JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001714
En fecha 5 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1445-07 de fecha 18 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PABLO VALDERRAMA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.838, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2007, por el Abogado Dervis Faudito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la notificación de los ciudadanos Pablo Valderrama Sánchez, Gobernador del Estado Portuguesa y Procurador General del Estado Portuguesa, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio Nº 70 de fecha 8 de febrero de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio Nº 150 de fecha 14 de abril de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2009.
En fecha 7 de julio de 2009, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes.
En fecha 27 de julio de 2009, el Abogado Dervis Faudito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 30 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora, el cual venció en fecha 16 de septiembre de 2009.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de octubre de 2006, la Abogada Adriana Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pablo Valderrama Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…en fecha 01 de marzo de 1985, ingresó a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Dirección Adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, en el cargo de Agente, hasta llegar a la Jerarquía de Sub-Inspector, (…) la precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 31 de Diciembre de 2003, en que la Gobernación del Estado Portuguesa, decidió unilateralmente pasarme a retiro como Personal Pensionado, contando para ese momento con una Antigüedad de 18 años, 03 meses y 29 días de servicio…”.
Señaló que, “…en fecha 20 de octubre de 2003, la patronal emite Decreto Nº 744-A, pensionándolo sin previa solicitud con el 85% de mi último sueldo, es decir, reconociendo los 18 años, 03 meses y 29 días de servicio. Pero es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 23 de septiembre de 2005, la Gobernación del Estado Portuguesa cancela parte de sus prestaciones sociales sin la aplicación de lo pautado en la Cláusula Nº 12 del Contrato Colectivo Vigente, entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados públicos (Policías), por lo que motiva dicho reclamo; por ser dicho pago incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica…”.
Indicó que, “…en fecha 31 de mayo de 2006, mi representado agotó la vía administrativa mediante el Antejuicio Administrativo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a pesar de ello, lo que ocurrió fue un silencio rotundo, resultando infructuoso lograr que la Gobernación del Estado Portuguesa, a través de la Dirección General de Policía y Recursos Humanos; revisaran los cálculos y le cancelara la diferencia de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo firmado entre la Patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa…”.
Finalmente, solicitó a la Gobernación del Estado Portuguesa, que “…cumpla con la Convención Colectiva, (Cláusulas 5, 6, 8, 12 y 28), suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados públicos y convenga en cancelar a mi representado la diferencia de sus prestaciones sociales devenidas de la relación laboral que mantuvo con la misma…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Considera este juzgador que la caducidad de la acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos Jurisdiccionales mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar, es decir, si la acción no se interpone en el lapso establecido, la acción caduca y se extingue al igual la pretensión.
Es por ello que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2003 según decreto 744-A se produce el paso a retiro como personal pensionado del querellante, es decir, la relación laboral entre el ex funcionario de la Gobernación del Estado Portuguesa se mantuvo hasta la fecha 21 de Octubre de 2003 cuando la misma decide pasarlo a retiro como personal Pensionado, siendo en fecha 30 de diciembre de 2003 en la cual se cancela sus prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 10 de Octubre de 2006 cuando se recibe la presente querella por ante la unidad de recepción de documentos civiles.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva.
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza con fundamento a esa ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 10 de Octubre de 2006, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse la caducidad por haber operado la misma y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en virtud de ello se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PABLO VALDERRAMA SANCHEZ en contra de GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA…”. (Mayúsculas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 27 de julio de 2009, el Abogado Dervis Faudito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…apelo formalmente la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 07-08-2007 (sic) mediante la cual se declaró INADMISIBLE la querella funcionarial intentada por mi mandante por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO, por ser la misma violatoria de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en su totalidad en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) tomando en consideración que el último pago recibido por el actor fue hecho el día 23-09-2005 (sic) y sobre el mismo era requisito sine qua non el agotamiento de la vía administrativa y la misma fue agotada en fecha 31-05-2006 (sic)…”.
Manifestó que, “…el último pago se realizó el día 23-09-2005 (sic) es decir, que bajo el criterio de la Sala Político Administrativa y de esta Corte de lo Contencioso Administrativo que para la fecha de la interposición de la querella era de un (01) año tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal pudo el sentenciador a quo establecer un criterio distinto al vigente para esa fecha, toda vez que al ser permisivo de esa conducta resulta violatorio de los derechos y garantías constitucionales, y mal puede entonces el a quo retrotraer en perjuicio del trabajador criterios adoptados con posterioridad a la intención del justiciable en hacer valer sus derechos por imperio del principio in dubio pro operario…”.
Finalmente, solicitó “…Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 07-08-2007 (sic) y declarar Con Lugar la querella en la definitiva…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…en el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2003 según decreto 744-A se produce el paso a retiro como personal pensionado del querellante, es decir, la relación laboral entre el ex funcionario de la Gobernación del Estado Portuguesa se mantuvo hasta la fecha 21 de Octubre de 2003 cuando la misma decide pasarlo a retiro como personal Pensionado, siendo en fecha 30 de diciembre de 2003 en la cual se cancela sus prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 10 de Octubre de 2006 cuando se recibe la presente querella por ante la unidad de recepción de documentos civiles. (…) El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza con fundamento a esa ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 10 de Octubre de 2006, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse la caducidad por haber operado la misma y así se decide…”.
La parte recurrente, en su escrito de informes, alegó que “…el último pago recibido por el actor fue hecho el día 23-09-2005 (sic) y sobre el mismo era requisito sine qua non el agotamiento de la vía administrativa y la misma fue agotada en fecha 31-05-2006 (sic) (…) es decir, que bajo el criterio de la Sala Político Administrativa y de esta Corte de lo Contencioso Administrativo que para la fecha de la interposición de la querella era de un (01) año tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal pudo el sentenciador a quo establecer un criterio distinto al vigente para esa fecha, toda vez que al ser permisivo de esa conducta resulta violatorio de los derechos y garantías constitucionales, y mal puede entonces el a quo retrotraer en perjuicio del trabajador criterios adoptados con posterioridad a la intención del justiciable en hacer valer sus derechos por imperio del principio in dubio pro operario…”.
Ahora bien, riela a los folios veintiocho (28) al treinta (30) del expediente, escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente, dirigido a la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa, recibido en fecha 31 de mayo de 2006, a los fines del agotamiento del antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con relación al agotamiento del antejuicio administrativo en los recursos contenciosos administrativos funcionariales, esta Corte en sentencia Nº 2010-1144 de fecha 10 de noviembre de 2010 (caso: Norys Amaro de Rengifo vs Ministerio del Poder Popular para la Educación), estableció que:
“…se debe señalar el criterio sentado por esta Corte en sentencia Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:
´…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…´.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, previo a las demandas patrimoniales contra la República no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto no constituye un requisito de admisibilidad para el ejercicio de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.
Asimismo, resulta necesario indicar que cuando el recurso o la querella funcionarial está dirigida a obtener el pago de las prestaciones sociales, tal concepto ha sido considerado un crédito laboral de exigibilidad inmediata, razón por la cual no puede ser condicionado a trámite alguno (Vid. artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En virtud de ello, se confirma lo decidido por el Juzgado A quo, en cuanto a la no exigibilidad de dicha prerrogativa procesal. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que el agotamiento del antejuicio administrativo no es exigible en los recursos contencioso administrativos funcionariales, por cuanto éstos no son asimilables a las demandas patrimoniales ni se encuentra prevista su exigibilidad en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, considera esta Corte que contrario a lo alegado por la parte actora, no resultaba necesario que la misma agotara el antejuicio administrativo previo a las acciones contra la República a los fines del agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
Ahora bien, con relación al lapso de caducidad aplicable a la interposición del presente recurso, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:
“…El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, conforme la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Ello así, se evidencia al folio quince (15) del expediente judicial, copia del cheque de fecha 22 de septiembre de 2005, librado por el Banco Sofitasa, a favor del ciudadano Pablo Valderrama Sánchez, por concepto de pago de prestaciones sociales, el cual fue recibido por el prenombrado ciudadano el 23 de septiembre de 2005; por lo que el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, observa esta Corte que desde el 23 de septiembre de 2005, fecha en la cual la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de octubre de 2006, transcurrió íntegramente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2007, por el Abogado Dervis Faudito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de agosto de 2007, y CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2007, por el Abogado Dervis Faudito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO VALDERRAMA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de agosto de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 9 de agosto de 2007.
3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2007-001714
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|