JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000522
En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 569-09, de fecha 19 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.093, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa dictada en fecha 9 de abril de 2001, signada con el Nº 68, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusieron los ciudadanos Eduardo Viloria Rondón, Tulio Parra Rondón, Manuel Alfonso Castro y Francisco Delgado Bravo, venezolanos, mayores e edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.611.971, 2.629.422, 5.105.566 y 3.463.999 respectivamente.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fechas 5 de noviembre de 2008 y 11 de marzo de 2009, por la Abogada Silvia Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 12 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos en concordancia con el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de junio de 2009, por cuanto transcurrió el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2009, otorgado a las partes para que presentaran por escrito los informes respectivos, sin que se hubiesen presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Adriana Josefina Méndez Medicci, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.469, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Trujillo.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó fallo mediante el cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por este Órgano Jurisdiccional con posterioridad al mismo. Sin perjuicio de estimar válido el escrito de informes presentado por la parte recurrente en la presente causa. En consecuencia, esta Corte ordenó reponer la causa al estado de que se fije nuevamente el décimo (10) día de despacho siguiente, más seis (6) días correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar.

En fecha 7 de julio de 2009, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Procurador General del estado Trujillo al Inspector del Trabajo del estado Trujillo. Igualmente se acordó notificar a la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. 2009-7802, 2009-7803, 2009-7804, y 2009-7805 dirigidos al Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Procurador General del estado Trujillo, al Inspector del Trabajo del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 22 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó en un folio útil recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibido.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 3250-3901 de fecha 11 de noviembre de 2009, del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas Nro. 7283 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, visto el oficio signado con el Nro. 3250-3901 de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2009, se ordenó agregarlo a las actas. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 23 de febrero de 2010, notificadas como se encontraron las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ratificó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ , se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, presentado por el ciudadano Francisco Delgado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.463.999, en su cualidad de tercero interesado en la presente causa, asistido por el Abogado Walter Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.984.

En fecha 22 de marzo de 2010, visto que en fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y vistos los escritos de informes presentados en fechas 9 de junio de 2009 y 16 de marzo de 2010 por la parte recurrente y por el tercero interesado en la presente causa respectivamente, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos escritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Francisco Delgado Bravo, en su cualidad de tercero interesado en la presente causa, asistido por el Abogado Alfredo Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.967, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 28 de noviembre de 2006, el ciudadano Ramón Humberto Hernández Camacho, actuando con el carácter de Procurador General del estado Trujillo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 9 de abril del 2001, signada con el Nº 68, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “En fecha 26 de enero del 2.001 (sic) comparecieron por ante el Despacho de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Trujillo, los ciudadanos EDUARDO VILORIA RONDON (sic), TULIO PARRA RONDON (sic), MANUEL ALFONSO CASTRO, FRANCISCO DELGADO BRAVO (…) a fin de solicitar se ordenara el Reenganche a sus labores habituales y el Pago de los Salarios Caídos que le pudieran corresponder, ya que prestaban servicios en la antigua Dirección de Obras Públicas Estadales, hoy Dirección de Infraestructura del Ejecutivo del Estado Trujillo. Sin embargo, con fecha viernes 19 de Enero del 2001, recibieron de parte del Arquitecto OCTAVIANO DE JESÚS MEJIAS (sic) ANDARA, Director de Infraestructura, copia fotostática de circular emanada de su Despacho, fechada 17-01-2.001 (sic), de la cual consignaban copia, donde les notificaban que habían quedado cesantes, motivado a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicado en Gaceta Oficial N° 27 Extraordinaria del 15-12-2.000 (sic), señalando que según ésta (sic) Ley desaparecería la Dirección de obras Públicas del Estado y se crea la dirección de Infraestructura…” (Mayúsculas, y negrillas del original).

Alegó que, “…Posteriormente, consta de Providencia Administrativa N° 68 de fecha 09 de Abril del año 2.001 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en la cual el Inspector del Trabajo (…) en uso de sus atribuciones legales (…) declaró con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta. (…) De este Acto Administrativo o Providencia Administrativa fue notificada la Procuraduría General del Estado Trujillo, el día 24 de octubre de 2.006 (sic)”.

Indicó que“La Providencia Administrativa N° 68 de fecha 09 abril del año 2.001 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, adolece de graves vicios que la afectan de Nulidad Absoluta, como lo es, entre otros, la omisión del Procedimiento Legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).

Afirmó que, “…se evidencia de los recaudos acompañados y de la propia Providencia Administrativa N° 68, que el Inspector de Trabajo del Estado Trujillo, prescindió del procedimiento establecido expresamente en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Expresó que, “…el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, desvirtuó, desnaturalizó, el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, emitiendo una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de fuero sindical, y para decidir, apreció solo los argumentos esgrimidos por la parte accionante. La gravísima omisión del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, al prescindir del procedimiento legal, quedó plenamente demostrado en autos, cuando consideró irrelevante emplazar a mí representada, Gobernación del Estado Trujillo, al acto del interrogatorio, ni abrir el lapso probatorio, sin saber si existía admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio; sin escuchar a mi representada; sin aperturar el procedimiento pruebas, sino que simplemente se limító (sic) a considerar la Circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo dirigida a todos los Coordinadores e Inspectores del trabajo de fecha 03 de mayo de 1999 que obra al folio 20…”.
Asimismo, señaló que “…el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, para que el mismo resultara válido, debió haberse dictado ajustado al procedimiento legalmente establecido; es decir, en estricto acatamiento de los trámites, etapas y lapsos prescritos por la ley. Por lo tanto, la inobservancia o violación de las formas procedimentales, acarrea la invalidez del acto, la nulidad absoluta del mismo”.

Precisó que, “…se evidencia la violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los artículos 26 y 49. (…) El Inspector del Trabajo violó los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el referido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en forma irresponsable, demostrando una ignorancia crasa del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no practicó la citación del Gobernador del Estado Trujillo ni la del Procurador General del Estado Trujillo como representante legal de dicha Gobernación; declaró con lugar la reclamación de los solicitantes contenida en la Providencia Administrativa N° 68, de fecha 09 de abril del 2.001 (sic), la cual es nula de conformidad con el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25 y 26 ejusdem,(…) se conculcaron (…) también el derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer los derechos e intereses consagrados en el artículo 26 de la referida Constitución”.

Esgrimió que, “…El Inspector del Trabajo, (…) debió efectuar el procedimiento previamente establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no hacerlo incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, (…) al no haber sido notificado el Gobernador mal pudo tener conocimiento del momento en que debía comparecer a la Inspectoria (sic) del Trabajo a hacer valer los derechos y defensas de su representada”.

Por otra parte, indicó que “…De los recaudos que se acompañan al presente escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL Y NULIDAD POR ILEGALIDAD del Acto Administrativo, emitido por el ciudadano abg. Ramón Urdaneta para ese entonces Inspector del Trabajo de Trujillo, se evidencia clara y fehacientemente de la parte dispositiva de la Providencia Administrativa cuestionada que condena a nuestra representada al inmediato reenganche de los referidos trabajadores a las labores que le eran habituales y al pago de los salarios caídos que le corresponden contados éstos desde la fecha de sus despidos hasta su definitiva readmisión a su sitio de trabajo, que por ser manifiestamente nulo no puede cumplirlo, lo que produce el riesgo de que se le aperture en su contra el Procedimiento Sancionatorio establecido en los artículos 647, 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se traduciría en un irreparable daño en el patrimonio del Ejecutivo del Estado Trujillo, en el sentido de que de pagar cualquier multa y/o los salarios caídos y posteriormente se declare con lugar esta demanda de nulidad y amparo, se haría difícil que los trabajadores le reintegren o repitieran a nuestra representada lo que hubiesen recibido por este concepto, tomando en consideración que el Acto cuestionado es inexistente” (Negrillas del original).

Consideró que, “…en el supuesto de que no procedan los reenganches, existe la posibilidad de que con ocasión al Procedimiento Sancionatorio le impongan una multa, que de ser declarada con lugar esta solicitud, no se podría recuperar o repetir el monto pagado, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de artículo 89 y el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, y el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, solicito se suspendan todos los efectos de la cuestionada Providencia Administrativa N° 68, para así evitar perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación por la definitiva a dictarse, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, en especial el tiempo que pueda agotarse en la tramitación del Recurso” (Subrayado del original).

Expuso que, “…en el caso que nos ocupa están por demás demostradas las exigencias establecidas en el articulo (sic) 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), relacionadas con la existencia de un peligro grave de que resulta ilusoria la ejecución del fallo a pronunciarse en el presente juicio, en función de la presunción del buen derecho a favor de la pretensión, la que queda en evidencia con la Circular que presentaron los trabajadores, la cual riela al folio 20 del expediente, recaudo este único que fue valorado por él (sic) Funcionario Inspector del Trabajo que pronunció la Providencia Administrativa N° 68, que hoy recurro por Nulidad y Amparo, lo que hace procedente la Medida Cautelar solicitada, de suspensión de todos los efectos de la misma”.

Finalmente manifestó que, “En virtud de los hechos explanados y del derecho invocado en esta exposición, es evidente y notorio que el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, transgrede una serie de derechos Constitucionales, legales y procesales que imposibilitan la subsanación de los daños por otra vía, obligándome a procurar un medio idóneo, breve, sumario y eficaz que restituya la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) es por lo que acudo a su competente autoridad y noble oficio para ejercer como efecto formalmente ejerzo Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad por Ilegalidad, contra la Providencia Administrativa N° 68, de fecha de abril de 2.001 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, por haber prescindido en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se indicó antes en este escrito, nulidad por ilegalidad que pido se declare en su oportunidad” (Negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible por caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes términos:

“Considera necesario quien aquí juzga entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad.
En tal sentido, el artículo 19, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
‘…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…’.
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. La caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
Al efecto, el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un lapso de caducidad de seis (6) meses contado a partir de la notificación del acto.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que la parte recurrente quedó notificada de la Providencia Administrativa Nº 68, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes después de la fijación del cartel, es decir, siendo que el cartel se fijó el 16 de mayo de 2001 tal como consta al folio 74, que este Tribunal valora como documento administrativo, se consideró notificada a la recurrente el 23 de mayo de 2001. Por lo que al ser recurrible sólo dentro del lapso de seis (06) meses por ante la vía jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo el presente recurso de nulidad intentando en fecha 28 de Noviembre del año 2006, se observa entonces que el lapso dispuesto para intentar la nulidad del acto administrativo ha superado lo establecido por la normativa legal antes señalada y así se decide.
En virtud de lo antes señalado y habiéndose verificado la caducidad en el presente recurso de nulidad por haber transcurrido el lapso para poder ejercerlo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Inadmisible el mismo, haciéndose inoficioso entrar realizar algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano RAMON (sic) HUMBERTO HERNÁNDEZ CAMACHO, anteriormente identificado, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO en contra de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular’.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de junio de 2009, la Abogada Adriana Méndez Medicci, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Trujillo, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:

Manifestó que, “…mi representada ejerció el Recurso de Nulidad del referido acto, señalando expresamente en el mismo, que fue notificada en fecha 24 de octubre de 2.006, anexando a los efectos de demostrar lo alegado, Oficio de fecha 23 de Octubre de 2.006, emanado del Inspector del Trabajo Jefe (E) en Trujillo, Estado Trujillo, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, por medio del cual notifica el contenido de la Providencia Administrativa N° 68 de fecha 09 de abril de 2001, cursante dicho recaudo al folio noventa y tres (93) del expediente” (Negrillas del original).

Relató que, “…en la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2008, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto, incurre el Juez en error de juzgamiento al no valorar en toda su magnitud la denuncia por violación de normas de rango constitucional y legal, los instrumentos consignados y por desestimar los alegatos expuestos en el Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2006 por mi representada contra la Providencia Administrativa N° 68 de fecha 09 de abril del año 2.001 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, por cuanto, a su entender y según de la revisión que hizo del expediente de la causa, pudo observar que la recurrente quedó notificada de la Providencia Administrativa N° 68, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de la fijación del cartel, es decir según el juez de la causa, el cartel se fijó el 16 de mayo de 2001, tal como consta al folio 74, valorándolo como documento administrativo, considerando notificada a mi representada en fecha 23 de mayo de 2001, señalando el juzgador a quo que por ser recurrible dicho acto sólo dentro del lapso de seis (06) meses por ante la vía jurisdiccional, según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo el presente recurso de nulidad intentado en fecha 28 (sic) de Noviembre de 2006, se observa entonces que el lapso dispuesto para intentar la nulidad del acto administrativo ha superado, según su apreciación, lo establecido por la normativa legal antes señalada, declarando consecuencialmente la inadmisibilidad del recurso ejercido” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmó que, “…fue debidamente notificada la Procuraduría General del Estado Trujillo, ya que, si bien es cierto que se libró oficio para notificar al representante legal de la Procuraduría General del estado Trujillo de la providencia aludida, de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) lo cual no ocurrió, no menos cierto es que el Funcionario del Trabajo tampoco dejó constancia de que el Cartel que ordena el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo se haya fijado en la puerta de la sede de la Procuraduría General del Estado Trujillo, y que le fuera entregada una copia del cartel al patrono, o que lo haya consignado en la Secretaría, o en la Oficina Receptora de Correspondencias; así como tampoco dejó constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, de donde se infiere que el cartel en mención no produce ningún efecto por dos razones: Primero: porque no fue librado de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y Segundo: en el supuesto de que sea el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo el aplicable al caso, no se cumplieron con los parámetros exigidos en el citado Articulo (sic) 52…” (Negrillas del original).

Precisó que, “…si revisan detenidamente el procedimiento establecido, se demuestra en forma clara y precisa que se incumplieron con las normativas legales aplicables, por lo que mal puede interpretarse que la Procuraduría haya sido notificada en aquel entonces de la Providencia Administrativa indicada, por lo que se infiere que no ha habido incumplimiento por parte de la Gobernación del Estado Trujillo, como tampoco había nacido para mayo de 2.001 (sic), el lapso para interponer el Recurso de Nulidad para dejar sin efecto la tanta veces mencionada Providencia”.

Apuntó que, “…en fecha 31 de Mayo de 2006, la Procuraduría General del Estado Trujillo, según se evidencia de escrito constante de siete (07) folios anexo a la presente formalización de apelación, marcada con la letra ‘B’, solicitó al ciudadano Inspector del Trabajo, por cuanto no había sido legalmente notificada, se sirviera ordenar la notificación de la Procuraduría General del Estado Trujillo, de la Providencia Administrativa N° 68 de fecha 09-04-2001 (sic), de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época…” (Negrillas del original).

Expuso que “…el Inspector del Trabajo, previo estudio y verificación de lo alegado por mi representado, se pronunció en auto de fecha 15 de septiembre de 2006, estableciendo lo siguiente: ‘…que evidentemente se violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando un grave daño a la Gobernación del Estado Trujillo, (…) En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de notificar a la Gobernación del Estado Trujillo, por intermedio del Procurador General del Estado Trujillo de la Providencia Administrativas (sic) número 68, de fecha 9 de abril del 2001, y así se decide...’; por lo que el representante legal del Estado fue notificado del referido auto, en fecha 19 de Septiembre de 2006, tal como se evidencia de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, de fecha 18 de septiembre de 2006, firmada al pie de la misma por Ramón Humberto Hernández Camacho, Procurador del General del Estado Trujillo, en fecha 19 de septiembre de 2006…”. (Negrillas del original).

Esgrimió que, “…repuesta la causa al estado de notificar a la Gobernación del Estado Trujillo, (…) el Inspector del Trabajo de Trujillo cumplió con su obligación de notificar el contenido de la misma, lo cual hizo, quedando notificada la Procuraduría General del Estado de la Providencia Administrativa antes señalada el 24 de octubre de 2.006, fecha en la que queda válida y legalmente notificada nuestra representada, (…) por lo que, es a partir de dicha fecha que se apertura el lapsos (sic) para intentar los recursos correspondientes, en nuestro caso, interponer el Recurso de Nulidad de la Providencia ya señalada…” (Negrillas del original).

Insistió en que, “…al no haber sido notificada debidamente la Procuraduría General del Estado Trujillo, no se podía hablar antes de la fecha señalada up-supra, de que el Ejecutivo del Estado Trujillo, no hubiera cumplido con lo decidido en la Providencia Administrativa N° 68, así como tampoco había comenzado a transcurrir el lapso para interponer el Recurso de Nulidad contra dicho acto administrativo, ni mucho menos podía hablarse de desacato, e inició (sic) del Procedimiento de Multa al que se contrae el Artículo 647 ordinal c (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo por desobediencia a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 68 de fecha 09-04-2001” (Subrayado del original).

Consideró que, “…el A-quo incumplió con su obligación de valorar los instrumentos producidos con el escrito recursivo, especialmente el anexo marcado letra ‘E’, consistente en la Providencia Administrativa N° 68 de fecha 09 de abril de 2001, adjunto a la misma, boleta de notificación de fecha 24 de octubre de 2006, recaudo en donde se constata la fecha en la que efectiva y legalmente fue notificada la representante legal del Ejecutivo Trujillo, después de que la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, subsanara la forma errónea como pretendía notificar el acto administrativo N° 68, al ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a la Gobernación del Estado Trujillo, por intermedio del Procurador General del Estado Trujillo…” (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente manifestó que, “…la apelación de la decisión de inadmisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto por mí representada se funda en que el A-quo, desconociendo los dispositivos legales que otorgan privilegios y prerrogativas procesales a mí representada, valoró la supuesta fijación de un cartel en fecha 16 de mayo de 2.001 (sic), fecha en la que según la apreciación del juez de la causa, se inició el lapso para interponer el Recurso de Nulidad, siendo tal hecho de donde deviene la declaratoria de caducidad de la acción, más grave aún, no efectuó una valoración motivada y fundamentada legalmente de los instrumentos en que se soportó la pretensión la parte recurrente, no siendo en ningún caso objeto de análisis probatorio por parte del A-quo, de lo contrario hubiese observado que el lapso dispuesto para intentar la nulidad del acto administrativo no había superado el plazo establecido por la normativa legal” (Negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fechas 5 de noviembre de 2008 y 5 de marzo de 2009, según se evidencia del folio noventa y dos (92) y ciento diez (110), de la primera pieza del expediente judicial, vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.

-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, actuando con el carácter de Procurador General del estado Trujillo, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo.

Así, se observa que el presente caso, gira en torno a la pretensión de nulidad que hizo la Procuraduría General del estado Trujillo, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa dictada en fecha 9 de abril de 2001, signada con el Nº 68, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusieron los ciudadanos Eduardo Viloria Rondón, Tulio Parra Rondón, Manuel Alfonso Castro y Francisco Delgado Bravo, por considerar que el acto administrativo se encontraba viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad.

El A quo, declaró Inadmisible por caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por cuanto consideró, que “…se puede observar que la parte recurrente quedó notificada de la Providencia Administrativa Nº 68, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes después de la fijación del cartel, es decir, siendo que el cartel se fijó el 16 de mayo de 2001 tal como consta al folio 74, que este Tribunal valora como documento administrativo, se consideró notificada a la recurrente el 23 de mayo de 2001. Por lo que al ser recurrible sólo dentro del lapso de seis (06) meses por ante la vía jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo el presente recurso de nulidad intentando en fecha 28 de Noviembre del año 2006, se observa entonces que el lapso dispuesto para intentar la nulidad del acto administrativo ha superado lo establecido por la normativa legal antes señalada…”.
En vista de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló la sentencia dictada manifestando en su escrito de fundamentación de la apelación que en la sentencia dictada por el A quo “…incumplió con su obligación de valorar los instrumentos producidos con el escrito recursivo, especialmente el anexo marcado letra ‘E’, consistente en la Providencia Administrativa N° 68 de fecha 09 de abril de 2001, adjunto a la misma, boleta de notificación de fecha 24 de octubre de 2006, recaudo en donde se constata la fecha en la que efectiva y legalmente fue notificada la representante legal del Ejecutivo Trujillo…”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso y al efecto, debe observarse lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, el cual prevé lo siguiente:

“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días…”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir de la publicación del acto administrativo impugnado en el respectivo órgano oficial, de su notificación al interesado o transcurrido el término de noventa (90) días continuos cuando la Administración no haya decidido sobre lo solicitado.

En este sentido, es necesario destacar que el referido lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: Félix Rodríguez Caraballo Vs. Asamblea Nacional Constituyente) lo siguiente:

“…la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado y por ello, impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

En atención a lo expuesto, observa esta Corte en el caso sub examine que, en fecha 9 de abril de 2001, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo dictó Providencia Administrativa Nº 68, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusieron los ciudadanos Eduardo Viloria Rondón, Tulio Parra Rondón, Manuel Alfonso Castro y Francisco Delgado Bravo, según consta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) de la primera pieza del expediente judicial.

Asímismo, observa esta Corte que riela al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza del expediente judicial cartel de fecha 16 de mayo de 2001, mediante al cual la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo hace saber al “Ejecutivo del Estado Trujillo, que esta Inspectoria, (…) dictó providencia Administrativa, Nº 68 de fecha 0904-2001 (sic)…”. Sin embargo, es importante destacar que en el mismo no existe acuse de recibido que permita evidenciar a esta Corte que efectivamente fue fijado el mismo.

Igualmente, observa esta Corte que riela al folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del expediente judicial, anexo marcado bajo la letra “E” el cual fue consignado por la parte recurrente junto a su escrito recursivo contentivo de oficio de fecha 23 de octubre de 2006, mediante el cual el ciudadano Iván Alexis Venegas Chacón en su cualidad de Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo estado Trujillo, “notifica el contenido de la Providencia Administrativa Nº 68 de fecha 09 de Abril de 2001, dictada en el Procedimiento Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por Eduardo Viloria Rondon, Tulio Parra Rondon, Manuel Alfonso Castro y Francisco Delgado, (…) contra la extinta Obras Públicas Estadales del Ejecutivo del Estado Trujillo actualmente dirección de Infraestructura del estado Trujillo…”. A este respecto es importante destacar que el precitado oficio fue recibido y firmado por el ciudadano Procurador General del estado Trujillo en fecha 24 de octubre de 2006.

Así las cosas y siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la notificación del interesado, cuando podrá interponerse el recurso de nulidad dirigido a enervar los efectos del acto administrativo, considera esta Alzada que mal podría haber considerado el A quo que el mencionado lapso comenzó a contar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de la fijación del cartel de fecha 16 de Mayo de 2001 emanado de la recurrida, habida cuenta que tal como se evidenció, de la revisión del mismo no se desprende prueba alguna que permita aseverar que este efectivamente haya sido fijado.

En este sentido señaló el recurrente en su escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al díez (10) de la primera pieza del expediente judicial que, el acto administrativo cuya nulidad solicitó le fue “notificado en fecha 24 de Octubre de 2.006 (sic), tal como se comprueba de recaudo que anexo en original marcado con la letra ‘E’…”.

Por otra parte consignó la parte recurrente oficio de fecha 18 septiembre de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo estado Trujillo, el cual riela al folio ciento treinta y tres (133) de la segunda pieza del expediente judicial, mediante el cual la recurrida señaló “Por medio de la presente le notifico que en fecha quince (15) de septiembre de 2006, se dictó Auto en el Expediente numero (sic) 68 del año 2001, por medio del cual se ordena la reposición de la causa al estado de practicarse la notificación a la Gobernación del Estado Trujillo, por intermedio del Procurador General del Estado Trujillo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 68, de fecha 09 de abril de 2001, relacionada con la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada en contra del ‘EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO’...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, riela a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) de la segunda pieza del expediente judicial auto de fecha 15 de septiembre de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano Procurador General del Estado Trujillo. abogado Ramón H. Hernández C. al folio 99 del presente expediente, luego estudiar sus alegatos y verificar sus dichos, este despacho administrativo se pronuncia ante su solicitud de la siguiente manera: Alega el ciudadano Procurador del Estado, que al folio 36 del expediente corre inserto cartel de notificación dictado de conformidad con el actualmente derogado artículo 52 la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic) (vigente para esa época), donde se ordenó que se fijara el mismo en las puertas de la inspectoría del trabajo del estado Trujillo, quedando notificado el ciudadano representante legal del mencionado organismo (Procuradora General del estado Trujillo) dentro de los cinco días hábiles siguientes después de la fijación del cartel, y al folio 37 corre inserto un ejemplar del cartel que presuntamente se fijó en la puerta del ejecutivo del estado Trujillo, sin ningún tipo de acuse de recibo del mismo, observando este despacho en la revisión del expediente que no aparece en ninguno de sus folios, constancia de haberse practicado la misma, suscrita por el funcionario que presuntamente realizó la notificación, por lo que efectivamente se puede observar que no se cumplió con la formalidad establecida en el, artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece ‘…siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en éste (sic) artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel... (omissis)’, por lo que evidentemente se violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando un grave daño a la Gobernación del Estado Trujillo al cercenársele el derecho a la defensa garantizado plenamente por la carta magna, violación ésta (sic) que implica la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la presunta, notificación, y así se establece.
En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de notificar a la Gobernación del Estado Trujillo, por intermedio del Procurador General del Estado Trujillo de la providencia administrativas número 68, de fecha 9 de abril del 2001, y así se decide”.

De manera que, considera esta Corte que tal como se observa del auto transcrito emanado de la inspectoría recurrida, mal pudo haber establecido el A quo que el lapso para la interposición del recurso de nulidad transcurrió desde la aparente fijación del cartel mediante el cual presuntamente se notificó a la parte recurrente, más aún cuando la misma Inspectoría ordenó reponer la causa al estado de la notificación de la providencia administrativa impugnada a la Procuraduría del estado Trujillo, hoy apelante. Así las cosas, considera esta Alzada que el Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva del expediente administrativo, pues tal como se observa del mismo se extraen elementos que permiten verificar la tempestividad del recurso interpuesto, siendo que la caducidad como ya se explanó constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que la notificación del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad tuvo lugar en fecha 24 de octubre de 2006, tal como se observó, es a partir de esta fecha que debió el A quo computar el lapso de caducidad de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por cuanto, desde el 24 de octubre de 2006, fecha en la cual se notificó la providencia administrativa objeto hoy de impugnación, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la que fue interpuesto el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, no transcurrió el lapso de caducidad ya referido. Así se decide.

En consecuencia y con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y REVOCA la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Igualmente, ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Silvia Natera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 9 de abril de 2001, signada con el Nº 68, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusieron los ciudadanos Eduardo Viloria Rondón, Tulio Parra Rondón, Manuel Alfonso Castro y Francisco Delgado Bravo.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO



EXP. N° AP42-R-2009-000522
ES//

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría,