REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ( ) de de 2011
201° y 152°

En fecha 14 de abril de 2011, se recibió se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), oficio N° 0538 de fecha 30 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió expediente contentivo de la medida de secuestro interpuesta conjuntamente en la demanda por resolución de contrato con reserva de dominio interpuesta la Abogada Rosario Karina Garrido inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.917, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO MONAGAS contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.376.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2011, por el Abogado Ediberto José Natera Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.548, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, contra la sentencia publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 1º de febrero de 2011, que declaró Improcedente la oposición a la medida cautelar de secuestro otorgada.

En fecha 18 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió del ciudadano Francisco José Gómez, debidamente asistido por el Abogado Conrado Peñalosa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.847, escrito de formalización de la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2011, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de mayo de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa lo siguiente:

ÚNICO

La presente causa versa sobre la demanda de resolución de contrato con reserva de dominio interpuesta conjuntamente con medida de secuestro por la Abogada Rosario Karina Garrido, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Garantías Reciprocas del Estado Monagas, contra el ciudadano Francisco José Gómez Martínez, en virtud del préstamo que le fuera otorgado al referido ciudadano por el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), para la adquisición de un vehículo, bajo la modalidad del Programa Vehículo por convenio de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Monagas.

En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró Competente para conocer la demanda interpuesta y decretó medida de secuestro del vehículo Marca: Jeep, Modelo Gran Cherokee Limited 4x4, Año: 2007, Color: Rojo Infierno, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Tipo. Sport Wagon, Serial del Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: 8Y8HX58N671501749, Placas: VCI-84-C-. (Riela del folio 81 al 89).

Ello así, en fecha 1º de noviembre de 2010, el Abogado Ediberto José Natera Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.548, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, se opuso a la medida de secuestro decretada manifestando que, “…a tenor de los dispuesto en los Artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, se consagran unos extremos legales que no han sido cubiertos por la parte Demandante, a tal punto, que ni siquiera ha demostrado la existencia del presunto riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, limitándose solo a señalarlo; o de que mi Patrocinado pueda causar alguna lesión grave o de difícil reparación por la definitiva a la otra parte (periculum in danni), o la existencia de peligro por la mora (periculum in mora), ni la presunción de buen derecho (fumus bonis iuirs)…”.

Es ese sentido, mediante sentencia de fecha 1º de febrero de 2011, el referido Juzgado declaró Improcedente la oposición planteada por el demandado de la manera siguiente:

“La hoy demandada funda su oposición argumentando en primer término la inexistencia de los requisitos propios para decretarse medida cautelar, puesto que no era cierto que para el momento de la interposición de la demanda su Patrocinado no hubiera pagado todas y cada una de las cuotas que para ese momento se encontraran vencidas, y en consecuencia la falta de motivación con respecto al periculum in mora pues, ni siquiera ha demostrado la existencia de riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, la oposición a una medida cautelar debe atender a la finalidad de acreditar que los extremos de procedencia de la medida no están cubiertos, es decir, a la ilegalidad del decreto, bien por injusto o por no ajustarse a los presupuestos de la ley.
(…)
Ello no quiere decir que el juzgador al momento de decretar la medida y revisar la verosimilitud del derecho reclamado no lo analice con relación al sujeto que lo pretende deducir a su favor en juicio, pero es que en materia cautelar el análisis es de simple probabilidad y no de contundencia definitiva. Así se declara.
(…)
Expuestos los argumentos precedentes, encuentra esta sentenciadora que la parte demandada-opositora, no adujo en la incidencia razones para considerar enervadas las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales procedió la medida decretada y practicada.

Pues estas reproducciones fotostáticas no eran las pruebas idóneas para probar lo alegado en la referente a que no fueron examinado los extremos exigidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, por otro el demandado opositor debió tratar de demostrar en su oposición a la medida de secuestro decretada por este juzgado, en base acreditar que los extremos de procedencia de la medida no estuvieron cubiertos, cosa que como ya se dijo no demostró. Así se decide”.

Ahora bien, en el escrito de fundamentación a la apelación la parte demandada manifestó que:

“Partiendo del hecho de que la referida medida de Secuestro se fundamentó en el Ordinal 5º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘Se decretará la Medida de Secuestro: 5º.- De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio’, procedí a hacer formal y expresa Oposición a la misma, toda vez que no es cierto que para el momento de la interposición de la Demanda yo no hubiese pagado todas y cada una de las cuotas que para ese momento se encontraban vencidas. En este sentido, se observa además, que mediante Escrito de fecha 17 de Febrero de 2009, presentado por la Abogada NINOSKA MATOS GARCÍA, esta acompañó 03 Instrumentos Documentales, que en puridad de criterio, debieron ser promovidas en la etapa probatoria propiamente dicha, y no en esa oportunidad, pero que la abogada en cuestión trajo a los Autos, con clara y evidente intención malsana de hacer incurrir en error al entonces Tribunal de la causa (…), pues pretendía sembrar la duda acerca de mi responsabilidad y seriedad en el cumplimiento de mis obligaciones, en especial, las relativas al caso que hoy ocupa nuestra atención, a fin de tratar de configurar forzosamente los extremos requeridos para que se le acordara la Medida Cautelar de Secuestro solicitada con antelación por la Demandante” (Mayúsculas, Negrillas y subrayado de la cita).

Ello así, esta Corte observa que a los fines de resolver la apelación a la oposición a la medida de secuestro decretada, es necesaria la verificación de los requisitos de procedencia por los cuales fue otorgada la misma, en tal sentido se observa que el expediente judicial remitido por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contiene la comisión que le fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para la ejecución de la medida de secuestro decretada, no siendo posible la comprobación por parte de este Órgano Jurisdiccional de los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de la medida cautelar decretada.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y, en aplicación del principio de inmediación procesal, según el cual, el Juez debe dictar la sentencia en función de la apreciación directa de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, que lo hagan llegar a un convencimiento de las circunstancias efectivamente ocurridas; se ORDENA a la Secretaría de esta Corte libre oficio dirigido al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que remita a este Órgano Jurisdiccional copias certificadas del expediente principal de la causa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho más seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011).

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2011-000435
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.