JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000934

En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1026-2011 de fecha 22 de julio de 2011, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Zulayma Noguera Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.791, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TEXTILES TEPUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el No. 49, Tomo 17-A; contra el “…acto administrativo de efectos individuales contenido en el Acta de `Re-Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo´ de fecha 16 de febrero de 2011”, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 21 de julio de 2011, por la Abogada Zulayma Noguera Nieves, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 3 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictare la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Zulayma Noguera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 26 de septiembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de julio de 2011, la Abogada Zulay Noguera Nieves, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Textiles Tepuy, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en 12 de noviembre de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, efectuó una inspección en las instalaciones de la empresa Textiles Tepuy, C.A, en la cual ordenó: “1) Constituir, registrar y mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, (…). 2) Actualizar todas las notificaciones de riesgo a sus trabajadores por escrito y con los riesgos inherentes a sus puestos de trabajo de forma inmediata. 3) Actualizar el programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (…). 4) Subsanar la ausencia en la empresa del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, (…). 5) Adiestrar de forma continua y programada en materia de Seguridad y Salud a todos los trabajadores, y crear un programa de capacitación y adiestramiento que promueva el efectivo interés en la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, (…). 6) Realizar a los trabajadores los exámenes médicos de pre-empleo, periódicos, post—vacacionales y post-empleo, de forma inmediata. 7) Suministrar gratuitamente uniformes, anteojos, respiradores, calzado de seguridad y demás equipos requeridos para proteger a los trabajadores, (…). 8) Dotar a todos los trabajadores en las áreas que se requieran, de asientos ergonómicos que se ajusten a las medidas antropométricas de cada trabajador, (…). 9) Canalizar el cableado eléctrico en las áreas de la empresa que lo requieran, y colocar las tapas protectoras de la brekeras que se encuentran desprovistas de las mismas, de forma inmediata. 10) Colocar avisos o señales de prevención de riegos eléctricos, salida de emergencia y cualquier otra necesaria, (…). 11) Realizar jornadas de limpieza (…). 12) Construir una sala de vestuario para los trabajadores e instalar las (sic) casilleros individuales, reparar uno de los baños, (…). 13) Acondicionar el área de comedor de los trabajadores (…). 14) Dotar de vasos desechables los filtros de agua utilizados por los trabajadores, (…). 15) Reubicar equipos y no obstruir en ningún momento la puerta de entrada y salida de los trabajadores de forma inmediata. 16) Reubicar los extintores de manera inmediata”.

Agregó, que posteriormente en fecha 16 de febrero de 2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, le practicó una “Re-inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo” dejando constancia que la referida empresa incumplió con las órdenes Nº 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13 y 14, emitidas por en el acta de Inspección de fecha 12 de noviembre de 2009, por lo que le ordenó a la empresa: “a) realizar el Estudio de la Relación Persona/Sistema de Trabajo/Máquina, e implementar los cambios que resulten del mismo, (…); b) realizar las reuniones e informes del Comité de Seguridad y Salud Laboral, (…); c) colocar la guarda protectora a 4 máquinas etiquetadoras; d) garantizar la disponibilidad de tiempo y comodidades necesarios para que los trabajadores del área de tejeduría disfruten de su descanso y la ingesta de alimentos, (…)”.

Indicó, que “…la actuación contra la cual se recurre advertimos preliminarmente, que la misma en principio no constituye un acto administrativo definitivo, y en este sentido se observa, que el carácter de acto de trámite no es un impedimento para revisar el mismo en vía judicial, cuando impida la continuación del procedimiento, cause indefensión, decida directamente o indirectamente el fondo del asunto o produzca perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de los particulares, ello porque en el proceso de protección de los derechos subjetivos lo que priva no es la forma o naturaleza jurídica del acto, sino su capacidad para vulnerar o no esos derechos, es decir, no es la calificación del acto, sino sus efectos los que deben determinar si el acto es o no recurrible” (Negrillas propias de la cita).

Denunció, que “…el acto impugnado que se titula ACTA DE `RE-INSPECCIÓN GENERAL DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO´, y que debiera ser en principio un acto de trámite, contiene declaraciones y se decisiones de carácter definitivo que, en cualquier caso, prejuzga como definitivo, y cuya consecuencia es la (sic) servir de fundamento para dar lugar al inicio de un procedimiento sancionatorio en contra de mi representada, (…)” (Negrillas y resaltado propio de la cita).

Alegó, que “…se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se indicó, ni se reflejó en el acta de `Reinspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo´ de fecha 16 de febrero de 2011, la información suministrada por la empresa Textiles Tepuy, C.A., comprobada en el sitio por el funcionario actuante, relativa al cumplimiento de los ordenamientos señalados en el Capitulo I, pues dicho funcionario no permitió que dichas informaciones se explanaran el texto del acta en cuestión” (Negrillas propias de la cita).

Agregó, que “El organismo recurrido incurrió en violación al debido proceso de mi representada, en virtud de que en el acta impugnada el funcionario se limito a dejar constancia de una serie de incumplimientos, sin señalar los elementos de hecho que la fundamentaran, ni de los argumentos esgrimidos por mi representada, violando su derecho a la defensa”.

Alegó, que el acta impugnada adolece del vicio de ausencia de causa, por cuanto “…omitió las circunstancias de hecho que comprobaban el cumplimiento de las órdenes dictada (sic) en el acta de Inspección de fecha 12 de noviembre de 2009, y por el contrario, consideró y manifestó que la empresa Textiles Tepuy, C.A., incumplió con dichos ordenamientos, lo cual no se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación”.

Solicitó, se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos, toda vez que la “…reinspección trae en consecuencia, la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de nuestra representada, cercenándole su derecho a alegar y argumentar en su defensa lo que considerara pertinente, es decir, sin que mi representada ejerciera a cabalidad su derecho a la defensa, señalando de forma expresa, en relación a las órdenes números 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13 y 14 emitidas por la administración en el acta de inspección de fecha 12 de noviembre de 2009, que `…la empresa incumple...´, lo que permite a la Administración `iniciar el proceso sancionatorio correspondiente por el incumplimiento de dichos ordenamiento´ lo cual le causará un daño a los derechos e intereses de la empresa Textiles Tepuy, C.A., en virtud de que ese procedimiento sancionatorio culminará con una sanción de multa, por incumplimiento de las órdenes arriba indicadas, lo cual es totalmente falso y así se le indicó al funcionario actuante…” (Negrillas propias de la cita).

Agregó, que “En relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), señalamos que la consecuencia de la declaración de incumplimiento, permite a la Administración `iniciar el proceso sancionatorio correspondiente por el incumplimiento de dichos ordenamiento´ lo cual le causará un daño a los derechos e intereses de la empresa Textiles Tepuy, C.A., en virtud de que ese procedimiento sancionatorio culminará con una sanción de multa, por incumplimiento de las órdenes arriba indicadas, obligando a la empresa al pago de cantidades de dinero que evidentemente afectarían su patrimonio y normal desenvolvimiento, al tratarse de una mediana empresa” (Negrillas propias de la cita).

Solicitó, que “…con fundamento en lo antes expuesto, y por cuanto el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, fue menoscabado por la Administración recurrida, respetuosamente solicito, reitero, sea otorgada la protección cautelar solicitada y, en consecuencia se acuerde mientras dure la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, la suspensión de los efectos del acta de `Reinspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo´ de fecha 16 de febrero de 2011…”.

Por último, solicitó que se declare la nulidad del “…acto administrativo de efectos individuales contenido en el Acta de `Re-Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo´ de fecha 16 de febrero de 2011”, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, se observa que el acto cuya nulidad recurren, se encuentra contenido en el Acta de Re-Inspección levantada en fecha 16 de febrero de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del F Estado Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION (sic), SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la cual se deja constancia única y exclusivamente que la empresa TEXTILES TEPUY, C.A incumplió las ordenes emitidas por dicha Dirección, lo que evidencia que es un acto de carácter preparatorio o de mero trámite.

Es bien sabido, que la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos administrativos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, como se dijo anteriormente, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el acta de Re-Inspección impugnada.

Con fundamento en el anterior pronunciamiento, mediante el cual se concluye que el acta de Re-Inspección, de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, y 71, aparte 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo” (Mayúsculas propias de la Instancia).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2011, la Abogada Zulayma Noguera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Alegó, que la sentencia dictada por el Juzgado A quo, “…incurrió en el vicio de suposición falsa, al considerar que el acto recurrido no es susceptible de ser impugnado en vía jurisdiccional…”, por cuanto el “…articulo (sic) 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que la Juez de la recurrida, fundamenta su negativa de declarar inadmisible el recurso presentado por nuestra representada, no hace referencia a los actos preparatorios o de mero trámite” (Negrillas propias de la cita).

Indicó, que “…al examinar el acto recurrido encontramos que el mismo contiene varias de las características que de acuerdo al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la jurisprudencia de la Sala Político administrativa, lo hacen recurrible. En efecto, el acto impugnado que se titula ACTA DE “RE-INSPECCIÓN GENERAL DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO”, y que debiera ser en principio un acto de trámite, contiene declaraciones y decisiones de carácter definitivo, es decir, constituye una manifestación de voluntad definitiva (cuando declara que `constató´ el incumplimiento de la empresa Textiles Tepuy, C.A.) y que, en cualquier caso, prejuzga como definitivo, cuya consecuencia es la (sic) servir de fundamento para sancionar a nuestra representada, pues dicha declaración como ella misma lo señala, se realizó `a fin de iniciar el proceso sancionatorio correspondiente por el incumplimiento de (los) ordenamientos…´ (Negrillas y resaltado propio de la recurrente).

Señaló, que “…mediante la citada Acta de Re-inspección, la administración, a través de un funcionario en razón de su cargo, emite una opinión definitiva, prejuzgó como definitivo que la empresa no cumple, sin que se haya permitido a mi representada el ejercicio de su derecho a la defensa, esto es, sin que el funcionario tomara en cuenta, anotara, explanara en el acta recurrida, las observaciones, informaciones y alegatos de la empresa, por lo que, si bien es cierto, dicha acta de inspección en principio forma parte de los actos de trámite, no es menos cierto que el mismo contiene una declaración definitiva que podría ser igualmente impugnada, pues en nuestro caso, se reitera, la administración prejuzgó como definitivo cuando declaró que `constató´ el incumplimiento de la empresa que represento, de las ordenes emitidas por esa Dirección Estadal en Acta de Inspección de fecha 12 de noviembre de 2009, además de que causó indefensión a la empresa al omitir incluir en el acta las observaciones, informaciones y alegatos formulados por la empresa, y que si bien es cierto no constituye un acto que en sí mismo implique sanción o carga, dicha declaración de incumplimiento sirve para que el órgano administrativo inicie y concluya en sanción, un procedimiento sancionatorio que afectaría gravemente los derechos e intereses de Textiles Tepuy, C.A., procedimiento el cual resultaría infundado, pues por ejemplo, los supuestos fácticos en que se basa el acto son falsos, lo cual hace procedente su impugnación en sede jurisdiccional” (Negrillas propias de la cita).

Por último solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.







-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada el 14 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el “…acto administrativo de efectos individuales contenido en el Acta de `Re-Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo´ de fecha 16 de febrero de 2011”, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tenían competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

En efecto, actualmente los litigios que devienen de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resultan competencia del Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “…de la parte humana y social de la relación…”.

No obstante lo anterior, el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”. En consecuencia, esta órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Zulay Noguera Nieves, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Textiles Tepuy, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

La recurrente en la fundamentación de la apelación alegó que la decisión dictada por el Juzgado A quo, incurrió en el “…vicio de suposición falsa, al considerar que el acto recurrido no es susceptible de ser impugnado en vía jurisdiccional…”, por cuanto el “…articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que la Juez de la recurrida, fundamenta su negativa de declarar inadmisible el recurso presentado por nuestra representada, no hace referencia a los actos preparatorios o de mero trámite” (Negrillas propias de la cita).

Con relación al vicio alegado, estima esta Corte conveniente destacar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio de “suposición falsa” o falsa suposición de los hechos, en Sentencia N° 00808, de fecha 21 de junio de 2011, (caso: Mercantil, C.A., Banco Universal vs Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)), en la cual se estableció lo siguiente:

“Con relación al vicio de falsa suposición de los hechos alegado, esta Máxima Instancia en sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, entre otras, ha señalado lo siguiente:

`(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 [del Código de Procedimiento Civil]; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil´ (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra citado, considera esta Corte que el vicio alegado de falsa suposición o “suposición falsa”, tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció de manera falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de apreciación, cuya inexistencia resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, es válido destacar tal como señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción o de apreciación cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).

En atención a lo expuesto, debe esta Corte traer a colación lo establecido por el Juzgado A quo, respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el acta de “Re-Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo” dictada en fecha 16 de febrero de 2011”, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a tal efecto, observa: “…el acta de Re-Inspección, de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, y 71, aparte 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo” (Mayúsculas propias de la Instancia).

Precisado lo anterior, es menester para esta Corte determinar tal como lo sostuvo el Juzgado a quo en su sentencia, que el acto impugnado es un acto de mero trámite, conforme se evidencia de las actas procesales, toda vez que el mismo fue dictado con ocasión al ordenamiento emitido por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en el informe de inspección dictado en fecha 12 de noviembre de 2009, en atención a la orden de Trabajo MIR09-1608 de fecha 30 de octubre de 2009, a los fines de “…iniciar el proceso sancionatorio correspondiente…”, el cual no implica la resolución con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración, pues éste no resuelve el fondo del asunto.

Así, respecto a los actos de trámite, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 659 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Rosario Nouel de Monsalve) sostuvo lo siguiente:

“…En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final…”

De modo que, tal como lo sostuvo la mencionada Sala en su sentencia, la función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo.

Ahora bien, se ha previsto legalmente y se ha entendido jurisprudencialmente que los actos de trámite, son impugnables en ciertos supuestos específicos; al efecto, se hace necesario referirse al contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Así, conforme a la mencionada norma, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuencialmente en sede jurisdiccional, solo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo.

De la misma manera, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1721 de fecha 20 de julio de 2000, (caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A) determinando, que:

“…los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto…”

Sobre la base de lo anterior, si bien los actos de mero trámite no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional cuando ocurra cualquiera de los tres supuestos antes indicados y de esta manera garantizar al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al procedimiento debido.

Ahora bien, determinada la naturaleza del acto contenido en el acta de “Re-Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo” de fecha 16 de febrero de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a los fines de determinar si es impugnable o no, corresponde a esta Corte establecer si el mismo se encuentra en las excepciones previstas en el referido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al efecto, se observa que el acto impugnado no pone fin al procedimiento, ni imposibilita su continuación, así como tampoco, se verifica que el acto impugnado cause indefensión y menos que su resultado se prejuzgue como un acto definitivo, toda vez, que el referido acto sólo forma parte de un conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de una decisión administrativa con carácter definitivo, siendo en el presente caso, una Inspección realizada a la empresa Textiles Tepuy, C.A., a los fines de verificar el cumplimiento de los ordenamientos emitidos por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en el informe de inspección dictado en fecha 12 de noviembre de 2009, en atención a la orden de Trabajo MIR09-1608 de fecha 30 de octubre de 2009, a los fines de “…iniciar el proceso sancionatorio correspondiente…”, por el incumplimiento de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, esta Corte desestima el vicio de suposición falsa alegado por la parte apelante en su escrito de apelación, por cuanto el acto impugnado resulta inadmisible, ya que su naturaleza preparatoria lo hace irrecurrible en sede jurisdiccional, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo señaló el Juzgado A quo en la sentencia recurrida. Así se decide.

Con base en todo lo expuesto anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2011, por la Abogada Zulay Noguera Nieves, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zulay Noguera Nieves, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TEXTILES TEPUY, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el “…acto administrativo de efectos individuales contenido en el Acta de `Re-Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo´ de fecha 16 de febrero de 2011”, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2011-000934
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,