicas propender a los planes de capacitación y desarrollo de esos funcionarios en las áreas que así lo ameriten, así como para otorgarles incentivos y licencias y por otro lado, para proceder a la destitución del funcionario por haber recibido tres (03) evaluaciones negativas en forma consecutiva, encontrándose en consecuencia incurso en una de las causales de destitución conforme al artículo 83 en su numeral 14 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esta la única finalidad de las evaluaciones de desempeño de los funcionarios públicos y que la Contraloría del Estado Aragua apegada al principio de la legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al cual están sujetos todos los organismos públicos, cumplió y ha cumplido a cabalidad…”.

Indicó que, “…la eliminación de cargos por reducción de personal y consecuencial remoción y retiro de un funcionario, obedece, a no dudarlo, a una situación distinta a la planteada en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta que el sentenciador de la causa apelada, interpreta erradamente. A tal efecto es importante destacar Ciudadanos Magistrados, que el propio artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causales de retiro de la administración pública y que proceden en primer término, por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada, segundo por la pérdida de la nacionalidad; tercero, por interdicción civil; cuarto, por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley; quinto por reducción de personal debido a razones financieras y cambios de la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano; sexto, por estar incurso en una causal de destitución y séptimo por cualquier otra prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…obviamente y lo que la propia lógica deductiva indica, no es necesario determinar el grado o nivel de desempeño de un funcionario, para proceder al retiro por una renuncia, jubilación, invalidez, interdicción civil, reducción de personal, es menester las evaluaciones para proceder a una destitución y solamente en virtud, como ya fue referido anteriormente, haya recibido el funcionario respectivo tres (03) evaluaciones negativas en forma consecutiva, infracción que está subsumida en los supuestos establecidos en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo el Juzgador Superior de lo Contencioso Administrativo en la violación del artículo 12 y 243 Numeral 50 (sic) del Código de Procedimiento Civil en virtud que no examinó a fondo el contenido de las actas del proceso, por la extraña interpretación que le dio al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Adujó que, “…en lo que se refiere el Sentenciador como una violación de los artículos 12 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al límite de la discrecionalidad de los órganos Públicos que con lleva a viciar el acto, esta representación Judicial alega que la Contraloría del Estado Aragua procedió en todo momento ajustado a Derecho cumpliendo todos y cada uno de los pasos para proceder a la Remoción y Retiro de la Recurrente, surtiendo en consecuencia el acto recurrido todos sus efectos, sin que exista arbitrariedad alguna, antes bien, operando estrictamente bajo los parámetros legales establecidos a los efectos…”.

Finalmente solicitó que, “…se declare CON LUGAR en la definitiva, revocando el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, y sin lugar el Recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Contraloría recurrida contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Maricela del Carmen Parra de Medina, debidamente asistida por la Abogada Graciela Seijas, la cual versó sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos Nros. 066 y 079, de fechas 26 de septiembre y 28 de octubre del 2003, respectivamente, emanados de la Contraloría General del estado Aragua contentivos de la remoción y retiro de la ciudadana Maricela del Carmen Parra de Medina del cargo de Secretaria Ejecutiva I.

El Juzgado A quo, declaró la nulidad de los actos administrativos Nros. 066 y 079, de fechas 26 de septiembre y 28 de octubre del 2003, respectivamente, emanados de la Contraloría General del estado Aragua, al considerar que “…al no constar la motivación o el criterio utilizado para la eliminación del cargo de la funcionaria accionante y específicamente si se observa que de la disposición Constitucional Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala: ‘...que la suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’ por lo que al no constar la motivación necesaria que sería la causa para dictar el acto, (...), se debe concluir que existe un vicio en la causa que afecta a los actos de nulidad absoluta, por no cumplir los extremos del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Al respecto, observa esta Corte que la Apoderada Judicial del Órgano Contralor recurrido, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que “…la Contraloría del Estado Aragua, efectivamente cumplió a cabalidad lo contemplado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto aun (sic) cuando está dotada de autonomía orgánica y funcional, solicitó autorización al Consejo legislativo Aragüeño…”. Asimismo, que “…El Sentenciador, como se observa, partió de un falso supuesto por la interpretación equivocada de la referida norma, por cuanto el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla las causales de retiro de la función pública y el único procedimiento que se establece en dicha norma es la solicitud de autorización ante los Consejos Legislativos para efectuar la Reducción de Personal y las gestiones reubicatorias dentro del mes de disponibilidad para el funcionario que ha sido sujeto de la referida medida, en virtud de ello, el Juez de Instancia silenció probanzas que constan en autos, por lo que la sentencia apelada resulta contraria a derecho…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario, previo al pronunciamiento con respecto a los alegatos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Organismo querellado, señalar lo siguiente:

Los Estados constituyen unidades político – territoriales y se encuentran definidos en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“Artículo 159: Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”.

Asimismo, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 163: Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, de la norma constitucional ut supra citada se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio. En razón de ello, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, ha desarrollado este punto consagrado en los artículos 24 y 26, los cuales disponen:

“Artículo 24: A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
1 Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26de esta Ley.
2 La Supremacía Nacional de Auditoría Interna.
3 Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley.
4 Los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho a la participación en la función de control de la gestión pública”.

“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1 La Contraloría General de la República.
2 La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3 La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4 Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley”.

De hecho, observa esta Corte que, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, entre otros (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).

Tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007 (caso: Eduardo Parilli Whileim).

Siendo ello así, resulta necesario para esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 26 de junio de 2007 (caso: Yamilka Campos Vs. la Contraloría del Estado Monagas), señaló lo siguiente:

“No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas en este caso por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
(…)
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República , dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos”. (Destacado de esta Corte).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, éstas tienen la facultad para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, por lo que deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y, para el caso de que exista algún vacío, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima, que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y de los sistemas organizativos.

Así las cosas, esta Corte observa que en el caso de autos el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenido en la Resoluciones Nros. 066 y 079, de fechas 26 de septiembre y 28 de octubre del 2003, respectivamente, emanados de la Contraloría General del Estado Aragua, mediante el cual la ciudadana Maricela del Carmen Parra de Medina, fue retirada de su cargo, por considerar que la reducción de personal a la que obedeció su retiro debió cumplir con el procedimiento de reducción previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que tal como sostuvo nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, dada la autonomía orgánica y funcional de la que goza el organismo querellado, la misma no requería de tal procedimiento.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte concluye que el A quo incurrió en un falso supuesto de derecho al declarar la nulidad de los actos administrativos Nros. 066 y 079, de fechas 26 de septiembre y 28 de octubre del 2003, respectivamente, emanados de la Contraloría General del estado Aragua por omisión del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley que como se señaló anteriormente no es aplicable al caso de autos Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara Con Lugar la apelación ejercida por la Abogada Zeyda Padilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Aragua y Revoca el fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

Revocada como ha sido la sentencia apelada, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo de la causa y a tal efecto se observa:

La representación judicial de la parte recurrente alegó que, “…no se cumplió ningún acto del procedimiento Legalmente establecido, para despedir funcionarios de carrera adscritos a ese Organismo…”.

Visto lo anterior, debe señalarse que dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración.

Ello así, el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República en sus artículos 103, ordinal 2º y 104 establece lo siguiente:

“Artículo 103: El retiro de la contraloría procera en los siguientes casos:
2. Por reducción de personal aprobada por el Contralor, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. Los cargos que quedaren vacantes por esta vía no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.”

“Artículo 104: La reducción de personal prevista en el numeral 2 del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad, si se trata de un funcionario de carrera, hasta por el término de un (1) mes, durante el cual tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan. Mientas dure la situación de disponibilidad la Dirección de Recursos Humanos tomará las medidas tendentes a su reubicación en la Contraloría o en cualquier otro organismo de la Administración Pública Nacional, en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en este Estatuto o en la Ley. Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiere sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de la prestación de antigüedad e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.”.

De la norma transcrita se evidencia que para darse el proceso de reducción de personal es necesaria que se efectúen una serie de requisitos establecidos en la norma ut supra, i) la reducción de personal deberá ser aprobada por el Contralor; ii) la reducción de personal dará lugar a la disponibilidad si se tratase de funcionario de carrera, por el termino de (1) mes; iii) durante dicho lapso la Dirección de Recursos Humanos tomará las medidas tendentes a su reubicación en la Contraloría o en cualquier otro organismo de la Administración Pública Nacional, en un cargo que reúna los requisitos establecidos en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de Venezuela; iv) vencido el lapso de la disponibilidad, si no hubiere sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio.

Así, observa esta Corte que consta a las actas procesales del presente expediente, Certificación de Cargos, emanada de la Unidad de Registro y Control de Personal de la Contraloría del Estado Aragua (folio 8 a 9 del presente expediente), en el cual se evidencia que la ciudadana Maricela del Carmen Parra de Medina, ejercía el cargo de Secretaría Ejecutiva I, cedulado con el Nº 60.718.

Se evidencia del folio 28 del presente expediente, Gaceta Oficial del Estado Aragua Número Extraordinario de fecha 30 de julio de 2002, de la cual se desprende que en fecha 02 de abril de 2002, el ente Contralor dio inicio a la evaluación de un estudio técnico de la situación administrativa, funcionarial, laboral y de prestación de servicio de la Contraloría General del Estado Aragua, ordenando adecuar y ajustar la Estructura de la Contraloría General del Estado Aragua a los lineamientos generales impuestos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la Constitución del estado Aragua, de acuerdo al Informe Técnico realizado a tal efecto por el ente Contralor del estado Aragua.

Corre inserto de los folios 17 al 87 del expediente administrativo, de la presente causa, “Informe Técnico Legal” de la Contraloría General del Estado Aragua del proceso de modernización, del cual se evidencia que se efectuó el estudio técnico para el proceso de reducción de personal adscrito a dicho Órgano Contralor.

Asimismo, riela del folio 25 al 27, del presente expediente judicial, Gaceta Oficial del Estado Aragua Número Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2002, la cual en su Disposición Cuarta, literal “C”, ordena la ejecución de la reducción de personal adecuada a la modificación de la estructura organizativa y funcional de la Contraloría General del Estado Aragua.

Del folio 14 al 16, del presente expediente, se desprende “Resolución Nº 0066” suscrita por el ciudadano César Augusto Otero Duno, Contralor General del Estado Aragua; de la cual se desprende que se procedió a la remoción de la funcionaria Maricela Parra, quien se encontraba como Secretaría Ejecutiva I, adscrita a la División de Fiscalización, Auditoría y Gestión, de la Gerencia de Control de Entes Descentralizados de la Contraloría General del Estado Aragua, con base a lo contemplado a la Resolución publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua Número Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2002 en su Disposición Cuarta, literal “C” y el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, evidencia esta Corte, que cursa al folio doscientos nueve (209), Oficio Nº 1411 de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado de la Contraloría General del Estado Aragua, dirigido a la Secretaría de Estado de Recursos Humanos Gobernación del Estado Aragua a los efectos de que éste informara si existía cargo vacante donde pudiera ser reubicada la funcionaria Maricela del Carmen Parra de Medina; b) Que cursa al folio doscientos diez (210), Oficio Número 1422, de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado del organismo querellado a la Directora de Recursos Humanos Consejo Legislativo del Estado Aragua, a los efectos de que éste informara si existía cargo vacante donde pudiera ser reubicada la funcionaria Maricela del Carmen Parra de Medina, c) Que cursa al folio doscientos once (211), Oficio Nº 1426 de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado de la Contraloría, dirigido a la Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Vialidad de Transporte del Estado Aragua, mediante el cual solicitó se le informara en torno si existía cargo vacante donde pudiese ubicar a la funcionaria Maricela del Carmen Parra de Medina, indicando los organismos requeridos que no contaban con cargos vacantes donde reubicar a la aludida funcionaria (Vid. folios 212 al 214).

De lo anterior se evidencia, que el organismo querellado para emitir la resolución de reorganización, cumplió tanto con la aprobación del Contralor, como con los requisitos para la gestión reubicatoria de la funcionaria, tal como se desprende de los folios 209 al 214 del presente expediente judicial, siendo esta infructuosa y acarreando el retiro de la misma del Órgano Contralor estadal, según lo establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, a los fines de la aplicación de la medida de reducción de personal.

Ello así, estima esta Corte que se le garantizó a la querellante todos sus derechos constitucionales y legales, razón por la cual esta Corte desecha el argumento efectuado por la ciudadana Maricela del Carmen Parra de Medina, relativo a la falta de procedimiento legalmente establecido previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual -a su decir-, vicia el acto de ilegalidad, y así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maricela del Carmen Parra de Medina, debidamente asistida por la Abogada Graciela Seijas, ambos identificados, contra la Contraloría General del Estado Aragua.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Zeyda Padilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 21 de mayo de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARICELA DEL CARMEN PARRA DE MEDINA, debidamente asistida por la Abogada Graciela Seijas, antes identificada, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3- REVOCA el fallo apelado.

4-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2004-001327
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,